Decisión ROL C16-12
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Reclamante: INVERSIONES PUQUELDON S.A.  
Reclamado: BANCO DEL ESTADO DE CHILE; BANCO CENTRAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Banco del Estado de Chile, del Banco Central de Chile y de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en que dichos organismos habrían respondido negativamente a las solicitudes que les requirió al Banco Central de Chile: «[…] respecto del crédito N° 017280681, posteriormente novado con el N° 3172806081, se certifique las reprogramaciones, la fecha del último dividendo cancelado, si fue acogido al acuerdo N° 1.719 o si puede ser acogido aún a dicho acuerdo, fechas e identificación de cambios de deudor y acreedor y si el crédito se identificó en algún momento con el N° 317280681». Por otra parte, se solicitó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante SBIF) «[…] se certifique sobre la evolución de ambos créditos, saldos insolutos, castigos y sus fechas, último dividendo cancelado y fechas de reprogramaciones acogidas a acuerdos del Banco Central de Chile, en especial el mutuo de fecha 25 de febrero de 1987 pactado con el Banco del Estado, se encuentra acogido al Acuerdo 1719 y además se solicitó al Banco del Estado de Chile corroborar la contabilización del crédito N° 317280681. El Consejo señaló que respecto de la reclamación deducida en contra del Banco del Estado y Central de Chile las disposiciones de la Ley N° 20.285 que resultan aplicables a las empresas del Estado son únicamente a aquellas referentes al deber de transparencia activa, y respecto de la SBIF concluir que la información sobre deudas bancarias que la SBIF puede y debe informar a los titulares es aquella contenida en el informe de deuda a que se ha hecho referencia precedentemente. Lo anterior evidencia que, de la información que ha sido solicitada, la SBIF sólo cuenta con aquélla referida a los saldos insolutos de los créditos y, eventualmente, la relativa a los montos castigados, debiendo concluirse que, en cambio, la información referida a las fechas asociadas, último dividendo cancelado y fechas de las reprogramaciones acogidas a los acuerdos del Banco Central de Chile, en especial la relativa al mutuo de fecha 25 de febrero de 1987, pactado con el Banco del Estado y acogido al Acuerdo 1719 del mismo instituto emisor, no obra en poder de dicho organismo, tal como éste lo ha señalado expresamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C16-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Banco del Estado de Chile &ndash; Banco Central de Chile &ndash; Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras</p> <p> Requirente: Inversiones Puqueld&oacute;n S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 328 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C16-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Conforme se desprende del c&uacute;mulo de antecedentes acompa&ntilde;ados por el reclamante, las solicitudes que motivan el amparo se enmarcan en los siguiente hechos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala don Miguel For&eacute;s Vega, en representaci&oacute;n de Inversiones Puqueld&oacute;n Ltda., que en el a&ntilde;o 1981 el Banco Hipotecario y de Fomento (BHF) le otorg&oacute; a un cr&eacute;dito hipotecario, bajo la operaci&oacute;n N&deg; 317280681 en la modalidad de letras hipotecarias, por la suma de 5.180 U.F., acord&aacute;ndose para el pago de dicho cr&eacute;dito un plazo de diez a&ntilde;os. Respecto de este cr&eacute;dito habr&iacute;a tenido lugar una novaci&oacute;n por cambio de deudor haci&eacute;ndose cargo de la deuda la Sociedad Importadora Garay y C&iacute;a. Ltda. en el a&ntilde;o 1983 .</p> <p> b) Consta en Escritura P&uacute;blica de 25 de febrero de 1987, que el Banco del Estado de Chile otorg&oacute; un mutuo con garant&iacute;a hipotecaria a la Sociedad Importadora Garay y C&iacute;a. Ltda. por la suma de 3.019 U.F. con el fin de que &eacute;sta pagara con dicha suma parte de la obligaci&oacute;n anterior contra&iacute;da con el BHC, en virtud del cr&eacute;dito precedentemente descrito. En este contrato de mutuo las partes acordaron expresamente (clausula tercera) que no se comprende en el mutuo ni se paga anticipadamente aquella parte de la obligaci&oacute;n hipotecaria anterior que a la fecha del acuerdo se hab&iacute;a prorrogado en virtud de las disposiciones del acuerdo N&deg; 1583 del Banco Central de Chile; sin embargo, en el mismo contrato de mutuo la Sociedad Importadora Garay y C&iacute;a. Ltda. reconoce y se compromete a pagar dicho saldo de la obligaci&oacute;n hipotecaria anterior al Banco del Estado de Chile , al haberse convenido la capitalizaci&oacute;n de dicho saldo. Sostiene el reclamante que este cr&eacute;dito corresponde al N&deg; 317280681.