Decisión ROL C3557-19
Reclamante: PEDRO SANZANA CUEVAS  
Reclamado: SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, ordenando entregar el modelo hidrogeológico numérico en la plataforma GroundWaterVistas relativo al estudio ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) por Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM. Lo anterior, por tratarse de información pública que se encuentra en poder del órgano, respecto de la cual se desestima la concurrencia de las causales de reserva de afectación de los derechos comerciales o económicos de terceros, y de afectación al interés nacional. En efecto, conforme a Ley de Bases Generales del Medio Ambiente toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración. Además, el tercero involucrado no acreditó suficientemente la afectación a sus derechos. Consultado el Ministerio de Relaciones Exteriores no estimó inconveniente en la publicidad de la información requerida por constituir el modelo hidrogeológico consultado un antecedente en desarrollo, cuyos alcances definitivos sólo se precisarán en la resolución que resuelve el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y porque en esta materia, la República de Chile debe actuar con apego a sus obligaciones internacionales y con la debida transparencia, acorde a la institucionalidad ambiental vigente. Se rechaza el amparo respecto de la entrega del modelo hidrogeológico 3D construido por el titular en la plataforma Leapfrog HydroGeo, por no existir antecedentes que acrediten que se trate de información que se encuentre en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/12/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19300 1994 - Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3557-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental.</p> <p> Requirente: Pedro Sanzana Cuevas.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, ordenando entregar el modelo hidrogeol&oacute;gico num&eacute;rico en la plataforma GroundWaterVistas relativo al estudio ingresado al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (SEIA) por Compa&ntilde;&iacute;a Minera Do&ntilde;a In&eacute;s de Collahuasi SCM.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que se encuentra en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual se desestima la concurrencia de las causales de reserva de afectaci&oacute;n de los derechos comerciales o econ&oacute;micos de terceros, y de afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional.</p> <p> En efecto, conforme a Ley de Bases Generales del Medio Ambiente toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n. Adem&aacute;s, el tercero involucrado no acredit&oacute; suficientemente la afectaci&oacute;n a sus derechos.</p> <p> Consultado el Ministerio de Relaciones Exteriores no estim&oacute; inconveniente en la publicidad de la informaci&oacute;n requerida por constituir el modelo hidrogeol&oacute;gico consultado un antecedente en desarrollo, cuyos alcances definitivos s&oacute;lo se precisar&aacute;n en la resoluci&oacute;n que resuelve el procedimiento de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental, y porque en esta materia, la Rep&uacute;blica de Chile debe actuar con apego a sus obligaciones internacionales y con la debida transparencia, acorde a la institucionalidad ambiental vigente.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega del modelo hidrogeol&oacute;gico 3D construido por el titular en la plataforma Leapfrog HydroGeo, por no existir antecedentes que acrediten que se trate de informaci&oacute;n que se encuentre en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1055 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3557-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2019, don Pedro Sanzana Cuevas, solicit&oacute; al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (SEA), la siguiente informaci&oacute;n referida al Estudio de Impacto Ambiental &quot;Desarrollo de Infraestructura y Mejoramiento de Capacidad Productiva de Collahuasi&quot;, ingresado en enero del a&ntilde;o 2019 al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (SEIA) por Compa&ntilde;&iacute;a Minera Do&ntilde;a In&eacute;s de Collahuasi SCM:</p> <p> &quot;1. Modelo Hidrogeol&oacute;gico Num&eacute;rico referido en el &iacute;tem 3.7.4.3 en la plataforma/software que fue construido por el titular (MODFLOW-USG, GroundWaterVistas). Archivos de respaldo de los distintos escenarios evaluados en el estudio.</p> <p> 2. Modelo hidrogeol&oacute;gico 3D referido en el &iacute;tem 3.7.5.2., y construido por el titular en la plataforma Leapfrog HydroGeo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 9 de mayo de 2019, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando &quot;que se env&iacute;a la informaci&oacute;n de 3 cds que fueron enviados por el titular y que por su peso no fueron subidos al SEIA. Esta informaci&oacute;n fue subida a la nube del SEA y estar&aacute; disponible para su descarga&quot;, se&ntilde;alando los respectivos enlaces.