Decisión ROL C3587-19
Reclamante: JUAN CARLOS PÉREZ PULGAR  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, ordenando la entrega, en el formato requerido por el solicitante, de los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil remite tanto al INE como al MINSAL, con las mismas variables que permiten elaborar el Anuario de Estadísticas Vitales en lo referente a: Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 año) y Defunciones Fetales, respecto a la información registrada entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de marzo de 2019. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, y sobre la que el órgano no acreditó suficientemente las causales de reserva de distracción indebida y privilegio deliberativo. Se rechaza el amparo respecto de las variables "RUT" y "dirección" de las personas naturales contenidas en las bases de datos solicitadas, ya que respecto de dichos datos se configura el denominado "secreto estadístico"; y por afectación de la vida privada de los sujetos involucrados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/12/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3587-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> Requirente: Juan Carlos P&eacute;rez Pulgar.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, ordenando la entrega, en el formato requerido por el solicitante, de los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil remite tanto al INE como al MINSAL, con las mismas variables que permiten elaborar el Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales en lo referente a: Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 a&ntilde;o) y Defunciones Fetales, respecto a la informaci&oacute;n registrada entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de marzo de 2019.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y sobre la que el &oacute;rgano no acredit&oacute; suficientemente las causales de reserva de distracci&oacute;n indebida y privilegio deliberativo.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de las variables &quot;RUT&quot; y &quot;direcci&oacute;n&quot; de las personas naturales contenidas en las bases de datos solicitadas, ya que respecto de dichos datos se configura el denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;; y por afectaci&oacute;n de la vida privada de los sujetos involucrados.</p> <p> Se aplica precedente de amparos Roles C1918-18 y C2822-18, seguidos entre las mismas partes, por similar informaci&oacute;n, pero de distinto periodo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1055 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3587-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de abril de 2019, don Juan Carlos P&eacute;rez Pulgar solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas -en adelante INE-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Como es de su conocimiento, a la fecha de esta solicitud se encuentra cerrado el &quot;a&ntilde;o estad&iacute;stico 2018&quot;. Por lo anterior, resguardando el Secreto Estad&iacute;stico, solicito para este a&ntilde;o (2018) los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil remite tanto al INE como al MINSAL, con las mismas variables que permiten elaborar el Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales en lo referente a: Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 a&ntilde;o) y Defunciones Fetales.</p> <p> 1. Para el a&ntilde;o 2018 la informaci&oacute;n se refiere a la registrada entre el 1/1/2018 y el 31/3/2019.</p> <p> 2. Ruego proporcionar la informaci&oacute;n tal como la remite el Servicio de Registro Civil al INE y el MINSAL, es decir, en archivos sin codificar.</p> <p> 3. Las variables de cada archivo deben ser las mismas con que el INE respondiera a mi solicitud AH007T0004220 del 05/04/2018, solo que esta vez la informaci&oacute;n no estar&aacute; codificada.</p> <p> 2. Ruego proporcionar la informaci&oacute;n preferentemente en archivos Excel o en su defecto en archivos de Texto (o ASCII).</p> <p> Para cualquier forma de entrega de la informaci&oacute;n, solicito adjuntar el dise&ntilde;o del registro para cada uno de los hechos vitales a los que se refieren los archivos.