</p> <p> c) Por su parte, el reclamante ha hecho presente que: (i) el objetivo del cr&eacute;dito otorgado por el Banco del Estado, cual era, cancelar el saldo insoluto adeudado al BHC en virtud de un cr&eacute;dito anterior otorgado a la Sociedad Garay y C&iacute;a. Ltda. no fue cumplido, toda vez que no se cancel&oacute; dicho monto ni se inscribi&oacute; la hipoteca respectiva; (ii) el Banco del Estado sigui&oacute; cobrando los dividendos del cr&eacute;dito anterior otorgado por el BHC hasta el a&ntilde;o 1991, &eacute;poca desde la cual dejaron de cancelarse las cuotas a fin de que fueran los tribunales quienes determinaran la deuda real; (iii) el Banco del Estado de Chile castig&oacute; la deuda correspondiente a este &uacute;ltimo cr&eacute;dito hipotecario equivaliendo su deuda total a la suma de $10.111.569.</p> <p> d) Cabe hacer presente que, seg&uacute;n informa el propio reclamante, la Sociedad Importadora Garay Ltda. constituye hoy Inversiones Puqueld&oacute;n S.A.</p> <p> 2) SOLICITUDES DE ACCESO: Seg&uacute;n se desprende de los antecedentes adjuntos al amparo, el 11 de noviembre de 2011, don Miguel For&eacute;s Vega, invocando la representaci&oacute;n de Inversiones Puqueld&oacute;n Ltda., requiri&oacute; al Banco Central de Chile: &laquo;[&hellip;] respecto del cr&eacute;dito N&deg; 017280681, posteriormente novado con el N&deg; 3172806081, se certifique las reprogramaciones, la fecha del &uacute;ltimo dividendo cancelado, si fue acogido al acuerdo N&deg; 1.719 o si puede ser acogido a&uacute;n a dicho acuerdo, fechas e identificaci&oacute;n de cambios de deudor y acreedor y si el cr&eacute;dito se identific&oacute; en alg&uacute;n momento con el N&deg; 317280681&raquo;.</p> <p> Por otra parte, el 22 de noviembre de 2011 don Miguel For&eacute;s Vega, invocando id&eacute;ntica representaci&oacute;n, solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante SBIF) &laquo;[&hellip;] se nos certifique sobre la evoluci&oacute;n de ambos cr&eacute;ditos, saldos insolutos, castigos y sus fechas, &uacute;ltimo dividendo cancelado y fechas de reprogramaciones acogidas a acuerdos del Banco Central de Chile, en especial el mutuo de fecha 25 de febrero de 1987 pactado con el Banco del Estado, se encuentra acogido al Acuerdo 1719&raquo; (sic).</p> <p> En la misma fecha indicada precedentemente el requirente solicit&oacute; al Banco del Estado de Chile corroborar la contabilizaci&oacute;n del cr&eacute;dito N&deg; 317280681.</p> <p> 3) RESPUESTAS: El 18 de noviembre de 2011 el Banco Central de Chile respondi&oacute; a la solicitud que le fuera formulada indicando al solicitante que no dispone de la informaci&oacute;n solicitada, precisando que &eacute;sta deb&iacute;a ser requerida a la Instituci&oacute;n acreedora correspondiente (Banco del Estado).</p> <p> Por su parte, la SBIF respecto a la solicitud que le formul&oacute; el requirente, el 19 de diciembre de 2011, respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que la SBIF no mantiene antecedentes relativos a las operaciones particulares que celebran los particulares con entidades financieras, consecuente con lo cual, tampoco efect&uacute;a ning&uacute;n tipo de publicaci&oacute;n que contenga n&uacute;mero, nombre del deudor, RUT, fecha de otorgamiento, evoluci&oacute;n u otros antecedentes relativos a una operaci&oacute;n espec&iacute;fica, por lo que no le resulta posible atender a la solicitud.</p> <p> b) Hace presente que respecto de las reiteradas solicitudes formuladas por el requirente entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, en las que se refiere a los mismos cr&eacute;ditos que menciona en la actual solicitud, el Banco del Estado ha informado invariablemente que el asunto se encuentra radicado en los Tribunales de Justicia, raz&oacute;n por la cual se&ntilde;ala que debe estarse al principio de inavocabilidad.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala remitir al solicitante los antecedentes que en su oportunidad hiciera llegar a la SBIF el Banco del Estado de Chile, pues se&ntilde;ala que constituye la &uacute;nica informaci&oacute;n espec&iacute;fica con que cuenta respecto de las materias consultadas.