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DECISIÓN AMPARO ROL C3577-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Mauricio Sepúlveda González</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de copia de los actos administrativos que autorizan la asignación por cambio de residencia de los 42 oficiales por los cuales se consulta, durante el periodo 1° de enero de 2014 a 12 de marzo de 2019; en los que conste la fecha, monto, comuna de origen y de destino; debiendo tarjar, previamente, todo otro dato personal de contexto que pudieran estar incorporados en aquellos.</p>
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Lo anterior, debido a que se desestimó que otorgar acceso a lo pedido signifique elaborar un informe, lo que no estaría amparado por el derecho de acceso la información pública. Así como tampoco, que signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3577-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de marzo de 2019, don Mauricio Sepúlveda González solicitó al Ejército de Chile, "Respecto de todos los generales, con excepción del Sr. GUARDA BARROS, que al día de hoy integran el Alto Mando institucional, entendiendo que la mayoría de ellos al año 2012 no tenían el rango o grado de general, preciso lo siguiente: Se me indique o informe, dentro del periodo que comprende entre el 1 de enero de 2014 y el 12 de marzo de 2019, las fechas de todo cambio de residencia, de cada uno de ellos, que hubiese implicado que se les diese, confiriese, reconociese, pagado, enterado o símil la asignación por cambio de residencia, precisando los montos que implicaron cada una de esas asignaciones y las comunas materia de esos cambios de residencia (origen-destino)".</p>
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2) RESPUESTA: El Ejército de Chile mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/4731, de fecha 25 de abril de 2019, hizo presente que "el requerimiento de información comprende un periodo de más de cinco años; dice relación con cuarenta y dos integrantes de la Institución, respecto de los cuales importa recabar, emitir y cotejar por los organismos técnicos correspondientes cada uno de los datos comprendidos en su solicitud, todo lo que conlleva, para la debida atención de su petición, la elaboración de un informe, tarea que escapa a las obligaciones que la Ley N° 20.285, impone a los órganos de la Administración del Estado".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 17 de mayo de 2019, don Mauricio Sepúlveda González dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile mediante Oficio N° E9.556, de fecha 18 de julio de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) aclare, si la información sobre la denominada "asignación por cambio de residencia" del actual Alto Mando institucional, para el período consultado, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El órgano reclamado por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/8696/CPLT, de fecha 2 de agosto de 2019, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que "no es factible entregar la información en razón del volumen que ésta implica, lo cual comprende un período de cuatro años tres meses respecto de cuarenta y dos generales, volumen de información que no se encuentra sistematizada, debiendo diversos órganos administrativos institucionales (Comando de Personal, Pasajes y Fletes, Tesorería), buscar la información en sus archivos pasivos de formato papel y elaborar informes respecto de lo solicitado. Consecuencia de lo expuesto, a información existente obra en los documentos enunciados en el Art. 10 de la Ley N° 20.285, sin embargo ésta no se encuentra sistematizada de manera de poder ser entregada al requirente sin que previamente se elaboren informes al respecto. Es dable hacer presente que el propio requirente formula su solicitud expresando que se le "indique o informe", vale decir, no solicita un documento en especial, y al Ejército de conformidad con la disposición del Art 10 de la Ley N° 20.285, no le asiste la obligación de informar o indicar".</p>
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Además, señalan que la información requerida se encuentra archivada y obra en formato papel, se reitera que ésta no se encuentra sistematizada y se requiere la elaboración de informes para su entrega. Así, consideran que la circunstancia de hecho que impide su entrega se encuentra dada por el espacio de tiempo por el cual se consulta, el cual comprende cuatro años y tres meses, sumado a ello la correlación con cuarenta y dos oficiales generales, lo cual entrega un volumen de información que obra en carpetas independientes, archivadas en el sector pasivo de las bodegas de custodia y cuya entrega, al no estar sistematizada, implicaría la confección de informes por parte del Comando de Personal, Sección Pasajes y Fletes y Tesorería, para finalmente efectuar un memorándum resumen que satisfaga las necesidades de información del requirente.</p>
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A mayor abundamiento, sostienen que "resulta del todo evidente que solicitar información de 42 (cuarenta y dos) oficiales en una sola solicitud afecta negativamente el normal funcionamiento del órgano consultado, más aún que lo requerido implica la interacción de diversos estamentos y abarcando un período de cuatro años tres meses. En efecto, la información debe ser solicitada a los diversos estamentos que la custodian, información que posteriormente debe ser analizada para tachar aquellos pasajes que no pueden ser divulgados, para el caso en comento, la búsqueda, análisis, fotocopiado y digitalización de 42 oficiales durante un lapso de tiempo de más de 4 (cuatro) años que se desempeñaron en diversas guarniciones del país, obliga a distraer de sus funciones a lo menos a dos funcionarios con dedicación parcial y en jornada ordinaria, por dos horas todos los días, durante a lo menos un mes (40 horas mensuales) en tres estamentos diferentes de la institución (Comando de Personal; Tesorería del Ejército, Pasajes y Fletes) para copiar un volumen cuantioso de resoluciones, con la consecuente tacha en cada una de dichos documentos de aquellos antecedentes que por ley no corresponde entregar, lo anterior, sumado a la elevada carga laboral, generará un costo de oportunidad que se traduce en un atraso general en las tareas propias del órgano (principalmente del Comando de Personal), que incide directamente en los procesos de pensión de retiro, contrataciones de personal, desvinculaciones de éstos, pago de sueldos mensuales, retenciones y viáticos, sumado a ello los eventuales errores que puedan producirse dentro del proceso de búsqueda de información, lo que implica revisar y realizar nuevamente el procedimiento de obtención, todo lo cual se resume en un informe, lo cual como ya se explicó no se condice con la disposición del Art. 10 de la ley N° 20.285".</p>
