Decisión ROL C3603-19
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Reclamante: JUAN DIAZ SOTO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenando entregar los antecedentes curriculares de quienes participaron en la corrección de la evaluación docente 2018 del requirente. Lo anterior, por cuanto no se acreditó ni se configuró la causal de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado. Además, la evaluación para los docentes busca fortalecer la profesión y contribuir a mejorar la calidad de la educación, lo que ratifica la importancia del control social en la materia. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la identidad de las personas que participaron en la evaluación docente 2018; de los profesores evaluadores del portafolio; y de los pertenecientes a la Comisión Comunal de Evaluación 2018 que intervinieron en la evaluación del requirente, por tratarse de datos personales cuya divulgación afectaría los derechos de dichos sujetos, configurándose la causal de reserva prevista en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3603-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Juan D&iacute;az Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, ordenando entregar los antecedentes curriculares de quienes participaron en la correcci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n docente 2018 del requirente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; ni se configur&oacute; la causal de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado. Adem&aacute;s, la evaluaci&oacute;n para los docentes busca fortalecer la profesi&oacute;n y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, lo que ratifica la importancia del control social en la materia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la identidad de las personas que participaron en la evaluaci&oacute;n docente 2018; de los profesores evaluadores del portafolio; y de los pertenecientes a la Comisi&oacute;n Comunal de Evaluaci&oacute;n 2018 que intervinieron en la evaluaci&oacute;n del requirente, por tratarse de datos personales cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de dichos sujetos, configur&aacute;ndose la causal de reserva prevista en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1052 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3603-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2019, don Juan D&iacute;az Soto solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Necesito que se me informe lo siguiente:</p> <p> 1-&iquest;Qui&eacute;nes son las personas que participaron en la evaluaci&oacute;n docente 2018 del Profesor JUAN MARCOS DIAZ SOTO, RUN (...) de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, se&ntilde;alando la etapa o instrumento en el cual particip&oacute;?</p> <p> 2- Se me informe en relaci&oacute;n a los profesores que fueron evaluadores del portafolio lo siguiente:</p> <p> a) Nombre del Profesor;</p> <p> b) T&iacute;tulo del profesor evaluador;</p> <p> c) A&ntilde;os de servicio o de experiencia docente registrado en el SIGE; y,</p> <p> d) N&uacute;mero de horas de perfeccionamiento que tiene registrado en el CPEIP.</p> <p> 3.- En relaci&oacute;n a la Comisi&oacute;n Comunal de Evaluaci&oacute;n 2018 necesito se me informe:</p> <p> a) Nombre del profesor;</p> <p> b) T&iacute;tulo;</p> <p> c) Nivel de ense&ntilde;anza en que ejerce (B&aacute;sica, Media);</p> <p> d) A&ntilde;os de experiencia docente;</p> <p> e) N&uacute;mero de horas de perfeccionamiento que tiene registrado en el CPEIP;</p> <p> f) Establecimiento donde trabaja;</p> <p> g) Funci&oacute;n que desempe&ntilde;a seg&uacute;n registro del SIGE (docente, docente directiva, otra); y,</p> <p> h) N&uacute;mero de horas de perfeccionamiento que tiene en evaluaci&oacute;n y nombre del perfeccionamiento que tiene asociado a ese perfeccionamiento con reconocimiento CPEIP&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de mayo de 2019, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2553, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, accediendo parcialmente a la misma, y alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la informaci&oacute;n no proporcionada.