Decisión ROL C3528-19
Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, relativo a la entrega de copia de 197.339 Bonos de Reconocimiento emitidos y confeccionados por la Casa de Moneda de Chile, en alternativa de cálculo 9, es decir, sin derecho, con sus respectivos Certificados de Remuneraciones y el Anexo 9 donde se informa a la AFP de la emisión del Bono. Lo anterior, pues no existen antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada, en relación a que dichos documentos no obran en su poder, siendo elaborados por la Casa de Moneda de Chile, solo en los casos de montos mayores a cero pesos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/25/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Facultades, funciones y atribuciones de cada unidad interna >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3528-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> Requirente: Carlos Roa Oppliger.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, relativo a la entrega de copia de 197.339 Bonos de Reconocimiento emitidos y confeccionados por la Casa de Moneda de Chile, en alternativa de c&aacute;lculo 9, es decir, sin derecho, con sus respectivos Certificados de Remuneraciones y el Anexo 9 donde se informa a la AFP de la emisi&oacute;n del Bono.</p> <p> Lo anterior, pues no existen antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada, en relaci&oacute;n a que dichos documentos no obran en su poder, siendo elaborados por la Casa de Moneda de Chile, solo en los casos de montos mayores a cero pesos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1042 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3528-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: el 14 de mayo de 2019, don Carlos Roa Oppliger solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social la entrega de la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de los 197339 Bonos de Reconocimiento emitidos y confeccionados por la Casa de Moneda de Chile, (ANEXO 3&ordf;, con la firma de dos representantes de la entidad emisora) en alternativa de c&aacute;lculo 9, es decir sin derecho, con su respectivo Certificado de Remuneraciones y el Anexo 9 donde se informa a la AFP de la emisi&oacute;n del Bono. Estos 197339 Bonos est&aacute;n informados con puros ceros. Esta informaci&oacute;n se encuentra en la Base de datos de dicha entidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 500-853-2019, de 16 de mayo de 2019, el Instituto de Previsi&oacute;n Social dio respuesta al solicitante, se&ntilde;alando: &quot;para los 197339 casos que el interesado se&ntilde;ala con monto 0, correspondiente a los Bonos de Reconocimiento informados como emitidos bajo alternativa N&deg; 9, valor cero, sin derecho, no se emite documentos valorado por la Casa de Moneda de Chile. Cabe se&ntilde;alar que, solo en los casos de los Bonos de Reconocimiento con monto mayor a cero se confecciona el documento valorado&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2019, don Carlos Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E9506, de fecha 17 de julio de 2019, solicit&oacute; al reclamante aclarar el fundamento de su amparo, se&ntilde;alando las razones de hecho o de car&aacute;cter jur&iacute;dico por las cuales la informaci&oacute;n requerida obra o deber&iacute;a obrar en poder del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> Posteriormente, mediante distintos correos electr&oacute;nicos, el requirente acompa&ntilde;&oacute; una serie de antecedentes que se&ntilde;ala como referidos al tratamiento de los Bonos de Reconocimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante Oficio N&deg; E12570, de 3 de septiembre de 2019, requiri&eacute;ndole: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante en la subsanaci&oacute;n de su amparo, y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El referido organismo, mediante oficio Ord. N&deg; AL005T-0007486, de 12 de septiembre de 2019, inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, por lo que no se invoc&oacute; circunstancia de hecho o causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, reiterando que no se emite documento valorado por la Casa de Moneda de Chile en los casos consultados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de lo expuesto se desprende que el objeto de este amparo dice relaci&oacute;n con la entrega de copia de 197.339 Bonos de Reconocimiento emitidos y confeccionados por la Casa de Moneda de Chile, en alternativa de c&aacute;lculo 9, es decir, sin derecho, con su respectivo Certificado de Remuneraciones y el Anexo 9 donde se informa a la AFP de la emisi&oacute;n del Bono, los cuales no obran en su poder, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 4) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado funda su alegaci&oacute;n en el hecho de no obrar en su poder los documentos solicitados, ya que los mismos solo se emiten por la Casa de Moneda de Chile en los casos de Bonos de Reconocimiento con una cantidad superior a cero. Lo anterior, se ajusta a lo que dispone el art&iacute;culo 3 de las disposiciones transitorias del DL 3500 que establece el Nuevo Sistema de Pensiones, el que define al Bono de Reconocimiento en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Las instituciones de previsi&oacute;n del r&eacute;gimen antiguo emitir&aacute;n un t&iacute;tulo de deuda expresado en dinero que se denominar&aacute; Bono de Reconocimiento y ser&aacute; representativo de los per&iacute;odos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley&quot; (&eacute;nfasis agregados). De lo anterior, se desprende que el car&aacute;cter pecuniario, espec&iacute;ficamente la representaci&oacute;n de una suma de dinero, es un elemento esencial del instrumento. En el mismo sentido, la Circular N&deg; 1633 de la Superintendencia de Pensiones, se&ntilde;ala que los Bonos de Reconocimiento son emitidos a nombre del respectivo trabajador mediante un documento confeccionado por la Casa de Moneda de Chile, teniendo, entre otras caracter&iacute;sticas, el estar expresado en pesos. A su vez, indica que cuando los afiliados no tengan derecho a Bono de Reconocimiento, pero se hubiere procesado una solicitud de emisi&oacute;n, las instituciones de previsi&oacute;n emitir&aacute;n un documento con valor cero, con la identificaci&oacute;n del afiliado y una leyenda transversal &quot;BONO DE RECONOCIMIENTO-INFORME SIN DERECHO&quot;, sin se&ntilde;alar que este instrumento deba ser confeccionado por la Casa de Moneda de Chile.</p> <p> 6) Que, de lo expuesto, se advierte que el argumento manifestado por el &oacute;rgano resulta suficiente para justificar la alegaci&oacute;n de no encontrarse en su poder los documentos solicitados, por lo que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n se satisface el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, razones por las que ser&aacute; rechazado el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>