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DECISIÓN AMPARO ROL C3570-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Sara Seselovsky</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a la entrega de los archivos que contengan información relativa al algoritmo del Modelo de Integración de la Plataforma Tecnológica Operativa de la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información requerida, al no haberse desarrollado un algoritmo que, en un modelo predictivo, generara plantillas automatizadas de decisión, en el marco del "Proyecto de Mejora Integral de los procesos de atención ciudadana de la Superintendencia de Seguridad Social".</p>
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Conforme lo resuelto, se vuelve inoficioso pronunciarse sobre las causales de reserva o secreto invocadas por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3570-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2019, doña Sara Seselovsky solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social los archivos que contengan la siguiente información respecto del algoritmo del Modelo de Integración de la Plataforma Tecnológica Operativa de la Superintendencia de Seguridad Social, realizado en el marco del "Proyecto de mejora integral de los procesos de atención ciudadana de la Superintendencia de Seguridad Social" con el fin de predecir casos y automatizar procedimientos:</p>
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"1. Descripción del problema que se intenta resolver mediante el uso del modelo predictivo.</p>
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2. Indicar el marco jurídico que permite a la SUSESO la captura, análisis y almacenamiento de los datos utilizados.</p>
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3. Descripción de la población afectada por el modelo predictivo.</p>
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4. Descripción de cómo se hacía el proceso de resolución de casos antes de desarrollar el modelo predictivo.</p>
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5. Descripción de por qué se decidió desarrollar un modelo predictivo.</p>
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6. Quién (persona/cargo/departamento) definió que era necesario desarrollar el modelo predictivo.</p>
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7. Descripción de cómo se integra el modelo predictivo al proceso de gestión de casos y se interpretan sus resultados. ¿El sistema opera de manera autónoma y ejecuta decisiones o cumple un papel informativo y la decisión final es tomada por un funcionario público?</p>
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8. Descripción del proceso público para la adquisición/desarrollo del modelo predictivo, incluyendo la agenda de reuniones públicas, noticias de interés público o comunicaciones entre la institución y autoridades políticas o entidades externas.</p>
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9. La cronología del proyecto, incluyendo su fecha de inicio, el inicio del desarrollo, y de la puesta en producción del modelo predictivo.</p>
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10. Detalle de los mecanismos de participación ciudadana o involucramiento de la comunidad afectada, si es que los hubiere.</p>
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11. Cualquier política interna, práctica, procedimiento, material de capacitación o manual respecto del uso del modelo predictivo y sus resultados.</p>
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12. Beneficios de la implementación del modelo predictivo.</p>
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13. Descripción del proceso de construcción de los modelos.</p>
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14. Descripción de los datos se utilizaron para construir los modelos.</p>
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15. Descripción de lo que se buscaba optimizar al construir los modelos, incluyendo la variable objetivo de cada uno.</p>
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16. Descripción de los tipos de modelos candidatos que se construyeron.</p>
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17. Descripción del espacio de búsqueda de los hiperparámetros considerados.</p>
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18. Descripción del razonamiento detrás de la selección del modelo final.</p>
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19. Descripción de los datos utilizados para validar los modelos.</p>
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20. Descripción de las métricas de desempeño que se usaron para seleccionar el modelo.</p>
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21. Una lista de todas las variables predictoras consideradas en el modelo y su descripción (diccionario de datos).</p>
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22. El código usado para construir, seleccionar y validar los modelos.</p>
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23. El modelo seleccionado en un formato de archivo que sea legible por algún software estadístico (de preferencia .pkl o .rds) e información sobre el software o paquete necesario para leerlo y ejecutarlo.</p>
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24. La importancia relativa de todas las variables en el modelo finalmente seleccionado.</p>
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25. En caso de haberlo, descripción de análisis de disparidad del desempeño del modelo seleccionado sobre distintos grupos de la población (hombres/mujeres, urbano/rural, grupo socioeconómico, etc)</p>
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26. Descripción de los resguardos utilizados para resguardar la seguridad y privacidad de los datos (almacenamiento, acceso y compartición de los datos y de los resultados del modelo) durante la construcción del modelo y su operación.</p>
