Decisión ROL C13-12
Reclamante: JAQUELINE SEGUEL SUAREZ  
Reclamado: SEREMI DE EDUCACIÓN REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA; INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica y a la Secretaría Regional Ministerial de Educación Región de Arica y Parinacota por haber denegado copia del documento recepcionado por las instituciones reclamadas a través de la cual se denuncia acoso y maltrato laboral, realizadas a su persona. El Consejo rechaza el amparo por tratarse de datos personales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C13-12 </strong></p> <p> Entidades p&uacute;blicas: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Arica y Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n de Arica y Parinacota</p> <p> Requirente: Jacqueline Seguel Suarez</p> <p> Ingreso Consejo: 04.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 330 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C13-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Jacqueline Seguel Suarez, el 2 de diciembre de 2011, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Arica y a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial -en adelante SEREMI-, de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, copia del documento recepcionado por las instituciones reclamadas emanado de la se&ntilde;orita Marina Toro Bastos, a trav&eacute;s de la cual denuncia acoso y maltrato laboral, realizadas a su persona por quien solicita la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, mediante el Oficio N&ordm; 1487, de 22 de diciembre de 2011, procedi&oacute; a denegar la informaci&oacute;n solicitada por cuanto, habiendo dado aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la Sra. Marina Toro Bastos, se opuso a la entrega de lo solicitado, raz&oacute;n por la que se encuentra impedida de proporcionarla.</p> <p> Por su parte, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Arica, por el ORD. N&ordm; 01983, de 23 de diciembre de 2011, dio respuesta a la peticionaria, procediendo asimismo a denegar la informaci&oacute;n solicitada en virtud del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 la Ley de Transparencia; toda vez que luego de haber dado traslado a la tercero involucrada de conformidad con el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal, ella se opuso a la entrega de los documentos solicitados fundado en los siguientes documentos:</p> <p> a) Informe m&eacute;dico de la Mutual C.Ch.C. que lo contraindicar&iacute;a.</p> <p> b) Adem&aacute;s, afirma que el uso que se le diera a esa informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos de acceso al empleo, estabilidad emocional y seguridad econ&oacute;mica.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Jacqueline Seguel Suarez, con fecha 4 de enero de 2012 dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de los se&ntilde;alados &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de tercero, quien, seg&uacute;n su entender, no habr&iacute;a fundamentado claramente de qu&eacute; forma se ver&iacute;an afectados sus derechos con la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&ordm; 121, de 16 de enero de 2012, solicit&oacute; a la reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de acompa&ntilde;ar copia de las solicitudes de informaci&oacute;n y de las respuestas recibidas. Con fecha 30 de enero de 2012 y mediante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica, la recurrente remiti&oacute; copia de los documentos solicitados, d&aacute;ndose por subsanado el amparo interpuesto.</p> <p> 5) TRASLADO A LOS ORGANISMOS RECLAMADOS: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&ordm; 416, de 7 de febrero de 2012, a la Sra. SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota y al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Arica, requiri&eacute;ndoles espec&iacute;ficamente, que se refirieran a la causal de secreto reserva que a su juicio har&iacute;a procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; proporcionaran a este Consejo los datos de contacto del tercero que se opuso a la entrega del documento requerido, a fin de dar aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia; acompa&ntilde;en todos los documentos incluidos en el proceso de notificaci&oacute;n del tercero y de la oposici&oacute;n, y remitiesen copia del documento solicitado por la reclamante.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA SEREMI DE EDUCACI&Oacute;N DE ARICA Y PARINACOTA: Mediante el Oficio N&ordm; 181, de 27 de febrero de 2012, dicho organismo inform&oacute; a este Consejo que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n en estricto rigor no fue denegada por cuanto al tratarse del documento por el cual la Sra. Marina Toro denunciaba una situaci&oacute;n de acoso y maltrato laboral, procedi&oacute; a dar aplicaci&oacute;n al art. 20 de la Ley de Transparencia, disposici&oacute;n en la que finalmente se bas&oacute; su respuesta, sin que se alegara la procedencia de alguna de las causales de reserva previstas en la Ley. En tales circunstancias, es el propio tercero que formula las razones de la oposici&oacute;n, quien debe acreditarlas y no el organismo recurrido.