<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3527-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Salud del Reloncaví</p>
<p>
Requirente: Camila Veloso de la Hoz</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.05.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, ordenando la entrega de la base de datos de la plataforma ministerial SIGTE, de lista de espera de intervenciones quirúrgicas "cerradas" (o egresadas) - sin nombre y rut según fue pedida-, incluido el año de nacimiento de sus titulares; del período 2017 y 2018.</p>
<p>
Lo anterior, atendido que si bien el órgano accedió a la entrega de la base de datos en la forma pedida sin los datos personales de su titulares, este Consejo resolvió entregar el año de nacimiento de los pacientes - reservándose el día y mes- por estimar que conocer el rango etario en materia de lista de espera en el área salud, en los estudios y/o investigaciones que puedan efectuar los ciudadanos en este campo, puede contribuir a mejorar las políticas públicas en esta materia; estimando que con dicho dato se favorece el referido propósito sin facilitar la determinación de las individualidades de sus titulares.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de la entrega del día y mes de nacimiento de los pacientes registrados en la base de datos consultada y de su previsión, por constituir un dato personal, según lo dispuesto en la Ley sobre protección a la vida privada, con cuya entrega en relación con los demás datos que se entregan se podría facilitar la determinación de sus individualidades.</p>
<p>
A mayor abundamiento y no obstante lo resuelto, atendida la naturaleza de lo solicitado, se deberá tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en ley sobre protección a la vida privada y a la atribución otorgada en esta materia a este Consejo la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Finalmente, se representa a la reclamada el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3527-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2019, doña Camila Veloso de la Hoz solicitó al Servicio de Salud del Reloncaví, la siguiente información:</p>
<p>
"Planilla de base de datos, de la plataforma ministerial SIGTE, específicamente de la lista de espera de intervenciones quirúrgicas "cerradas" (o egresadas) durante los años 2017 y 2018, en todos los establecimientos que comprenden vuestro Servicio de Salud. Dentro de los datos identificación del paciente, no es necesario nombre y RUN".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de mayo de 2019, doña Camila Veloso de la Hoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, por ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
<p>
Se hace presente que si bien la reclamante en su amparo se individualiza con los apellidos de la Hoz Veloso, atendido que los demás datos coinciden con los presentados en su solicitud se entenderá que ello se debió a un error de forma.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E9519, de 17 de julio de 2019, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncaví, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia;(3°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (7°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante ORD. N°/3022, de fecha 13 de agosto de 2019, el órgano evacuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
Por resolución N°J/2131, de fecha 4 de junio de 2019, se denegó el acceso a la información pedida en virtud de la causal de reserva del artículo 1 N° 1 de la Ley de Transparencia, fundado en que tratándose de datos sensibles estos no pueden ser objeto de tratamiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 19.628, razón por la cual no es necesario solicitar el consentimiento de los titulares de dichos datos.</p>
<p>
4) GESTIÓN OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso con fecha 07 de mayo de 2020 se solicitó al órgano informar lo siguiente:</p>
<p>
a) Si la base de datos consultada se encuentra registrada o inscrita en algún medio de acceso al público, dicha consulta va orientada a que se informe si aquella se encuentra inscrita en el registro civil, conforme lo mandata la Ley N° 19.628,. Lo anterior para efectos de su consulta en el "registro de banco de datos personales a cargo de organismos públicos que debe llevar tal entidad", link http://rbdp.srcei.cl/rbdp/html/Consultas/consultas.html. Fundamentar.</p>
<p>
b) En el caso que este Consejo ordenara la entrega de dicha base de datos sería posible omitir por ejemplo de la columna "fecha de nacimiento" el día y mes y dejar sólo el año de nacimiento. Asimismo es posible omitir una o más columnas.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2020 el órgano respondió lo siguiente:</p>
<p>
a) La base de datos consultada no se encuentra registrada o inscrita en algún medio de acceso al público; y,</p>
<p>
