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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C16-12</strong></p>
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Entidad pública: Banco del Estado de Chile – Banco Central de Chile – Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras</p>
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Requirente: Inversiones Puqueldón S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 05.01.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 328 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C16-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: Conforme se desprende del cúmulo de antecedentes acompañados por el reclamante, las solicitudes que motivan el amparo se enmarcan en los siguiente hechos:</p>
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a) Señala don Miguel Forés Vega, en representación de Inversiones Puqueldón Ltda., que en el año 1981 el Banco Hipotecario y de Fomento (BHF) le otorgó a un crédito hipotecario, bajo la operación N° 317280681 en la modalidad de letras hipotecarias, por la suma de 5.180 U.F., acordándose para el pago de dicho crédito un plazo de diez años. Respecto de este crédito habría tenido lugar una novación por cambio de deudor haciéndose cargo de la deuda la Sociedad Importadora Garay y Cía. Ltda. en el año 1983 .</p>
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b) Consta en Escritura Pública de 25 de febrero de 1987, que el Banco del Estado de Chile otorgó un mutuo con garantía hipotecaria a la Sociedad Importadora Garay y Cía. Ltda. por la suma de 3.019 U.F. con el fin de que ésta pagara con dicha suma parte de la obligación anterior contraída con el BHC, en virtud del crédito precedentemente descrito. En este contrato de mutuo las partes acordaron expresamente (clausula tercera) que no se comprende en el mutuo ni se paga anticipadamente aquella parte de la obligación hipotecaria anterior que a la fecha del acuerdo se había prorrogado en virtud de las disposiciones del acuerdo N° 1583 del Banco Central de Chile; sin embargo, en el mismo contrato de mutuo la Sociedad Importadora Garay y Cía. Ltda. reconoce y se compromete a pagar dicho saldo de la obligación hipotecaria anterior al Banco del Estado de Chile , al haberse convenido la capitalización de dicho saldo. Sostiene el reclamante que este crédito corresponde al N° 317280681.</p>
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c) Por su parte, el reclamante ha hecho presente que: (i) el objetivo del crédito otorgado por el Banco del Estado, cual era, cancelar el saldo insoluto adeudado al BHC en virtud de un crédito anterior otorgado a la Sociedad Garay y Cía. Ltda. no fue cumplido, toda vez que no se canceló dicho monto ni se inscribió la hipoteca respectiva; (ii) el Banco del Estado siguió cobrando los dividendos del crédito anterior otorgado por el BHC hasta el año 1991, época desde la cual dejaron de cancelarse las cuotas a fin de que fueran los tribunales quienes determinaran la deuda real; (iii) el Banco del Estado de Chile castigó la deuda correspondiente a este último crédito hipotecario equivaliendo su deuda total a la suma de $10.111.569.</p>
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d) Cabe hacer presente que, según informa el propio reclamante, la Sociedad Importadora Garay Ltda. constituye hoy Inversiones Puqueldón S.A.</p>
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2) SOLICITUDES DE ACCESO: Según se desprende de los antecedentes adjuntos al amparo, el 11 de noviembre de 2011, don Miguel Forés Vega, invocando la representación de Inversiones Puqueldón Ltda., requirió al Banco Central de Chile: «[…] respecto del crédito N° 017280681, posteriormente novado con el N° 3172806081, se certifique las reprogramaciones, la fecha del último dividendo cancelado, si fue acogido al acuerdo N° 1.719 o si puede ser acogido aún a dicho acuerdo, fechas e identificación de cambios de deudor y acreedor y si el crédito se identificó en algún momento con el N° 317280681».</p>
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Por otra parte, el 22 de noviembre de 2011 don Miguel Forés Vega, invocando idéntica representación, solicitó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante SBIF) «[…] se nos certifique sobre la evolución de ambos créditos, saldos insolutos, castigos y sus fechas, último dividendo cancelado y fechas de reprogramaciones acogidas a acuerdos del Banco Central de Chile, en especial el mutuo de fecha 25 de febrero de 1987 pactado con el Banco del Estado, se encuentra acogido al Acuerdo 1719» (sic).</p>
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En la misma fecha indicada precedentemente el requirente solicitó al Banco del Estado de Chile corroborar la contabilización del crédito N° 317280681.</p>
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3) RESPUESTAS: El 18 de noviembre de 2011 el Banco Central de Chile respondió a la solicitud que le fuera formulada indicando al solicitante que no dispone de la información solicitada, precisando que ésta debía ser requerida a la Institución acreedora correspondiente (Banco del Estado).</p>
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Por su parte, la SBIF respecto a la solicitud que le formuló el requirente, el 19 de diciembre de 2011, respondió en los siguientes términos:</p>
