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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C13-12 </strong></p>
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Entidades públicas: Inspección Provincial del Trabajo de Arica y Secretaría Regional Ministerial de Educación Región de Arica y Parinacota</p>
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Requirente: Jacqueline Seguel Suarez</p>
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Ingreso Consejo: 04.01.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 330 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C13-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Jacqueline Seguel Suarez, el 2 de diciembre de 2011, solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de Arica y a la Secretaría Regional Ministerial -en adelante SEREMI-, de Educación Región de Arica y Parinacota, copia del documento recepcionado por las instituciones reclamadas emanado de la señorita Marina Toro Bastos, a través de la cual denuncia acoso y maltrato laboral, realizadas a su persona por quien solicita la información.</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI de Educación Región de Arica y Parinacota, mediante el Oficio Nº 1487, de 22 de diciembre de 2011, procedió a denegar la información solicitada por cuanto, habiendo dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, la Sra. Marina Toro Bastos, se opuso a la entrega de lo solicitado, razón por la que se encuentra impedida de proporcionarla.</p>
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Por su parte, la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, por el ORD. Nº 01983, de 23 de diciembre de 2011, dio respuesta a la peticionaria, procediendo asimismo a denegar la información solicitada en virtud del artículo 21 Nº 2 la Ley de Transparencia; toda vez que luego de haber dado traslado a la tercero involucrada de conformidad con el artículo 20 de dicho cuerpo legal, ella se opuso a la entrega de los documentos solicitados fundado en los siguientes documentos:</p>
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a) Informe médico de la Mutual C.Ch.C. que lo contraindicaría.</p>
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b) Además, afirma que el uso que se le diera a esa información podría afectar sus derechos de acceso al empleo, estabilidad emocional y seguridad económica.</p>
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3) AMPARO: Doña Jacqueline Seguel Suarez, con fecha 4 de enero de 2012 dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de los señalados órganos de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información por oposición de tercero, quien, según su entender, no habría fundamentado claramente de qué forma se verían afectados sus derechos con la entrega de la información.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio Nº 121, de 16 de enero de 2012, solicitó a la reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de acompañar copia de las solicitudes de información y de las respuestas recibidas. Con fecha 30 de enero de 2012 y mediante la Gobernación Provincial de Arica, la recurrente remitió copia de los documentos solicitados, dándose por subsanado el amparo interpuesto.</p>
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5) TRASLADO A LOS ORGANISMOS RECLAMADOS: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio Nº 416, de 7 de febrero de 2012, a la Sra. SEREMI de Educación de la Región de Arica y Parinacota y al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Arica, requiriéndoles específicamente, que se refirieran a la causal de secreto reserva que a su juicio haría procedente la denegación de la información; proporcionaran a este Consejo los datos de contacto del tercero que se opuso a la entrega del documento requerido, a fin de dar aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia; acompañen todos los documentos incluidos en el proceso de notificación del tercero y de la oposición, y remitiesen copia del documento solicitado por la reclamante.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA SEREMI DE EDUCACIÓN DE ARICA Y PARINACOTA: Mediante el Oficio Nº 181, de 27 de febrero de 2012, dicho organismo informó a este Consejo que:</p>
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a) La solicitud de información en estricto rigor no fue denegada por cuanto al tratarse del documento por el cual la Sra. Marina Toro denunciaba una situación de acoso y maltrato laboral, procedió a dar aplicación al art. 20 de la Ley de Transparencia, disposición en la que finalmente se basó su respuesta, sin que se alegara la procedencia de alguna de las causales de reserva previstas en la Ley. En tales circunstancias, es el propio tercero que formula las razones de la oposición, quien debe acreditarlas y no el organismo recurrido.</p>
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b) Asimismo y conforme con lo requerido en el oficio se traslado, remite copia de los documentos solicitados; esto es, copia del oficio de comunicación al tercero, la oposición y la denuncia efectuada por la Sra. Marina Toro Bastos ante dicho organismo el 14 de septiembre de 2011, así como sus datos de contacto.</p>
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c) En cuanto a la oposición realizada por la tercero involucrada, se indica que la Sra. Jacqueline Seguel fue partícipe de la reunión acontecida en las dependencias del establecimiento educacional, estando en conocimiento de los hechos y las personas que participaron, los que fueron expuestos en su carta de 14 de septiembre de 2011. Además, informó que el tema está siendo manejado por la Inspección del Trabajo, en donde efectuó una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, y en que el documento de 14 de septiembre es parte integrante de los antecedentes de la investigación, temiendo que se haga mal uso del mismo, razón por la que se opone a la entrega de dicho documento.</p>
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7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO DE ARICA: Por el ORD. Nº 0372, de 28 de febrero de 2012, señaló, en síntesis que:</p>