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de mayo de 2019, don Pedro Sanzana Cuevas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de antecedentes que no corresponden a los solicitados. Detalla el reclamante que los tres links indicados por el &oacute;rgano no contienen nada de informaci&oacute;n pertinente a lo solicitado, es decir, ni el modelo hidrogeol&oacute;gico num&eacute;rico GroundWaterVistas, ni el modelo hidrogeol&oacute;gico 3D Leapfrog. Agrega, que cada enlace virtual, ofrece un archivo Excel, que no contienen los modelos solicitados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, mediante Oficio N&deg; E9604 del 19 de julio de 2019.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos mediante Of. Ord. D.E N&deg; 190862/19, de 5 de agosto de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que si bien no se presentaron en la respuesta los modelos en los formatos requeridos, los archivos enviados si contienen informaci&oacute;n &iacute;ntimamente relacionada con los mismos, como lo son, los datos de entrada, calibraci&oacute;n y de salida de ciertas variables utilizadas para la aplicaci&oacute;n del modelo hidrogeol&oacute;gico.</p> <p> Describe que los modelos en cuesti&oacute;n son el medio utilizado para simular el comportamiento del recurso h&iacute;drico y as&iacute; evaluarlo ambientalmente antes, durante y despu&eacute;s de la ejecuci&oacute;n del proyecto. Son representaciones de la realidad, la que es descrita con un n&uacute;mero determinado de variables que son ingresadas al programa computacional. As&iacute;, con los datos de entrada del modelo, enviados al solicitante, m&aacute;s la calibraci&oacute;n de los mismos, y la determinaci&oacute;n de otras variables, se predice el comportamiento de las aguas.</p> <p> Agrega, que las variables consideradas en la aplicaci&oacute;n del modelo, dado su alto n&uacute;mero e interrelaci&oacute;n, pueden conducir a distintos resultados en la medida en que ellas puedan ser manipuladas por terceras personas. Incluso la utilizaci&oacute;n de distintos equipos computacionales y software puede alterar tales resultados. En atenci&oacute;n a ello, los titulares presentan al procedimiento de evaluaci&oacute;n los datos espec&iacute;ficos relacionados con el componente h&iacute;drico y las conclusiones adscritas del modelo.</p> <p> Se&ntilde;ala que la compa&ntilde;&iacute;a minera no acompa&ntilde;&oacute; al EIA los modelos en los formatos GroundWaterVistas, ni Leapfrog HydroGeo. Incluso, el modelo hidrogeol&oacute;gico 3D, referido en el &iacute;tem 3.7.5.2. construido con la plataforma Leapfrog HydroGeo, no ha sido presentado, por lo que no se encuentra en poder del Servicio, ello, por cuanto dichos modelos no son obligatorios para la evaluaci&oacute;n ambiental.</p> <p> En cuanto al modelo en formato GroundWaterVistas, si fue presentado por el titular, de forma voluntaria y sin requerimiento del Servicio, pero no ha sido incorporado en el expediente, ni ser&aacute; considerado para efectos de la evaluaci&oacute;n ambiental, por haber sido presentado fuera de la etapa administrativa dispuesta para ello, es decir, fuera del Estudio de Impacto Ambiental.</p> <p> Estima que, respecto al modelo GroundWaterVistas, por las condiciones descritas, para proceder a su entrega se debe notificar al titular del proyecto, para que pueda ejercer su derecho de oposici&oacute;n, ello, por cuanto la publicidad podr&iacute;a afectar el derecho de propiedad intelectual de la compa&ntilde;&iacute;a minera.</p> <p> A&ntilde;ade, que tambi&eacute;n se debe considerar la sensibilidad de la informaci&oacute;n de la cual se trata, en el plano de la pol&iacute;tica internacional y las relaciones diplom&aacute;ticas entre el Estado de Chile y el Estado Plurinacional de Bolivia, ya que el modelo hidrogeol&oacute;gico num&eacute;rico construido en la plataforma GroundWaterVistas, simula el comportamiento de las aguas que forman parte de una red hidrogr&aacute;fica compleja compartida por ambos pa&iacute;ses, que se ubica exactamente en el l&iacute;mite fronterizo, y que significa que las aguas que forman parte de esta red sean aprovechadas en territorio chileno, pudiendo verse afectado, eventualmente, su caudal. A esto, se suma la sensibilidad de las variables que pueden ser utilizadas y manipuladas en el modelo ejecutado en la plataforma mencionada, lo que puede acarrear una alteraci&oacute;n significativa de los resultados presentados o datos de salida del mismo. Hace menci&oacute;n al actual conflicto por el uso de las aguas del rio Silala, por cuanto los hechos que sustentan ese litigio son an&aacute;logos a los que son sometidos a su conocimiento, y cuya publicidad podr&iacute;a desencadenar, eventualmente, un conflicto de similares caracter&iacute;sticas.