</p> <p> Respecto de la solicitud que le fuera formulada, el Banco del Estado de Chile informa al solicitante el 19 de diciembre de 2011, que la operaci&oacute;n N&deg; 3172806, se encuentra actualmente en cobro judicial ante el 6&deg; Juzgado Civil de Santiago, por lo que se&ntilde;ala que cualquier informaci&oacute;n o impugnaci&oacute;n sobre la evoluci&oacute;n de la deuda consultada con motivo de la reprogramaci&oacute;n seg&uacute;n el acuerdo N&deg; 1.583 del Banco Central Hipotecario, ya ha sido resuelta por la instancia pertinente y debe ser consultada en el expediente respectivo.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de enero de 2012 el solicitante, invocando la representaci&oacute;n de la empresa Inversiones Puqueld&oacute;n S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Banco del Estado de Chile, del Banco Central de Chile y de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en que dichos organismos habr&iacute;an respondido negativamente a las solicitudes que les formul&oacute; entregando, adem&aacute;s, informaci&oacute;n distinta a la solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA SBIF: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, s&oacute;lo en cuanto &eacute;ste fue deducido en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 120, de 16 de enero de 2011, al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, quien, por su parte, formul&oacute; sus observaciones y descargos mediante el Ordinario N&deg; 804, de 1&deg; de febrero de 2012, reiterando en todas su partes la respuesta pronunciada anteriormente con respecto a la solicitud y ratificando que no se encuentra en posesi&oacute;n de los antecedentes solicitados, se&ntilde;alando que la &uacute;nica informaci&oacute;n que posee sobre la materia consultada es aquella que se refiere a distintas presentaciones efectuadas por el solicitante ante el Banco del Estado sobre la materia en los a&ntilde;os 2009 y 2010 y que le fueran ya enviados en la respuesta.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, respecto de la reclamaci&oacute;n deducida en contra del Banco del Estado de Chile es menester reiterar lo ya sostenido por este Consejo en su decisi&oacute;n de mayor&iacute;a reca&iacute;da en el amparo Rol C4-09, de 9 de junio de 2010, y reiterado en decisiones posteriores pronunciadas, incluso, respecto de reclamaciones deducidas en contra de la misma empresa (Roles C69-09, C106-09 y C202-09), en el sentido que las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285 que resultan aplicables a las empresas del Estado son &uacute;nicamente a aquellas referentes al deber de transparencia activa, con el contenido especificado en su art&iacute;culo d&eacute;cimo, exigi&eacute;ndose, adicionalmente, a estas empresas que entreguen a la Superintendencia respectiva id&eacute;ntica informaci&oacute;n a la que deben entregar las sociedades an&oacute;nimas abiertas a la Superintendencia de Valores y Seguros. En efecto, atendido el hecho que nada dijo el legislador en forma expresa &ndash;como exige el art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero, de la Ley de Transparencia&ndash; sobre la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo, este Consejo ha concluido que dichas normas no se aplican a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley. Consecuente con lo anterior el voto de mayor&iacute;a resolvi&oacute; que la competencia del Consejo para la Transparencia sobre las empresas p&uacute;blicas creadas por ley est&aacute; radicada y restringida a la promoci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n y sanci&oacute;n de las referidas normas de transparencia activa. En cambio, no es posible extender las normas relativas al derecho de acceso a la informaci&oacute;n (procedimiento de amparo) a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley dado que, como se se&ntilde;al&oacute;, el art&iacute;culo d&eacute;cimo no las contempl&oacute;. En consecuencia, la presente reclamaci&oacute;n, en cuanto se formul&oacute; en contra del Banco Estado, ha de estimarse inadmisible.