</p> <p> 3. Ante cualquier eventualidad debido al volumen de informaci&oacute;n, solicito se me indique claramente el lugar para retirar CD, DVD u otro dispositivo con la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1612, de fecha 17 de mayo de 2019, deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida, en atenci&oacute;n a que concurr&iacute;an a su respecto las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. En s&iacute;ntesis, se&ntilde;ala que el producto estad&iacute;stico puede ser divulgado, as&iacute; como sus metodolog&iacute;as y pasos previos, pero eso no significa que las bases de datos en virtud de las cuales se generaron esos datos estad&iacute;sticos sigan la misma suerte. Estos datos provistos por los informantes est&aacute;n protegidos por una barrera llamada &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;, el cual, es diferente a otras reglas de confidencialidad o reserva que existen en el ordenamiento jur&iacute;dico chileno, ya que, para el caso del INE, no admite excepciones administrativas ni judiciales, pues justamente la oferta de secreto que se ofrece al informante es total, absoluta.</p> <p> Luego, respecto de la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que si bien la ley org&aacute;nica del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas no tiene el rango de org&aacute;nica constitucional, es la constituci&oacute;n la que le otorga ese car&aacute;cter, ya que la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la misma prescribe que se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deban ser objeto de leyes org&aacute;nicas constitucionales o aprobadas con quorum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales. Por lo anterior, y en cumplimiento de las normas de la ley N&deg; 17.374, el INE debe respetar el Secreto Estad&iacute;stico, y tambi&eacute;n los Principios Fundamentales de las Estad&iacute;sticas Oficiales, recogidos en los tratados internacionales y aplicables en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Se funda entonces la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en el hecho de que el INE, conforme lo establece el inciso primero del art&iacute;culo N&deg; 29 de su Ley Org&aacute;nica N&deg; 17.374: &quot;(...) no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &laquo;Secreto Estad&iacute;stico&raquo;&quot;.</p> <p> Indica que para proteger el secreto estad&iacute;stico y resguardar la confidencialidad, la base de datos debe ser objeto de un proceso de innominaci&oacute;n e indeterminaci&oacute;n, y que es posterior al procesamiento de las bases de datos, para su disposici&oacute;n al p&uacute;blico de forma universal. Mientras no haya concluido dicho proceso, la base de datos que se utilizar&aacute; en lo futuro, para la elaboraci&oacute;n del Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales, debe ser objeto de reserva o secreto, resguardando la confidencialidad de los informantes de la misma. Lo anterior, por cuanto ellas contienen una serie de variables que permiten la determinaci&oacute;n del informante, sea directamente, sea realizando cruces con informaci&oacute;n dispuesta en otros actos administrativos.</p> <p> En este sentido, el &oacute;rgano hace referencia y explica el convenio que suscribi&oacute; con el Registro Civil y el Minsal, el que tiene por objeto central la generaci&oacute;n de estad&iacute;sticas vitales del pa&iacute;s, destacando que en el instrumento se consigna que &quot;s&oacute;lo se entregar&aacute;n o difundir&aacute;n a cualquier persona o sujeto ajeno al presente convenio, sea una persona natural o jur&iacute;dica, nacional o extranjera, u Organismos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica del Estado, los datos estad&iacute;sticos de forma innominada o indeterminada, salvo las excepciones legales, especialmente derivadas de la emisi&oacute;n de partidas que el SRCel entrega al p&uacute;blico en general para sus fines&quot;.</p> <p> Luego, explica la secuencia del proceso para la obtenci&oacute;n de las estad&iacute;sticas vitales, para concluir que &quot;a la fecha de la solicitud, las bases correspondientes al &laquo;a&ntilde;o estad&iacute;stico 2018&raquo; a&uacute;n ni siquiera han sido sometidas al proceso de completitud, codificaci&oacute;n y validaci&oacute;n ya rese&ntilde;ado&quot;, y se&ntilde;ala que el referido Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales correspondiente al a&ntilde;o 2018, solo estar&aacute; disponible y sancionado en agosto de 2020. Por ende, s&oacute;lo una vez sancionado, se tendr&iacute;a certeza respecto de cu&aacute;l es la base de datos que, en forma definitiva, se emple&oacute; para la generaci&oacute;n del anuario y que puede ponerse a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, anonimizada e indeterminada. Previo a dicha fecha, las bases son sometidas a procedimientos de disociaci&oacute;n de datos, que dura meses, y que solo una vez finalizado permitir&aacute; la elaboraci&oacute;n de un acto administrativo.