</p> <p> Por lo anterior, concluye que, si el titular decide o no ejercer su derecho de oposici&oacute;n, se podr&iacute;a configurar, en primer lugar, la causal de secreto o reserva del n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y, en caso de rechazarse, se configurar&iacute;a la causal del n&uacute;mero 4, de la norma citada, ya que la publicidad de la informaci&oacute;n, afecta el inter&eacute;s nacional, especialmente en lo referente a las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N&deg; E14487, de fecha 9 de octubre de 2019, esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al tercero interesado informado por la reclamada, esto es, Compa&ntilde;&iacute;a Minera Do&ntilde;a In&eacute;s de Collahuasi SCM, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 del Reglamento de dicha ley.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 6 de noviembre de 2019, el tercero realiz&oacute; descargos, en los que, en resumen, hace presente que la informaci&oacute;n contenida en el EIA es de car&aacute;cter p&uacute;blico y de libre acceso a trav&eacute;s del expediente digital, por lo que no tiene objeci&oacute;n alguna respecto de su entrega al solicitante. Luego, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n adicional que no forma parte del expediente administrativo, se&ntilde;ala que corresponde a informaci&oacute;n privada que Collahuasi ha elaborado para el desarrollo de su actividad econ&oacute;mica y que no se encuentra dentro del alcance de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) TENGASE PRESENTE: Mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2019, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que el &oacute;rgano ha reconocido tener en su poder los archivos que permiten correr las simulaciones del modelo hidrogeol&oacute;gico num&eacute;rico utilizadas en el EIA, en el formato GroundWaterVistas, y que pese a no haber sido acompa&ntilde;ado en la etapa administrativa dispuesta para ello, se aplica el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, procediendo su entrega. Agrega que resultar&iacute;a inoportuna la notificaci&oacute;n a la compa&ntilde;&iacute;a minera, en calidad de tercero interesado, por cuanto debi&oacute; realizarse al recepcionarse la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> A&ntilde;ade que la entrega del modelo, ya sea durante el ingreso al EIA o con posterioridad, implica que la compa&ntilde;&iacute;a minera ha permitido que sea utilizado en la revisi&oacute;n del proyecto, por lo que no ser&iacute;a informaci&oacute;n privada, desde el momento en que la administraci&oacute;n debe examinarla dentro del marco de sus competencias. Se&ntilde;ala que los modelos hidrogeol&oacute;gicos num&eacute;ricos son una herramienta fundamental para cuantificar, predecir y evaluar los potenciales efectos de un determinado proyecto o actividad sobre un acu&iacute;fero y sus ecosistemas asociados, lo que es reconocido por el propio SEA, quien adem&aacute;s se&ntilde;al&oacute; que &quot;los resultados que se obtienen pueden ser significativamente diferentes dependiendo de la forma en que se desarrolle la modelaci&oacute;n&quot;. Para confirmar que el modelo est&aacute; correctamente elaborado, es necesario que los Servicios con competencia ambiental puedan revisar, leer o correr el modelo, y que la ciudadan&iacute;a tambi&eacute;n pueda hacerlo.</p> <p> Se&ntilde;ala que no hay problemas de propiedad intelectual, ya que el programa es comercializado por el due&ntilde;o del software y, para leer el modelo, emplear&aacute; el software que cuenta con la respectiva licencia en el computador de su oficina.</p> <p> Explica que lo que aparece publicado en el e-SEIA es solo una descripci&oacute;n del modelo conceptual y otra del modelo num&eacute;rico utilizado, pero en ning&uacute;n caso se encuentran disponibles los archivos que permiten evaluar correctamente el modelo hidrogeol&oacute;gico num&eacute;rico. De esa forma, se puede realizar una correcta evaluaci&oacute;n de todas las condiciones de borde y datos de entrada que se describieron en el modelo conceptual y se puede verificar si fueron correctamente ingresadas y representan fielmente las condiciones f&iacute;sicas de los acu&iacute;feros simulados en el modelo num&eacute;rico. Dado que los resultados del modelo num&eacute;rico son utilizados para predecir impactos en el &aacute;rea de estudio, es absolutamente necesario poder revisar y verificar que est&aacute; bien construido. Es por eso que la Direcci&oacute;n General de Aguas y la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas exigen la entrega de todos los modelos hidrogeol&oacute;gicos num&eacute;ricos que se usan en los diferentes estudios que ellos realizan y posteriormente los facilitan a todos los interesados que los soliciten mediante ley de transparencia o los disponen para descarga directa en sus centros de documentaci&oacute;n.