</p> <p> 2) Que, del mismo modo, ha de estimarse inadmisible la reclamaci&oacute;n de amparo deducida en contra del Banco Central de Chile, por cuanto, si bien conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo s&eacute;ptimo de la Ley N&deg; 20.285 &ndash;que modifica la Ley N&deg; 18.840, Org&aacute;nica Constitucional del Banco Central incorpor&aacute;ndole el art&iacute;culo 65 bis&ndash; resultan aplicables a dicha entidad parte de las normas del T&iacute;tulo IV de la Ley de Transparencia que regulan &ldquo;El Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo; (art&iacute;culos 10 a 22), no resultan aplicables, en cambio, las disposiciones de dicho t&iacute;tulo que establecen el procedimiento de amparo ante este Consejo (art&iacute;culos 23 a 30). Lo anterior se ve refrendado por la competencia que dicha norma entrega a la Corte de Apelaciones para conocer de las reclamaciones por denegaci&oacute;n o no entrega de la informaci&oacute;n requerida al Banco Central de Chile. En efecto, la norma en comento establece en lo pertinente: &laquo;Incorporase en el T&iacute;tulo V, el siguiente art&iacute;culo 65 bis, nuevo [&hellip;] El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado. La publicidad y el acceso a la informaci&oacute;n del Banco se regir&aacute;n, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&iacute;tulo II; T&iacute;tulo III, a excepci&oacute;n del art&iacute;culo 9&deg;; y los art&iacute;culos 10 al 22 del T&iacute;tulo IV&raquo;. Mientras que, por su parte, el inciso tercero establece: &laquo;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionar&aacute; con multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor&raquo;.</p> <p> 3) Que, por su parte, el reclamante solicit&oacute; a la SBIF &laquo;se nos certifique sobre la evoluci&oacute;n de ambos cr&eacute;ditos&raquo;, con los dem&aacute;s datos que se&ntilde;ala, debiendo entenderse conforme al principio de facilitaci&oacute;n que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n (art&iacute;culo 11 f de la Ley de Transparencia), que mediante dicha expresi&oacute;n ha solicitado una copia, debidamente autorizada o con una certificaci&oacute;n de ser copia fiel de su original, de los antecedentes que den cuenta de los saldos insolutos de los cr&eacute;ditos a que se refiere la solicitud, montos castigados, fechas asociadas, &uacute;ltimo dividendo cancelado y fechas de las reprogramaciones acogidas a los acuerdos del Banco Central de Chile, en especial aquella referida al mutuo de fecha 25 de febrero de 1987, pactado con el Banco del Estado y acogido al Acuerdo 1719. Sobre el particular, conviene recordar el criterio sentado por este Consejo en la decisi&oacute;n adoptada en la reposici&oacute;n del amparo Rol A146-09, de 30 de diciembre de 2009, en el sentido que: &laquo;(&hellip;) respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &ldquo;solicitud de copia autorizada&rdquo;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &ldquo;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&rdquo;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia&raquo; (considerando 4&deg;).</p> <p> 4) Que, respecto de la solicitud, la SBIF ha sostenido tanto en su respuesta como en sus descargos que no mantiene antecedentes relativos a las operaciones espec&iacute;ficas que celebran los particulares con entidades financieras, y que tampoco efect&uacute;a ning&uacute;n tipo de publicaci&oacute;n que contenga n&uacute;mero, nombre del deudor, RUT, fecha de otorgamiento, evoluci&oacute;n u otros antecedentes relativos a una operaci&oacute;n espec&iacute;fica, por lo que no le resulta posible atender a la solicitud. agregando haber remitido al solicitante los antecedentes que en su oportunidad le hiciera llegar el Banco del Estado de Chile respecto de la materia consultada y se&ntilde;alando expresamente que dicha informaci&oacute;n constituyen los &uacute;nicos antecedentes espec&iacute;ficos con que cuenta respecto de las materias consultadas, la cual, seg&uacute;n se ha podido constatar, dice relaci&oacute;n fundamentalmente con la documentaci&oacute;n que da cuenta de las obligaciones respectivas (escrituras p&uacute;blicas), de ciertos pagos efectuados y de los estados de las deudas a ciertas fechas.