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a) Señala que la SBIF no mantiene antecedentes relativos a las operaciones particulares que celebran los particulares con entidades financieras, consecuente con lo cual, tampoco efectúa ningún tipo de publicación que contenga número, nombre del deudor, RUT, fecha de otorgamiento, evolución u otros antecedentes relativos a una operación específica, por lo que no le resulta posible atender a la solicitud.</p>
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b) Hace presente que respecto de las reiteradas solicitudes formuladas por el requirente entre los años 2000 a 2010, en las que se refiere a los mismos créditos que menciona en la actual solicitud, el Banco del Estado ha informado invariablemente que el asunto se encuentra radicado en los Tribunales de Justicia, razón por la cual señala que debe estarse al principio de inavocabilidad.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, señala remitir al solicitante los antecedentes que en su oportunidad hiciera llegar a la SBIF el Banco del Estado de Chile, pues señala que constituye la única información específica con que cuenta respecto de las materias consultadas.</p>
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Respecto de la solicitud que le fuera formulada, el Banco del Estado de Chile informa al solicitante el 19 de diciembre de 2011, que la operación N° 3172806, se encuentra actualmente en cobro judicial ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, por lo que señala que cualquier información o impugnación sobre la evolución de la deuda consultada con motivo de la reprogramación según el acuerdo N° 1.583 del Banco Central Hipotecario, ya ha sido resuelta por la instancia pertinente y debe ser consultada en el expediente respectivo.</p>
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4) AMPARO: El 5 de enero de 2012 el solicitante, invocando la representación de la empresa Inversiones Puqueldón S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Banco del Estado de Chile, del Banco Central de Chile y de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en que dichos organismos habrían respondido negativamente a las solicitudes que les formuló entregando, además, información distinta a la solicitada.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA SBIF: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, sólo en cuanto éste fue deducido en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, trasladándolo mediante el Oficio N° 120, de 16 de enero de 2011, al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, quien, por su parte, formuló sus observaciones y descargos mediante el Ordinario N° 804, de 1° de febrero de 2012, reiterando en todas su partes la respuesta pronunciada anteriormente con respecto a la solicitud y ratificando que no se encuentra en posesión de los antecedentes solicitados, señalando que la única información que posee sobre la materia consultada es aquella que se refiere a distintas presentaciones efectuadas por el solicitante ante el Banco del Estado sobre la materia en los años 2009 y 2010 y que le fueran ya enviados en la respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, respecto de la reclamación deducida en contra del Banco del Estado de Chile es menester reiterar lo ya sostenido por este Consejo en su decisión de mayoría recaída en el amparo Rol C4-09, de 9 de junio de 2010, y reiterado en decisiones posteriores pronunciadas, incluso, respecto de reclamaciones deducidas en contra de la misma empresa (Roles C69-09, C106-09 y C202-09), en el sentido que las disposiciones de la Ley N° 20.285 que resultan aplicables a las empresas del Estado son únicamente a aquellas referentes al deber de transparencia activa, con el contenido especificado en su artículo décimo, exigiéndose, adicionalmente, a estas empresas que entreguen a la Superintendencia respectiva idéntica información a la que deben entregar las sociedades anónimas abiertas a la Superintendencia de Valores y Seguros. En efecto, atendido el hecho que nada dijo el legislador en forma expresa –como exige el artículo 2°, inciso tercero, de la Ley de Transparencia– sobre la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo, este Consejo ha concluido que dichas normas no se aplican a las empresas públicas creadas por ley. Consecuente con lo anterior el voto de mayoría resolvió que la competencia del Consejo para la Transparencia sobre las empresas públicas creadas por ley está radicada y restringida a la promoción, fiscalización y sanción de las referidas normas de transparencia activa. En cambio, no es posible extender las normas relativas al derecho de acceso a la información (procedimiento de amparo) a las empresas públicas creadas por ley dado que, como se señaló, el artículo décimo no las contempló. En consecuencia, la presente reclamación, en cuanto se formuló en contra del Banco Estado, ha de estimarse inadmisible.</p>