</p> <p> Respecto a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que estamos en presencia de la evaluaci&oacute;n ambiental de un proyecto minero cuyo estudio es completamente p&uacute;blico. La ubicaci&oacute;n del proyecto, con m&aacute;s de dos d&eacute;cadas de funcionamiento, es informaci&oacute;n p&uacute;blica, as&iacute; como la ubicaci&oacute;n precisa de los pozos de extracci&oacute;n de agua subterr&aacute;nea. De hecho, todo lo relativo al componente h&iacute;drico, fue extensamente evaluado en 2005 y finalmente aprobado en la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental de 2006 (RCA 144/2006). Asimismo, los derechos de aguas de la Compa&ntilde;&iacute;a es informaci&oacute;n tambi&eacute;n p&uacute;blica. En otras palabras, siendo p&uacute;blico todo lo relacionado con la evaluaci&oacute;n ambiental, informaci&oacute;n que adem&aacute;s est&aacute; disponible en Internet, no se comprende ni se encuentra debidamente fundada la causal de afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional.</p> <p> Aclara que el modelo en s&iacute; mismo no puede comprometer el inter&eacute;s nacional, pues no tiene la aptitud para ello, por cuanto se trata de un instrumento t&eacute;cnico que debe ser revisado por el Estado para autorizar al titular del proyecto a utilizar aguas subterr&aacute;neas, algunas de las cuales podr&iacute;an estar relacionadas con aguas transfronterizas, y ser&aacute; el Estado quien, considerando los potenciales efectos del proyecto, establecer&aacute; las condiciones sobre el uso del agua subterr&aacute;nea velando por el cumplimiento de la legislaci&oacute;n nacional e internacional y la protecci&oacute;n del medio ambiente.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N&deg; E16186, de fecha 8 de noviembre de 2019, referirse a la eventual afectaci&oacute;n a los intereses generales de la Naci&oacute;n, especialmente, a las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia, respecto de los antecedentes solicitados por el reclamante.</p> <p> El referido Ministerio, por medio de Of. Res. N&deg; 5476, de fecha 26 de noviembre de 2019, inform&oacute;, en lo pertinente, que el derecho internacional establece una serie de obligaciones de los Estados en relaci&oacute;n con actividades que eventualmente podr&iacute;an tener impactos m&aacute;s all&aacute; de los l&iacute;mites internacionales. Una de ella es evaluar los eventuales impactos transfronterizos. En este contexto, el SEA ha dictado el Instructivo respectivo, contenido en el Oficio Ordinario D.E. N&deg; 181.275/18, de 31 de agosto de 2018, el que indica las acciones que se deben implementar dentro de los procedimientos de evaluaci&oacute;n del impacto ambiental de proyectos o actividades que se emplacen en zonas fronterizas, o en caso de que, encontr&aacute;ndose fuera de dichas zonas, sus &aacute;reas de influencia se extiendan a &eacute;stas, previendo que el SEA informar&aacute; a la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado (DIFROL), &oacute;rgano asesor del Ministerio de Relaciones Exteriores, de los referidos proyectos o actividades.</p> <p> Precisa que corresponde a la DIFROL asesorar al Gobierno en todas las materias referidas a zonas fronterizas y a los l&iacute;mites internacionales del Estado, espec&iacute;ficamente en las materias de recursos hidrol&oacute;gicos compartidos. Por su parte, el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 21.080, prescribe que el Ministerio de Relaciones Exteriores es la Secretar&iacute;a de Estado encargada de colaborar con S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en el dise&ntilde;o, planificaci&oacute;n, prospecci&oacute;n, conducci&oacute;n, coordinaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n, control e informaci&oacute;n de la pol&iacute;tica exterior que &eacute;ste formule, proponiendo y evaluando las pol&iacute;ticas y planes orientadas a fortalecer la presencia internacional del pa&iacute;s, y velando por los intereses de Chile, con el prop&oacute;sito de elevar la calidad del desarrollo, seguridad y bienestar nacional.</p> <p> En este orden de consideraciones, se&ntilde;ala que las labores de coordinaci&oacute;n de la mencionada Secretar&iacute;a de Estado se extienden a las actividades de los distintos Ministerios y &oacute;rganos del Estado, en todos aquellos asuntos que inciden en la pol&iacute;tica exterior, como tambi&eacute;n intervenir en todo lo relacionado con la determinaci&oacute;n y demarcaci&oacute;n de las fronteras y l&iacute;mites del pa&iacute;s, as&iacute; como en todas las cuestiones que ata&ntilde;en a sus zonas fronterizas, recursos h&iacute;dricos compartidos, a sus espacios a&eacute;reos y mar&iacute;timos, y a la pol&iacute;tica ant&aacute;rtica, en general.