Decisión ROL C15-12
Volver
Reclamante: LUIS BLANCO MORA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE MAIPO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Municipalidad de San José de Maipo por haber denegado información relativa a profesionales de la educación y otros profesionales que realizan labores en la Corporación Municipal y otros relacionados. El Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/9/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C15-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo</p> <p> Requirente: Luis Blanco Mora</p> <p> Ingreso Consejo: 05.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 328 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C15-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2011 don Luis Blanco Mora solicit&oacute; a la Municipalidad de San Jos&eacute; de Maipo la siguiente informaci&oacute;n sobre su Corporaci&oacute;n Municipal:</p> <p> a) Dotaci&oacute;n de profesionales de la educaci&oacute;n y otros profesionales que realizan labores en la Corporaci&oacute;n Municipal: nombres, cargos, funciones, remuneraciones y horas contratadas.</p> <p> b) Estado contable de la deuda de perfeccionamiento docente: monto cancelado y saldo en deuda, as&iacute; como fecha posible de cancelaci&oacute;n de deuda pendiente, por docente.</p> <p> c) Cur&iacute;culum v&iacute;tae de los profesionales de la educaci&oacute;n que han asumido como directores y directoras en el periodo 2010 y 2011.</p> <p> d) Con respecto a la ley de subvenci&oacute;n escolar preferencial: cantidad de estudiantes prioritarios por establecimiento educacional y monto de la subvenci&oacute;n SEP por establecimiento educacional mensual.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: El 24 de noviembre de 2011 la Municipalidad de San Jos&eacute; de Maipo deriv&oacute; la solicitud a su corporaci&oacute;n municipal, por tratarse del organismo competente.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de enero de 2012 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de San Jos&eacute; de Maipo, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de San Jos&eacute; de Maipo, mediante su Oficio N&deg; 122, de 16 de enero pasado. Dicha comunicaci&oacute;n fue contestada por el abogado de la corporaci&oacute;n municipal el 21 de febrero pasado, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Argumenta que, de conformidad con el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia, dicho cuerpo normativo no le resulta aplicable a la corporaci&oacute;n municipal, por tratarse de una corporaci&oacute;n de derecho privado.</p> <p> b) En subsidio, sostiene que la solicitud del reclamante es gen&eacute;rica, resultando aplicable lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Adicionalmente, afirma que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la vida privada de los titulares de la informaci&oacute;n requerida, particularmente en cuanto a la solicitud de los curr&iacute;culum v&iacute;tae de funcionarios, por lo que en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia corresponde su reserva.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en relaci&oacute;n a la competencia de este Consejo respecto de las Corporaciones Municipales, as&iacute; como lo indicado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 75.508, de 2010, es menester reiterar lo ya sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el reclamo Rol R23-09 &ndash;&ndash;y reiterado, luego, en otras decisiones posteriores como las reca&iacute;das en los amparos Roles A194-09, A211-09, A240-09,A242-09, A286-09, A327-09, C153-10, C254-10, C158-10, C205-10 y C480-11&ndash;&ndash; en cuanto a que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicaci&oacute;n obligatoria para las Corporaciones Municipales, por cuanto:</p> <p> a) Han sido creadas por decisi&oacute;n de las Municipalidades, ejerciendo potestades legalmente asignadas;</p> <p> b) Prestan servicios p&uacute;blicos y realizan actividades de inter&eacute;s p&uacute;blico; y</p> <p> c) M&aacute;s del cincuenta por ciento de sus &oacute;rganos directivos son designados por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos, en este caso, por el Alcalde (que adem&aacute;s presiden estas corporaciones) y el Concejo Municipal.</p> <p> As&iacute;, la relaci&oacute;n de instrumentalidad que estas corporaciones tienen respecto de los municipios es lo que justifica y explica su creaci&oacute;n, como medio para dar mejor cumplimiento a la atenci&oacute;n de las funciones administrativas que quedan bajo su &oacute;rbita; no se trata de una creaci&oacute;n de la libre iniciativa privada. Por ello este Consejo estima que deben entenderse comprendidas en la categor&iacute;a de &ldquo;&oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&rdquo; a que se refiere el inciso primero del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, y que lleva a que les sea aplicable dicho texto legal.</p> <p> 2) Que dicho criterio ha sido ratificado por distintas Cortes de Apelaciones de nuestro pa&iacute;s, las que conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones, se han pronunciado en la misma l&iacute;nea. As&iacute; ocurre con la sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en causa Rol N&deg; 2.361-2009, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar con Consejo para la Transparencia&rdquo;, en relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en causa Rol N&deg; 294-2010, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia&rdquo;, relativa a la decisi&oacute;n Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N&deg; 132-2009-ILE, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia&rdquo;, respecto de la decisi&oacute;n Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 8131-2009, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa con Consejo para la Transparencia&rdquo;, en relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n Rol A242-09; y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol N&deg; 8395-2010, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia&rdquo;.