Decisión ROL C3604-19
Reclamante: PATRICIO POHL FERNANDEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales, requiriendo la entrega de copia de los contratos de concesión relativos al Parque Nacional Torres del Paine; tarjando, previamente, los datos personales de contexto que en ellos se puedan contener. Lo anterior, por tratarse de documentación manifiestamente pública, toda vez que siendo actos celebrados por la CONAF en cumplimiento de sus funciones administrativas, además de constituir información que forma parte de las obligaciones de transparencia activa del organismo, corresponden a actos jurídicos celebrados por escritura pública y que por tanto consta en el registro público del respectivo Notario o Archivero Judicial, según sea el caso. Asimismo, se desestima que concurra la causal de reserva de afectación de los derechos comerciales o económicos invocada por los terceros opositores.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3604-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales (CONAF).</p> <p> Requirente: Patricio Pohl Fern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales, requiriendo la entrega de copia de los contratos de concesi&oacute;n relativos al Parque Nacional Torres del Paine; tarjando, previamente, los datos personales de contexto que en ellos se puedan contener.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de documentaci&oacute;n manifiestamente p&uacute;blica, toda vez que siendo actos celebrados por la CONAF en cumplimiento de sus funciones administrativas, adem&aacute;s de constituir informaci&oacute;n que forma parte de las obligaciones de transparencia activa del organismo, corresponden a actos jur&iacute;dicos celebrados por escritura p&uacute;blica y que por tanto consta en el registro p&uacute;blico del respectivo Notario o Archivero Judicial, seg&uacute;n sea el caso. Asimismo, se desestima que concurra la causal de reserva de afectaci&oacute;n de los derechos comerciales o econ&oacute;micos invocada por los terceros opositores.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C411-10, referida a la naturaleza de actos y contratos celebrados por la CONAF en cumplimiento de sus funciones y atribuciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3604-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1&deg; de abril de 2019, don Patricio Pohl Fern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables - en adelante tambi&eacute;n CONAF-, &quot;saber qu&eacute; contratos de concesi&oacute;n se encuentran vigentes en el Parque Nacional Torres del Paine. En lo posible necesito copia de los mismos o al menos la informaci&oacute;n suficiente para obtener esos contratos&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO A LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: La Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables por medio de Carta Oficial N&deg; 252/2019, de fecha 3 de abril de 2019, y conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; la solicitud de acceso del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, a las empresas Agroindus Mac Lean S.A., Caja de Compensaci&oacute;n de Asignaci&oacute;n Familiar Los Andes, Camping y Expediciones Antares Ind&oacute;mita S.A. (tambi&eacute;n Bigfoot Patagonia SpA), Explora S.A., Turismo Lago Grey S.A, Sodexo Chile S.A., V&eacute;rtice S.A., Turismo Hielos Patag&oacute;nicos S.A. y Horses Path Ltda.</p> <p> 3) OPOSICIONES DE LOS TERCEROS:</p> <p> Expediciones Ant&aacute;res Ind&oacute;mita S.A. (tambi&eacute;n Bigfoot Patagonia SpA) por medio de carta de fecha 4 de abril de 2019, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, &quot;debido a que los datos son muy sensibles para nuestra empresa, referido a su car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> V&eacute;rtice Patagonia S.A. por medio de carta de fecha 5 de abril de 2019, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por estimar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la divulgaci&oacute;n al solicitante de &quot;los contratos requeridos significa que este tome conocimiento acerca de informaci&oacute;n sensible y directamente relacionada con nuestro negocio y estrategia comercial, como son los precios, porcentajes de participaci&oacute;n y aportes de Conaf entre otra informaci&oacute;n que reviste el car&aacute;cter de confidencial, y el proporcionarla podr&iacute;a alterar la competitividad de nuestro negocio&quot;.</p> <p> Turismo Lago Grey S.A. por medio de carta de fecha 5 de abril de 2019, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por estimar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la divulgaci&oacute;n de los contratos podr&iacute;a afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, ya que aquellos contienen cl&aacute;usulas de car&aacute;cter comercial, de inversiones, garant&iacute;as, etc. Adem&aacute;s, sostiene que se trata de &quot;informaci&oacute;n t&eacute;cnica, importante para la vigencia y desarrollo del mismo y de car&aacute;cter sensible y estrat&eacute;gica, relativa a planes de desarrollo e inversi&oacute;n. Por tanto, la divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de esta parte, ya que de ellas se puede extraer conclusiones comerciales relevantes del negocio. Por ello, divulgar la informaci&oacute;n reclamada implicar&iacute;a quebrantar este r&eacute;gimen