</p> <p> Por lo anterior, y en concordancia con lo sostenido por este Consejo (Decisi&oacute;n de Amparo Rol C3555-17), afirma que resulta evidente que corresponde s&oacute;lo al Ministerio de Relaciones Exteriores, calificar si la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecta el inter&eacute;s nacional y/o las relaciones internacionales. Dado lo anterior, el SEA, previo a haber invocado las causales de secreto o reserva singularizadas, debi&oacute; solicitar a dicho Ministerio un pronunciamiento sobre la eventual afectaci&oacute;n a esos bienes jur&iacute;dicos, atendiendo, esencialmente, al principio de coordinaci&oacute;n entre los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Luego, acerca de la eventual afectaci&oacute;n al inter&eacute;s general, especialmente, a las relaciones internacionales y a los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, que podr&iacute;a significar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento del modelo hidrogeol&oacute;gico incorporado en el EIA de la referencia, se&ntilde;ala que se deben tener presentes dos consideraciones elementales:</p> <p> a) No puede afirmarse, en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, que una evaluaci&oacute;n de impacto ambiental, per se, pueda afectar el inter&eacute;s nacional o las relaciones internacionales, sino, m&aacute;s bien, lo que debiese ser materia de escrutinio es el grado de afectaci&oacute;n de esos bienes jur&iacute;dicos por parte de esta Secretar&iacute;a de Estado y sus &oacute;rganos respecto de la evaluaci&oacute;n de los impactos transfronterizos que el derecho internacional obliga realizar y, de esta manera, prevenir diligentemente los eventuales efectos da&ntilde;osos que podr&iacute;an existir en territorios de otros pa&iacute;ses y que se derivar&iacute;an del ejercicio de una determinada actividad en esos sectores.</p> <p> En el caso del agua subterr&aacute;nea, los modelos hidrogeol&oacute;gicos son las herramientas que permiten evaluar los efectos de un proyecto de extracci&oacute;n dentro del respectivo procedimiento administrativo de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental, a fin de que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de resultar procedente, evac&uacute;en sus respectivos informes dentro del &aacute;mbito de su competencia, incluyendo al Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav&eacute;s de la DIFROL.</p> <p> b) Un modelo hidrogeol&oacute;gico es una representaci&oacute;n simplificada de la realidad que permite analizar el comportamiento de un sistema hidrogeol&oacute;gico complejo, utilizando informaci&oacute;n disponible, la que es procesada mediante un c&aacute;lculo computacional y el desarrollo de c&oacute;digos y software. Su representatividad depende de la calidad y completitud de los datos que se incorporan en &eacute;l, como de los par&aacute;metros y condiciones de borde del mismo. Es una herramienta orientativa para la toma de decisiones que es considerada por el Estado al evaluar el proyecto, y seg&uacute;n los resultados obtenidos en conjunto con la documentaci&oacute;n presentada, permitir&aacute; determinar los potenciales efectos, incluso los transfronterizos y, en su caso, ordenar que se adopten los cambios o acciones de mitigaci&oacute;n pertinentes.</p> <p> Agrega, que en el caso particular, el antecedente solicitado se enmarca dentro del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto denominado &quot;Desarrollo de Infraestructura y Mejoramiento de Capacidad Productiva&quot;, perteneciente a la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Do&ntilde;a In&eacute;s de Collahuasi, que de acuerdo al procedimiento del SEIA, actualmente se encuentra suspendido con el objeto que el titular se haga cargo de las m&uacute;ltiples observaciones emitidas por los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado con Competencia Ambiental (OAECA), en particular, la Direcci&oacute;n General de Aguas, la que emiti&oacute; importantes observaciones en que se cuestionan aspectos relevantes de dicho modelo en relaci&oacute;n a su consistencia, tales como valores estimados en par&aacute;metros hidr&aacute;ulicos, balance de masa obtenido, resultados de calibraci&oacute;n, entre otros.</p> <p> De lo anterior, se deduce que el modelo hidrogeol&oacute;gico en cuesti&oacute;n es un antecedente en desarrollo, cuyos alcances definitivos s&oacute;lo se precisar&aacute;n en la resoluci&oacute;n que resuelve el procedimiento de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental. Por lo tanto, dicho modelo -por si s&oacute;lo-, el que tiene un car&aacute;cter preliminar a la fecha de este pronunciamiento, no tiene el m&eacute;rito de afectar el inter&eacute;s nacional o comprometer las relaciones internacionales ni los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, porque no cumple con el criterio establecido reiteradamente por este Consejo (Decisiones de Amparo Roles C1202-13, A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11 y C929-11), en orden a que, para la procedencia de una causal de secreto o reserva, &quot;es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella y [...] que tal afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva&quot;.