Decisión ROL C3527-19
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Reclamante: CAMILA DE LA HOZ VELOSO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, ordenando la entrega de la base de datos de la plataforma ministerial SIGTE, de lista de espera de intervenciones quirúrgicas "cerradas" (o egresadas) - sin nombre y rut según fue pedida-, incluido el año de nacimiento de sus titulares; del período 2017 y 2018. Lo anterior, atendido que si bien el órgano accedió a la entrega de la base de datos en la forma pedida sin los datos personales de su titulares, este Consejo resolvió entregar el año de nacimiento de los pacientes - reservándose el día y mes- por estimar que conocer el rango etario en materia de lista de espera en el área salud, en los estudios y/o investigaciones que puedan efectuar los ciudadanos en este campo, puede contribuir a mejorar las políticas públicas en esta materia; estimando que con dicho dato se favorece el referido propósito sin facilitar la determinación de las individualidades de sus titulares. Se rechaza el amparo respecto de la entrega del día y mes de nacimiento de los pacientes registrados en la base de datos consultada y de su previsión, por constituir un dato personal, según lo dispuesto en la Ley sobre protección a la vida privada, con cuya entrega en relación con los demás datos que se entregan se podría facilitar la determinación de sus individualidades. A mayor abundamiento y no obstante lo resuelto, atendida la naturaleza de lo solicitado, se deberá tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en ley sobre protección a la vida privada y a la atribución otorgada en esta materia a este Consejo la Ley de Transparencia. Finalmente, se representa a la reclamada el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3527-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud del Reloncav&iacute;</p> <p> Requirente: Camila Veloso de la Hoz</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, ordenando la entrega de la base de datos de la plataforma ministerial SIGTE, de lista de espera de intervenciones quir&uacute;rgicas &quot;cerradas&quot; (o egresadas) - sin nombre y rut seg&uacute;n fue pedida-, incluido el a&ntilde;o de nacimiento de sus titulares; del per&iacute;odo 2017 y 2018.</p> <p> Lo anterior, atendido que si bien el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de la base de datos en la forma pedida sin los datos personales de su titulares, este Consejo resolvi&oacute; entregar el a&ntilde;o de nacimiento de los pacientes - reserv&aacute;ndose el d&iacute;a y mes- por estimar que conocer el rango etario en materia de lista de espera en el &aacute;rea salud, en los estudios y/o investigaciones que puedan efectuar los ciudadanos en este campo, puede contribuir a mejorar las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en esta materia; estimando que con dicho dato se favorece el referido prop&oacute;sito sin facilitar la determinaci&oacute;n de las individualidades de sus titulares.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega del d&iacute;a y mes de nacimiento de los pacientes registrados en la base de datos consultada y de su previsi&oacute;n, por constituir un dato personal, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n a la vida privada, con cuya entrega en relaci&oacute;n con los dem&aacute;s datos que se entregan se podr&iacute;a facilitar la determinaci&oacute;n de sus individualidades.</p> <p> A mayor abundamiento y no obstante lo resuelto, atendida la naturaleza de lo solicitado, se deber&aacute; tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en ley sobre protecci&oacute;n a la vida privada y a la atribuci&oacute;n otorgada en esta materia a este Consejo la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se representa a la reclamada el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3527-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2019, do&ntilde;a Camila Veloso de la Hoz solicit&oacute; al Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Planilla de base de datos, de la plataforma ministerial SIGTE, espec&iacute;ficamente de la lista de espera de intervenciones quir&uacute;rgicas &quot;cerradas&quot; (o egresadas) durante los a&ntilde;os 2017 y 2018, en todos los establecimientos que comprenden vuestro Servicio de Salud. Dentro de los datos identificaci&oacute;n del paciente, no es necesario nombre y RUN&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de mayo de 2019, do&ntilde;a Camila Veloso de la Hoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> Se hace presente que si bien la reclamante en su amparo se individualiza con los apellidos de la Hoz Veloso, atendido que los dem&aacute;s datos coinciden con los presentados en su solicitud se entender&aacute; que ello se debi&oacute; a un error de forma.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E9519, de 17 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia;(3&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (7&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante ORD. N&deg;/3022, de fecha 13 de agosto de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Por resoluci&oacute;n N&deg;J/2131, de fecha 4 de junio de 2019, se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 1 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, fundado en que trat&aacute;ndose de datos sensibles estos no pueden ser objeto de tratamiento de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley 19.628, raz&oacute;n por la cual no es necesario solicitar el consentimiento de los titulares de dichos datos.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso con fecha 07 de mayo de 2020 se solicit&oacute; al &oacute;rgano informar lo siguiente:</p> <p> a) Si la base de datos consultada se encuentra registrada o inscrita en alg&uacute;n medio de acceso al p&uacute;blico, dicha consulta va orientada a que se informe si aquella se encuentra inscrita en el registro civil, conforme lo mandata la Ley N&deg; 19.628,. Lo anterior para efectos de su consulta en el &quot;registro de banco de datos personales a cargo de organismos p&uacute;blicos que debe llevar tal entidad&quot;, link http://rbdp.srcei.cl/rbdp/html/Consultas/consultas.html. Fundamentar.