Decisión ROL C3531-19
Volver
Reclamante: CAMILA VELOSO DE LA HOZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, ordenando la entrega de la base de datos de la plataforma SIGTE, específicamente la lista de espera de intervenciones quirúrgicas "cerradas o egresadas", de los años 2017 y 2018, de todos los establecimientos que comprende el Servicio de Salud recurrido, que incluya: "serv_salud", "sexo", "tipo_prest", "f_entrada", "estab_orig", "f_salida", "c_salida", "e_otor_at", "presta_min_salida", y "cond_ruralidad", y año, contenido en el campo "fecha_nac". Lo anterior, por cuanto con ocasión a la gestión oficiosa realizada por este Consejo se determinó que los campos exigidos por la reclamante en su amparo forman parte de la base de datos singularizada en el requerimiento, no excediéndose por tanto de su solicitud inicial, conforme argumentó la recurrida. Se rechaza el amparo respecto a la entrega del ítem "previsión", y los datos sobre el día y mes contenido en el campo "fecha_nac", de los pacientes a los cuales se refiere la plataforma consultada, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Ley Sobre Protección de la Vida Privada; por cuanto, si bien, se exceptúa el nombre y RUN de aquellos, dichos antecedentes- unidos con los que serán proporcionados-, podrían permitir o facilitar la determinación de sus identidades. Se rechaza igualmente en cuanto a la entrega de los ítems "presta_min", "región" y "comuna", al ya haber sido proporcionados en la planilla otorgada en respuesta. Se oficiará al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y al Sr. Director Nacional del Servicio Registro Civil e Identificación, a fin de informen, en lo que les compete, sobre el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 22 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, respecto de la base de datos consultada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3531-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur.</p> <p> Requirente: Camila Veloso de la Hoz.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, ordenando la entrega de la base de datos de la plataforma SIGTE, espec&iacute;ficamente la lista de espera de intervenciones quir&uacute;rgicas &quot;cerradas o egresadas&quot;, de los a&ntilde;os 2017 y 2018, de todos los establecimientos que comprende el Servicio de Salud recurrido, que incluya: &quot;serv_salud&quot;, &quot;sexo&quot;, &quot;tipo_prest&quot;, &quot;f_entrada&quot;, &quot;estab_orig&quot;, &quot;f_salida&quot;, &quot;c_salida&quot;, &quot;e_otor_at&quot;, &quot;presta_min_salida&quot;, y &quot;cond_ruralidad&quot;, y a&ntilde;o, contenido en el campo &quot;fecha_nac&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto con ocasi&oacute;n a la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo se determin&oacute; que los campos exigidos por la reclamante en su amparo forman parte de la base de datos singularizada en el requerimiento, no excedi&eacute;ndose por tanto de su solicitud inicial, conforme argument&oacute; la recurrida.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega del &iacute;tem &quot;previsi&oacute;n&quot;, y los datos sobre el d&iacute;a y mes contenido en el campo &quot;fecha_nac&quot;, de los pacientes a los cuales se refiere la plataforma consultada, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; por cuanto, si bien, se except&uacute;a el nombre y RUN de aquellos, dichos antecedentes- unidos con los que ser&aacute;n proporcionados-, podr&iacute;an permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de sus identidades.</p> <p> Se rechaza igualmente en cuanto a la entrega de los &iacute;tems &quot;presta_min&quot;, &quot;regi&oacute;n&quot; y &quot;comuna&quot;, al ya haber sido proporcionados en la planilla otorgada en respuesta.</p> <p> Se oficiar&aacute; al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y al Sr. Director Nacional del Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a fin de informen, en lo que les compete, sobre el cumplimiento de lo ordenado en el art&iacute;culo 22 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto de la base de datos consultada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3531-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2019, do&ntilde;a Camila Veloso de la Hoz solicit&oacute; al Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, lo siguiente: &quot;planilla de base de datos, de la plataforma ministerial SIGTE, espec&iacute;ficamente de la lista de espera de intervenciones quir&uacute;rgicas &quot;cerradas&quot; (o egresadas) durante los a&ntilde;os 2017 y 2018, en todos los establecimientos que comprenden vuestro Servicio de Salud. Dentro de los datos identificaci&oacute;n del paciente, no es necesario nombre y RUN.