</p> <p> Hace presente que el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n fue derivado al Subdepartamento de Demograf&iacute;a y Estad&iacute;sticas Vitales, que cuenta con una dotaci&oacute;n de 10 personas, de las cuales s&oacute;lo 3 tienen como labor el trabajo en las estad&iacute;sticas vitales, por lo que, luego de describir las funciones del departamento, concluye que el proceso de elaboraci&oacute;n y procesamiento de los datos que se requieren en esta solicitud, resulta tambi&eacute;n procedente la causal de denegaci&oacute;n del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, literal c) de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del INE, estimando necesarios 260 d&iacute;as h&aacute;biles de trabajo para contestar la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 20 de mayo de 2019, don Juan Carlos P&eacute;rez Pulgar deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, mediante oficio N&deg; E9577, de fecha 19 de julio de 2019, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 1117, de fecha 6 de agosto de 2019, reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando, en s&iacute;ntesis, que igualmente procede la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de lo que dispone el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que las bases de datos solicitadas incorporan datos como &quot;RUN y domicilio de los informantes, respecto de los nacidos vivos; RUN del padre y la madre; semana gestacional; peso gestacional, respecto de los nacidos no vivos; RUN del padre y de la madre y respecto de las defunciones, causas de muerte asociadas al RUN; as&iacute; como el nivel educacional del difunto&quot;. Del mismo modo, invoca la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la mencionada ley, se&ntilde;alando que &quot;El INE no s&oacute;lo tiene la atribuci&oacute;n para decidir cu&aacute;les son los productos estad&iacute;sticos que elaborar&aacute;, sino que tambi&eacute;n cuales son los est&aacute;ndares y metodolog&iacute;as que deben cumplirse para tener el car&aacute;cter de oficiales y ser publicados. Las decisiones sobre la metodolog&iacute;a aplicables a los productos estad&iacute;sticos se caracterizan por un alto componente t&eacute;cnico. Por eso es indudable que la potestad entregada al INE para la producci&oacute;n y difusi&oacute;n de las estrategias oficiales tiene un fuerte car&aacute;cter discrecional&quot;. Agrega que &quot;se hace forzoso concluir que la informaci&oacute;n [solicitada] no cumple con los par&aacute;metros t&eacute;cnicos requeridos para que sea considerada oficial, en el sentido de que no es posible consignar que sea &laquo;de comprobada utilidad p&uacute;blica&raquo;. Ello, en tanto no cumple con est&aacute;ndares de pertinencia, imparcialidad y certeza, de manera que exista seguridad indubitada sobre su veracidad t&eacute;cnica, requisitos que &uacute;nicamente se cumplir&iacute;an a cabalidad una vez que se encuentre completo el proceso de validaci&oacute;n y contraste interno, requisito esencial para que este instituto le otorgue el car&aacute;cter de oficial a la informaci&oacute;n&quot;. Concluye que, por mandato legal, el INE solo est&aacute; facultado para entregar informaci&oacute;n con car&aacute;cter oficial. Finalmente, indica que &quot;en la medida que estos antecedentes est&aacute;n definidos por su car&aacute;cter oficial, mientras los procedimientos no se encuentran afinados, cabe sostener que no tienen materialidad; no s&oacute;lo no cuentan como informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino incluso puede discutirse que sean informaci&oacute;n. Esta conclusi&oacute;n se ve reafirmada por las potestades del INE en materia de publicaci&oacute;n de los resultados estad&iacute;sticos que rechazan la publicidad de estad&iacute;sticas no oficiales&quot;.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, mediante oficio N&deg; E15613, de fecha 30 de octubre de 2019, solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas:</p> <p> - Describir de manera detallada el proceso, y tiempos asociados, para la innominaci&oacute;n e indeterminaci&oacute;n de la base de datos solicitada, a trav&eacute;s de la eliminaci&oacute;n de las variables de RUT y direcci&oacute;n de los sujetos informantes. Se hace presente, que se requiere que se pronuncie espec&iacute;ficamente sobre el proceso antes enunciado y no respecto de aqu&eacute;l que genera como producto final el Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales.