<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C15-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Corporación Municipal de San José de Maipo</p>
<p>
Requirente: Luis Blanco Mora</p>
<p>
Ingreso Consejo: 05.01.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 328 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C15-12.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2011 don Luis Blanco Mora solicitó a la Municipalidad de San José de Maipo la siguiente información sobre su Corporación Municipal:</p>
<p>
a) Dotación de profesionales de la educación y otros profesionales que realizan labores en la Corporación Municipal: nombres, cargos, funciones, remuneraciones y horas contratadas.</p>
<p>
b) Estado contable de la deuda de perfeccionamiento docente: monto cancelado y saldo en deuda, así como fecha posible de cancelación de deuda pendiente, por docente.</p>
<p>
c) Curículum vítae de los profesionales de la educación que han asumido como directores y directoras en el periodo 2010 y 2011.</p>
<p>
d) Con respecto a la ley de subvención escolar preferencial: cantidad de estudiantes prioritarios por establecimiento educacional y monto de la subvención SEP por establecimiento educacional mensual.</p>
<p>
2) DERIVACIÓN: El 24 de noviembre de 2011 la Municipalidad de San José de Maipo derivó la solicitud a su corporación municipal, por tratarse del organismo competente.</p>
<p>
3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de enero de 2012 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de Educación de San José de Maipo, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Educación de San José de Maipo, mediante su Oficio N° 122, de 16 de enero pasado. Dicha comunicación fue contestada por el abogado de la corporación municipal el 21 de febrero pasado, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
<p>
a) Argumenta que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Transparencia, dicho cuerpo normativo no le resulta aplicable a la corporación municipal, por tratarse de una corporación de derecho privado.</p>
<p>
b) En subsidio, sostiene que la solicitud del reclamante es genérica, resultando aplicable lo dispuesto por el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Adicionalmente, afirma que su comunicación afectaría la vida privada de los titulares de la información requerida, particularmente en cuanto a la solicitud de los currículum vítae de funcionarios, por lo que en aplicación del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia corresponde su reserva.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que en relación a la competencia de este Consejo respecto de las Corporaciones Municipales, así como lo indicado por la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 75.508, de 2010, es menester reiterar lo ya sostenido por este Consejo en la decisión que resolvió el reclamo Rol R23-09 ––y reiterado, luego, en otras decisiones posteriores como las recaídas en los amparos Roles A194-09, A211-09, A240-09,A242-09, A286-09, A327-09, C153-10, C254-10, C158-10, C205-10 y C480-11–– en cuanto a que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicación obligatoria para las Corporaciones Municipales, por cuanto:</p>
<p>
a) Han sido creadas por decisión de las Municipalidades, ejerciendo potestades legalmente asignadas;</p>
<p>
b) Prestan servicios públicos y realizan actividades de interés público; y</p>
<p>
c) Más del cincuenta por ciento de sus órganos directivos son designados por autoridades o funcionarios públicos, en este caso, por el Alcalde (que además presiden estas corporaciones) y el Concejo Municipal.</p>
<p>
Así, la relación de instrumentalidad que estas corporaciones tienen respecto de los municipios es lo que justifica y explica su creación, como medio para dar mejor cumplimiento a la atención de las funciones administrativas que quedan bajo su órbita; no se trata de una creación de la libre iniciativa privada. Por ello este Consejo estima que deben entenderse comprendidas en la categoría de “órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa” a que se refiere el inciso primero del artículo 2° de la Ley de Transparencia, y que lleva a que les sea aplicable dicho texto legal.</p>
<p>
2) Que dicho criterio ha sido ratificado por distintas Cortes de Apelaciones de nuestro país, las que conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones, se han pronunciado en la misma línea. Así ocurre con la sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N° 2.361-2009, caratulada “Corporación Municipal de Viña del Mar con Consejo para la Transparencia”, en relación con la decisión Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N° 294-2010, caratulada “Corporación Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia”, relativa a la decisión Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N° 132-2009-ILE, caratulada “Corporación Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia”, respecto de la decisión Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 8131-2009, caratulada “Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa con Consejo para la Transparencia”, en relación con la decisión Rol A242-09; y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol N° 8395-2010, caratulada “Corporación Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia”.</p>