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 1058, de 6 de mayo de 2019, el organismo accede a la entrega de lo solicitado, anexando planilla contenida de los siguientes datos &quot;PREST_MIN&quot;, &quot;PREST_EST&quot;, &quot;REGI&Oacute;N_NOM&quot;, &quot;COMUNA_NOM&quot;, &quot;SIGTE ID&quot;, se&ntilde;alando expresamente haber eliminado los datos de los pacientes.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2019, do&ntilde;a Camila Veloso de la Hoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, argumentando: &quot;Se solicit&oacute; en env&iacute;o de la descarga de planilla SIGTE en formato Excel correspondiente a intervenciones quir&uacute;rgicas cerradas durante los a&ntilde;os 2017 y 2018, omitiendo datos personales del paciente. En espec&iacute;fico, los campos m&iacute;nimos requeridos son: SERV_SALUD, FECHA_NAC, SEXO, PREVISION, TIPO_PREST, PRESTA_MIN, F_ENTRADA, ESTAB_ORIG, F_SALIDA, C_SALIDA, E_OTOR_AT, PRESTA_MIN_SALIDA, REGION, COMUNA y COND_RURALIDAD&quot; (sic).</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determin&oacute; proponer al &oacute;rgano recurrido su derivaci&oacute;n al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), mediante correo electr&oacute;nico de fecha 09 de julio de 2019.</p> <p> El organismo por medio de correo electr&oacute;nico de 11 de julio de 2019, acept&oacute; la derivaci&oacute;n planteada, no obstante por Ord. N&deg; 2141 de 9 de agosto de 2019, argumentan que lo entregado en la respuesta objetada corresponde a la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que lo reclamado excede del requerimiento inicial.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por fracasada la instancia de SARC, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, mediante Oficio N&deg; E11501 de 23 de agosto de 2019, solicitando se pronuncien respecto a lo siguiente: &quot;(1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada&quot;. Por medio de Ord. N&deg; 2462 de 24 de septiembre de 2019, se&ntilde;alan haber dado respuesta al tenor de lo pedido de acuerdo a los se&ntilde;alado por el Departamento de Estad&iacute;sticas del servicio, reiterando que los datos exigidos en esta instancia, exceden de la solicitud inicial.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En atenci&oacute;n a los argumentos expuestos por la reclamante y lo expuesto por la reclamada, este Consejo solicit&oacute; al Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, complementar sus descargos, a fin de que remitieran copia &iacute;ntegra de la base de datos solicitada, junto con indicar si aquella se encuentra inscrita conforme lo dispone el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de mayo de 2020, la recurrida anexa Ord. N&deg; 0919 de 15 de mayo de 2020, acompa&ntilde;ando copia de la base de datos solicitada, la cual comprende los campos referidos por la solicitante en su amparo; no obstante, reiteran que la recurrente al presentar su solicitud no especific&oacute; lo requerido, raz&oacute;n por la cual se le respondi&oacute; con datos generales de los egresos realizados en el periodo consultado.</p> <p> Respecto a la inscripci&oacute;n se&ntilde;alada, informan que como Servicio de Salud realizan la carga de la totalidad de registros de lista de espera en la plataforma del Ministerio de Salud llamada SIGTE, no contando con m&aacute;s detalle al respecto, raz&oacute;n por la cual se debe consultar al anotado ministerio. Se hace presente, que este Consejo igualmente solicit&oacute; informaci&oacute;n al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, sin recibir a la fecha una respuesta.</p> <p> Finalmente, revisada la plataforma &quot;Registro de Bancos de Datos Personales a Cargo de Organismos P&uacute;blicos&quot; , del Registro Civil, se verifica la inscripci&oacute;n del siguiente banco: &quot;Lista de Espera Primera Atenci&oacute;n, Control, Procedimientos y Quir&uacute;rgico&quot;, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, se&ntilde;al&aacute;ndose que comprende &quot;Beneficiarios de la Red del SSMO, registrados en trak y/o Registro Nacional de Listas de Espera, en espera de atenci&oacute;n (primera consulta, control, procedimientos, cirug&iacute;a), pacientes atendidos por telemedina, etc&quot; (el destacado es nuestro); no verificando en dicha plataforma la existencia de un banco de datos de lista de espera a nivel nacional o desagregado por otro servicio de salud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo reclamado es informaci&oacute;n que, conforme asevera la recurrente, debe estar contenida en las planillas del Sistema de Gesti&oacute;n de Tiempos de Espera (SIGTE). En tal sentido, el servicio reclamado argumenta haber hecho entrega de la base de datos consultada, respecto de la cual &uacute;nicamente se tarjaron los datos personales de los pacientes, indicando que los t&oacute;picos reclamados exceden de lo requerido inicialmente.