</p> <p> - Informar sobre el volumen de antecedentes que contiene la base de datos solicitada, como asimismo las variables que ella contiene.</p> <p> El referido &oacute;rgano, por medio de Ord. N&deg; 1732, de fecha 28 de noviembre de 2019, se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente:</p> <p> Primero, distingue entre los procesos de innominaci&oacute;n e indeterminaci&oacute;n, correspondiendo el primero a la t&eacute;cnica utilizada para evitar designar determinadamente a una persona o entidad, mediante la eliminaci&oacute;n u ocultamiento de variables espec&iacute;ficas, tales como nombre, raz&oacute;n social, rut, direcci&oacute;n, circunscripci&oacute;n; mientras que el segundo, tambi&eacute;n busca impedir la identificaci&oacute;n de personas o entidades determinadas, pero a trav&eacute;s de la eliminaci&oacute;n de variables claves y definici&oacute;n de riesgos de determinaci&oacute;n aceptables. En este &uacute;ltimo caso, se consideran variables identificadoras que pueden ser enlazadas con informaci&oacute;n externa para nominar o determinar la base de datos. Por lo anterior, afirma que eliminar &uacute;nicamente las variables de rut y direcci&oacute;n no implica necesariamente innominar la base, pues pueden existir otras variables que permitan la identificaci&oacute;n directa de la persona, de la misma forma, tampoco puede significar la indeterminaci&oacute;n de la base.</p> <p> Indica que las bases originales &quot;brutas&quot; tal como llegan desde el registro civil corresponden a los hechos vitales inscritos en el periodo 2018, pudiendo contener informaci&oacute;n de a&ntilde;os anteriores (por ejemplo, inscripciones tard&iacute;as, muertes presuntas). En cambio, las bases depuradas corresponden a informaci&oacute;n del periodo comprendido entre el primero de enero al 31 de diciembre de 2018, excluyendo todos los sucesos acontecidos en a&ntilde;os anteriores, as&iacute; como tambi&eacute;n, casos excepcionales como los antes mencionados. Las bases deben estar depuradas para que sean la fuente esencial para la elaboraci&oacute;n de las estad&iacute;sticas vitales.</p> <p> Luego, identifica seis etapas para el proceso de innominaci&oacute;n e indeterminaci&oacute;n de la base de datos:</p> <p> i. Revisiones previas: el an&aacute;lisis exploratorio de la base comienza con la clasificaci&oacute;n de las variables de identificaci&oacute;n, de ubicaci&oacute;n y tem&aacute;ticas, luego se calculan las medidas descriptivas estad&iacute;sticas para cada una de las variables cuantitativas. Posteriormente, se calculan las frecuencias de las variables categ&oacute;ricas, y se realiza una revisi&oacute;n tem&aacute;tica y normativa de la base de datos. Finalmente, en esta etapa se definen las propiedades estad&iacute;sticas a conservar en la base de datos.</p> <p> ii. An&aacute;lisis de riesgos de identificaci&oacute;n de las fuentes de informaci&oacute;n o de indeterminaci&oacute;n: comienza con la clasificaci&oacute;n de las variables de la base de datos por su nivel de sensibilidad, despu&eacute;s, se establecen los riesgos de identificaci&oacute;n de la base de datos. Se&ntilde;ala que es de vital importancia realizar un an&aacute;lisis de riesgo de re-identificaci&oacute;n por medio de un programa estad&iacute;stico, para lo que se requiere de al menos 40 d&iacute;as h&aacute;biles para poder ejecutarlo y entregar as&iacute; informaci&oacute;n del riesgo que generar&iacute;a la entrega de variables contenidas en la base.</p> <p> iii. Identificaci&oacute;n y selecci&oacute;n de t&eacute;cnicas de anonimizaci&oacute;n: se identifican con mayor nivel de detalle las unidades de observaci&oacute;n que son riesgosas. Se crea un informe de riesgos.</p> <p> iv. An&aacute;lisis de viabilidad del proceso: se busca establecer los beneficios que puede proveer generar mayores desagregaciones de la informaci&oacute;n, frente a los riesgos identificados.</p> <p> v. Aplicaci&oacute;n de t&eacute;cnicas de anonimizaci&oacute;n: se seleccionan una o m&aacute;s t&eacute;cnicas de anonimizaci&oacute;n, para cada uno de los riesgos.</p> <p> vi. Evaluaci&oacute;n de resultados del proceso: se analiza el nivel de utilidad de la informaci&oacute;n que podr&aacute; ser publicada a los usuarios.