Decisión ROL C3577-19
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Reclamante: MAURICIO SEPULVEDA GONZALEZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de copia de los actos administrativos que autorizan la asignación por cambio de residencia de los 42 oficiales por los cuales se consulta, durante el periodo 1° de enero de 2014 a 12 de marzo de 2019; en los que conste la fecha, monto, comuna de origen y de destino; debiendo tarjar, previamente, todo otro dato personal de contexto que pudieran estar incorporados en aquellos. Lo anterior, debido a que se desestimó que otorgar acceso a lo pedido signifique elaborar un informe, lo que no estaría amparado por el derecho de acceso la información pública. Así como tampoco, que signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3577-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo la entrega de copia de los actos administrativos que autorizan la asignaci&oacute;n por cambio de residencia de los 42 oficiales por los cuales se consulta, durante el periodo 1&deg; de enero de 2014 a 12 de marzo de 2019; en los que conste la fecha, monto, comuna de origen y de destino; debiendo tarjar, previamente, todo otro dato personal de contexto que pudieran estar incorporados en aquellos.</p> <p> Lo anterior, debido a que se desestim&oacute; que otorgar acceso a lo pedido signifique elaborar un informe, lo que no estar&iacute;a amparado por el derecho de acceso la informaci&oacute;n p&uacute;blica. As&iacute; como tampoco, que signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3577-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de marzo de 2019, don Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, &quot;Respecto de todos los generales, con excepci&oacute;n del Sr. GUARDA BARROS, que al d&iacute;a de hoy integran el Alto Mando institucional, entendiendo que la mayor&iacute;a de ellos al a&ntilde;o 2012 no ten&iacute;an el rango o grado de general, preciso lo siguiente: Se me indique o informe, dentro del periodo que comprende entre el 1 de enero de 2014 y el 12 de marzo de 2019, las fechas de todo cambio de residencia, de cada uno de ellos, que hubiese implicado que se les diese, confiriese, reconociese, pagado, enterado o s&iacute;mil la asignaci&oacute;n por cambio de residencia, precisando los montos que implicaron cada una de esas asignaciones y las comunas materia de esos cambios de residencia (origen-destino)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4731, de fecha 25 de abril de 2019, hizo presente que &quot;el requerimiento de informaci&oacute;n comprende un periodo de m&aacute;s de cinco a&ntilde;os; dice relaci&oacute;n con cuarenta y dos integrantes de la Instituci&oacute;n, respecto de los cuales importa recabar, emitir y cotejar por los organismos t&eacute;cnicos correspondientes cada uno de los datos comprendidos en su solicitud, todo lo que conlleva, para la debida atenci&oacute;n de su petici&oacute;n, la elaboraci&oacute;n de un informe, tarea que escapa a las obligaciones que la Ley N&deg; 20.285, impone a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 17 de mayo de 2019, don Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; E9.556, de fecha 18 de julio de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) aclare, si la informaci&oacute;n sobre la denominada &quot;asignaci&oacute;n por cambio de residencia&quot; del actual Alto Mando institucional, para el per&iacute;odo consultado, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/8696/CPLT, de fecha 2 de agosto de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que &quot;no es factible entregar la informaci&oacute;n en raz&oacute;n del volumen que &eacute;sta implica, lo cual comprende un per&iacute;odo de cuatro a&ntilde;os tres meses respecto de cuarenta y dos generales, volumen de informaci&oacute;n que no se encuentra sistematizada, debiendo diversos &oacute;rganos administrativos institucionales (Comando de Personal, Pasajes y Fletes, Tesorer&iacute;a), buscar la informaci&oacute;n en sus archivos pasivos de formato papel y elaborar informes respecto de lo solicitado. Consecuencia de lo expuesto, a informaci&oacute;n existente obra en los documentos enunciados en el Art. 10 de la Ley N&deg; 20.285, sin embargo &eacute;sta no se encuentra sistematizada de manera de poder ser entregada al requirente sin que previamente se elaboren informes al respecto. Es dable hacer presente que el propio requirente formula su solicitud expresando que se le &quot;indique o informe&quot;, vale decir, no solicita un documento en especial, y al Ej&eacute;rcito de