</p> <p> 5) Que el D.F.L. N&deg; 3 que establece la Ley General de Bancos, y regula la organizaci&oacute;n y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en su art&iacute;culo 14, inciso tercero, establece: &laquo;Con el objeto exclusivo de permitir una evaluaci&oacute;n habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un inter&eacute;s leg&iacute;timo, la Superintendencia deber&aacute; darles a conocer la n&oacute;mina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garant&iacute;as que hayan constituido. Lo anterior s&oacute;lo proceder&aacute; cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripci&oacute;n en un registro especial que abrir&aacute; para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del art&iacute;culo 154. La Superintendencia mantendr&aacute; tambi&eacute;n una informaci&oacute;n permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalizaci&oacute;n. Las personas que obtengan esta informaci&oacute;n no podr&aacute;n revelar su contenido a terceros y, si as&iacute; lo hicieren, incurrir&aacute;n en la pena de reclusi&oacute;n menor en sus grados m&iacute;nimo a medio&raquo;.</p> <p> 6) Que, a su turno, el Cap&iacute;tulo 18-5 referido a &laquo;Informaci&oacute;n sobre deudores de las Instituciones Financieras&raquo;, que se encarga de reglamentar la obligaci&oacute;n que el precitado art&iacute;culo 14 impone a la SBIF en orden a mantener una informaci&oacute;n permanente y refundida sobre los deudores de los bancos, se refiere a los flujos de informaci&oacute;n que los bancos deben manejar y enviar a dicho &oacute;rgano fiscalizador, refiri&eacute;ndose, entre otras materias, a los siguientes puntos:</p> <p> a) Operaciones de cr&eacute;dito que deben informarse: deben informarse todas las obligaciones reales y contingentes de un deudor, sea por su calidad de deudor directo o indirecto, con excepci&oacute;n de las que se&ntilde;ala. Asimismo, se establece en este punto que las dem&aacute;s obligaciones deber&aacute;n dejar de informarse al presentarse cualquiera de los siguientes casos: i) cuando un cr&eacute;dito que presente una morosidad de 90 d&iacute;as o m&aacute;s, deba ser excluido por las razones indicadas en el N&deg; 2 siguiente; ii) cuando hayan trascurrido seis a&ntilde;os a contar de la fecha en que el pago del cr&eacute;dito se hizo exigible (desde que se exigi&oacute; el pago en su totalidad, cuando corresponda a cr&eacute;ditos pagaderos en cuotas o parcialidades).</p> <p> b) Informaci&oacute;n sobre cr&eacute;ditos morosos por 90 d&iacute;as o m&aacute;s: se dispone que las deudas que presenten una morosidad igual o superior a 90 d&iacute;as, s&oacute;lo se informar&aacute;n si se tiene un t&iacute;tulo ejecutivo v&aacute;lido y vigente y siempre que se est&eacute;n siguiendo las gestiones de cobro correspondientes. En el caso de ejercerse el cobro judicial, si por cualquier motivo el juicio ejecutivo se da por terminado, debe dejarse de informar la deuda y s&oacute;lo se la podr&aacute; incluir nuevamente si se ha obtenido un nuevo t&iacute;tulo ejecutivo contra el deudor como, por ejemplo, si &eacute;ste ha reconocido un documento o confesado la deuda.</p> <p> En virtud de lo anteriormente expuesto, se definen los siguientes principios para la inclusi&oacute;n o exclusi&oacute;n de los cr&eacute;ditos morosos por 90 d&iacute;as o m&aacute;s, en la informaci&oacute;n refundida sobre deudores, estableci&eacute;ndose que:</p> <p> i. No se incluir&aacute;n aquellos cr&eacute;ditos que carezcan de t&iacute;tulos ejecutivos, no debiendo informarse, en consecuencia, los deudores aunque se encuentren demandados, contra quienes s&oacute;lo se tengan t&iacute;tulos ordinarios, puesto que &eacute;stos requieren de una previa declaraci&oacute;n de autoridad, para darles certeza y exigir su cumplimiento a trav&eacute;s de la misma;</p> <p> ii. No se incluir&aacute;n los nombres de personas respecto de quienes se carezca de t&iacute;tulo, aunque la instituci&oacute;n financiera pueda ejercer contra ellas las acciones para provocar la confesi&oacute;n de deuda, o de hecho la encuentre incoando, debiendo excluirse, asimismo, los deudores contra quienes existan t&iacute;tulos ejecutivos pero que no fueron demandados durante el transcurso del plazo de prescripci&oacute;n de las acciones respectivas;</p> <p> iii. Se suspender&aacute; la informaci&oacute;n de aquellos deudores contra quienes existan t&iacute;tulos ejecutivos y hayan sido demandados, pero cuyas ejecuciones hayan sido rechazadas o abandonadas por resoluci&oacute;n judicial ejecutoriada, as&iacute; como de aquellos a quienes no se les haya notificado la demanda antes del vencimiento del plazo establecido en las leyes para la prescripci&oacute;n de las respectivas acciones, sin perjuicio de reinformarse cuando se obtenga su notificaci&oacute;n.