</p> <p> 3) Que, en particular, en sentencia Rol N&deg; 2.361, de 14 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so ha se&ntilde;alado lo siguiente:</p> <p> &laquo;Sexto: Que un ente &ldquo;privado&rdquo; organizacionalmente es &ldquo;p&uacute;blico&rdquo; por cuanto concurren mayoritaria o exclusivamente &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n; porque la integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control es efectuada por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos y, por la naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;an, esto es, la finalidad al bien com&uacute;n.</p> <p> S&eacute;ptimo: Que para que un ente sea regido por el derecho p&uacute;blico deben concurrir los tres elementos copulativos, se&ntilde;alados en el considerando anterior, que en el caso de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Vi&ntilde;a del Mar se cumplen todos ellos. [&hellip;].</p> <p> Octavo: Que como se ha razonado precedentemente se colige el car&aacute;cter p&uacute;blico de las corporaciones municipales, en orden a que propende intereses generales y p&uacute;blicos. Y que si bien es cierto, el legislador quiso dotar a los municipios de la facultad para crear entes privados, como es el caso de las corporaciones municipales, estas no podr&iacute;an quedar excluidas de los controles sobre los agentes del Estado, ya que al aceptar que un organismo de la Administraci&oacute;n cree y participe en entidades que persiguen intereses privados se vulnera el principio constitucional de probidad consagrado en el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, raz&oacute;n por la cual, la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Vi&ntilde;a del Mar queda sujeta, en todos sus aspectos, a la Ley de Transparencia, por tratarse de una entidad creada para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa [&hellip;]&raquo;.</p> <p> 4) Que, en lo concerniente a la infracci&oacute;n alegada por el reclamante, cabe tener presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia establece que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la misma. Sin embargo, en el presente caso, dicha entrega no se concret&oacute; dentro del plazo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; representarse al Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de San Jos&eacute; de Maipo la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n legal.</p> <p> 5) Que en relaci&oacute;n al car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud objeto del presente amparo, cabe tener presente que el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia restringe dicho car&aacute;cter a aquellas solicitudes que &laquo;carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&raquo;. Por lo tanto, analizada la solicitud del reclamante, resulta forzoso concluir que dicha hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n no admite aplicaci&oacute;n en el presente caso, toda vez que en ella se identifica con especificidad la materia, autor&iacute;a y &eacute;poca de los documentos sobre las que versa su solicitud, a saber: informaci&oacute;n relativa a la dotaci&oacute;n docente, estados presupuestarios y montos de subvenciones, controlada por la corporaci&oacute;n municipal al tiempo de la solicitud.</p> <p> 6) Que en cuanto a la comunicaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n de la corporaci&oacute;n municipal, los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento &ndash;disposiciones aplicables a las Corporaciones Municipales&ndash; ordenan mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, la planta de su personal y su personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones. En particular, en el caso de las corporaciones municipales, en su decisi&oacute;n C158-10 y C205-10, de 29.06.2010, este Consejo ha precisado que, atendiendo al especial r&eacute;gimen jur&iacute;dico que le resulta aplicable a estas corporaciones y las funciones que se les asignan, en cumplimiento de la citada obligaci&oacute;n legal, ellas deben publicar, en materia de personal:</p> <p> i) La planta del personal y el personal a contrata que formen parte de la respectiva dotaci&oacute;n docente y de salud comunal, seg&uacute;n lo dispuesto en las leyes Nos. 19.070 y 19.378, y sus Reglamentos, respectivamente;</p> <p> ii) El personal que preste servicios para la Corporaci&oacute;n en virtud de un contrato de trabajo no regido por las normas ya citadas, que se desempe&ntilde;en en la administraci&oacute;n central de la Corporaci&oacute;n como el personal no docente de establecimientos educacionales regidos por la Ley N&deg; 19.464, y</p> <p> iii) Todas las dem&aacute;s personas naturales que presten servicios para la Corporaci&oacute;n en virtud de un contrato de trabajo o a honorarios, con indicaci&oacute;n, en todos los casos, de las correspondientes remuneraciones.</p> <p> Al efecto, deber&aacute; darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 9, de este Consejo, con la precisi&oacute;n de que, atendiendo a que estas entidades administran y operan los servicios de educaci&oacute;n, salud y atenci&oacute;n de menores, deber&aacute;n publicar la informaci&oacute;n indicada en plantillas separadas en atenci&oacute;n a cada uno de dichos servicios, adem&aacute;s de una plantilla para el personal que labora en la administraci&oacute;n general de la Corporaci&oacute;n. En cada una de estas, a su vez, deber&aacute;n conformarse nuevas plantillas seg&uacute;n se trate de: 1) personal de planta, 2) personal a contrata, 3) personal sujeto al C&oacute;digo del Trabajo y 4) personas naturales contratadas a honorarios.