b) Es posible omitir los datos sensibles de la misma, tarea que la Unidad competente del Servicio de Salud de Reloncaví realizó, tal como consta del documento adjunto y el Manual de proceso de lista de espera no GES. Ambos documentos que se adjuntan al presente, para colaborar en la resolución del caso.</p>
<p>
Con fecha 13 de mayo de 2020 el órgano complementó su respuesta señalando lo siguiente: "No tenemos inconveniente en que a la solicitante se le entregue dicha información, salvo parecer contrario del Consejo, renunciando a la causal de secreto o reserva invocada en su momento, por haber cambiado las circunstancias al poder generar un documento sin datos sensibles".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene como propósito la entrega de la base de datos, de la plataforma ministerial SIGTE, específicamente de la lista de espera de intervenciones quirúrgicas "cerradas" (o egresadas) durante los años 2017 y 2018, en todos los establecimientos que comprenden este Servicio de Salud, sin el nombre y rut de sus titulares.</p>
<p>
3) Que, a modo de contexto cabe señalar respecto de la base de datos SIGTE - Sistema Informático de Gestión de Tiempos de Espera- el "Manual Proceso de Registro de Lista de Espera no GES", de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, en su parte introductoria señala que "En el marco de la Gestión y el Registro de las Listas de espera No Ges, la Subsecretaria de Redes Asistenciales asignó la responsabilidad de fortalecer la Gestión del Registro de las Listas No Ges tanto de Consulta nueva de Especialidad como de Intervención Quirúrgica a su Departamento de Gestión de la Información (DGI)./ En esa labor, se ha trabajado en generar las definiciones normativas (Norma de Lista espera, Abril 2011) asociadas a esta información, una red de referentes expertos y responsables del proceso de gestión del registro además de la implementación de un Repositorio Nacional de Lista de espera (en Junio 2011) en donde se publicase periódicamente el estado de situación de dichos universos (...)".</p>
<p>
4) Que, sobre el particular, si bien el órgano con ocasión de sus descargos evacuados en esta sede, denegó el acceso a la plataforma pedida en virtud de la causal de reserva del artículo 1 N° 1 de la Ley de Transparencia, por tratarse de datos sensibles que no pueden ser objeto de tratamiento de conformidad a lo dispuesto la Ley sobre Protección a la vida privada, lo cierto es que según consta en la gestión oficiosa decretada en esta causa accedió a su entrega reservando los datos sensibles de sus titulares.</p>
<p>
5) Que, analizados los campos contenidos en la base de datos SIGTE, tenida a la vista, - considerando que no se pide el nombre y rut de los titulares- , este Consejo advierte que el acceso a la "fecha de nacimiento" y "previsión" de dichos pacientes, incluidos los otros antecedentes que allí se publican, podría permitir o facilitar la determinación de las identidades de los titulares; circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, sin embargo, atendida la importancia que podría tener el conocer el rango etario en materia de lista de espera en el área salud, en los estudios y/o investigaciones efectuar los ciudadanos y así contribuir a mejorar las políticas públicas en esta materia, se estima que puede ser entregado el año de nacimiento de los pacientes reservándose el día y mes de su nacimiento, con lo cual se favorece el referido propósito sin facilitar la determinación de sus individualidades.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el presente amparo y se ordenará la entrega de la base datos SIGTE - sin nombre y rut según fue pedida-, del período 2017 y 2018, reservándose los datos sobre "Previsión" de los pacientes y de la columna "Fecha de nacimiento" el día y mes correspondiente al nacimiento de sus titulares.</p>
<p>
7) Que, no obstante lo resuelto, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el órgano reclamado deberá tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Camila Veloso de la Hoz en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncaví, lo siguiente;</p>
<p>
a) Hacer entrega a la reclamante.</p>
<p>
La base de datos de la plataforma ministerial SIGTE, de lista de espera de intervenciones quirúrgicas "cerradas" (o egresadas), - sin nombre y rut según fue pedida-, reservándose los datos sobre "Previsión" de los pacientes y de la columna "Fecha de nacimiento" el día y mes de nacimiento correspondiente cada titular.</p>
<p>
Asimismo, se deberá tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de la entrega del día y mes de nacimiento de los pacientes registrados en la base de datos consultada y de su previsión, por constituir un dato personal, según lo dispuesto en la Ley sobre Protección a la vida privada.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncaví, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Camila Veloso de la Hoz y al Sr. Director del Servicio del Reloncaví.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>