</p> <p> c) Informaci&oacute;n de los importes adeudados: se establece que los cr&eacute;ditos se informar&aacute;n de acuerdo con su valor contractual, considerando el capital insoluto y los reajustes e intereses devengados a la fecha a que se refiera la informaci&oacute;n seg&uacute;n los t&eacute;rminos pactados, pero sin incluir los intereses penales por mora ni los importes relacionados con la cobranza que el acreedor tuviere derecho a percibir, indic&aacute;ndose que el valor contractual es el que se obtiene seg&uacute;n las cl&aacute;usulas de los t&iacute;tulos de cr&eacute;dito, considerando los pagos realizados y los pactos o convenios de pago posteriores, de tal manera que los montos que se informen reflejen adecuadamente los importes de las deudas, separando aquellos que a&uacute;n no son exigibles seg&uacute;n los pactos vigentes, de las obligaciones que el deudor no ha cumplido.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, la Circular referida en el considerando anterior contempla como disposici&oacute;n transitoria que: &laquo;Las instrucciones contenidas en el presente Cap&iacute;tulo rigen a contar del a&ntilde;o 2009, debiendo aplicarse por primera vez para la informaci&oacute;n referida al 31 de enero de ese a&ntilde;o. Las instrucciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2008 se transcriben en el Anexo adjunto. En caso de que un banco tuviere dificultades para obtener en forma automatizada y masiva los valores actualizados de los cr&eacute;ditos castigados hasta el 31 de diciembre de 2008, podr&aacute; seguir informando esos cr&eacute;ditos por el valor hist&oacute;rico en vez de hacerlo seg&uacute;n la regla general dispuesta en el N&deg; 3 de este Cap&iacute;tulo, hasta que se cumplan las condiciones que obligan a excluirlos seg&uacute;n lo previsto en el N&deg; 2, o mientras no se acuerden nuevas condiciones de pago&raquo;.</p> <p> 8) Que, la misma Ley General de Bancos en su art&iacute;culo 154 al referirse al secreto bancario establece: &laquo;Los dep&oacute;sitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos est&aacute;n sujetos a secreto bancario y no podr&aacute;n proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por &eacute;l o a la persona que lo represente legalmente&raquo;. Consecuente con lo anterior, la SBIF otorga a quien el denominado &laquo;informe de deudas&raquo;, respecto del cual la p&aacute;gina web de la SBIF &ndash; http://www.clientebancario.cl/clientebancario/preguntas-y-respuestas-informe deudas.html?preg=10&ndash; se&ntilde;ala que: &laquo;[l]a informaci&oacute;n relativa a las deudas que una persona mantiene con las entidades sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), en general bancos y cooperativas, se incluye en el Estado de Deudores que mensualmente edita este Organismo. La informaci&oacute;n contenida en el Estado de Deudores se actualiza una vez al mes con los antecedentes que las instituciones financieras entregan a SBIF, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Manual del Sistema de Informaci&oacute;n, referente al Sistema de Deudores, y al Cap&iacute;tulo 18-5 de la Recopilaci&oacute;n Actualizada de Normas de esta Superintendencia. Esta informaci&oacute;n s&oacute;lo se entrega a las instituciones financieras sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de este Organismo y &eacute;stos no pueden entregarla a terceros. Asimismo, esta informaci&oacute;n es entregada por esta Superintendencia al propio deudor que personalmente o debidamente representado as&iacute; lo solicite en la Oficina de Consultas e Informaciones de SBIF. Al solicitar el informe, se le entregar&aacute; tambi&eacute;n una clave, mediante la cual podr&aacute; obtener la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de este sitio web, usando la pantalla &quot;Solicitud de Informe de Deudas&raquo;.