</p> <p> Se&ntilde;ala que una vez terminado el proceso de elaboraci&oacute;n de los hechos vitales, las bases de datos que se disponen al p&uacute;blico, son las finales, validadas y definitivas, siendo esas las que se innominan.</p> <p> Respecto al volumen de antecedentes y variables que contiene la base de datos solicitada, aclara:</p> <p> - Nacimiento: 61 variables, 300.386 registros, con un volumen de datos aproximado de 18 millones.</p> <p> - Matrimonio: 43 variables, 87.047 registros, con un volumen de datos aproximado de 3 millones.</p> <p> - Defunci&oacute;n: 88 variables, 131.381 registros, con un volumen de datos aproximado de 11 millones.</p> <p> Se&ntilde;ala que seg&uacute;n la planificaci&oacute;n realizada para el Anuario 2018, se definieron las etapas de innominaci&oacute;n e indeterminaci&oacute;n para el final del cronograma. Adelantar dicho proceso implicar&iacute;a una p&eacute;rdida secuencial de las actividades programadas o plazos comprometidos, generando descoordinaci&oacute;n en las labores encomendadas y en los procesos participativos interinstitucionales.</p> <p> Agrega, que disponer de la base bruta a terceros, los expone a que se generen cifras distintas a las oficiales que pueden perjudicar la institucionalidad estad&iacute;stica. Se&ntilde;ala que es de vital relevancia terminar el proceso completo de las bases de datos de las estad&iacute;sticas vitales consensuadas con el MINSAL, antes de disponerlas al p&uacute;blico en general.</p> <p> Indica que una vez concluido el proceso de construcci&oacute;n, generaci&oacute;n y validaci&oacute;n de la base de datos, es decir, cuando se encuentra completa y con revisi&oacute;n cruzada con el MINSAL, reci&eacute;n se puede iniciar el proceso de innominaci&oacute;n y verificaci&oacute;n, el cual demanda el tiempo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles de un funcionario. Para el proceso de indeterminaci&oacute;n, se demanda el trabajo de un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva, por un t&eacute;rmino de 40 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que para el periodo en comento, el proceso de innominaci&oacute;n e indeterminaci&oacute;n de la base de datos final, se llevar&aacute; a cabo entre los meses de agosto y septiembre del a&ntilde;o 2020, previo consenso con MINSAL, de las bases de datos ya cerradas de los hechos vitales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como se desprende la parte expositiva, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de los archivos de datos utilizados para la elaboraci&oacute;n del Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales, respecto de los que el &oacute;rgano deniega el acceso, por entender configuradas las causales de reserva o secreto del n&uacute;mero 1, letras b) y c); n&uacute;mero 2; y n&uacute;mero 5, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, trat&aacute;ndose de la causal del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 5 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano funda su alegaci&oacute;n en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, el que establece que &quot;el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;. Su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n, har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal&quot;. Al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo Roles A45-09, C1818-12 y C2283-13, ha establecido que dicho art&iacute;culo posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estad&iacute;stico. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal, y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 3) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, atendido que el legislador ha definido de modo gen&eacute;rico el concepto de &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, luego ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones t&eacute;cnicas para su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica. De esta forma se ha determinado que la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusi&oacute;n directa a las personas que entregaron la informaci&oacute;n, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que adem&aacute;s de lo anterior, no se haga alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano ha explicado que la entrega de las variables RUT y direcci&oacute;n de los sujetos objeto de la base de datos solicitada, permitir&iacute;a la asociaci&oacute;n inmediata con los informantes, y por tanto se afectar&iacute;a