</p> <p> En consecuencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores concluye que no ve inconveniente en que los antecedentes solicitados en el marco de presente amparo, est&eacute;n disponibles al p&uacute;blico, ya que en esta materia la Rep&uacute;blica de Chile debe actuar con apego a sus obligaciones internacionales y con la debida transparencia, acorde a la institucionalidad ambiental vigente.</p> <p> Sin perjuicio de ello, hace presente que, en el &aacute;mbito de la conducci&oacute;n de las relaciones internacionales en estas materias, esto es, las conversaciones, consultas, negociaciones y trabajos e informes t&eacute;cnicos que se lleven a cabo por el Ministerio de Relaciones Exteriores, incluyendo aspectos relacionados a temas ambientales o referidos a recursos naturales compartidos, as&iacute; como en lo relativo al ejercicio de las atribuciones de la DIFROL, la reserva o secreto de la informaci&oacute;n ser&aacute; determinada caso a caso en conformidad con la aludida Ley de Transparencia, en concordancia a lo previsto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y con estricto apego a los criterios de especificidad que este Consejo ha fijado en su reiterada jurisprudencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consistente en el modelo hidrogeol&oacute;gico num&eacute;rico GroundWaterVistas y el modelo hidrogeol&oacute;gico 3D Leapfrog, a los que se hace referencia en el EIA denominado &quot;Desarrollo de Infraestructura y Mejoramiento de Capacidad Productiva de Collahuasi&quot;, ingresado al SEIA. La negativa del &oacute;rgano, se funda en el hecho de no contar con parte de la informaci&oacute;n requerida, y respecto de aquella que reconoce tener en su poder, entiende configuradas las causales de reserva o secreto de los numerales 2 y 4 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la primera de las alegaciones del &oacute;rgano, se debe considerar que de la revisi&oacute;n del expediente disponible en el sistema e-SEIA, no se observa que el titular del proyecto haya acompa&ntilde;ado a la solicitud de EIA los modelos en el formato requerido por el reclamante. Sin embargo, en sus descargos el &oacute;rgano ha reconocido haber recibido, de parte de la compa&ntilde;&iacute;a minera, el modelo hidrogeol&oacute;gico num&eacute;rico construido en la plataforma GroundWaterVistas, sin embargo, por el hecho de no ser obligatorio adjuntarlo, lo que adem&aacute;s se produjo en una etapa administrativa posterior, concluye el SEA que no resulta procedente su entrega. Al respecto, y sin perjuicio de las normas generales, el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el acceso a la informaci&oacute;n ambiental ha sido recogido particularmente por el legislador en el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando expresamente la norma, en su letra g), que dentro de la informaci&oacute;n de dicho car&aacute;cter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley, entre ellos, la conservaci&oacute;n del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparaci&oacute;n, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p> <p> 3) Que, en este contexto, no resulta acertado sostener que solo proceder&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n que se ponga en conocimiento del &oacute;rgano en la etapa administrativa de EIA. La norma citada establece un criterio m&aacute;s flexible para la determinaci&oacute;n del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n, el que en este caso se satisface, pues el antecedente requerido dice relaci&oacute;n con el procesamiento de informaci&oacute;n contenida en un EIA cuya aprobaci&oacute;n se encuentra en tr&aacute;mite. Por estas razones, respecto del modelo hidrogeol&oacute;gico num&eacute;rico construido en la plataforma GroundWaterVistas, se rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n del SEA, concluy&eacute;ndose el car&aacute;cter p&uacute;blico de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, luego, en relaci&oacute;n con la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 2, de la Ley de Transparencia, ser&aacute; desestimada, toda vez que el &oacute;rgano solo ha se&ntilde;alado que la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la propiedad intelectual de la compa&ntilde;&iacute;a minera, mas no explic&oacute;, ni acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que permitieran dar por acreditada la afectaci&oacute;n