conformidad con la disposici&oacute;n del Art 10 de la Ley N&deg; 20.285, no le asiste la obligaci&oacute;n de informar o indicar&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n requerida se encuentra archivada y obra en formato papel, se reitera que &eacute;sta no se encuentra sistematizada y se requiere la elaboraci&oacute;n de informes para su entrega. As&iacute;, consideran que la circunstancia de hecho que impide su entrega se encuentra dada por el espacio de tiempo por el cual se consulta, el cual comprende cuatro a&ntilde;os y tres meses, sumado a ello la correlaci&oacute;n con cuarenta y dos oficiales generales, lo cual entrega un volumen de informaci&oacute;n que obra en carpetas independientes, archivadas en el sector pasivo de las bodegas de custodia y cuya entrega, al no estar sistematizada, implicar&iacute;a la confecci&oacute;n de informes por parte del Comando de Personal, Secci&oacute;n Pasajes y Fletes y Tesorer&iacute;a, para finalmente efectuar un memor&aacute;ndum resumen que satisfaga las necesidades de informaci&oacute;n del requirente.</p> <p> A mayor abundamiento, sostienen que &quot;resulta del todo evidente que solicitar informaci&oacute;n de 42 (cuarenta y dos) oficiales en una sola solicitud afecta negativamente el normal funcionamiento del &oacute;rgano consultado, m&aacute;s a&uacute;n que lo requerido implica la interacci&oacute;n de diversos estamentos y abarcando un per&iacute;odo de cuatro a&ntilde;os tres meses. En efecto, la informaci&oacute;n debe ser solicitada a los diversos estamentos que la custodian, informaci&oacute;n que posteriormente debe ser analizada para tachar aquellos pasajes que no pueden ser divulgados, para el caso en comento, la b&uacute;squeda, an&aacute;lisis, fotocopiado y digitalizaci&oacute;n de 42 oficiales durante un lapso de tiempo de m&aacute;s de 4 (cuatro) a&ntilde;os que se desempe&ntilde;aron en diversas guarniciones del pa&iacute;s, obliga a distraer de sus funciones a lo menos a dos funcionarios con dedicaci&oacute;n parcial y en jornada ordinaria, por dos horas todos los d&iacute;as, durante a lo menos un mes (40 horas mensuales) en tres estamentos diferentes de la instituci&oacute;n (Comando de Personal; Tesorer&iacute;a del Ej&eacute;rcito, Pasajes y Fletes) para copiar un volumen cuantioso de resoluciones, con la consecuente tacha en cada una de dichos documentos de aquellos antecedentes que por ley no corresponde entregar, lo anterior, sumado a la elevada carga laboral, generar&aacute; un costo de oportunidad que se traduce en un atraso general en las tareas propias del &oacute;rgano (principalmente del Comando de Personal), que incide directamente en los procesos de pensi&oacute;n de retiro, contrataciones de personal, desvinculaciones de &eacute;stos, pago de sueldos mensuales, retenciones y vi&aacute;ticos, sumado a ello los eventuales errores que puedan producirse dentro del proceso de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n, lo que implica revisar y realizar nuevamente el procedimiento de obtenci&oacute;n, todo lo cual se resume en un informe, lo cual como ya se explic&oacute; no se condice con la disposici&oacute;n del Art. 10 de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Finalmente se hace presente, y ante la eventualidad que este Consejo &quot;disponga la entrega de los documentos solicitados, de manera independiente a la elaboraci&oacute;n de un informe, resulta necesario tarjar toda alusi&oacute;n de car&aacute;cter personal contenida en &eacute;stos, lo cual no se puede efectuar desde su fuente original, ya que ello implica la destrucci&oacute;n del documento, por lo cual es imperioso y necesario fotocopiarlo para efectuar dicha tarea, lo cual implica un doble trabajo manual y de an&aacute;lisis&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que lo pedido significa la elaboraci&oacute;n de un informe, situaci&oacute;n que no se encuentra contemplada en el procedimiento de acceso establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que el art&iacute;culo 185 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece Estatuto Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante D.F.L. N&deg; 1/1997- , dispone, en lo pertinente, que &quot;El personal afecto a este Estatuto, adem&aacute;s del sueldo, tendr&aacute; derecho a las siguientes remuneraciones, en la forma y de acuerdo con las modalidades que se se&ntilde;alan en cada caso: e) Asignaci&oacute;n por cambio de residencia: El personal de planta y el de reserva llamado al servicio activo, que para asumir un cargo o cumplir una destinaci&oacute;n