<p>
3) Que, en particular, en sentencia Rol N° 2.361, de 14 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha señalado lo siguiente:</p>
<p>
«Sexto: Que un ente “privado” organizacionalmente es “público” por cuanto concurren mayoritaria o exclusivamente órganos públicos en su creación; porque la integración de sus órganos de decisión, administración y control es efectuada por autoridades o funcionarios públicos y, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, esto es, la finalidad al bien común.</p>
<p>
Séptimo: Que para que un ente sea regido por el derecho público deben concurrir los tres elementos copulativos, señalados en el considerando anterior, que en el caso de la Corporación de Desarrollo Social de Viña del Mar se cumplen todos ellos. […].</p>
<p>
Octavo: Que como se ha razonado precedentemente se colige el carácter público de las corporaciones municipales, en orden a que propende intereses generales y públicos. Y que si bien es cierto, el legislador quiso dotar a los municipios de la facultad para crear entes privados, como es el caso de las corporaciones municipales, estas no podrían quedar excluidas de los controles sobre los agentes del Estado, ya que al aceptar que un organismo de la Administración cree y participe en entidades que persiguen intereses privados se vulnera el principio constitucional de probidad consagrado en el artículo 8 de la Carta Fundamental, razón por la cual, la Corporación de Desarrollo Social de Viña del Mar queda sujeta, en todos sus aspectos, a la Ley de Transparencia, por tratarse de una entidad creada para el cumplimiento de la función administrativa […]».</p>
<p>
4) Que, en lo concerniente a la infracción alegada por el reclamante, cabe tener presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia establece que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la misma. Sin embargo, en el presente caso, dicha entrega no se concretó dentro del plazo legal, razón por la cual deberá representarse al Presidente de la Corporación Municipal de Educación de San José de Maipo la infracción a la precitada disposición legal.</p>
<p>
5) Que en relación al carácter genérico de la solicitud objeto del presente amparo, cabe tener presente que el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia restringe dicho carácter a aquellas solicitudes que «carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera». Por lo tanto, analizada la solicitud del reclamante, resulta forzoso concluir que dicha hipótesis de denegación no admite aplicación en el presente caso, toda vez que en ella se identifica con especificidad la materia, autoría y época de los documentos sobre las que versa su solicitud, a saber: información relativa a la dotación docente, estados presupuestarios y montos de subvenciones, controlada por la corporación municipal al tiempo de la solicitud.</p>
<p>
6) Que en cuanto a la comunicación de la dotación de la corporación municipal, los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento –disposiciones aplicables a las Corporaciones Municipales– ordenan mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la planta de su personal y su personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones. En particular, en el caso de las corporaciones municipales, en su decisión C158-10 y C205-10, de 29.06.2010, este Consejo ha precisado que, atendiendo al especial régimen jurídico que le resulta aplicable a estas corporaciones y las funciones que se les asignan, en cumplimiento de la citada obligación legal, ellas deben publicar, en materia de personal:</p>
<p>
i) La planta del personal y el personal a contrata que formen parte de la respectiva dotación docente y de salud comunal, según lo dispuesto en las leyes Nos. 19.070 y 19.378, y sus Reglamentos, respectivamente;</p>
<p>
ii) El personal que preste servicios para la Corporación en virtud de un contrato de trabajo no regido por las normas ya citadas, que se desempeñen en la administración central de la Corporación como el personal no docente de establecimientos educacionales regidos por la Ley N° 19.464, y</p>
<p>
iii) Todas las demás personas naturales que presten servicios para la Corporación en virtud de un contrato de trabajo o a honorarios, con indicación, en todos los casos, de las correspondientes remuneraciones.</p>
<p>
Al efecto, deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Instrucción General N° 9, de este Consejo, con la precisión de que, atendiendo a que estas entidades administran y operan los servicios de educación, salud y atención de menores, deberán publicar la información indicada en plantillas separadas en atención a cada uno de dichos servicios, además de una plantilla para el personal que labora en la administración general de la Corporación. En cada una de estas, a su vez, deberán conformarse nuevas plantillas según se trate de: 1) personal de planta, 2) personal a contrata, 3) personal sujeto al Código del Trabajo y 4) personas naturales contratadas a honorarios.</p>
<p>