</p> <p> 9) Que, la misma p&aacute;gina web de la SBIF (en el link: http://www.clientebancario.cl/clientebancario/preguntas-y-respuestas-informe-deudas.html?preg=10) se refiere el contenido del antedicho informe de deudas se&ntilde;alando que este contiene la siguiente informaci&oacute;n relativa a deudas: 1. Deuda Directa: por deuda directa debe entenderse el conjunto de obligaciones que el deudor principal reconoce a favor de la instituci&oacute;n financiera, como beneficiario del cr&eacute;dito, en el car&aacute;cter, seg&uacute;n corresponda, de deudor en cuenta corriente; aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagar&eacute; con que se documente un pr&eacute;stamo otorgado por la instituci&oacute;n o adquirido sin responsabilidad del cedente; endosante con responsabilidad de una letra de cambio o pagar&eacute;; vendedor con pacto de retrocompra de un instrumento financiero; deudor por cartas de cr&eacute;dito para importaci&oacute;n; deudor de cr&eacute;ditos avalados o afianzados por el banco; etc. Deuda indirecta: Por deuda indirecta debe entenderse el conjunto de obligaciones que afectan a las personas que sin ser los beneficiarios del cr&eacute;dito, responden con su patrimonio del cumplimiento de la obligaci&oacute;n, como lo son entre otros, los fiadores, codeudores solidarios, aceptantes, giradores y avalistas de letras de cambio o suscriptores de pagares endosados con responsabilidad. 3. Deuda con Mora: Se refiere a cr&eacute;ditos que no hayan sido pagados en la fecha convenida, los que se muestran separados dependiendo del tiempo transcurrido desde la fecha en que no haya sido realizado el pago.4. Monto Disponible: Se refiere a l&iacute;neas de cr&eacute;ditos que no hayan sido utilizadas, pero que est&aacute;n a disposici&oacute;n del deudor para su uso en cualquier momento.</p> <p> 10) Que lo anterior fuerza a concluir que la informaci&oacute;n sobre deudas bancarias que la SBIF puede y debe informar a los titulares es aquella contenida en el informe de deuda a que se ha hecho referencia precedentemente. Lo anterior evidencia que, de la informaci&oacute;n que ha sido solicitada, la SBIF s&oacute;lo cuenta con aqu&eacute;lla referida a los saldos insolutos de los cr&eacute;ditos y, eventualmente, la relativa a los montos castigados, debiendo concluirse que, en cambio, la informaci&oacute;n referida a las fechas asociadas, &uacute;ltimo dividendo cancelado y fechas de las reprogramaciones acogidas a los acuerdos del Banco Central de Chile, en especial la relativa al mutuo de fecha 25 de febrero de 1987, pactado con el Banco del Estado y acogido al Acuerdo 1719 del mismo instituto emisor, no obra en poder de dicho organismo, tal como &eacute;ste lo ha se&ntilde;alado expresamente.</p> <p> 11) Que, as&iacute; entonces, dado que la informaci&oacute;n a que puede accederse es s&oacute;lo aquella a que se ha hecho menci&oacute;n precedentemente, el presente amparo debe entenderse circunscrito a dicha informaci&oacute;n. En este sentido cabe consignar que, conforme ha resuelto este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C346-11 y C475-11, atendido el tenor de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n a que se extiende el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y que puede ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es aquella que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones legales.</p> <p> 12) Que, no obstante lo anterior, atendido que la SBIF ha establecido un procedimiento especifico para solicitar y acceder al denominado informe de deudas, sin que conste que el solicitante ha hecho uso de esa prerrogativa, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de prevenir al reclamante que podr&aacute; obtener el denominado informe de deudas ante la SBIF, siguiendo los tr&aacute;mites establecidos al efecto por la SBIF en su p&aacute;gina web, link: http://www.sbif.cl/informedeuda/aplicacion?indice=110.0, y acreditando en dicha instancia la personer&iacute;a para actuar a nombre de la entidad que figura como deudora, esto es, la Sociedad Importadora Garay Ltda. hoy Inversiones Puqueld&oacute;n S.A., conforme al mismo procedimiento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y M), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Miguel For&eacute;s Vega, en representaci&oacute;n de Inversiones Puqueld&oacute;n S.A., en contra del Banco del Estado de Chile y del Banco Central de Chile, por los fundamentos expuestos en los considerandos 1) y 2) precedentes.</p> <p> II. Rechazar el amparo interpuesto por don Miguel For&eacute;s Vega, en representaci&oacute;n de Inversiones Puqueld&oacute;n S.A., en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Miguel For&eacute;s Vega, en representaci&oacute;n de Inversiones Puqueld&oacute;n S.A., al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, al Sr. Gerente General de Banco del Estado de Chile y al Sr. Gerente General del Banco Central.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>