</p> <p> As&iacute;, en relaci&oacute;n con la solicitud de &quot;las personas que participaron en la evaluaci&oacute;n docente 2018 del Profesor JUAN MARCOS D&Iacute;AZ SOTO&quot;, el &oacute;rgano entreg&oacute; al reclamante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4856, del 26 de septiembre de 2018, que Designa Evaluadores Pares para el Proceso 2018, y de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 514, del 30 de enero de 2018, que Designa Correctores Proceso Evaluaci&oacute;n Docente a&ntilde;o 2018, ambas del Centro de Perfeccionamiento e Investigaciones Pedag&oacute;gicas del Ministerio de Educaci&oacute;n (CPEIP).</p> <p> Adem&aacute;s, en s&iacute;ntesis, agreg&oacute; que para dar cumplimiento a la solicitud de &quot;personas que participaron en la evaluaci&oacute;n docente&quot; requiere el levantamiento de informaci&oacute;n a nivel nacional sobre la identidad de la totalidad de los intervinientes en el proceso, informaci&oacute;n que adem&aacute;s podr&iacute;a encontrarse en poder de otras instituciones asesoras, ya que se asocia a las etapas de dise&ntilde;o, aplicaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n de sus instrumentos, etc., por lo que, estima que para recopilar esta informaci&oacute;n, se requerir&iacute;a el trabajo de dos funcionarios en forma exclusiva por un periodo de 88 a 176 horas de personal.</p> <p> Luego, respecto de los antecedentes de los &quot;profesores que fueron evaluadores del portafolio&quot;, se&ntilde;ala que la evaluaci&oacute;n es realizada en Centros de Correcci&oacute;n, constituidos en distintas universidades del pa&iacute;s, en diversas etapas, por lo que la respuesta a la solicitud requerir&iacute;a identificar a cada una de las personas que incidieron en el proceso. Si se entiende que lo solicitado se refiere solo a los correctores de los portafolios, ellos est&aacute;n indicados en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 514 ya entregada. Por su parte, para la determinaci&oacute;n de los datos personales requeridos por el solicitante, se requiere disponer de horas de trabajo de funcionarios, ya que el CPEIP no maneja datos de contacto de los correctores, ya que estos se vinculan directamente con los Centros de Correcci&oacute;n.</p> <p> A lo anterior, se suma el deber de protecci&oacute;n de los datos personales de los sujetos intervinientes, ya que, para no comprometer la transparencia y seguridad laboral de quienes participan, tanto el evaluador como el corrector no tienen antecedentes el uno del otro. Para garantizar la imparcialidad de la evaluaci&oacute;n, la correcci&oacute;n de portafolios es an&oacute;nima, en cuanto el corrector no tiene acceso a los datos de identificaci&oacute;n del portafolio que revisa, condici&oacute;n indispensable para el buen funcionamiento del proceso. Existen adem&aacute;s revisiones cruzadas y grupales para evitar desviaciones generadas por la intervenci&oacute;n de un solo corrector.</p> <p> Por su parte, se&ntilde;ala, en relaci&oacute;n con la &quot;Comisi&oacute;n Comunal de Evaluaci&oacute;n 2018&quot;, que estas se encuentran integradas por el jefe DAEM o Director de la Corporaci&oacute;n de Educaci&oacute;n respectiva y sus evaluadores pares de la respectiva comuna, por lo que cada evaluado conoce a su Comisi&oacute;n. Para la determinaci&oacute;n de los datos personales que se solicitan, ser&iacute;a igualmente necesario invertir horas de trabajo de funcionarios, pues el CPEIP no maneja datos de contacto de estos docentes, estim&aacute;ndose necesarias 54 horas de cada uno.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de mayo de 2019, don Juan D&iacute;az Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a la solicitud de informaci&oacute;n y en la entrega de antecedentes distintos a los requeridos. En s&iacute;ntesis, se&ntilde;ala que no se trata de una solicitud gen&eacute;rica, sino por el contrario, es espec&iacute;fica y referida a un docente evaluado, esto es, el Sr. Juan Marcos D&iacute;az Soto, y que no se requiere levantar informaci&oacute;n de todo el pa&iacute;s, ni tampoco corresponde informar sobre el proceso anterior a la evaluaci&oacute;n del reclamante, puesto que lo que se pide es sobre quienes lo evaluaron. Afirma que toda la informaci&oacute;n sobre cada docente, solicitada en los n&uacute;meros 2 y 3, se encuentra en el portal SIGE del MINEDUC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E9580, de fecha 19 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, requiriendo que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta oportuna al requerimiento de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, incluyendo la eventual comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga junto con los antecedentes que den cuenta de la fecha en que fue notificada al solicitante; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra reunida y sistematizada formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n y procesamiento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 3442, de 5 de agosto de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, en los que, luego de se&ntilde;alar que dio respuesta dentro de plazo legal, alega, en s&iacute;ntesis, la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra c), de la Ley de Transparencia, bajo los mismos argumentos manifestados en la respuesta a la solicitud.