</p> <p> 7) Que, conforme a lo expuesto, el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n relativa a la dotaci&oacute;n de las corporaciones municipales ha sido reconocido expresamente por el legislador y ha sido desarrollada por este Consejo a trav&eacute;s de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 9, raz&oacute;n por la cual deber&iacute;a encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio electr&oacute;nico de la corporaci&oacute;n municipal.</p> <p> 8) Que no ha sido posible encontrar el sitio electr&oacute;nico de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo mediante el cual debiese dar cumplimiento a sus obligaciones de transparencia activa, ni tampoco hallar dicha informaci&oacute;n en el sitio electr&oacute;nico de la Municipalidad de San Jos&eacute; de Maipo (www.sanjosedemaipo.cl). En consecuencia, en ejercicio de la facultad de fiscalizaci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra a), de la Ley de Transparencia confiere a este Consejo, se remitir&aacute; esta decisi&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, a objeto de que haga especial seguimiento a esta materia y revise el nivel de cumplimiento de sus obligaciones de transparencia activa.</p> <p> 9) Que, por su parte, en cuanto a la afectaci&oacute;n de la vida privada de los directores de escuela contratados por la corporaci&oacute;n municipal por la comunicaci&oacute;n de sus cur&iacute;culum v&iacute;tae, es del caso se&ntilde;alar que este Consejo ha sentado como principio orientador que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, cuya n&oacute;mina y remuneraci&oacute;n debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al art&iacute;culo 7&ordm;, letra d), de la Ley de Transparencia, en el &aacute;mbito de sus funciones, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de la relevancia p&uacute;blica de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N&deg; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30 califica como hechos de inter&eacute;s p&uacute;blico los referentes al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas (decisiones de amparo C58-09, de 04.08. 2009, y C95-09 y C327-09, ambas de 06.11. 2009). En ese contexto, este Consejo ha concluido que si bien el curr&iacute;culum v&iacute;tae contiene datos personales de sus titulares, cuya comunicaci&oacute;n, por regla general, es restringida por el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley 19.628, trat&aacute;ndose del personal empleado en los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, el acceso a dicha informaci&oacute;n permite a la ciudadan&iacute;a evaluar sus capacidades para ejercer adecuadamente sus funciones p&uacute;blicas. Consecuentemente, su comunicaci&oacute;n se encuentra justificada por la satisfacci&oacute;n de dicho inter&eacute;s p&uacute;blico (decisi&oacute;n de amparo Rol C95-10, de 29 de junio de 2010).</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente que son datos necesarios para evaluar las capacidades del personal, exclusivamente aquellos relativos a su trayectoria acad&eacute;mica, profesional o laboral, u otros que acrediten su capacidad, habilidades y pericia para ocupar el cargo p&uacute;blico, s&oacute;lo la comunicaci&oacute;n de dichos datos reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico suficiente para justificar su comunicaci&oacute;n. Por el contrario, aquellos datos personales que no tienen por objeto evaluar las antedichas capacidades, sino que aparecen incorporados como elementos de contexto de los mismos (por ejemplo, R.U.N., domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono o correo electr&oacute;nico, entre otros), deben ser tarjados, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia (criterio utilizado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C95-10, de 29 de junio de 2010).</p> <p> 11) Que no habi&eacute;ndose formulado casual de secreto o reserva alguna respecto de la dem&aacute;s informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; ordenarse su entrega. Sin embargo, en cuanto a la solicitud de que se informe &ldquo;la fecha posible de la cancelaci&oacute;n de deuda pendiente&rdquo; por motivos de perfeccionamiento docente, lo requerido es un pronunciamiento por parte del organismo respecto de la situaci&oacute;n planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no as&iacute; en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Blanco Mora, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de San Jos&eacute; de Maipo:</p> <p> a) Informar al reclamante:</p> <p> i. La dotaci&oacute;n de profesionales de la educaci&oacute;n y otros profesionales que realizan labores en la Corporaci&oacute;n Municipal: nombres, cargos, funciones, remuneraciones y horas contratadas.</p> <p> ii. El estado contable de la deuda de perfeccionamiento docente: monto cancelado y saldo en deuda.</p> <p> iii. El cur&iacute;culum v&iacute;tae de los profesionales de la educaci&oacute;n que han asumido como directores y directoras en el periodo 2010 y 2011, cuidando tarjar la informaci&oacute;n indicada en el considerando 10&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> iv. La cantidad de estudiantes prioritarios y el monto mensual de subvenci&oacute;n escolar preferencial, seg&uacute;n establecimiento educacional.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Remitir copia de la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora de Fiscalizaci&oacute;n para los efectos indicados en el considerando 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Blanco Mora y al Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de San Jos&eacute; de Maipo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>