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Finalmente se hace presente, y ante la eventualidad que este Consejo "disponga la entrega de los documentos solicitados, de manera independiente a la elaboración de un informe, resulta necesario tarjar toda alusión de carácter personal contenida en éstos, lo cual no se puede efectuar desde su fuente original, ya que ello implica la destrucción del documento, por lo cual es imperioso y necesario fotocopiarlo para efectuar dicha tarea, lo cual implica un doble trabajo manual y de análisis".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, al respecto el órgano reclamado alegó que lo pedido significa la elaboración de un informe, situación que no se encuentra contemplada en el procedimiento de acceso establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que en cuanto a la información solicitada se debe tener presente que el artículo 185 del decreto con fuerza de ley N° 1/1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece Estatuto Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante D.F.L. N° 1/1997- , dispone, en lo pertinente, que "El personal afecto a este Estatuto, además del sueldo, tendrá derecho a las siguientes remuneraciones, en la forma y de acuerdo con las modalidades que se señalan en cada caso: e) Asignación por cambio de residencia: El personal de planta y el de reserva llamado al servicio activo, que para asumir un cargo o cumplir una destinación se vea obligado a dejar su residencia habitual, tendrá derecho a percibir la asignación por cambio de residencia. Esta asignación, no imponible, comprenderá un mes de las remuneraciones asignadas a su nuevo empleo, cargo o destinación. Sin embargo, para el personal con menos de veinte años de servicios que sea soltero o viudo sin hijos o que siendo casado o viudo con hijos se radique en el lugar de su nueva residencia sin su grupo familiar, la asignación por cambio de residencia ascenderá a un veinticinco por ciento de su remuneración mensual imponible. // Las disposiciones de detalle referentes al otorgamiento de este beneficio serán establecidas en la reglamentación institucional. // La asignación por cambio de residencia comprenderá, además, pasajes para el personal y su grupo familiar y flete para el menaje y efectos personales en la forma que lo determine el Reglamento de Pasajes, Fletes y Carga para las Fuerzas Armadas. (...) El personal que al término de sus servicios en la Institución vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado tendrá exclusivamente derecho a pasajes y fletes para él y su grupo familiar, en la forma que determine la reglamentación respectiva. El derecho a impetrar los beneficios de asignación por cambio de residencia, pasajes, fletes y anticipo de remuneraciones prescribirá en el plazo de nueve meses, contados desde la fecha en que el personal asume el nuevo cargo o cesa en sus funciones, según corresponda".</p>
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3) Que, además, en cuanto a la información solicitada, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de función que desempeñan los funcionarios públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que el órgano reclamado alegó que para acceder a lo solicitado debe elaborar un informe en tal sentido. Sin embargo, al tratarse de un derecho que se otorga a los funcionarios de las Fuerzas Armadas en determinadas circunstancias, los antecedentes pedidos deben estar contenidos en los actos administrativos que autorizaron el pago de la asignación por cambio de residencia respectiva. De esta forma, y en atención al principio de máxima divulgación y de facilitación establecidos en el artículo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia, se considera que se puede otorgar acceso a lo pedido proporcionando copia de dichos actos administrativos. Razón por la cual, se descartará la alegación del Ejército de Chile en orden a que la petición no estaría amparada por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, si bien el órgano reclamado no lo señaló expresamente, este Consejo concluye que, con ocasión de sus descargos, el Ejército de Chile alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo ha establecido que aquella sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que conllevan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado y costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que el órgano reclamado sostuvo que se requiere información respecto de cuarenta y dos generales, relativa a cuatro años y tres meses, la que no se encuentra sistematizada, por lo que, deberán buscarla en sus archivos pasivos de formato papel, para luego analizarla, fotocopiarla y tarjar aquellos datos que no pueden ser divulgados, lo que estiman que obligaría a distraer de sus funciones a lo menos a dos funcionarios con dedicación parcial y en jornada ordinaria, por dos horas todos los días, durante a lo menos un mes (40 horas mensuales).</p>
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8) Que, atendido el contexto normativo descrito, el carácter presupuestario de la información solicitada y la data de ésta - año 2014-, se descartará la concurrencia, para el caso, de la causal de excepción señalada, por lo que, se acogerá este amparo, requiriendo la entrega de los actos administrativos que autorizan la asignación por cambio de residencia de los oficiales consultados, en los que conste la fecha, monto, comuna de origen y de destino; debiendo tarjar, previamente, todo otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en aquellos. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Sepúlveda González en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los actos administrativos que autorizan la asignación por cambio de residencia de los oficiales consultados, durante el periodo 1° de enero de 2014 a 12 de marzo de 2019; en los que conste la fecha, monto, comuna de origen y de destino; debiendo tarjar, previamente, todo otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en aquellos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Sepúlveda González y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>