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27. Cualquier política interna, práctica, procedimiento, oficios o materiales de capacitación para compartir datos y/o resultados del algoritmo con entidades externas a la Superintendencia de Seguridad Social, si es que existiere.</p>
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28. Acuerdos o permisos para desarrollar, usar, testear o evaluar el modelo predictivo, además de servicios que involucren una tercera parte como proveedores, consultores u otro agente externo.</p>
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29. Auditorías, revisiones internas y estudios que validen el modelo predictivo</p>
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30. Detallar qué entidades externas a la Superintendencia de Seguridad Social han accedido, usado o solicitado utilizar el algoritmo.</p>
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31. Descripción de cómo la SUSESO se hace cargo de los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición (ARCO) de las bases de datos utilizadas.</p>
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32. Información que detalle el procedimiento para impugnar decisiones automatizadas por parte de los ciudadanos, si existiere</p>
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Esta información puede estar contenida en los siguientes documentos, dependiendo de si el desarrollo fue interno o externo.</p>
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Si el desarrollo fue realizado por una empresa o institución externa, se solicita:</p>
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Bases de licitación o términos de referencia de cotización</p>
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Acta de evaluación</p>
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Resolución de adjudicación</p>
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Nombre de la organización que lo desarrolló</p>
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Orden de compra</p>
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Contrato/convenio</p>
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Informes de avance</p>
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Informe final Manual de uso u equivalente</p>
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Minutas reuniones</p>
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Si el desarrollo fue interno, se solicitan todos los documentos con los cuales se cuente del proceso, como por ejemplo:</p>
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Minutas</p>
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Instructivos</p>
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Actas de reuniones</p>
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Informes Normativas como reglamentos u otros Oficios entre la institución y otros organismos públicos</p>
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Oficios/memos internos de la institución".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de abril de 2019, mediante Resolución N° 3380, la Superintendencia de Seguridad Social respondió al requerimiento de información denegando el acceso a los antecedentes requeridos, invocando la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, toda vez que, el mencionado proyecto se encuentra en proceso de implementación y proporcionar los antecedentes solicitados afectaría el debido funcionamiento de la Superintendencia, permitiéndole la reserva de la información ejercer sus funciones con mayor eficacia y eficiencia, ya que "si se revelare el modo y criterios de los procesos de atención ciudadana en proceso de implementación por parte de esta Superintendencia, como asimismo proporcionar los antecedentes utilizados por este Servicio en la implementación de su proyecto de mejora integral de los procesos de atención, podrían revelar eventuales debilidades que pongan en peligro la información reservada y personal de los usuarios que recurren a este Servicio para que se resuelvan sus reclamaciones. Ello supondría, ciertamente, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano". Agrega que "En otro aspecto, es del caso destacar que los antecedentes solicitados son intrínsecamente específicos y detallados, permitiendo identificar las funciones que realiza esta Superintendencia, lo que a su vez evidencia y mide los riesgos a los cuales se encuentran expuestas dichas funciones. De este modo, en la información solicitada se refleja el completo funcionamiento interno, identificando las áreas institucionales en que se registra vulnerabilidad y debilidad en lo referente a la atención ciudadana, afectando de esta forma las funciones inherentes a este Servicio. Por tanto, el ejercicio de las funciones establecidas en la Normativa Orgánica de esta Superintendencia, contenida en la Ley N° 16.395, se vería comprometido si se dieran a conocer los antecedentes del proceso de mejora integral de los procesos de atención ciudadana por parte de esta Superintendencia, por lo que es procedente invocar la causal de reserva de la información ya señalada".</p>
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Luego, invoca la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que la respuesta al requerimiento implica distraer indebidamente a esos mismos trabajadores de sus funciones, establecidas en la ley N° 16.395, Orgánica del Servicio, señalando que "En efecto, preparar y remitir la información solicitada, implica destinar a un conjunto de funcionarios que deben cumplir prioritariamente otras actividades, referidos principal y precisamente al "Proyecto de mejora integral de los procesos de atención ciudadana de la Superintendencia de Seguridad Social", lo que en la actualidad resulta absolutamente imposible, dada la prioridad que implica la implementación del mismo. Adicionalmente, cabe señalar que preparar y anonimizar la totalidad de los antecedentes solicitados, implicaría destinar alrededor de 300 horas de trabajo, lo cual resulta imposible de realizar sin afectar gravemente el cumplimiento de las funciones de este Servicio".</p>