el cumplimiento de las medidas tomadas por el INE con la finalidad de asegurar lo dispuesto por las normas de &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;. En efecto, como m&aacute;s adelante explicaremos, esta Corporaci&oacute;n estima que, la entrega de estas dos variables espec&iacute;ficas consignadas en las bases de datos requeridas, permite identificar con precisi&oacute;n, ya sea de modo directo, como en el caso del RUT, o asociado con otro conjunto de datos y/o variables (de modo indirecto, como en la caso de la direcci&oacute;n), a las personas naturales vinculadas a los referidos datos, motivo por el cual se concluye que se configura en la especie la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano, pero solo respecto de las dos variables (RUT y direcci&oacute;n) contenidas en las bases de datos requeridas, pero en caso alguno dicha condici&oacute;n se extiende a toda la informaci&oacute;n sobre la que versa el requerimiento.</p> <p> 7) Que, la interpretaci&oacute;n que venimos explicando, ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia pronunciada en los autos Rol N&deg; 46.478-2016, en la que rechaz&oacute; un recurso de queja deducido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se&ntilde;alando al efecto: &quot;Es decir, los supuestos de secreto o reserva fijados en leyes aprobadas antes de la reforma constitucional de agosto de 2005 son v&aacute;lidas siempre y cuando el motivo que las justifique est&eacute; contemplado expresamente en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 8) Que, asimismo, no se debe olvidar que existe una presunci&oacute;n legal de publicidad establecida en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo la parte afectada por la citada presunci&oacute;n, para desvirtuarla, justificar la concurrencia de algunas de las excepciones a la publicidad, establecidas en el art&iacute;culo 21 de la misma ley, acreditando c&oacute;mo tal publicidad pudiere afectarle, lo que en la especie no ocurri&oacute;, no sirviendo como excusas las simples apreciaciones subjetivas que el &oacute;rgano expuso, resultando evidente la &quot;desproporci&oacute;n&quot; en el secreto alegado si se atiende al tipo de informaci&oacute;n que se solicit&oacute;. De acuerdo a lo expuesto, es claro que la regla general es la publicidad, siendo el secreto y reserva de car&aacute;cter excepcional, por lo que a &eacute;stas &uacute;ltimas hip&oacute;tesis se les debe dar una interpretaci&oacute;n restrictiva, debiendo aplicarse solamente en aquellos casos en que sea estrictamente indispensable y justificado, atendido que su reconocimiento afectar&aacute; la garant&iacute;a constitucional de publicidad consagrada en la Carta Fundamental. Razones por las cuales no es posible entender configurada esta primera causal de reserva o secreto invocada por el &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, a su vez, el INE invoc&oacute; la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que las bases de datos solicitadas, incorporan los siguientes datos: &quot;RUN y domicilio de los informantes, respecto de los nacidos vivos; RUN del padre y la madre; semana gestacional; peso gestacional, respecto de los nacidos no vivos; RUN del padre y de la madre y respecto de las defunciones, causas de muerte asociadas al RUN; as&iacute; como el nivel educacional del difunto&quot;.</p> <p> 10) Que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, y como ya adelantamos en los considerandos precedentes, en raz&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, procede hacer una distinci&oacute;n respecto de las variables se&ntilde;aladas por el &oacute;rgano. As&iacute;, respecto del dato RUT y domicilio de las personas naturales, se debe hacer presente que &eacute;stos corresponden a datos personales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley N&deg; 19.628. A mayor abundamiento, sobre dichos datos se deben aplicar los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 19.628. Al efecto, corresponde especialmente aplicar en la especie la regla de reserva contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, que prescribe, en lo que interesa a este amparo que &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico (...)