Decisión ROL C3555-19
Reclamante: PAOLA SABIGNONE BOUCHET  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes en lo referente a la entrega de copia de la grabación de la llamada efectuada por la requirente al número 1402 alrededor de las 10-12 am del día 3 de abril, por cuanto se trata del acceso a datos personales de la titular y en tanto tal, del ejercicio del derecho al habeas data. Aplica criterio contenido en las decisiones amparo Roles C134-10, C178-10, C432-13, por cuanto se refiere al acceso por parte de la requirente a sus datos personales, habiendo hecho ésta uso del denominado "habeas data impropio", el cual puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, en cuanto a la entrega del video de la cámara interior del vehículo municipal requerido. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos videos no obran en su poder, toda vez que los vehículos municipales no cuentan con cámaras incorporadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3555-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes</p> <p> Requirente: Paola Sabignone Bouchet</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes en lo referente a la entrega de copia de la grabaci&oacute;n de la llamada efectuada por la requirente al n&uacute;mero 1402 alrededor de las 10-12 am del d&iacute;a 3 de abril, por cuanto se trata del acceso a datos personales de la titular y en tanto tal, del ejercicio del derecho al habeas data.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones amparo Roles C134-10, C178-10, C432-13, por cuanto se refiere al acceso por parte de la requirente a sus datos personales, habiendo hecho &eacute;sta uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot;, el cual puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, en cuanto a la entrega del video de la c&aacute;mara interior del veh&iacute;culo municipal requerido.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichos videos no obran en su poder, toda vez que los veh&iacute;culos municipales no cuentan con c&aacute;maras incorporadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3555-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2019, do&ntilde;a Paola Sabignone Bouchet solicit&oacute; a la Municipalidad de Las Condes la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Favor enviar a mi correo grabaci&oacute;n al 1402 de llamada efectuada alrededor de las 10 - 12 am del d&iacute;a 3 de abril y video que registra auto municipal patente (...) el cual me choc&oacute; en la calle R&iacute;o Guadiana con R&iacute;o Loa en Las Condes.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de mayo de 2019 la Municipalidad de Las Condes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;Junto con saludar, se informa que, habiendo realizado la b&uacute;squeda del suceso, para los antecedentes indicados por la solicitante, se encontr&oacute; informaci&oacute;n relacionada con lo requerido.</p> <p> En relaci&oacute;n a las im&aacute;genes que registren el suceso, la central de c&aacute;maras informa que no existen im&aacute;genes, lo anterior se debe a que en el sector no mantenemos c&aacute;maras.</p> <p> No obstante, a ello se indica que, en el caso de las solicitudes de im&aacute;genes de c&aacute;maras o audios, estas deben ser hechas mediante la Fiscal&iacute;a o Tribunal correspondiente, ya que &eacute;stos son los &uacute;nicos organismos a los cuales estamos autorizados a entregar este tipo de medios probatorios.&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de mayo de 2019, do&ntilde;a Paola Sabignone Bouchet dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la &quot;respuesta entregada fue incompleta o parcial: Porque se&ntilde;alaron que enviar&iacute;an la informaci&oacute;n en forma gratuita a trav&eacute;s de la firma y medios se&ntilde;alados en mi solicitud, pero a la fecha a&uacute;n no recibo copia del audio de la llamada al 1402 seguridad ciudadana de las Condes. Menos el video de la c&aacute;mara interior del auto del patrullero del auto patente (...), el cual me choc&oacute;.&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficio E9595-20 019, de 19 de julio de 2019, requiriendo a dichos efectos lo siguiente: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante respecto a que no le fue proporcionado copia de los audios solicitados; (2&deg;) precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada. Al respecto, considere que se requiri&oacute; la grabaci&oacute;n que registra el veh&iacute;culo municipal; (3&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico; (4&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.&quot;.</p> <p> El &oacute;rgano requerido evacu&oacute; su respuesta mediante correo electr&oacute;nico de fecha 05 de agosto de 2019, la cual se encuentra contenida en Oficio ORD. MUN. N&deg;118, de 2019, de la Municipalidad de Las Condes, el cual fue a su vez remitido materialmente al Consejo para la Transparencia con fecha 06 de agosto de 2019.</p> <p> Al respecto, la Municipalidad de Las Condes se&ntilde;ala que &quot;efectivamente, dichos audios no le fueron entregados, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg; y el art&iacute;culo 19 N&deg;5, ambos de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.&quot;. Luego, en lo que dice relaci&oacute;n con las im&aacute;genes captadas por la c&aacute;mara interior del veh&iacute;culo municipal en cuesti&oacute;n, el &oacute;rgano requerido indica que &quot;los veh&iacute;culos municipales no cuentan con c&aacute;maras incorporadas, seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n de Seguridad P&uacute;blica.&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto, por una parte, la entrega de las grabaciones registradas por la c&aacute;mara interior del veh&iacute;culo policial que habr&iacute;a colisionado con la requirente, en las calles consignadas en el numeral 1 &deg;, de lo expositivo. Asimismo, la entrega del registro de audio correspondiente a la llamada efectuada por la requirente al n&uacute;mero 1402 el d&iacute;a 3 de abril de 2019.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos precis&oacute; que la informaci&oacute;n referida a videograbaciones no obra en su poder, toda vez que los veh&iacute;culos municipales no cuentan con c&aacute;maras de seguridad incorporadas en su interior.</p> <p> 3) Que, al respecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el presente amparo ser&aacute; rechazado en dicha parte.</p> <p> 4) Que, en lo referido al audio consultado, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos aleg&oacute; que, a&uacute;n existiendo dicho registro de audio, &eacute;ste no fue entregado, puesto que dicha informaci&oacute;n se encuentra amparada por lo dispuesto en las disposiciones constitucionales contenidas en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 19 N&deg;5. Lo anterior, en tanto las referidas disposiciones establecen el deber de los &oacute;rganos del Estado de respetar y promover los derechos garantizados por la Constituci&oacute;n y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; y, la garant&iacute;a constitucional que asegura a todas las personas la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, las cuales s&oacute;lo podr&aacute;n interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley, respectivamente.</p> <p> 5) Que, asimismo, el &oacute;rgano requerido fund&aacute;ndose en las alegaciones anteriores, indica que concurrir&iacute;a a este respecto la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por afectarse el derecho garantizado en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que, en lo particular, se trata de un audio de una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica privada, que s&oacute;lo puede ser entregada en los casos y formas determinados por la ley.</p> <p> 6) Que, sin embargo, la comunicaci&oacute;n en cuesti&oacute;n dice relaci&oacute;n con antecedentes vinculados al propio solicitante, en tanto se trata de una llamada telef&oacute;nica efectuada por la requirente al n&uacute;mero 1402. Conforme a ello, lo requerido corresponde a datos personales de la requirente, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente.&quot;. De esta forma la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Municipalidad de Las Condes. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras. En raz&oacute;n de ello, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega del registro de audio requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Paola Sabignone Bouchet, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante de copia del registro de audio correspondiente a la llamada telef&oacute;nica efectuada por &eacute;sta al n&uacute;mero 1402, con fecha 03 de abril del 2019. Lo anterior, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, respecto de la entrega de los registros de im&aacute;genes captados por la c&aacute;mara interior del veh&iacute;culo municipal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paola Sabignone Bouchet y al Alcalde de la Municipalidad de Las Condes</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>