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3) AMPARO: El 17 de mayo de 2019, doña Sara Seselovsky dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa al requerimiento. Además, la reclamante, en resumen, hizo presente que la SUSESO no detalla las fases de la implementación del proceso, en las que el debido funcionamiento del organismo se vería afectado con la entrega de la información, lo que resulta aún más inverosímil considerando que el proyecto se informa como terminado en la página web de la PMO (Project Management Office), con la última fecha de actualización de dicha información el 23 de enero de 2019. Además, en comunicados de prensa de la misma SUSESO se indica que el proyecto estaría implementado.</p>
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Por otro lado, respecto de las posibles vulneraciones de seguridad alegadas por el órgano, destaca que no tienen asidero, pues la seguridad sólo puede vulnerarse por factores humanos; fallas en los sistemas de procesamiento de información; desastres naturales y; actos maliciosos o malintencionados, como virus informáticos o código malicioso, uso no autorizado de sistemas informáticos, fraudes, Denegación de Servicios (DoS), Ataques de Fuerza Bruta, etc. La seguridad en las organizaciones va orientada a lograr niveles adecuados de integridad, confidencialidad y disponibilidad para toda la información institucional relevante, con el objeto de asegurar continuidad operacional de los procesos y servicios, a través de un sistema de gestión de seguridad de la información, por lo cual no se vislumbra de qué manera el conocimiento social de los criterios de uso de Inteligencia Artificial, que apuntan a la transparencia social de las tecnologías utilizadas en los procesos públicos, a través de una decisión automatizada o algoritmo, pueda de alguna manera afectar la seguridad lógica o física de un sistema, entendida de la manera antes señalada.</p>
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Indica que la SUSESO alega que conocer esta información, permitiría identificar sus funciones, ante lo que se debe recordar que aquellas son públicas y establecidas por ley, por lo que, si ha resuelto ejercerlas a través del uso de tecnologías de tratamiento masivo de datos y de decisión automatizada, debe a lo menos, tener las competencias legales para aquello y hacerlo a través de una decisión fundada, que responda a los criterios razonados por el organismo que es lo que se desea conocer.</p>
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Respecto a la tercera causal, relativa a la distracción indebida de las funciones del órgano, señala que las afirmaciones de la SUSESO que no tienen ningún asidero, por cuanto, la actuación de los órganos públicos siempre debe ser de carácter fundada, por tanto, las decisiones de compra e implementación de tecnologías son siempre procesos razonados y justificados, siendo el proceso de compra reglado, requiriendo la generación de diversos documentos y antecedentes que lo respalden. Es por eso que señalar que se está solicitando una elevada cantidad de información, advertiría que la SUSESO no ha sistematizado ambos procesos, lo cual resultaría inverosímil, pues todo órgano administrativo debe actuar fundadamente y bajo la normativa que rige las compras públicas, quedando archivados los documentos que justifican las contrataciones. Debe existir un registro, minutas, decretos y resoluciones corresponden a contrataciones.</p>
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Agrega que existe la obligación de rendir cuenta de los gastos de los órganos públicos, la que resulta exigible cuando los proyectos son financiados por entidades externas, como ocurren en este caso, en el que la Superintendencia firmó un contrato de préstamo 3.298/0C-C con el Banco Interamericano de Desarrollo para la financiación del proyecto, por lo que, parte de la información solicitada se encuentra disponible en la página web, y por tanto, los funcionarios no empiezan la recolección de información sin base alguna. Justamente es la rendición de este proyecto, la información que se está solicitando.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio E9555, de 18 de julio de 2019. A través de Ordinario N° 5324, de fecha 7 de agosto de 2019, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, argumentó que postuló al "Programa de Mejora de la Gestión Pública y de los Servicios al Ciudadano" con el "Proyecto de Mejora Integral de los procesos de atención ciudadana de la Superintendencia de Seguridad Social", el cual fue aprobado por el Comité de Modernización del Ministerio de Hacienda el 30 octubre de 2015, autorizándose luego, el 8 de enero de 2016, el inicio de su ejecución. Dicho proyecto centró su foco en la mejora global de la atención a la ciudadanía y comprendió la intervención integral en la organización, procesos y sistemas, en lo referido al contencioso administrativo mediante el cual se resuelven reclamaciones.</p>
