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DECISIÓN AMPARO ROL C3531-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Araucanía Sur.</p>
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Requirente: Camila Veloso de la Hoz.</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, ordenando la entrega de la base de datos de la plataforma SIGTE, específicamente la lista de espera de intervenciones quirúrgicas "cerradas o egresadas", de los años 2017 y 2018, de todos los establecimientos que comprende el Servicio de Salud recurrido, que incluya: "serv_salud", "sexo", "tipo_prest", "f_entrada", "estab_orig", "f_salida", "c_salida", "e_otor_at", "presta_min_salida", y "cond_ruralidad", y año, contenido en el campo "fecha_nac".</p>
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Lo anterior, por cuanto con ocasión a la gestión oficiosa realizada por este Consejo se determinó que los campos exigidos por la reclamante en su amparo forman parte de la base de datos singularizada en el requerimiento, no excediéndose por tanto de su solicitud inicial, conforme argumentó la recurrida.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la entrega del ítem "previsión", y los datos sobre el día y mes contenido en el campo "fecha_nac", de los pacientes a los cuales se refiere la plataforma consultada, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Ley Sobre Protección de la Vida Privada; por cuanto, si bien, se exceptúa el nombre y RUN de aquellos, dichos antecedentes- unidos con los que serán proporcionados-, podrían permitir o facilitar la determinación de sus identidades.</p>
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Se rechaza igualmente en cuanto a la entrega de los ítems "presta_min", "región" y "comuna", al ya haber sido proporcionados en la planilla otorgada en respuesta.</p>
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Se oficiará al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y al Sr. Director Nacional del Servicio Registro Civil e Identificación, a fin de informen, en lo que les compete, sobre el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 22 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, respecto de la base de datos consultada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3531-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2019, doña Camila Veloso de la Hoz solicitó al Servicio de Salud Araucanía Sur, lo siguiente: "planilla de base de datos, de la plataforma ministerial SIGTE, específicamente de la lista de espera de intervenciones quirúrgicas "cerradas" (o egresadas) durante los años 2017 y 2018, en todos los establecimientos que comprenden vuestro Servicio de Salud. Dentro de los datos identificación del paciente, no es necesario nombre y RUN."</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 1058, de 6 de mayo de 2019, el organismo accede a la entrega de lo solicitado, anexando planilla contenida de los siguientes datos "PREST_MIN", "PREST_EST", "REGIÓN_NOM", "COMUNA_NOM", "SIGTE ID", señalando expresamente haber eliminado los datos de los pacientes.</p>
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3) AMPARO: El 16 de mayo de 2019, doña Camila Veloso de la Hoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, argumentando: "Se solicitó en envío de la descarga de planilla SIGTE en formato Excel correspondiente a intervenciones quirúrgicas cerradas durante los años 2017 y 2018, omitiendo datos personales del paciente. En específico, los campos mínimos requeridos son: SERV_SALUD, FECHA_NAC, SEXO, PREVISION, TIPO_PREST, PRESTA_MIN, F_ENTRADA, ESTAB_ORIG, F_SALIDA, C_SALIDA, E_OTOR_AT, PRESTA_MIN_SALIDA, REGION, COMUNA y COND_RURALIDAD" (sic).</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determinó proponer al órgano recurrido su derivación al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), mediante correo electrónico de fecha 09 de julio de 2019.</p>
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El organismo por medio de correo electrónico de 11 de julio de 2019, aceptó la derivación planteada, no obstante por Ord. N° 2141 de 9 de agosto de 2019, argumentan que lo entregado en la respuesta objetada corresponde a la información solicitada, señalando que lo reclamado excede del requerimiento inicial.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por fracasada la instancia de SARC, el Consejo Directivo de esta Corporación, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur, mediante Oficio N° E11501 de 23 de agosto de 2019, solicitando se pronuncien respecto a lo siguiente: "(1°) refiérase a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada". Por medio de Ord. N° 2462 de 24 de septiembre de 2019, señalan haber dado respuesta al tenor de lo pedido de acuerdo a los señalado por el Departamento de Estadísticas del servicio, reiterando que los datos exigidos en esta instancia, exceden de la solicitud inicial.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: En atención a los argumentos expuestos por la reclamante y lo expuesto por la reclamada, este Consejo solicitó al Servicio de Salud Araucanía Sur, complementar sus descargos, a fin de que remitieran copia íntegra de la base de datos solicitada, junto con indicar si aquella se encuentra inscrita conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley N° 19.628.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2020, la recurrida anexa Ord. N° 0919 de 15 de mayo de 2020, acompañando copia de la base de datos solicitada, la cual comprende los campos referidos por la solicitante en su amparo; no obstante, reiteran que la recurrente al presentar su solicitud no especificó lo requerido, razón por la cual se le respondió con datos generales de los egresos realizados en el periodo consultado.</p>