&quot;. Por lo anteriormente expuesto, de entregarse los datos personales referidos al RUT y domicilio de las personas naturales contenidas en las bases de datos solicitadas, se afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de dichos sujetos, raz&oacute;n por la que se configura respecto de dichas variables, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por su parte, respecto de las variables referidas a la semana gestacional, peso gestacional, respecto a los nacidos vivos y respecto de las defunciones, causas de muerte, as&iacute; como el nivel educacional del difunto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, reserv&aacute;ndose el RUT y domicilio de las personas naturales, los otros datos referidos por la reclamada pasan a tener el car&aacute;cter de dato estad&iacute;stico, en los t&eacute;rminos dispuestos en la letra e) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, el cual establece que es &quot;el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, su entrega no producir&aacute; la afectaci&oacute;n alegada por la reclamada, respecto de la esfera de la vida privada de las personas naturales contenidas en las referidas bases. A mayor abundamiento, respecto del dato &quot;causa de muerte&quot;, en aquellos casos que la informaci&oacute;n que no est&aacute; asociada a personas espec&iacute;ficas o determinadas, esto es, en cuanto dato estad&iacute;stico, esta Corporaci&oacute;n ya se ha pronunciado al efecto, desestimando la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia (decisiones de amparos Roles C2184-16, C2332-16, entre otras). Por lo anterior, no resulta posible entender configurada la causal de secreto o reserva invocada, en relaci&oacute;n con estas variables.</p> <p> 12) Que, trat&aacute;ndose de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra b), de la Ley de Transparencia, que el &oacute;rgano funda en el hecho de tratarse de la solicitud de informaci&oacute;n que no tiene el car&aacute;cter de oficial, por lo que su entrega no solo afecta el cumplimiento de sus funciones, sino que lo obligar&iacute;a a actuar fuera del &aacute;mbito de sus atribuciones legales, &eacute;ste Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha solicitado. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1422-12, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...)&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por lo anterior, se proceder&aacute; a desestimar las alegaciones de hecho planteadas por el &oacute;rgano, referidas a la falta de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada a la fecha de la solicitud de acceso, y por ello, la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva en comento.</p> <p> 13) Que, finalmente, alega el &oacute;rgano la causal de reserva del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundado en que para dar respuesta a todos los puntos objeto de la solicitud, espec&iacute;ficamente en lo referente a los tabulados del a&ntilde;o 2017 y 2018, se requerir&iacute;a la dedicaci&oacute;n exclusiva de 3 de los 10 funcionarios del Subdepartamento de Demograf&iacute;a y Estad&iacute;sticas Vitales y de un total de, al menos, 260 d&iacute;as h&aacute;biles. Para argumentar esta alegaci&oacute;n, el INE describe las etapas por medio de las cuales se llega a la elaboraci&oacute;n del Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales, indicando el tiempo aproximado que exigir&iacute;a cada una de ellas.</p> <p> 14) Que, como lo se&ntilde;ala el &oacute;rgano, respecto de la concurrencia de la mencionada causal de secreto o reserva, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas. En el presente caso, el &oacute;rgano no ha proporcionado antecedentes suficientes para acreditar la configuraci&oacute;n de la causal en los t&eacute;rminos descritos, ya que, como adelantamos, solo se ha limitado a transcribir las funciones del departamento cuyas competencias le permiten sistematizar la informaci&oacute;n para su entrega, y por otra parte, ha descrito el proceso que lleva a la elaboraci&oacute;n del Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales. A lo anterior, se suma el antecedente de tratarse de una unidad especializada en la materia, con las competencias necesarias para abordar el requerimiento, el que adem&aacute;s, forma parte de las labores que por mandato legal debe efectuar. Razones por las cuales se rechaza la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto en an&aacute;lisis.