</p> <p> b) Asimismo y conforme con lo requerido en el oficio se traslado, remite copia de los documentos solicitados; esto es, copia del oficio de comunicaci&oacute;n al tercero, la oposici&oacute;n y la denuncia efectuada por la Sra. Marina Toro Bastos ante dicho organismo el 14 de septiembre de 2011, as&iacute; como sus datos de contacto.</p> <p> c) En cuanto a la oposici&oacute;n realizada por la tercero involucrada, se indica que la Sra. Jacqueline Seguel fue part&iacute;cipe de la reuni&oacute;n acontecida en las dependencias del establecimiento educacional, estando en conocimiento de los hechos y las personas que participaron, los que fueron expuestos en su carta de 14 de septiembre de 2011. Adem&aacute;s, inform&oacute; que el tema est&aacute; siendo manejado por la Inspecci&oacute;n del Trabajo, en donde efectu&oacute; una denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, y en que el documento de 14 de septiembre es parte integrante de los antecedentes de la investigaci&oacute;n, temiendo que se haga mal uso del mismo, raz&oacute;n por la que se opone a la entrega de dicho documento.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA INSPECCI&Oacute;N PROVINCIAL DE TRABAJO DE ARICA: Por el ORD. N&ordm; 0372, de 28 de febrero de 2012, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con fecha 24 de octubre de 2011, se present&oacute; en sus oficinas do&ntilde;a Marina Toro Bastos, denunciando vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales respecto de su empleadora, en el Establecimiento de Educaci&oacute;n B&aacute;sica &ldquo;Acuarella&rdquo; de Arica. Conforme a ello se dio inicio al procedimiento de fiscalizaci&oacute;n N&ordm; 1 1501/2011/1521 por el cual se concluy&oacute; , -con fecha 6 de diciembre de 2011- que no exist&iacute;an indicios de vulneraci&oacute;n, lo que fue corroborado por la encargada de la Fiscal&iacute;a Laboral de Derechos Fundamentales. Sin perjuicio de ello se deriv&oacute; el caso a un proceso ordinario de mediaci&oacute;n laboral, el que se encuentra pendiente.</p> <p> b) Posteriormente, el 2 de diciembre de 2011, do&ntilde;a Jacqueline Seguel Suarez, representante legal del Colegio &ldquo;Acuarella&rdquo; de Arica, solicit&oacute; copia de la denuncia efectuada por una de sus trabajadoras, do&ntilde;a Marina Toro Bastos, a quien se le confiri&oacute; traslado conforme lo dispone el art. 20 de la Ley de Transparencia, la que formul&oacute; su oposici&oacute;n, remitiendo el documento correspondiente el 20 de diciembre de ese a&ntilde;o. Dicha oposici&oacute;n se fund&oacute; en un informe m&eacute;dico de la Mutual de Seguridad, quien recomend&oacute; que la informaci&oacute;n quedase en estricta reserva, atendido el &ldquo;temor de la afectada que se haga mal uso de esta informaci&oacute;n (&hellip;) impidi&eacute;ndole encontrar trabajo en otros establecimientos educacionales, lo que afectar&iacute;a su estabilidad emocional y seguridad econ&oacute;mica&rdquo;.</p> <p> c) Atendido lo anterior, procedieron a dar respuesta a la solicitante transcribiendo los motivos expuestos por el tercero involucrado, de modo que, a su juicio, tal oposici&oacute;n se encuentra fundamentada, raz&oacute;n por la que se encuentran imposibilitados de proporcionar el documento requerido.</p> <p> d) Asimismo, hace presente que la informaci&oacute;n recabada en los procesos de investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, constituyen datos sensibles, definidos en el art. 2&ordm;, letra g), de la Ley N&ordm; 19.628, por cuanto se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual.</p> <p> e) En el caso de la especie, existiendo diagn&oacute;sticos m&eacute;dicos de estr&eacute;s laboral, evidentemente est&aacute;n referidos al estado de salud de la trabajadora afectada y a circunstancias de su vida privada o intimidad, su entrega debe ser autorizada por escrito por su titular, tal como lo ordena el art. 4&ordm; de la citada Ley N&ordm; 19.628.