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2) Que, del mismo modo, ha de estimarse inadmisible la reclamación de amparo deducida en contra del Banco Central de Chile, por cuanto, si bien conforme a lo prescrito en el artículo séptimo de la Ley N° 20.285 –que modifica la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central incorporándole el artículo 65 bis– resultan aplicables a dicha entidad parte de las normas del Título IV de la Ley de Transparencia que regulan “El Derecho de Acceso a la Información de los órganos de la Administración del Estado” (artículos 10 a 22), no resultan aplicables, en cambio, las disposiciones de dicho título que establecen el procedimiento de amparo ante este Consejo (artículos 23 a 30). Lo anterior se ve refrendado por la competencia que dicha norma entrega a la Corte de Apelaciones para conocer de las reclamaciones por denegación o no entrega de la información requerida al Banco Central de Chile. En efecto, la norma en comento establece en lo pertinente: «Incorporase en el Título V, el siguiente artículo 65 bis, nuevo […] El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del Título IV». Mientras que, por su parte, el inciso tercero establece: «Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor».</p>
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3) Que, por su parte, el reclamante solicitó a la SBIF «se nos certifique sobre la evolución de ambos créditos», con los demás datos que señala, debiendo entenderse conforme al principio de facilitación que rige el derecho de acceso a la información (artículo 11 f de la Ley de Transparencia), que mediante dicha expresión ha solicitado una copia, debidamente autorizada o con una certificación de ser copia fiel de su original, de los antecedentes que den cuenta de los saldos insolutos de los créditos a que se refiere la solicitud, montos castigados, fechas asociadas, último dividendo cancelado y fechas de las reprogramaciones acogidas a los acuerdos del Banco Central de Chile, en especial aquella referida al mutuo de fecha 25 de febrero de 1987, pactado con el Banco del Estado y acogido al Acuerdo 1719. Sobre el particular, conviene recordar el criterio sentado por este Consejo en la decisión adoptada en la reposición del amparo Rol A146-09, de 30 de diciembre de 2009, en el sentido que: «(…) respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como “solicitud de copia autorizada”, y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada “en la forma y por el medio que requirente haya señalado”. No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia» (considerando 4°).</p>
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4) Que, respecto de la solicitud, la SBIF ha sostenido tanto en su respuesta como en sus descargos que no mantiene antecedentes relativos a las operaciones específicas que celebran los particulares con entidades financieras, y que tampoco efectúa ningún tipo de publicación que contenga número, nombre del deudor, RUT, fecha de otorgamiento, evolución u otros antecedentes relativos a una operación específica, por lo que no le resulta posible atender a la solicitud. agregando haber remitido al solicitante los antecedentes que en su oportunidad le hiciera llegar el Banco del Estado de Chile respecto de la materia consultada y señalando expresamente que dicha información constituyen los únicos antecedentes específicos con que cuenta respecto de las materias consultadas, la cual, según se ha podido constatar, dice relación fundamentalmente con la documentación que da cuenta de las obligaciones respectivas (escrituras públicas), de ciertos pagos efectuados y de los estados de las deudas a ciertas fechas.</p>
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5) Que el D.F.L. N° 3 que establece la Ley General de Bancos, y regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en su artículo 14, inciso tercero, establece: «Con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del artículo 154. La Superintendencia mantendrá también una información permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización. Las personas que obtengan esta información no podrán revelar su contenido a terceros y, si así lo hicieren, incurrirán en la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio».</p>
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6) Que, a su turno, el Capítulo 18-5 referido a «Información sobre deudores de las Instituciones Financieras», que se encarga de reglamentar la obligación que el precitado artículo 14 impone a la SBIF en orden a mantener una información permanente y refundida sobre los deudores de los bancos, se refiere a los flujos de información que los bancos deben manejar y enviar a dicho órgano fiscalizador, refiriéndose, entre otras materias, a los siguientes puntos:</p>
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a) Operaciones de crédito que deben informarse: deben informarse todas las obligaciones reales y contingentes de un deudor, sea por su calidad de deudor directo o indirecto, con excepción de las que señala. Asimismo, se establece en este punto que las demás obligaciones deberán dejar de informarse al presentarse cualquiera de los siguientes casos: i) cuando un crédito que presente una morosidad de 90 días o más, deba ser excluido por las razones indicadas en el N° 2 siguiente; ii) cuando hayan trascurrido seis años a contar de la fecha en que el pago del crédito se hizo exigible (desde que se exigió el pago en su totalidad, cuando corresponda a créditos pagaderos en cuotas o parcialidades).</p>