</p> <p> b) En el caso que este Consejo ordenara la entrega de dicha base de datos ser&iacute;a posible omitir por ejemplo de la columna &quot;fecha de nacimiento&quot; el d&iacute;a y mes y dejar s&oacute;lo el a&ntilde;o de nacimiento. Asimismo es posible omitir una o m&aacute;s columnas.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de mayo de 2020 el &oacute;rgano respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La base de datos consultada no se encuentra registrada o inscrita en alg&uacute;n medio de acceso al p&uacute;blico; y,</p> <p> b) Es posible omitir los datos sensibles de la misma, tarea que la Unidad competente del Servicio de Salud de Reloncav&iacute; realiz&oacute;, tal como consta del documento adjunto y el Manual de proceso de lista de espera no GES. Ambos documentos que se adjuntan al presente, para colaborar en la resoluci&oacute;n del caso.</p> <p> Con fecha 13 de mayo de 2020 el &oacute;rgano complement&oacute; su respuesta se&ntilde;alando lo siguiente: &quot;No tenemos inconveniente en que a la solicitante se le entregue dicha informaci&oacute;n, salvo parecer contrario del Consejo, renunciando a la causal de secreto o reserva invocada en su momento, por haber cambiado las circunstancias al poder generar un documento sin datos sensibles&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene como prop&oacute;sito la entrega de la base de datos, de la plataforma ministerial SIGTE, espec&iacute;ficamente de la lista de espera de intervenciones quir&uacute;rgicas &quot;cerradas&quot; (o egresadas) durante los a&ntilde;os 2017 y 2018, en todos los establecimientos que comprenden este Servicio de Salud, sin el nombre y rut de sus titulares.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto cabe se&ntilde;alar respecto de la base de datos SIGTE - Sistema Inform&aacute;tico de Gesti&oacute;n de Tiempos de Espera- el &quot;Manual Proceso de Registro de Lista de Espera no GES&quot;, de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, en su parte introductoria se&ntilde;ala que &quot;En el marco de la Gesti&oacute;n y el Registro de las Listas de espera No Ges, la Subsecretaria de Redes Asistenciales asign&oacute; la responsabilidad de fortalecer la Gesti&oacute;n del Registro de las Listas No Ges tanto de Consulta nueva de Especialidad como de Intervenci&oacute;n Quir&uacute;rgica a su Departamento de Gesti&oacute;n de la Informaci&oacute;n (DGI)./ En esa labor, se ha trabajado en generar las definiciones normativas (Norma de Lista espera, Abril 2011) asociadas a esta informaci&oacute;n, una red de referentes expertos y responsables del proceso de gesti&oacute;n del registro adem&aacute;s de la implementaci&oacute;n de un Repositorio Nacional de Lista de espera (en Junio 2011) en donde se publicase peri&oacute;dicamente el estado de situaci&oacute;n de dichos universos (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, si bien el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos evacuados en esta sede, deneg&oacute; el acceso a la plataforma pedida en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 1 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por tratarse de datos sensibles que no pueden ser objeto de tratamiento de conformidad a lo dispuesto la Ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada, lo cierto es que seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa accedi&oacute; a su entrega reservando los datos sensibles de sus titulares.</p> <p> 5) Que, analizados los campos contenidos en la base de datos SIGTE, tenida a la vista, - considerando que no se pide el nombre y rut de los titulares- , este Consejo advierte que el acceso a la &quot;fecha de nacimiento&quot; y &quot;previsi&oacute;n&quot; de dichos pacientes, incluidos los otros antecedentes que all&iacute; se publican, podr&iacute;a permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de las identidades de los titulares; circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, sin embargo, atendida la importancia que podr&iacute;a tener el conocer el rango etario en materia de lista de espera en el &aacute;rea salud, en los estudios y/o investigaciones efectuar los ciudadanos y as&iacute; contribuir a mejorar las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en esta materia, se estima que puede ser entregado el a&ntilde;o de nacimiento de los pacientes reserv&aacute;ndose el d&iacute;a y mes de su nacimiento, con lo cual se favorece el referido prop&oacute;sito sin facilitar la determinaci&oacute;n de sus individualidades.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la base datos SIGTE - sin nombre y rut seg&uacute;n fue pedida-, del per&iacute;odo 2017 y 2018, reserv&aacute;ndose los datos sobre &quot;Previsi&oacute;n&quot; de los pacientes y de la columna &quot;Fecha de nacimiento&quot; el d&iacute;a y mes correspondiente al nacimiento de sus titulares.</p> <p> 7) Que, no obstante lo resuelto, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Camila Veloso de la Hoz en contra del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante.</p> <p> La base de datos de la plataforma ministerial SIGTE, de lista de espera de intervenciones quir&uacute;rgicas &quot;cerradas&quot; (o egresadas), - sin nombre y rut seg&uacute;n fue pedida-, reserv&aacute;ndose los datos sobre &quot;Previsi&oacute;n&quot; de los pacientes y de la columna &quot;Fecha de nacimiento&quot; el d&iacute;a y mes de nacimiento correspondiente cada titular.</p> <p> Asimismo, se deber&aacute; tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega del d&iacute;a y mes de nacimiento de los pacientes registrados en la base de datos consultada y de su previsi&oacute;n, por constituir un dato personal, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Camila Veloso de la Hoz y al Sr. Director del Servicio del Reloncav&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>