se vea obligado a dejar su residencia habitual, tendr&aacute; derecho a percibir la asignaci&oacute;n por cambio de residencia. Esta asignaci&oacute;n, no imponible, comprender&aacute; un mes de las remuneraciones asignadas a su nuevo empleo, cargo o destinaci&oacute;n. Sin embargo, para el personal con menos de veinte a&ntilde;os de servicios que sea soltero o viudo sin hijos o que siendo casado o viudo con hijos se radique en el lugar de su nueva residencia sin su grupo familiar, la asignaci&oacute;n por cambio de residencia ascender&aacute; a un veinticinco por ciento de su remuneraci&oacute;n mensual imponible. // Las disposiciones de detalle referentes al otorgamiento de este beneficio ser&aacute;n establecidas en la reglamentaci&oacute;n institucional. // La asignaci&oacute;n por cambio de residencia comprender&aacute;, adem&aacute;s, pasajes para el personal y su grupo familiar y flete para el menaje y efectos personales en la forma que lo determine el Reglamento de Pasajes, Fletes y Carga para las Fuerzas Armadas. (...) El personal que al t&eacute;rmino de sus servicios en la Instituci&oacute;n vuelva al lugar en que resid&iacute;a antes de ser nombrado tendr&aacute; exclusivamente derecho a pasajes y fletes para &eacute;l y su grupo familiar, en la forma que determine la reglamentaci&oacute;n respectiva. El derecho a impetrar los beneficios de asignaci&oacute;n por cambio de residencia, pasajes, fletes y anticipo de remuneraciones prescribir&aacute; en el plazo de nueve meses, contados desde la fecha en que el personal asume el nuevo cargo o cesa en sus funciones, seg&uacute;n corresponda&quot;.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que para acceder a lo solicitado debe elaborar un informe en tal sentido. Sin embargo, al tratarse de un derecho que se otorga a los funcionarios de las Fuerzas Armadas en determinadas circunstancias, los antecedentes pedidos deben estar contenidos en los actos administrativos que autorizaron el pago de la asignaci&oacute;n por cambio de residencia respectiva. De esta forma, y en atenci&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n establecidos en el art&iacute;culo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia, se considera que se puede otorgar acceso a lo pedido proporcionando copia de dichos actos administrativos. Raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; la alegaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile en orden a que la petici&oacute;n no estar&iacute;a amparada por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, si bien el &oacute;rgano reclamado no lo se&ntilde;al&oacute; expresamente, este Consejo concluye que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Ej&eacute;rcito de Chile aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que conllevan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado y costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que el &oacute;rgano reclamado sostuvo que se requiere informaci&oacute;n respecto de cuarenta y dos generales, relativa a cuatro a&ntilde;os y tres meses, la que no se encuentra sistematizada, por lo que, deber&aacute;n buscarla en sus archivos pasivos de formato papel, para luego analizarla, fotocopiarla y tarjar aquellos datos que no pueden ser divulgados, lo que estiman que obligar&iacute;a a distraer de sus funciones a lo menos a dos funcionarios con dedicaci&oacute;n parcial y en jornada ordinaria, por dos horas todos los d&iacute;as, durante a lo menos un mes (40 horas mensuales).</p> <p> 8) Que, atendido el contexto normativo descrito, el car&aacute;cter presupuestario de la informaci&oacute;n solicitada y la data de &eacute;sta - a&ntilde;o 2014-, se descartar&aacute; la concurrencia, para el caso, de la causal de excepci&oacute;n se&ntilde;alada, por lo que, se acoger&aacute; este amparo, requiriendo la entrega de los actos administrativos que autorizan la asignaci&oacute;n por cambio de residencia de los oficiales consultados, en los que conste la fecha, monto, comuna de origen y de destino; debiendo tarjar, previamente, todo otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en aquellos. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los actos administrativos que autorizan la asignaci&oacute;n por cambio de residencia de los oficiales consultados, durante el periodo 1&deg; de enero de 2014 a 12 de marzo de 2019; en los que conste la fecha, monto, comuna de origen y de destino; debiendo tarjar, previamente, todo otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en aquellos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>