de derechos. A juicio de este Consejo, no se vislumbra de qu&eacute; forma se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n alegada, toda vez que, no es posible verificar que en los antecedentes requeridos se contengan datos relevantes para el ejercicio de una actividad econ&oacute;mica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del tercero interesado, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que puso voluntariamente a disposici&oacute;n del &oacute;rgano el mencionado modelo, a sabiendas de las normas que regulan la publicidad de este tipo de antecedentes en materia ambiental. Del mismo modo, si bien el tercero interesado, al menos de manera t&aacute;cita, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, no invoc&oacute; causal de secreto o reserva, ni menos explic&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos.</p> <p> 5) Que, asimismo, este Consejo ha sostenido en decisiones anteriores, que el criterio aplicable en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n a los derechos de propiedad intelectual, es aqu&eacute;l contenido en el considerando 17&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C694-12, en cuanto a que la divulgaci&oacute;n de material reconocido por el derecho de autor no constituir&iacute;a impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilizaci&oacute;n de su obra. En dicho razonamiento se precis&oacute; que &quot;(...) conviene se&ntilde;alar que si bien en una decisi&oacute;n anterior, Rol C339-10, este Consejo entendi&oacute; que Ley de Propiedad Intelectual establec&iacute;a que solamente el autor o la persona que &eacute;ste autorice puede utilizar una obra, como tambi&eacute;n que s&oacute;lo corresponde al titular de &eacute;ste decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra&quot; (considerando 23&deg;). Reclamada esta decisi&oacute;n de ilegalidad, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvi&oacute; en su considerando 8&deg; que los prop&oacute;sitos de la Ley sobre Propiedad Intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes. La autorizaci&oacute;n prevista en la Ley de Propiedad Intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda &quot;utilizar p&uacute;blicamente&quot; una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, reproducirla a trav&eacute;s de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla p&uacute;blicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorizaci&oacute;n id&oacute;nea para los efectos de la ley N&deg; 20.285 tiene por &uacute;nica finalidad la de posibilitar el mero acceso a la informaci&oacute;n y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposici&oacute;n o de enajenaci&oacute;n de la obra. Tanto es as&iacute; que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestaci&oacute;n de voluntad positiva para hacerse de la informaci&oacute;n. As&iacute;, este Consejo estima que este es el criterio que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegaci&oacute;n planteada por el &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, trat&aacute;ndose de la causal de reserva o secreto del numeral 4, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, a juicio del &oacute;rgano se configurar&iacute;a, por el hecho de que el modelo hidrogeol&oacute;gico num&eacute;rico construido en la plataforma GroundWaterVistas, simula el comportamiento de las aguas que forman parte de una red hidrogr&aacute;fica compleja compartida por Chile y Bolivia, que se ubica exactamente en el l&iacute;mite fronterizo entre ambos pa&iacute;ses, y que significa que las aguas que forman parte de esta red sean aprovechadas en territorio chileno, pudiendo verse afectado, eventualmente, su caudal.</p> <p> 7) Que, primeramente, se debe tener presente, tal como fue explicado en la decisi&oacute;n Rol C6033-18, que el concepto de inter&eacute;s nacional no es un&iacute;voco, pues no se encuentra definido de manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot; que integran la funci&oacute;n social de la propiedad (art. 19 N&deg; 24, inc. 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica) se ha dicho que &quot;expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden&quot;. Con todo, algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el pa&iacute;s en su conjunto, puede referirse &quot;a sectores de su poblaci&oacute;n, &aacute;reas de actividad o zonas geogr&aacute;ficas espec&iacute;ficas o determinadas dentro de &eacute;l&quot;. Por lo expresado por el &oacute;rgano en sus descargos, los antecedentes que fundar&iacute;an la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva, se encuentran recogidos en los conceptos citados, particularmente en el segundo de ellos, por cuanto se trata de informaci&oacute;n referida a recursos naturales ubicados en una zona geogr&aacute;fica estrat&eacute;gica, por su car&aacute;cter de fronteriza.