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, establece los requisitos para que una solicitud sea admitida a tr&aacute;mite, destacando en lo pertinente, lo dispuesto en el literal b) de la citada disposici&oacute;n, el cual exige &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;. En relaci&oacute;n a lo anterior, de la revisi&oacute;n del requerimiento de la especie, lo solicitado es la base de datos de la plataforma SIGTE, espec&iacute;ficamente la lista de espera de intervenciones quir&uacute;rgicas &quot;cerradas o egresadas&quot;, de los a&ntilde;os 2017 y 2018, de todos los establecimientos que comprende el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, se&ntilde;alando en concreto los antecedentes que desea sean excluidos de aquella (nombre y RUN de los pacientes).</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n a la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo se determin&oacute; que los campos exigidos por la reclamante en su amparo forman parte de la base de datos singularizada en el requerimiento, raz&oacute;n por la cual las argumentaciones de la recurrida, en orden a que la reclamante a trav&eacute;s de su amparo se exced&iacute;a de su solicitud inicial ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 4) Que, por su parte, se rechaza la alegaci&oacute;n de la recurrente en orden a que no fue entregada la informaci&oacute;n sobre &quot;PRESTA_MIN&quot;, &quot;REGION&quot; y &quot;COMUNA&quot;, por cuanto de la revisi&oacute;n de la planilla proporcionada en respuesta consta la entrega de los se&ntilde;alados antecedentes.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio que el requerimiento no comprende la entrega de los nombres y rut de los pacientes, este Consejo advierte que el acceso a la &quot;fecha de nacimiento&quot; y &quot;previsi&oacute;n&quot; de aquellos, incluidos los otros antecedentes que all&iacute; se publican, podr&iacute;a permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de las identidades; circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; sin embargo, atendida la importancia que podr&iacute;a tener el conocer el rango etario en materia de lista de espera en el &aacute;rea salud, en los estudios y/o investigaciones que puedan efectuar los ciudadanos en este campo y que pudieran contribuir a mejorar las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en esta materia, se estima que puede ser entregado el a&ntilde;o de nacimiento de los pacientes reserv&aacute;ndose el d&iacute;a y mes de su nacimiento, con lo cual se favorece el referido prop&oacute;sito sin facilitar la determinaci&oacute;n de sus individualidades.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes que se indicar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en atenci&oacute;n a la naturaleza de lo solicitado, de lo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo 5) de lo expositivo, y teniendo en especial consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo oficiar&aacute; a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica y al Sr. Director Nacional del Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a fin de que informen, en lo que les compete, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.628, respecto de la base datos en estudio.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Camila Veloso de la Hoz en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la base de datos de la plataforma SIGTE, espec&iacute;ficamente la lista de espera de intervenciones quir&uacute;rgicas &quot;cerradas o egresadas&quot;, de los a&ntilde;os 2017 y 2018, de todos los establecimientos que comprende el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, que incluya: &quot;serv_salud&quot;, &quot;sexo&quot;, &quot;tipo_prest&quot;, &quot;f_entrada&quot;, &quot;estab_orig&quot;, &quot;f_salida&quot;, &quot;c_salida&quot;, &quot;e_otor_at&quot;, &quot;presta_min_salida&quot;,&quot;cond_ruralidad&quot;, y a&ntilde;o, contenido en el campo &quot;fecha_nac&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de la presta_min&quot;, &quot;regi&oacute;n&quot; y &quot;comuna&quot;, en virtud de lo razonado en el considerando 4&deg;; igualmente se rechaza en lo referente a la entrega del campo &quot;previsi&oacute;n&quot; y los datos sobre el d&iacute;a y mes contenido en el campo &quot;fecha_nac&quot;, en virtud de lo argumentado en el considerando 5&deg;.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Camila Veloso de la Hoz y al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, oficiar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y al Sr. Director Nacional del Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos expuestos el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>