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El proceso de diseño, desarrollo, pruebas y certificación del proyecto finalizó durante el 2018, razón por la cual actualmente se encuentra en estado de producción, en etapa de marcha blanca (que se espera dure aproximadamente un año). Así, el 29 de noviembre del 2018 salió en producción la nueva solución tecnológica "Procedimiento Administrativo Electrónico", que es el componente fundamental del proyecto. Desde tal fecha, por medio de este sistema de información se ingresan, tramitan y resuelven las reclamaciones que se presentan a la Superintendencia, el cual incluye la utilización de formularios y expedientes electrónicos de ingreso, integración con entidades para acceder a datos, interacción en línea con las entidades para solicitar documentación, asignación inteligente, uso de plantillas automatizadas de resolución, firma electrónica, notificación electrónica, entre otras potencialidades. Por medio del Procedimiento Administrativo Electrónico, la Superintendencia implementó un Sistema de Información que considera:</p>
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a) Nuevo modelo de atención de usuarios: que se traduce en la implementación de la "Superintendencia en Línea" que supone interacción ciento por ciento electrónica.</p>
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b) Nuevo modelo de interacción con entidades: que implicó modificar sustancialmente la forma como se solicitan y se responden requerimientos, expresado en la "Integración de Sistemas y Procesos" para capturar datos desde otras entidades.</p>
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c) Nuevo modelo de gestión y resolución de expedientes: conforme al cual se pasó a tramitar de manera íntegramente electrónica todas sus reclamaciones.</p>
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Aprovechando la conformación de expedientes electrónicos, que permiten el tratamiento automatizado de la información, el proyecto también consideró la estrategia de avanzar en modelos de análisis basados en comportamiento, con herramientas de inteligencia de negocios. El objetivo era generar capacidades para el estudio de la información de las resoluciones (dictámenes) que emite la Superintendencia, lo cual permitiría generar plantillas automatizadas. Luego, los análisis iniciales determinaron que no se podía anticipar la resolución de un caso en el Servicio, y por lo tanto, se desechó la aplicación de un modelo predictivo que reemplazara la decisión.</p>
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Ahora bien, lo anterior no obstó que al mejorar la calidad del tratamiento de los datos y su análisis, se determinó que resultaba factible, solo para reclamaciones de licencias médicas rechazadas por orden médico, incorporar criterios de caracterización de casos y perfilamiento de reclamantes, lo cual permitiría apoyar el proceso de análisis de un expediente, y con ello, focalizar la conformación de las fichas y de los expedientes electrónicos respectivos, con mayor eficiencia, dada la capacidad de detección de casos similares.</p>
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Todo este proceso, que finalmente se tradujo en un modelo que no es predictivo, sino que simplemente identifica casos similares y se ponen a disposición del profesional que debe resolver el caso, permite no sólo mejorar el proceso de atención de usuarios, sino que además brindar un apoyo mayor a la focalización de controles y fiscalización, en el ámbito de los regímenes de seguridad social, a través de metodologías y tecnologías de análisis de información, aumentando la capacidad instalada para generar conocimiento experto relativo a tipos de comportamiento y sus características, durante el ciclo de vida de los beneficios en cuestión, lo que a su vez fortalecerá la capacidad de detección de anomalías al respecto.</p>
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Por lo tanto, mal podría la Superintendencia proporcionar los algoritmos del modelo predictivo, en tanto, no existen, considerando que lo que se desarrolló no es un modelo basado en inteligencia negocio que reemplaza la decisión, sino que es un modelo que, a partir de información de la propia licencia médica y del reclamante, permite identificar casos similares, arrojando criterios de proximidad. La argumentación y posterior resolución que se da acogiendo o rechazando la presentación, no se entrega de manera automatizada.</p>
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En otro aspecto, hace presente que el modelo se encuentra en una fase experimental, por medio de un Plan Piloto, que se levantó con algunos profesionales, a efectos que pudieran visualizar si funciona, en tanto, proporciona como antecedentes, los casos similares que se hayan resuelto en forma previa.</p>
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Ahora bien, para el caso que la peticionaria quisiera conocer este modelo no predictivo, es necesario dejar constancia que el mecanismo referido se encuentra en etapa de Plan Piloto, por lo que entregar la información vinculada a su desarrollo, en este momento, sería arriesgado para el éxito de su aplicación futura, especialmente en lo relativo a la determinación final de la ponderación de las variables, las fortalezas del modelo, oportunidades de mejoras, debilidades del mecanismo y posibles riesgos que deriven de su aplicación.</p>
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El modelo descrito, no se aplica para entregar un beneficio ni se inserta para discriminar o seleccionar beneficiarios, muy por el contrario, cuando esté en productivo, se utilizará en el contexto de la facultad resolutiva y fiscalizadora de la Superintendencia.</p>
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De esta forma, con la entrega de la información solicitada, se podrían ver afectadas las facultades del Servicio, entre las que se encuentran la de resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, en materias que no sean de carácter litigioso, y la referida a velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con la legislación que las rige.</p>
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Invoca, por ello, la causal de reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley N° 20.285.</p>