</p> <p> 8) Que, luego, se debe determinar si el riesgo que advierte la reclamada tiene la entidad suficiente para llegar a afectar el descrito inter&eacute;s nacional, haciendo procedente la denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n. En este sentido, el SEA solo ha manifestado situaciones hipot&eacute;ticas que podr&iacute;an acaecer con ocasi&oacute;n del acceso a los modelos requeridos por el reclamante, las cuales, por si solas no ponen en evidencia una afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico protegido. En efecto, en el primero de los casos, se argumenta que por incluir el proyecto plasmando en el EIA la utilizaci&oacute;n de aguas que que forman parte de una red hidrogr&aacute;fica compleja compartida por Chile y Bolivia, existe el riesgo potencial de generarse un conflicto diplom&aacute;tico entre ambos Estados, alegaci&oacute;n improcedente, si se considera que la aprobaci&oacute;n, y posterior implementaci&oacute;n, de un proyecto como el de este caso, se debe siempre realizar con estricto apego al orden jur&iacute;dico vigente, en el cual, por cierto, se incluyen las normas emanadas de tratados internacionales ratificados por nuestro pa&iacute;s. Dicho ajuste al marco legal, deber&iacute;a descartar o a lo menos mitigar la eventualidad de generarse una disputa de car&aacute;cter internacional. Lo anterior, como lo se&ntilde;ala el reclamante, se ve reforzado por el hecho de que el EIA en cuyo marco se present&oacute; en modelo requerido, dice relaci&oacute;n con un proyecto minero de antigua data, respecto del cual lo relativo al componente h&iacute;drico, fue evaluado en el a&ntilde;o 2005 y finalmente aprobado en la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental RCA 144/2006. Por otra parte, se&ntilde;ala el &oacute;rgano que la sensibilidad de las variables que pueden ser utilizadas y manipuladas en el modelo solicitado, puede acarrear una alteraci&oacute;n significativa de los resultados presentados o datos de salida del mismo. Al respecto, se debe se&ntilde;alar que bajo esa premisa la entrega del modelo utilizado en el EIA podr&iacute;a evitar que la utilizaci&oacute;n de otro software genere dicho efecto no deseado, considerando adem&aacute;s que cualquier otro resultado que pudiera arrojarse, no tendr&iacute;a el car&aacute;cter de oficial, por cuanto no estar&iacute;a aprobado ni validado por el SEA. Bajo estos mismos supuestos, se deben descartar las referencias a otro litigio de car&aacute;cter internacional que actualmente mantiene vigente el pa&iacute;s. Razones por las cuales este Consejo estima que no se configura respecto a la informaci&oacute;n solicitada, la causal de reserva o secreto del numeral 4, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, estas conclusiones se ven refrendadas por lo expuesto en el oficio remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en respuesta a la medida para mejor resolver descrita en el n&uacute;mero 7 de la parte expositiva, en el cual se expresa que dicha Secretar&iacute;a de Estado comparte la conclusi&oacute;n de que no ve inconveniente en que los antecedentes solicitados en el marco del presente amparo est&eacute;n disponibles al p&uacute;blico, principalmente, por constituir el modelo hidrogeol&oacute;gico en cuesti&oacute;n un antecedente en desarrollo, cuyos alcances definitivos s&oacute;lo se precisar&aacute;n en la resoluci&oacute;n que resuelve el procedimiento de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental, y porque en esta materia, la Rep&uacute;blica de Chile debe actuar con apego a sus obligaciones internacionales y con la debida transparencia, acorde a la institucionalidad ambiental vigente.</p> <p> 10) Que, por todo lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando a la recurrida hacer entrega del modelo hidrogeol&oacute;gico num&eacute;rico, referido en el &iacute;tem 3.7.4.3 del EIA, en la plataforma/software que fue construido por el titular (MODFLOW-USG, GroundWaterVistas), rechaz&aacute;ndose respecto de la entrega del modelo hidrogeol&oacute;gico 3D construido por el titular en la plataforma Leapfrog HydroGeo, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pedro Sanzana Cuevas en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del modelo hidrogeol&oacute;gico num&eacute;rico referido en el &iacute;tem 3.7.4.3 en la plataforma/software que fue construido por el titular (MODFLOW-USG, GroundWaterVistas).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto del modelo hidrogeol&oacute;gico 3D construido por el titular en la plataforma Leapfrog HydroGeo.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Sanzana Cuevas, al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, Sres. Compa&ntilde;&iacute;a Minera Do&ntilde;a In&eacute;s de Collahuasi SCM y Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>