</p> <p> 15) Que, sobre la materia objeto de la presente reclamaci&oacute;n ya se ha manifestado este Consejo, espec&iacute;ficamente en las decisiones Roles N&deg; C1918-18 y N&deg; C2822-18, pronunciadas en amparos seguidos entre las mismas partes del presente caso, y referidos a similar informaci&oacute;n que la ahora requerida, pero correspondiente a otro periodo, oportunidad en la que se orden&oacute; la entrega de las bases de datos, con excepci&oacute;n de las variables referidas al RUT y domicilio, siendo esta &uacute;ltima decisi&oacute;n confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en autos Rol N&deg; 488-2018, rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad deducido por el INE, concluyendo que la decisi&oacute;n adoptada, &quot;no revela ilegalidad ni arbitrariedad por parte del Consejo para la Transparencia&quot;.</p> <p> 16) Que, con la finalidad de decidir con mayor acierto el presente amparo, se llev&oacute; a efecto la medida para mejor resolver descrita en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, en la cual si bien el &oacute;rgano describi&oacute; de manera detallada las etapas que contemplan los procesos de innominaci&oacute;n e indeterminaci&oacute;n de la base de datos, no incorpor&oacute; antecedentes diversos a las alegaciones ya manifestadas en su respuesta a la solicitud y en los descargos presentados en esta sede, en el sentido de que la informaci&oacute;n requerida se encontrar&aacute; disponible solo entre los meses de agosto y septiembre del a&ntilde;o 2020, oportunidad en la que se estar&aacute; elaborado el Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales del a&ntilde;o 2018. Se&ntilde;ala expresamente el &oacute;rgano que: &quot;una vez terminado el proceso de elaboraci&oacute;n de los hechos vitales, las bases de datos que se disponen al p&uacute;blico, son las finales, validadas y definitivas, siendo esas las que se innominan&quot;. Ello, se contrapone a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en los mencionados autos Rol N&deg; 488-2018, en los que se argument&oacute; que: &quot;Finalmente, en relaci&oacute;n con que las bases correspondientes a los a&ntilde;os estad&iacute;sticos 2016/2017 estaban siendo sometidos a un proceso de completitud, codificaci&oacute;n y validaci&oacute;n, ello no es causal que permita denegar la informaci&oacute;n solicitada. Basta que la informaci&oacute;n se encuentre en poder del &oacute;rgano p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 17) Que, por su parte, en respuesta a la mencionada medida para mejor resolver, el &oacute;rgano ha informado que las bases de datos requeridas totalizar&iacute;an un n&uacute;mero aproximado de 518.814 registros y 32 millones de datos, dicho volumen de informaci&oacute;n dificulta o hace menos probable la opci&oacute;n de que se puedan identificar a los informantes, por medio de, por ejemplo, el cruce de la informaci&oacute;n con otras bases de datos.</p> <p> 18) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, requiriendo la entrega al reclamante de los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil remite tanto al INE como al MINSAL, con las mismas variables que permiten elaborar el Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales en lo referente a: Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 a&ntilde;o) y Defunciones Fetales, respecto a la informaci&oacute;n registrada entre el 1/1/2018 y el 31/3/2019, en el formato requerido. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de las variables RUT y direcci&oacute;n de los sujetos contenidos en las bases de datos solicitadas, ya que respecto de dichos datos se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso primero del art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374; y, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Carlos P&eacute;rez Pulgar en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil remite tanto al INE como al Ministerio de Salud, con las mismas variables que permiten elaborar el Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales en lo referente a: Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 a&ntilde;o) y Defunciones Fetales, respecto a la informaci&oacute;n registrada entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de marzo de 2019, en el formato requerido.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las variables RUT y direcci&oacute;n de los sujetos contenidos en las bases de datos solicitadas, ya que respecto de dichos datos se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso primero del art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374; y, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carlos P&eacute;rez Pulgar, y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>