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a) Con fecha 24 de octubre de 2011, se presentó en sus oficinas doña Marina Toro Bastos, denunciando vulneración de derechos fundamentales respecto de su empleadora, en el Establecimiento de Educación Básica “Acuarella” de Arica. Conforme a ello se dio inicio al procedimiento de fiscalización Nº 1 1501/2011/1521 por el cual se concluyó , -con fecha 6 de diciembre de 2011- que no existían indicios de vulneración, lo que fue corroborado por la encargada de la Fiscalía Laboral de Derechos Fundamentales. Sin perjuicio de ello se derivó el caso a un proceso ordinario de mediación laboral, el que se encuentra pendiente.</p>
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b) Posteriormente, el 2 de diciembre de 2011, doña Jacqueline Seguel Suarez, representante legal del Colegio “Acuarella” de Arica, solicitó copia de la denuncia efectuada por una de sus trabajadoras, doña Marina Toro Bastos, a quien se le confirió traslado conforme lo dispone el art. 20 de la Ley de Transparencia, la que formuló su oposición, remitiendo el documento correspondiente el 20 de diciembre de ese año. Dicha oposición se fundó en un informe médico de la Mutual de Seguridad, quien recomendó que la información quedase en estricta reserva, atendido el “temor de la afectada que se haga mal uso de esta información (…) impidiéndole encontrar trabajo en otros establecimientos educacionales, lo que afectaría su estabilidad emocional y seguridad económica”.</p>
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c) Atendido lo anterior, procedieron a dar respuesta a la solicitante transcribiendo los motivos expuestos por el tercero involucrado, de modo que, a su juicio, tal oposición se encuentra fundamentada, razón por la que se encuentran imposibilitados de proporcionar el documento requerido.</p>
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d) Asimismo, hace presente que la información recabada en los procesos de investigación por vulneración de derechos fundamentales, constituyen datos sensibles, definidos en el art. 2º, letra g), de la Ley Nº 19.628, por cuanto se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.</p>
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e) En el caso de la especie, existiendo diagnósticos médicos de estrés laboral, evidentemente están referidos al estado de salud de la trabajadora afectada y a circunstancias de su vida privada o intimidad, su entrega debe ser autorizada por escrito por su titular, tal como lo ordena el art. 4º de la citada Ley Nº 19.628.</p>
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f) Agrega que, independientemente que dicho organismo se vea impedido de calificar la oposición de la afectada, existe un comprensible temor de los trabajadores por la baja ocupación y un razonable temor de la afectada respecto del uso que su empleadora pueda dar estos antecedentes. Al respecto menciona lo dispuesto en el art. 485, inciso tercero del Código del Trabajo, en que «se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales» (el destacado es del organismo reclamado).</p>
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8) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó trasladar el amparo interpuesto a doña Marina Toro Bastos, a través del Oficio Nº 799, de 14 de marzo de 2012, con el objeto que se pronunciara al respecto, y especialmente indicada los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información que se requiere. Al efecto, con fecha 22 de marzo pasado, efectuó una presentación ante este Consejo, manifestando lo siguiente:</p>
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a) Resulta aplicable la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, en tanto la entrega de la información solicitada afectaría la esfera de su vida privada o derechos de carácter económicos.</p>
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b) Lo anterior, por cuanto la solicitante fue partícipe de la reunión acontecida en las dependencias del establecimiento en que laboraba, de modo que está en conocimiento de los hechos y las personas que participaron, los que fueron expuestos en su carta.</p>
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c) Agrega que el procedimiento iniciado ante la Inspección del Trabajo no ha prosperado por cuanto la solicitante no se ha presentado a las mediaciones fijadas para dar término al conflicto. En razón de ello, renunció a su trabajo, encontrándose en la actualidad en otro establecimiento educacional, por lo que teme que el documento solicitado sea utilizado para perjudicarla ya que de manera extraoficial la recurrente ha efectuado comentarios negativos relativos a su persona.</p>
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d) Ello le genera un fuerte estrés, afectando directamente su vida privada y laboral, motivo por el que solicita este tema sea resuelto.</p>
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e) Además, acompaña un informe médico de 24 de noviembre de 2011, de la Mutual de Seguridad, copia de las oposiciones efectuadas ante los distintos organismos, actas de mediación, renuncia voluntaria y finiquito de trabajo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la reclamante requirió copia de la denuncia efectuada en contra del establecimiento educacional que representaría, por doña Marina Toro Bastos, ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación Región de Arica y Parinacota y la Inspección Provincial del Trabajo de Arica.</p>
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2) Que, de los antecedentes acompañados en el presente procedimiento, es posible determinar que la reclamante ha requerido dos documentos diferentes, presentados ante los organismos reclamados; uno de 14 de septiembre, y otro de 24 de octubre, ambos de 2011; y que el primero de ellos fue incorporado como antecedente dentro del procedimiento de vulneración de derechos generado con ocasión de la última ante la Inspección Provincial del Trabajo recurrida.</p>