</p> <p> f) Agrega que, independientemente que dicho organismo se vea impedido de calificar la oposici&oacute;n de la afectada, existe un comprensible temor de los trabajadores por la baja ocupaci&oacute;n y un razonable temor de la afectada respecto del uso que su empleadora pueda dar estos antecedentes. Al respecto menciona lo dispuesto en el art. 485, inciso tercero del C&oacute;digo del Trabajo, en que &laquo;se entender&aacute; que los derechos y garant&iacute;as a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aqu&eacute;llas sin justificaci&oacute;n suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entender&aacute;n las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en raz&oacute;n o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direcci&oacute;n del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales&raquo; (el destacado es del organismo reclamado).</p> <p> 8) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; trasladar el amparo interpuesto a do&ntilde;a Marina Toro Bastos, a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 799, de 14 de marzo de 2012, con el objeto que se pronunciara al respecto, y especialmente indicada los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n que se requiere. Al efecto, con fecha 22 de marzo pasado, efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante este Consejo, manifestando lo siguiente:</p> <p> a) Resulta aplicable la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, en tanto la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter econ&oacute;micos.</p> <p> b) Lo anterior, por cuanto la solicitante fue part&iacute;cipe de la reuni&oacute;n acontecida en las dependencias del establecimiento en que laboraba, de modo que est&aacute; en conocimiento de los hechos y las personas que participaron, los que fueron expuestos en su carta.</p> <p> c) Agrega que el procedimiento iniciado ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo no ha prosperado por cuanto la solicitante no se ha presentado a las mediaciones fijadas para dar t&eacute;rmino al conflicto. En raz&oacute;n de ello, renunci&oacute; a su trabajo, encontr&aacute;ndose en la actualidad en otro establecimiento educacional, por lo que teme que el documento solicitado sea utilizado para perjudicarla ya que de manera extraoficial la recurrente ha efectuado comentarios negativos relativos a su persona.</p> <p> d) Ello le genera un fuerte estr&eacute;s, afectando directamente su vida privada y laboral, motivo por el que solicita este tema sea resuelto.</p> <p> e) Adem&aacute;s, acompa&ntilde;a un informe m&eacute;dico de 24 de noviembre de 2011, de la Mutual de Seguridad, copia de las oposiciones efectuadas ante los distintos organismos, actas de mediaci&oacute;n, renuncia voluntaria y finiquito de trabajo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la reclamante requiri&oacute; copia de la denuncia efectuada en contra del establecimiento educacional que representar&iacute;a, por do&ntilde;a Marina Toro Bastos, ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n de Arica y Parinacota y la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Arica.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados en el presente procedimiento, es posible determinar que la reclamante ha requerido dos documentos diferentes, presentados ante los organismos reclamados; uno de 14 de septiembre, y otro de 24 de octubre, ambos de 2011; y que el primero de ellos fue incorporado como antecedente dentro del procedimiento de vulneraci&oacute;n de derechos generado con ocasi&oacute;n de la &uacute;ltima ante la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo recurrida.</p> <p> 3) Que los organismos reclamados procedieron a denegar la informaci&oacute;n solicitada por la oposici&oacute;n presentada por la persona que efectu&oacute; la denuncia, la que se habr&iacute;a realizado dentro del plazo y en la forma establecida en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y en la que hab&iacute;a manifestado que con la entrega de los referidos documentos se ver&iacute;an vulnerados sus derechos mencionados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; seg&uacute;n el cual, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida &laquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;, a lo que el numeral 2&ordm; del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento del ley aludida agrega que &ldquo;Se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&raquo;.</p> <p> 4) Que si bien la oposici&oacute;n se funda en la eventual vulneraci&oacute;n de los derechos se&ntilde;alados en la disposici&oacute;n legal se&ntilde;alada, cabe estimar que en el caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo, los derechos que espec&iacute;ficamente podr&iacute;an verse lesionados por la entrega de las denuncias solicitadas ser&iacute;an el de la seguridad y de la esfera de la vida privada de la propia denunciante, cuya identidad, en el presente caso, es conocida por la peticionaria.