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Ahora bien, encontrándose en una Fase Piloto de implementación, y sin que exista aún documentación definitiva del proyecto, responder las preguntas planteadas por la peticionaria se traduciría en disponer al menos de la jornada completa de un profesional experto por tres días (27 horas en total). Sería menester hacer un levantamiento de información (6 horas), selección de documentación relevante (3 horas), filtrado de información para evitar incorporar información sensible o licenciada (6 horas), documentación de respuestas (8 horas) y preparación de informe final (4 horas).</p>
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Actualmente, todos los esfuerzos del Departamento de Tecnología y Operaciones del Servicio, y en particular del equipo asociado a la gestión del proyecto, se concentran en asegurar la continuidad operacional de sus componentes tecnológicos, que se vinculan con la función crítica de la Superintendencia, por lo tanto, destinar a los recursos humanos para que puedan dar respuesta a este requerimiento, sería distraerlos indebidamente de sus funciones habituales, que actualmente son críticas.</p>
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Procede, de acuerdo con lo indicado, la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley N° 20.285.</p>
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Por otro lado, alega que se confunde el hecho que la propiedad intelectual pertenezca a un organismo público, con entender que por tal condición un software debiera ser público o de código abierto. En este caso, existe un desarrollo de dos años involucrado en el levantamiento del componente de Procedimiento Administrativo Electrónico, que es sobre el cual se inserta la funcionalidad de identificar casos similares, por lo que no es factible proporcionar información del modelo de criterios de vecindad sin entregar información del Procedimiento Administrativo Electrónico, donde existen licencias de uso relacionadas. En dicho contexto, existe un diseño y desarrollo que es exportable y replicable, para otros organismos públicos, pudiendo dar cuenta de la experiencia de la Superintendencia, proporcionar las lecciones aprendidas y apoyar a otros servicios públicos a que avancen en modelos similares que puedan optimizar su gestión, lo cual no es lo mismo que proporcionar un código fuente a un privado, con lo que se afectarían los derechos de propiedad intelectual que corresponden a la Superintendencia.</p>
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Procede, en conformidad a lo indicado, la causal de reserva consagrada en el artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285. Al efecto, cita la Decisión Amparo Rol C1858-18, de 28 de agosto de 2018.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, hay que hacer presente que el objeto de la solicitud de acceso a la información y del presente amparo, dice relación con la entrega de una serie de antecedentes asociados al algoritmo que habría sido desarrollado en el marco del "Proyecto de Mejora Integral de los procesos de atención ciudadana de la Superintendencia de Seguridad Social", con la finalidad de "predecir casos y automatizar procedimientos".</p>
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2) Que, al respecto, se debe considerar que el órgano reclamado ha señalado en sus descargos que la información requerida no existe, toda vez que, si bien en principio el proyecto contempló el desarrollo de un algoritmo, dicho propósito no fue concretado, derivando finalmente en la formulación de un modelo que, a partir de información de la licencia médica y del usuario, permite identificar casos similares, utilizando criterios de proximidad, los que, al ser tenidos a la vista por el funcionario, facilitan su gestión. Así, el desarrollo creado no es un modelo basado en inteligencia de negocio que reemplace la decisión, sino que la argumentación y posterior resolución, ya sea acogiendo o rechazando la presentación del usuario, no se entrega de manera automatizada, debiendo ser elaborada por el funcionario.</p>
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3) Que, en este contexto, respecto de la inexistencia de la información, se debe tener presente que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", por lo que, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. A su vez, sobre este último aspecto, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en el presente caso, el órgano reclamado ha explicado los fundamentos que justifican la inexistencia del algoritmo solicitado, los que se enmarcan en el contexto del desarrollo y testeo del modelo que, en principio contemplaba la generación de plantillas de respuestas automatizadas, pero que en definitiva derivó en un modelo que no es predictivo, sino que identifica casos similares y los pone a disposición del profesional que debe resolver un requerimiento. Con lo anterior, y no contando este Consejo con otros antecedentes que logren desvirtuar lo señalado por el órgano, se encuentra satisfecho el estándar requerido para la configuración de esta circunstancia, razón por la que se acogerá la alegación de inexistencia formulada.</p>
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5) Que, habiéndose tenido por configurada la circunstancia de hecho consistente en la inexistencia de la información requerida por medio del presente amparo, lo que conlleva su rechazo, resulta inoficioso pronunciarse sobre las causales de reserva o secreto invocadas por el órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Sara Seselovsky en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sara Seselovsky y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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