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b) Información sobre créditos morosos por 90 días o más: se dispone que las deudas que presenten una morosidad igual o superior a 90 días, sólo se informarán si se tiene un título ejecutivo válido y vigente y siempre que se estén siguiendo las gestiones de cobro correspondientes. En el caso de ejercerse el cobro judicial, si por cualquier motivo el juicio ejecutivo se da por terminado, debe dejarse de informar la deuda y sólo se la podrá incluir nuevamente si se ha obtenido un nuevo título ejecutivo contra el deudor como, por ejemplo, si éste ha reconocido un documento o confesado la deuda.</p>
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En virtud de lo anteriormente expuesto, se definen los siguientes principios para la inclusión o exclusión de los créditos morosos por 90 días o más, en la información refundida sobre deudores, estableciéndose que:</p>
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i. No se incluirán aquellos créditos que carezcan de títulos ejecutivos, no debiendo informarse, en consecuencia, los deudores aunque se encuentren demandados, contra quienes sólo se tengan títulos ordinarios, puesto que éstos requieren de una previa declaración de autoridad, para darles certeza y exigir su cumplimiento a través de la misma;</p>
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ii. No se incluirán los nombres de personas respecto de quienes se carezca de título, aunque la institución financiera pueda ejercer contra ellas las acciones para provocar la confesión de deuda, o de hecho la encuentre incoando, debiendo excluirse, asimismo, los deudores contra quienes existan títulos ejecutivos pero que no fueron demandados durante el transcurso del plazo de prescripción de las acciones respectivas;</p>
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iii. Se suspenderá la información de aquellos deudores contra quienes existan títulos ejecutivos y hayan sido demandados, pero cuyas ejecuciones hayan sido rechazadas o abandonadas por resolución judicial ejecutoriada, así como de aquellos a quienes no se les haya notificado la demanda antes del vencimiento del plazo establecido en las leyes para la prescripción de las respectivas acciones, sin perjuicio de reinformarse cuando se obtenga su notificación.</p>
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c) Información de los importes adeudados: se establece que los créditos se informarán de acuerdo con su valor contractual, considerando el capital insoluto y los reajustes e intereses devengados a la fecha a que se refiera la información según los términos pactados, pero sin incluir los intereses penales por mora ni los importes relacionados con la cobranza que el acreedor tuviere derecho a percibir, indicándose que el valor contractual es el que se obtiene según las cláusulas de los títulos de crédito, considerando los pagos realizados y los pactos o convenios de pago posteriores, de tal manera que los montos que se informen reflejen adecuadamente los importes de las deudas, separando aquellos que aún no son exigibles según los pactos vigentes, de las obligaciones que el deudor no ha cumplido.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, la Circular referida en el considerando anterior contempla como disposición transitoria que: «Las instrucciones contenidas en el presente Capítulo rigen a contar del año 2009, debiendo aplicarse por primera vez para la información referida al 31 de enero de ese año. Las instrucciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2008 se transcriben en el Anexo adjunto. En caso de que un banco tuviere dificultades para obtener en forma automatizada y masiva los valores actualizados de los créditos castigados hasta el 31 de diciembre de 2008, podrá seguir informando esos créditos por el valor histórico en vez de hacerlo según la regla general dispuesta en el N° 3 de este Capítulo, hasta que se cumplan las condiciones que obligan a excluirlos según lo previsto en el N° 2, o mientras no se acuerden nuevas condiciones de pago».</p>
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8) Que, la misma Ley General de Bancos en su artículo 154 al referirse al secreto bancario establece: «Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente». Consecuente con lo anterior, la SBIF otorga a quien el denominado «informe de deudas», respecto del cual la página web de la SBIF – http://www.clientebancario.cl/clientebancario/preguntas-y-respuestas-informe deudas.html?preg=10– señala que: «[l]a información relativa a las deudas que una persona mantiene con las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), en general bancos y cooperativas, se incluye en el Estado de Deudores que mensualmente edita este Organismo. La información contenida en el Estado de Deudores se actualiza una vez al mes con los antecedentes que las instituciones financieras entregan a SBIF, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Manual del Sistema de Información, referente al Sistema de Deudores, y al Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas de esta Superintendencia. Esta información sólo se entrega a las instituciones financieras sujetas a la fiscalización de este Organismo y éstos no pueden entregarla a terceros. Asimismo, esta información es entregada por esta Superintendencia al propio deudor que personalmente o debidamente representado así lo solicite en la Oficina de Consultas e Informaciones de SBIF. Al solicitar el informe, se le entregará también una clave, mediante la cual podrá obtener la información a través de este sitio web, usando la pantalla "Solicitud de Informe de Deudas».</p>