7) Que, conforme a lo expuesto, el carácter público de la información relativa a la dotación de las corporaciones municipales ha sido reconocido expresamente por el legislador y ha sido desarrollada por este Consejo a través de su Instrucción General N° 9, razón por la cual debería encontrarse permanentemente a disposición del público en el sitio electrónico de la corporación municipal.</p>
<p>
8) Que no ha sido posible encontrar el sitio electrónico de la Corporación Municipal de San José de Maipo mediante el cual debiese dar cumplimiento a sus obligaciones de transparencia activa, ni tampoco hallar dicha información en el sitio electrónico de la Municipalidad de San José de Maipo (www.sanjosedemaipo.cl). En consecuencia, en ejercicio de la facultad de fiscalización que el artículo 33, letra a), de la Ley de Transparencia confiere a este Consejo, se remitirá esta decisión a la Dirección de Fiscalización de esta Corporación, a objeto de que haga especial seguimiento a esta materia y revise el nivel de cumplimiento de sus obligaciones de transparencia activa.</p>
<p>
9) Que, por su parte, en cuanto a la afectación de la vida privada de los directores de escuela contratados por la corporación municipal por la comunicación de sus curículum vítae, es del caso señalar que este Consejo ha sentado como principio orientador que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administración del Estado, cuya nómina y remuneración debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al artículo 7º, letra d), de la Ley de Transparencia, en el ámbito de sus funciones, es más reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de la relevancia pública de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N° 19.733, conocida también como la Ley de Prensa, en su artículo 30 califica como hechos de interés público los referentes al desempeño de funciones públicas (decisiones de amparo C58-09, de 04.08. 2009, y C95-09 y C327-09, ambas de 06.11. 2009). En ese contexto, este Consejo ha concluido que si bien el currículum vítae contiene datos personales de sus titulares, cuya comunicación, por regla general, es restringida por el artículo 4° de la Ley 19.628, tratándose del personal empleado en los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, el acceso a dicha información permite a la ciudadanía evaluar sus capacidades para ejercer adecuadamente sus funciones públicas. Consecuentemente, su comunicación se encuentra justificada por la satisfacción de dicho interés público (decisión de amparo Rol C95-10, de 29 de junio de 2010).</p>
<p>
10) Que, sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente que son datos necesarios para evaluar las capacidades del personal, exclusivamente aquellos relativos a su trayectoria académica, profesional o laboral, u otros que acrediten su capacidad, habilidades y pericia para ocupar el cargo público, sólo la comunicación de dichos datos reviste un interés público suficiente para justificar su comunicación. Por el contrario, aquellos datos personales que no tienen por objeto evaluar las antedichas capacidades, sino que aparecen incorporados como elementos de contexto de los mismos (por ejemplo, R.U.N., domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono o correo electrónico, entre otros), deben ser tarjados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia (criterio utilizado en la decisión de amparo Rol C95-10, de 29 de junio de 2010).</p>
<p>
11) Que no habiéndose formulado casual de secreto o reserva alguna respecto de la demás información solicitada, deberá ordenarse su entrega. Sin embargo, en cuanto a la solicitud de que se informe “la fecha posible de la cancelación de deuda pendiente” por motivos de perfeccionamiento docente, lo requerido es un pronunciamiento por parte del organismo respecto de la situación planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, no así en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Luis Blanco Mora, en contra de la Corporación Municipal de San José de Maipo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Presidente de la Corporación Municipal de Educación de San José de Maipo:</p>
<p>
a) Informar al reclamante:</p>
<p>
i. La dotación de profesionales de la educación y otros profesionales que realizan labores en la Corporación Municipal: nombres, cargos, funciones, remuneraciones y horas contratadas.</p>
<p>
ii. El estado contable de la deuda de perfeccionamiento docente: monto cancelado y saldo en deuda.</p>
<p>
iii. El curículum vítae de los profesionales de la educación que han asumido como directores y directoras en el periodo 2010 y 2011, cuidando tarjar la información indicada en el considerando 10° de esta decisión.</p>
<p>
iv. La cantidad de estudiantes prioritarios y el monto mensual de subvención escolar preferencial, según establecimiento educacional.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Remitir copia de la presente decisión a la Sra. Directora de Fiscalización para los efectos indicados en el considerando 8° del presente acuerdo.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Luis Blanco Mora y al Presidente de la Corporación Municipal de Educación de San José de Maipo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
</p>