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 5 de noviembre de 2019, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n informar los funcionarios que participaron de la revisi&oacute;n o correcci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n docente 2018 del requirente, y en particular, los profesores que fueron evaluadores del portafolio, y aquellos que participaron en la Comisi&oacute;n Comunal de Evaluaci&oacute;n 2018, incluyendo en ambos casos a quienes efectuaron revisiones cruzadas.</p> <p> Luego, con fecha 7 de noviembre de 2019, por medio de correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano reiter&oacute; que no puede entregar los nombres de los docentes que fueron correctores del portafolio del se&ntilde;or Juan D&iacute;az, en raz&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agregando que informar los nombres de los correctores producir&iacute;a un da&ntilde;o potencialmente irreparable a la validez del sistema de evaluaci&oacute;n, al crear una presi&oacute;n indebida en los correctores, arriesgando una correcci&oacute;n m&aacute;s ben&eacute;vola con el objeto de protegerse de posibles represalias de los docentes evaluados, adem&aacute;s se tornar&iacute;a a&uacute;n m&aacute;s dif&iacute;cil conseguir un n&uacute;mero suficiente de buenos correctores si ellos conocen el riesgo involucrado. Por otra parte, esta Cartera de Estado podr&iacute;a arriesgar posibles acciones legales si los correctores son objeto de presi&oacute;n, amenaza, difamaci&oacute;n u otros, a ra&iacute;z de su participaci&oacute;n en una tarea que se ha convenido como un rol profesional para el cual no existir&aacute; una identificaci&oacute;n espec&iacute;fica de su participaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, para definir el objeto del presente amparo, se debe se&ntilde;alar que, al contrario de lo sostenido por el &oacute;rgano, del tenor literal de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se desprende que la misma se circunscribe a la evaluaci&oacute;n docente del solicitante, y no a la generalidad del proceso a nivel nacional. En efecto, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n expresamente se&ntilde;ala, en su primer numeral, que se refiere a &quot;la evaluaci&oacute;n docente 2018 del Profesor JUAN MARCOS DIAZ SOTO, RUN (...) de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles&quot;(&eacute;nfasis agregados), expresi&oacute;n inequ&iacute;voca sobre el restringido alcance del requerimiento. Luego, en el n&uacute;mero dos, se hace menci&oacute;n a los evaluadores &quot;del portafolio&quot;, en singular, y no a los portafolios a nivel nacional, como equivocadamente concluye el &oacute;rgano. Finalmente, en el punto tres, si bien se efect&uacute;a una referencia general a la &quot;Comisi&oacute;n Comunal de Evaluaci&oacute;n 2018&quot;, lo cierto es que, del contexto de la solicitud, no es procedente sino concluir que se trata igualmente de aquella que conoci&oacute; de la evaluaci&oacute;n docente del solicitante Juan D&iacute;az Soto, ya que ese es el marco que a la solicitud le han proporcionado los numerales anteriores. Algo distinto ocurre con la expresi&oacute;n &quot;evaluaci&oacute;n docente&quot; incorporada en la solicitud, la cual, en efecto, puede entenderse inclusiva de cada una de las etapas de este proceso en general, y no acotada a la gesti&oacute;n espec&iacute;fica de &quot;evaluaci&oacute;n&quot;, a la que, seg&uacute;n aclara el reclamante en su amparo, se refer&iacute;a su solicitud.