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9) Que, la misma página web de la SBIF (en el link: http://www.clientebancario.cl/clientebancario/preguntas-y-respuestas-informe-deudas.html?preg=10) se refiere el contenido del antedicho informe de deudas señalando que este contiene la siguiente información relativa a deudas: 1. Deuda Directa: por deuda directa debe entenderse el conjunto de obligaciones que el deudor principal reconoce a favor de la institución financiera, como beneficiario del crédito, en el carácter, según corresponda, de deudor en cuenta corriente; aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré con que se documente un préstamo otorgado por la institución o adquirido sin responsabilidad del cedente; endosante con responsabilidad de una letra de cambio o pagaré; vendedor con pacto de retrocompra de un instrumento financiero; deudor por cartas de crédito para importación; deudor de créditos avalados o afianzados por el banco; etc. Deuda indirecta: Por deuda indirecta debe entenderse el conjunto de obligaciones que afectan a las personas que sin ser los beneficiarios del crédito, responden con su patrimonio del cumplimiento de la obligación, como lo son entre otros, los fiadores, codeudores solidarios, aceptantes, giradores y avalistas de letras de cambio o suscriptores de pagares endosados con responsabilidad. 3. Deuda con Mora: Se refiere a créditos que no hayan sido pagados en la fecha convenida, los que se muestran separados dependiendo del tiempo transcurrido desde la fecha en que no haya sido realizado el pago.4. Monto Disponible: Se refiere a líneas de créditos que no hayan sido utilizadas, pero que están a disposición del deudor para su uso en cualquier momento.</p>
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10) Que lo anterior fuerza a concluir que la información sobre deudas bancarias que la SBIF puede y debe informar a los titulares es aquella contenida en el informe de deuda a que se ha hecho referencia precedentemente. Lo anterior evidencia que, de la información que ha sido solicitada, la SBIF sólo cuenta con aquélla referida a los saldos insolutos de los créditos y, eventualmente, la relativa a los montos castigados, debiendo concluirse que, en cambio, la información referida a las fechas asociadas, último dividendo cancelado y fechas de las reprogramaciones acogidas a los acuerdos del Banco Central de Chile, en especial la relativa al mutuo de fecha 25 de febrero de 1987, pactado con el Banco del Estado y acogido al Acuerdo 1719 del mismo instituto emisor, no obra en poder de dicho organismo, tal como éste lo ha señalado expresamente.</p>
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11) Que, así entonces, dado que la información a que puede accederse es sólo aquella a que se ha hecho mención precedentemente, el presente amparo debe entenderse circunscrito a dicha información. En este sentido cabe consignar que, conforme ha resuelto este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C346-11 y C475-11, atendido el tenor de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, la información a que se extiende el principio de transparencia de la función pública y que puede ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es aquella que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones legales.</p>
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12) Que, no obstante lo anterior, atendido que la SBIF ha establecido un procedimiento especifico para solicitar y acceder al denominado informe de deudas, sin que conste que el solicitante ha hecho uso de esa prerrogativa, este Consejo rechazará el presente amparo, sin perjuicio de prevenir al reclamante que podrá obtener el denominado informe de deudas ante la SBIF, siguiendo los trámites establecidos al efecto por la SBIF en su página web, link: http://www.sbif.cl/informedeuda/aplicacion?indice=110.0, y acreditando en dicha instancia la personería para actuar a nombre de la entidad que figura como deudora, esto es, la Sociedad Importadora Garay Ltda. hoy Inversiones Puqueldón S.A., conforme al mismo procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y M), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Miguel Forés Vega, en representación de Inversiones Puqueldón S.A., en contra del Banco del Estado de Chile y del Banco Central de Chile, por los fundamentos expuestos en los considerandos 1) y 2) precedentes.</p>
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II. Rechazar el amparo interpuesto por don Miguel Forés Vega, en representación de Inversiones Puqueldón S.A., en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Miguel Forés Vega, en representación de Inversiones Puqueldón S.A., al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, al Sr. Gerente General de Banco del Estado de Chile y al Sr. Gerente General del Banco Central.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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