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3) Que los organismos reclamados procedieron a denegar la información solicitada por la oposición presentada por la persona que efectuó la denuncia, la que se habría realizado dentro del plazo y en la forma establecida en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y en la que había manifestado que con la entrega de los referidos documentos se verían vulnerados sus derechos mencionados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; según el cual, se podrá denegar total o parcialmente la información requerida «Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”, a lo que el numeral 2º del artículo 7° del Reglamento del ley aludida agrega que “Se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés».</p>
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4) Que si bien la oposición se funda en la eventual vulneración de los derechos señalados en la disposición legal señalada, cabe estimar que en el caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo, los derechos que específicamente podrían verse lesionados por la entrega de las denuncias solicitadas serían el de la seguridad y de la esfera de la vida privada de la propia denunciante, cuya identidad, en el presente caso, es conocida por la peticionaria.</p>
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5) Que, como se ha señalado, la denuncia efectuada ante la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, dio lugar al procedimiento de vulneración de derechos fundamentales regulado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo y en la Orden de Servicio Nº 9 de 2008, de la Dirección del Trabajo, que Imparte instrucciones sobre procedimiento administrativo en caso de denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en el marco de la Ley 20.087, que incorpora el procedimiento de tutela laboral. Del análisis de dicha regulación, cabe estimar que no obstante que no han contemplado norma alguna que resguarde expresamente el contenido de las denuncias efectuadas, así como de los demás antecedentes aportados al mismo, no puede desconocerse el objetivo perseguido con el mismo, cual es conocer aquellas situaciones en que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, limita el pleno ejercicio de los derechos y garantías de los trabajadores en forma arbitraria o desproporcionada o sin respetar su contenido esencial, incluyendo dentro de ellas las represalias ejercidas en contra de aquéllos.</p>
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6) Que, al respecto, es preciso tener presente lo resuelto por este Consejo, en la decisión del amparo Rol A53-09, en contra la Dirección del Trabajo, en cuyo considerando 12), se estableció que «…no puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)», decidiéndose, por tanto, que «…respecto de aquellos datos personales señalados…cabe entender que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar derechos de terceros -en el caso en análisis de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración-, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma y respecto de aquellos datos la causal del artículo 21, numeral 2 de la Ley de Transparencia, causal que se encuentra reforzada por la especial función que el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N°19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado».</p>
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7) Que, además, conforme con lo señalado precedentemente, resulta razonable estimar que acceder a la entrega de las denuncias efectuadas, pudiera conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhibieran de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, cuestión que, en la materia que se ventila en el presente amparo, podría traducirse a que los trabajadores se inhiban de denunciar actos que vulneran su garantías fundamentales y que, por consiguiente, las inspecciones del trabajo se vieran impedidas de ejercer las atribuciones que en la materia le otorga la ley; efecto que este Consejo debe ponderar en el presente procedimiento en ejercicio de su atribución prevista en el artículo 33,letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, además, en el caso de la especie, tampoco se advierte un interés público en conocer la información requerida, como ocurrió en el caso del amparo A91-09, respecto de las denuncias realizadas por funcionarios públicos, por ejemplo.</p>
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9) Que, asimismo, en la especie, este Consejo ha tenido a la vista el contenido de las denuncias requeridas, así como las conclusiones de la Fiscalía Laboral, la cual determinó que no aparecen indicios de vulneración de los derechos de la trabajadora denunciante, derivando el caso a un proceso de mediación. Sin embargo, independientemente de ello, y atendido lo señalado en los considerandos anteriores, se estima que de divulgarse el contenido de las denuncias podría afectarse no sólo la futura acción fiscalizadora que al respecto le compete a la Inspección Provincial del Trabajo y las medidas que al respecto pudiere implementar la SEREMI de Educación, sino que también el derecho de la privacidad de la denunciante, quien consignó en detalle en sus denuncias los hechos que de su vida privada que la motivaron a solicitar la intervención de los organismos reclamados; todo lo cual configura la causales de reserva previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, por todo lo anterior, este Consejo estima procede decretar la reserva del contenido de los documentos solicitados, debiendo, en consecuencia, rechazarse el amparo interpuesto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Jacqueline Seguel Suarez, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica y de la SEREMI de Educación Región de Arica y Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Jacqueline Seguel Suarez, a doña Marina Toro Bastos, a la Sra. SEREMI de Educación de la Región de Arica y Parinacota y al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Arica.</p>
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III.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo.</p>
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