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DECISIÓN AMPARO ROL C3569-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Valdivia</p>
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Requirente: Claudia Vidal Rojo</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Valdivia ordenando la entrega de la base de datos de la plataforma ministerial SIGTE, de lista de espera de intervenciones quirúrgicas "cerradas" (o egresadas) - sin nombre y rut según fue pedida-, incluido de los datos personales que allí se registran, sólo el año de nacimiento de los pacientes; período 2017 y 2018.</p>
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Lo anterior, atendido que no se acreditó la entrega de la información pedida, ni se invocó causal de reserva legal alguna, ni circunstancia fáctica que impidiera su entrega. Por su parte, si bien la entrega de los datos personales que allí se registran podrían facilitar la determinación de las individualidades de los pacientes, el conocer el rango etario en materia de lista de espera en el área salud, en los estudios y/o investigaciones que puedan efectuar los ciudadanos en este campo, puede contribuir a mejorar las políticas públicas en esta materia, por lo que se estima que con la entrega del año de nacimiento de los pacientes se favorece el referido propósito sin facilitar la determinación de las individualidades de sus titulares.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega del día y mes de nacimiento de los pacientes registrados en la base de datos consultada y de su previsión, por constituir un dato personal, según lo dispuesto en la Ley sobre protección a la vida privada, con cuya entrega en relación con los demás datos que se entreguen se podría facilitar la determinación de sus individualidades.</p>
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A mayor abundamiento y no obstante lo resuelto, atendida la naturaleza de lo solicitado, se deberá tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en ley sobre protección a la vida privada y a la atribución otorgada en esta materia a este Consejo la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, se representa a la reclamada el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3569-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2019, doña Claudia Vidal Rojo solicitó al Servicio de Salud Valdivia, la siguiente información:</p>
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"Planilla de base de datos, de la plataforma ministerial SIGTE, específicamente de la lista de espera de intervenciones quirúrgicas "cerradas" (o egresadas) durante los años 2017 y 2018, en todos los establecimientos que comprenden vuestro Servicio de Salud. Dentro de los datos identificación del paciente, no es necesario nombre y RUN".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de mayo de 2019, doña Claudia Vidal Rojo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, por ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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Además la reclamante hizo presente lo siguiente: "Solo pido planilla descargada de SIGTE con los filtros 2017 y 2018 de este servicio, a la cual tiene acceso los profesionales que trabajan en lista de espera".</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Con fecha 15 de julio de 2019 este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Dado que el órgano no respondió a dicho procedimiento se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo señalado el Consejo Directivo de esta Corporación mediante Oficio N° E9858, de 26 de julio de 2019. confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Valdivia, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, especialmente considerando que la misma carece de claridad, por enviar un link genérico al Portal de Transparencia; (3°) se refiera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de los antecedentes reclamados; y, (5°) en el evento de pretender complementar su respuesta, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha no existe constancia que el órgano haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso con fecha 07 de mayo de 2020 se solicitó al órgano informar lo siguiente:</p>
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a) Si la base de datos consultada se encuentra registrada o inscrita en algún medio de acceso al público, dicha consulta va orientada a que se informe si aquella se encuentra inscrita en el registro civil, conforme lo mandata la Ley N° 19.628,. Lo anterior para efectos de su consulta en el "registro de banco de datos personales a cargo de organismos públicos que debe llevar tal entidad", link http://rbdp.srcei.cl/rbdp/html/Consultas/consultas.html. Fundamentar.</p>
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b) En el caso que este Consejo ordenara la entrega de dicha base de datos sería posible omitir por ejemplo de la columna "fecha de nacimiento" el día y mes y dejar sólo el año de nacimiento. Asimismo es posible omitir una o más columnas.</p>
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A la fecha el órgano recurrido no ha dado respuesta a esta gestión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene como propósito la entrega de la base de datos, de la plataforma ministerial SIGTE, específicamente de la lista de espera de intervenciones quirúrgicas "cerradas" (o egresadas) durante los años 2017 y 2018, en todos los establecimientos que comprenden este Servicio de Salud, sin el nombre y rut de sus titulares. Al efecto, de los antecedentes del caso tenidos a la vista, efectivamente no consta que la reclamada haya entregado la información específicamente objeto del requerimiento, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega de la información pedida o la concurrencia de causales de secreto, así como circunstancias de hecho que ponderar sobre la información pedida.</p>
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3) Que, a modo de contexto cabe señalar respecto de la base de datos SIGTE - Sistema Informático de Gestión de Tiempos de Espera- el "Manual Proceso de Registro de Lista de Espera no GES", de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, en su parte introductoria señala que "En el marco de la Gestión y el Registro de las Listas de espera No Ges, la Subsecretaria de Redes Asistenciales asignó la responsabilidad de fortalecer la Gestión del Registro de las Listas No Ges tanto de Consulta nueva de Especialidad como de Intervención Quirúrgica a su Departamento de Gestión de la Información (DGI)./ En esa labor, se ha trabajado en generar las definiciones normativas (Norma de Lista espera, Abril 2011) asociadas a esta información, una red de referentes expertos y responsables del proceso de gestión del registro además de la implementación de un Repositorio Nacional de Lista de espera (en Junio 2011) en donde se publicase periódicamente el estado de situación de dichos universos (...)". A su turno, en la "Norma Técnica para el registro de las listas de espera", del Ministerio de Salud, del año 2017, se establecen los campos que debe contener dicho registro.</p>
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4) Que, en este sentido, analizados los campos que según la referida norma técnica debe contener la base de datos SIGTE, - considerando que no se pide el nombre y rut de los titulares- , este Consejo advierte que el acceso a la "fecha de nacimiento" y "previsión" de dichos pacientes, incluidos los otros antecedentes que allí se contemplan, podría permitir o facilitar la determinación de las identidades de los titulares; circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, sin embargo, atendida la importancia que podría tener el conocer el rango etario en materia de lista de espera en el área salud, en los estudios y/o investigaciones que puedan efectuar los ciudadanos en este campo y que pudieran contribuir a mejorar las políticas públicas en esta materia, se estima que puede ser entregado el año de nacimiento de los pacientes reservándose el día y mes de su nacimiento, con lo cual se favorece el referido propósito sin facilitar la determinación de sus individualidades.</p>
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5) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el presente amparo y se ordenará la entrega de la base datos SIGTE - sin nombre y rut según fue solicitada-, del período 2017 y 2018, reservándose los datos sobre "Previsión" de los pacientes y de la columna "Fecha de nacimiento" el día y mes correspondiente a cada titular.</p>
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6) Que, no obstante lo resuelto, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el órgano reclamado deberá tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Claudia Vidal Rojo en contra del Servicio de Salud Valdivia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Valdivia, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante.</p>
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La base de datos de la plataforma ministerial SIGTE, de lista de espera de intervenciones quirúrgicas "cerradas" (o egresadas) - sin nombre y rut según fue pedida-, reservándose los datos sobre "Previsión" de los pacientes y de la columna "Fecha de nacimiento" el día y mes de nacimiento correspondiente cada titular.</p>
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Asimismo, se deberá tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la entrega del día y mes de nacimiento de los pacientes registrados en la base de datos consultada y de su previsión, por constituir un dato personal, según lo dispuesto en la Ley sobre Protección a la vida privada.</p>
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IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Valdivia, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Claudia Vidal Rojo y al Sr. Director del Servicio Valdivia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>