</p> <p> 5) Que, como se ha se&ntilde;alado, la denuncia efectuada ante la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Arica, dio lugar al procedimiento de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales regulado en los art&iacute;culos 485 y siguientes del C&oacute;digo del Trabajo y en la Orden de Servicio N&ordm; 9 de 2008, de la Direcci&oacute;n del Trabajo, que Imparte instrucciones sobre procedimiento administrativo en caso de denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, en el marco de la Ley 20.087, que incorpora el procedimiento de tutela laboral. Del an&aacute;lisis de dicha regulaci&oacute;n, cabe estimar que no obstante que no han contemplado norma alguna que resguarde expresamente el contenido de las denuncias efectuadas, as&iacute; como de los dem&aacute;s antecedentes aportados al mismo, no puede desconocerse el objetivo perseguido con el mismo, cual es conocer aquellas situaciones en que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, limita el pleno ejercicio de los derechos y garant&iacute;as de los trabajadores en forma arbitraria o desproporcionada o sin respetar su contenido esencial, incluyendo dentro de ellas las represalias ejercidas en contra de aqu&eacute;llos.</p> <p> 6) Que, al respecto, es preciso tener presente lo resuelto por este Consejo, en la decisi&oacute;n del amparo Rol A53-09, en contra la Direcci&oacute;n del Trabajo, en cuyo considerando 12), se estableci&oacute; que &laquo;&hellip;no puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&raquo;, decidi&eacute;ndose, por tanto, que &laquo;&hellip;respecto de aquellos datos personales se&ntilde;alados&hellip;cabe entender que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar derechos de terceros -en el caso en an&aacute;lisis de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n-, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma y respecto de aquellos datos la causal del art&iacute;culo 21, numeral 2 de la Ley de Transparencia, causal que se encuentra reforzada por la especial funci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg;19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&raquo;.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, conforme con lo se&ntilde;alado precedentemente, resulta razonable estimar que acceder a la entrega de las denuncias efectuadas, pudiera conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhibieran de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que, en la materia que se ventila en el presente amparo, podr&iacute;a traducirse a que los trabajadores se inhiban de denunciar actos que vulneran su garant&iacute;as fundamentales y que, por consiguiente, las inspecciones del trabajo se vieran impedidas de ejercer las atribuciones que en la materia le otorga la ley; efecto que este Consejo debe ponderar en el presente procedimiento en ejercicio de su atribuci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 33,letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, en el caso de la especie, tampoco se advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer la informaci&oacute;n requerida, como ocurri&oacute; en el caso del amparo A91-09, respecto de las denuncias realizadas por funcionarios p&uacute;blicos, por ejemplo.</p> <p> 9) Que, asimismo, en la especie, este Consejo ha tenido a la vista el contenido de las denuncias requeridas, as&iacute; como las conclusiones de la Fiscal&iacute;a Laboral, la cual determin&oacute; que no aparecen indicios de vulneraci&oacute;n de los derechos de la trabajadora denunciante, derivando el caso a un proceso de mediaci&oacute;n. Sin embargo, independientemente de ello, y atendido lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se estima que de divulgarse el contenido de las denuncias podr&iacute;a afectarse no s&oacute;lo la futura acci&oacute;n fiscalizadora que al respecto le compete a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo y las medidas que al respecto pudiere implementar la SEREMI de Educaci&oacute;n, sino que tambi&eacute;n el derecho de la privacidad de la denunciante, quien consign&oacute; en detalle en sus denuncias los hechos que de su vida privada que la motivaron a solicitar la intervenci&oacute;n de los organismos reclamados; todo lo cual configura la causales de reserva previstas en los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por todo lo anterior, este Consejo estima procede decretar la reserva del contenido de los documentos solicitados, debiendo, en consecuencia, rechazarse el amparo interpuesto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Jacqueline Seguel Suarez, en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Arica y de la SEREMI de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Jacqueline Seguel Suarez, a do&ntilde;a Marina Toro Bastos, a la Sra. SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota y al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Arica.</p> <p> III.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo.</p> <p> &nbsp;</p>