</p> <p> 2) Que, en m&eacute;rito de lo especificado en el considerando anterior, resultan improcedentes las fundamentaciones del &oacute;rgano referidas a la inversi&oacute;n en horas de trabajo de funcionarios que exigir&iacute;a atender la petici&oacute;n efectuada, por cuanto, a dicha conclusi&oacute;n se llega considerando el presupuesto errado de que la solicitud de acceso se refiere al proceso de Evaluaci&oacute;n Docente 2018 en su generalidad. Respecto de la concurrencia de la mencionada causal de secreto o reserva, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas. Por lo tanto, descart&aacute;ndose el supuesto de hecho considerado por el &oacute;rgano, no es posible entender configurada la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, y respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida al hecho de que parte de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante se encontrar&iacute;a en poder de otras entidades, como los Centros de Correcci&oacute;n, se debe considerar que es al Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s del CPEIP, a quien le corresponde la coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica para la adecuada aplicaci&oacute;n de los procesos de evaluaci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 70 del DFL N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Educaci&oacute;n, raz&oacute;n por la que la informaci&oacute;n solicitada no es ajena a las funciones y competencias que la ley le atribuye, resultando por ello procedente su entrega.</p> <p> 4) Que, en efecto, cabe tener presente que la publicidad de la informaci&oacute;n relativa a los antecedentes curriculares de quienes participan en los procesos de correcci&oacute;n asociados a las formas de evaluaci&oacute;n de los docentes, conlleva un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por tratarse de un tema -la educaci&oacute;n-, de permanente discusi&oacute;n, por lo que cualquier comunicaci&oacute;n referente a la forma en que los docentes son evaluados, resulta positiva, teniendo en consideraci&oacute;n la calidad de la educaci&oacute;n como eje principal de las demandas ciudadanas de los &uacute;ltimos a&ntilde;os. Al respecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C1040-14, C3754-16 y C1805-17, entre otros, la evaluaci&oacute;n para los docentes busca fortalecer la profesi&oacute;n y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, lo que ratifica la importancia del control social en la materia.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, en raz&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, procede hacer una distinci&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordenar&aacute; en la presente decisi&oacute;n, toda vez que, concordando con lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, se debe hacer presente que el nombre de quienes participaron en la evaluaci&oacute;n del solicitante y en la evaluaci&oacute;n del portafolio, corresponden a datos personales, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de dichos sujetos, as&iacute; como tambi&eacute;n su desempe&ntilde;o laboral, raz&oacute;n por la que se configura respecto de dicho antecedente, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, cabe hacer presente que este Consejo en las decisiones de amparos Roles C168-11, C181-11 y C201-11 se&ntilde;al&oacute; que &quot;entregar el nombre de los evaluadores que les correspondi&oacute; la tarea de ponderar y evaluar los antecedentes de cada postulante en espec&iacute;fico, atentar&iacute;a contra el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, por cuanto... si se revelara la identidad de &eacute;stos se desincentivar&iacute;a a las personas que re&uacute;nan los requisitos para desempe&ntilde;arse como tales, a ejercer tal funci&oacute;n, sobre todo teniendo en consideraci&oacute;n lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, como tambi&eacute;n el hecho que el asegurarles la reserva de su identidad, permite que los evaluadores desempe&ntilde;en su funci&oacute;n con una mayor independencia&quot;.