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Respecto a la inscripción señalada, informan que como Servicio de Salud realizan la carga de la totalidad de registros de lista de espera en la plataforma del Ministerio de Salud llamada SIGTE, no contando con más detalle al respecto, razón por la cual se debe consultar al anotado ministerio. Se hace presente, que este Consejo igualmente solicitó información al Servicio de Registro Civil e Identificación, sin recibir a la fecha una respuesta.</p>
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Finalmente, revisada la plataforma "Registro de Bancos de Datos Personales a Cargo de Organismos Públicos" , del Registro Civil, se verifica la inscripción del siguiente banco: "Lista de Espera Primera Atención, Control, Procedimientos y Quirúrgico", del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, señalándose que comprende "Beneficiarios de la Red del SSMO, registrados en trak y/o Registro Nacional de Listas de Espera, en espera de atención (primera consulta, control, procedimientos, cirugía), pacientes atendidos por telemedina, etc" (el destacado es nuestro); no verificando en dicha plataforma la existencia de un banco de datos de lista de espera a nivel nacional o desagregado por otro servicio de salud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo reclamado es información que, conforme asevera la recurrente, debe estar contenida en las planillas del Sistema de Gestión de Tiempos de Espera (SIGTE). En tal sentido, el servicio reclamado argumenta haber hecho entrega de la base de datos consultada, respecto de la cual únicamente se tarjaron los datos personales de los pacientes, indicando que los tópicos reclamados exceden de lo requerido inicialmente.</p>
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2) Que, el artículo 12 de la Ley de Transparencia, establece los requisitos para que una solicitud sea admitida a trámite, destacando en lo pertinente, lo dispuesto en el literal b) de la citada disposición, el cual exige "identificación clara de la información que se requiere". En relación a lo anterior, de la revisión del requerimiento de la especie, lo solicitado es la base de datos de la plataforma SIGTE, específicamente la lista de espera de intervenciones quirúrgicas "cerradas o egresadas", de los años 2017 y 2018, de todos los establecimientos que comprende el Servicio de Salud Araucanía Sur, señalando en concreto los antecedentes que desea sean excluidos de aquella (nombre y RUN de los pacientes).</p>
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3) Que, con ocasión a la gestión oficiosa realizada por este Consejo se determinó que los campos exigidos por la reclamante en su amparo forman parte de la base de datos singularizada en el requerimiento, razón por la cual las argumentaciones de la recurrida, en orden a que la reclamante a través de su amparo se excedía de su solicitud inicial serán desestimadas.</p>
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4) Que, por su parte, se rechaza la alegación de la recurrente en orden a que no fue entregada la información sobre "PRESTA_MIN", "REGION" y "COMUNA", por cuanto de la revisión de la planilla proporcionada en respuesta consta la entrega de los señalados antecedentes.</p>
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5) Que, sin perjuicio que el requerimiento no comprende la entrega de los nombres y rut de los pacientes, este Consejo advierte que el acceso a la "fecha de nacimiento" y "previsión" de aquellos, incluidos los otros antecedentes que allí se publican, podría permitir o facilitar la determinación de las identidades; circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; sin embargo, atendida la importancia que podría tener el conocer el rango etario en materia de lista de espera en el área salud, en los estudios y/o investigaciones que puedan efectuar los ciudadanos en este campo y que pudieran contribuir a mejorar las políticas públicas en esta materia, se estima que puede ser entregado el año de nacimiento de los pacientes reservándose el día y mes de su nacimiento, con lo cual se favorece el referido propósito sin facilitar la determinación de sus individualidades.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes que se indicarán en lo resolutivo.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en atención a la naturaleza de lo solicitado, de lo señalado en el párrafo 5) de lo expositivo, y teniendo en especial consideración lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.628 y artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo oficiará a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública y al Sr. Director Nacional del Servicio Registro Civil e Identificación, a fin de que informen, en lo que les compete, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.628, respecto de la base datos en estudio.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Camila Veloso de la Hoz en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la base de datos de la plataforma SIGTE, específicamente la lista de espera de intervenciones quirúrgicas "cerradas o egresadas", de los años 2017 y 2018, de todos los establecimientos que comprende el Servicio de Salud Araucanía Sur, que incluya: "serv_salud", "sexo", "tipo_prest", "f_entrada", "estab_orig", "f_salida", "c_salida", "e_otor_at", "presta_min_salida","cond_ruralidad", y año, contenido en el campo "fecha_nac".</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de la presta_min", "región" y "comuna", en virtud de lo razonado en el considerando 4°; igualmente se rechaza en lo referente a la entrega del campo "previsión" y los datos sobre el día y mes contenido en el campo "fecha_nac", en virtud de lo argumentado en el considerando 5°.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Camila Veloso de la Hoz y al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, oficiar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y al Sr. Director Nacional del Servicio Registro Civil e Identificación, en los términos expuestos el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>