</p> <p> 7) Que, en este sentido, se debe destacar que la aplicaci&oacute;n de dicho razonamiento ha sido descartada en los casos en los que los procesos de correcci&oacute;n son realizados por comisiones o comit&eacute;s en los que participan distintos evaluadores, los que asignan una calificaci&oacute;n grupal, en la cual no es posible advertir la apreciaci&oacute;n individual que cada uno de los integrantes tuvo. Al respecto, en la decisi&oacute;n Rol C4372-18 se argument&oacute;: &quot;Por lo anterior, y al igual que en el citado amparo, no existe el riesgo de que la comunicaci&oacute;n de la identidad del grupo de evaluadores de la postulaci&oacute;n del reclamante sea vinculable a la evaluaci&oacute;n espec&iacute;ficamente entregada por cada uno de los evaluadores espec&iacute;ficos. En ese sentido, al no emitirse evaluaciones individuales respecto de cada postulaci&oacute;n, luego la entrega de las identidades de los integrantes del grupo de evaluadores que funcion&oacute; como jurado colectivo de la postulaci&oacute;n objeto de an&aacute;lisis no permite conocer la apreciaci&oacute;n personal que cada uno de ellos tuvo acerca de cada postulaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, no se desincentivar&iacute;a la participaci&oacute;n de evaluadores en dichos procesos en una magnitud tal que afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo, ni tampoco se afectar&iacute;a su imparcialidad&quot;. Esta hip&oacute;tesis no se verifica en el presente caso, pues como informa el &oacute;rgano, la correcci&oacute;n est&aacute; encargada a un solo evaluador, pese a que posteriormente se efect&uacute;en revisiones cruzadas y grupales para evitar desviaciones generadas por la intervenci&oacute;n de un solo corrector.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de la causal de secreto o reserva referida a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando informar al solicitante el t&iacute;tulo, los a&ntilde;os de servicio o de experiencia docente registrados en el SIGE y el n&uacute;mero de horas de perfeccionamiento que tienen registrado en el CPEIP, de los profesores que fueron evaluadores del portafolio de don Juan Marcos D&iacute;az Soto, as&iacute; como tambi&eacute;n, el t&iacute;tulo, nivel de ense&ntilde;anza en que ejerce (b&aacute;sica, media), a&ntilde;os de experiencia docente, n&uacute;mero de horas de perfeccionamiento que tiene registrado en el CPEIP, establecimiento donde trabaja, funci&oacute;n que desempe&ntilde;a seg&uacute;n registro del SIGE (docente, docente directiva, otra), y n&uacute;mero de horas de perfeccionamiento que tiene en evaluaci&oacute;n, indicando el nombre del perfeccionamiento con reconocimiento CPEIP, de los profesores de la Comisi&oacute;n Comunal de Evaluaci&oacute;n 2018 que se desempe&ntilde;aron en la evaluaci&oacute;n de don Juan Marcos D&iacute;az Soto, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, se rechaza el amparo respecto a la entrega de identificaci&oacute;n de las personas que participaron en la evaluaci&oacute;n docente 2018 del profesor Juan Marcos D&iacute;az Soto, del nombre de los profesores que fueron evaluadores del portafolio y de los pertenecientes a la Comisi&oacute;n Comunal de Evaluaci&oacute;n 2018, por afectarse con su divulgaci&oacute;n la esfera de la vida privada de dichos sujetos, as&iacute; como tambi&eacute;n su desempe&ntilde;o laboral, configur&aacute;ndose respecto de dichos antecedentes, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan D&iacute;az Soto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Informar al reclamante:</p> <p> i. El t&iacute;tulo, los a&ntilde;os de servicio o de experiencia docente registrados en el SIGE y el n&uacute;mero de horas de perfeccionamiento que tienen registrado en el CPEIP, de los profesores que fueron evaluadores del portafolio de don Juan Marcos D&iacute;az Soto.</p> <p> ii. El t&iacute;tulo, nivel de ense&ntilde;anza en que ejerce (b&aacute;sica, media), a&ntilde;os de experiencia docente, n&uacute;mero de horas de perfeccionamiento que tiene registrado en el CPEIP, establecimiento donde trabaja, funci&oacute;n que desempe&ntilde;a seg&uacute;n registro del SIGE (docente, docente directiva, otra), y n&uacute;mero de horas de perfeccionamiento que tiene en evaluaci&oacute;n, indicando el nombre del perfeccionamiento con reconocimiento CPEIP, de los profesores de la Comisi&oacute;n Comunal de Evaluaci&oacute;n 2018, que se desempe&ntilde;aron en la evaluaci&oacute;n de don Juan Marcos D&iacute;az Soto.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN-, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de la identificaci&oacute;n de las personas que participaron en la evaluaci&oacute;n docente 2018 del profesor Juan Marcos D&iacute;az Soto, del nombre de los profesores que fueron evaluadores del portafolio y de los pertenecientes a la Comisi&oacute;n Comunal de Evaluaci&oacute;n 2018.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan D&iacute;az Soto y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>