de protecci&oacute;n afectando los derechos de esta parte de naturaleza econ&oacute;mica o comercial de manera cierta o probable y con la suficiente especificidad, en los t&eacute;rminos exigidos en el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que concurrir&iacute;an los requisitos que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, esto es: a) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su reserva, pues se trata de informaci&oacute;n que no ha sido difundida por las partes involucradas, ha existido oposici&oacute;n a la entrega tanto en sede administrativa como ante este Consejo y se ha argumentado de manera sistem&aacute;tica y consistente las diversas circunstancias que hacen inviable la entrega de la informaci&oacute;n; y b) tener un valor comercial por ser reservada, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), condici&oacute;n que se cumple al tratarse de informaci&oacute;n que de divulgarse otorgar&iacute;a a terceros que est&aacute;n interesados en operar proyectos en la zona una ventaja econ&oacute;mica al conocer de antemano especificaciones t&eacute;cnicas de las concesiones y de los contratos&quot;.</p> <p> Explora Chile S.A. por medio de carta de fecha 8 de abril de 2019, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por estimar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debido a que se trata &quot;informaci&oacute;n sensible de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, tales como precios y detalles respecto a la operaci&oacute;n de su hotel en el ya mencionado Parque que podr&iacute;an afectar a Explora Chile S.A.&quot;.</p> <p> 4) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables por medio de Carta Oficial N&deg; 269/2019, de fecha 29 de abril de 2019, se&ntilde;al&oacute; que en atenci&oacute;n a que el requerimiento se refiere a documentos que contienen informaci&oacute;n susceptible de afectar los derechos de terceros, aplicaron procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, las empresas Turismo Lago Grey S.A., V&eacute;rtice S.A., Explora S.A. y Expediciones Ant&aacute;res Ind&oacute;mita S.A. (tambi&eacute;n Bigfoot Patagonia SpA), dedujeron oposici&oacute;n a la entrega, por lo que, se ven impedidos de proporcionar los contratos de concesi&oacute;n celebrados con dichas empresas.</p> <p> En consideraci&oacute;n de lo anterior, y dando respuesta a la solicitud, detallan las concesiones vigentes en el Parque Nacional Torres del Paine, junto con la identificaci&oacute;n de las respectivas empresas a cargo. As&iacute; mismo, y en complemento a este documento, env&iacute;an, copia de los Contratos de Concesi&oacute;n y Modificaciones de Contrato a la fecha, correspondientes a las empresas concesionarias que no expresaron oposici&oacute;n a la entrega de dichos documentos.</p> <p> Finalmente, informan que adicional a las concesiones antes mencionadas, que a la fecha se encuentran en operaci&oacute;n en el Parque Nacional Torres del Paine, se encuentran en diversos procesos judiciales con un exconcesionario, Sociedad Hotelera Pehoe Limitada cuyo contrato de concesi&oacute;n expir&oacute; el 30 de abril de 2018.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 20 de mayo de 2019, don Patricio Pohl Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, fundado en la respuesta incompleta o parcial, puesto que no se entreg&oacute; copia de los contratos de concesi&oacute;n de las empresas que se opusieron a la entrega. Al efecto, hace presente que trat&aacute;ndose de contratos que se otorgan por escritura p&uacute;blica, cualquier persona podr&iacute;a tener acceso, bastando para ello saber la fecha y notaria de otorgamiento.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables mediante Oficio N&deg; E9889, de fecha 26 de julio de 2019, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 242/2019, de fecha 12 de agosto de 2019, se&ntilde;al&oacute; en lo pertinente al reclamo, que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n se funda en la oposici&oacute;n de los terceros interesados, quienes adujeron la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Con todo refiere que, si bien, los contratos pedidos son suscritos por escritura p&uacute;blica aquellos dicen relaci&oacute;n con su valor probatorio lo que no significa que la informaci&oacute;n all&iacute; contenida sea p&uacute;blica. Adem&aacute;s, que aquella se refiere a aspectos econ&oacute;micos financieros y flujos de la empresa concesionaria, que afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, lo que se traduce en antecedentes estrat&eacute;gicos de las empresas.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a las empresas involucradas mediante oficio N&deg; E16.621, N&deg; 16.622, N&deg; 16.623 y N&deg; 16.624, todos de fecha 19 de noviembre de 2019, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Expediciones Ant&aacute;res Ind&oacute;mita S.A. (tambi&eacute;n Bigfoot Patagonia SpA) por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de noviembre de 2019, se&ntilde;al&oacute; &quot;no tenemos oposici&oacute;n para que Conaf entregue la informaci&oacute;n de nuestro contrato con dicha Instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> V&eacute;rtice Patagonia S.A. por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 3 de diciembre de 2019, acompa&ntilde;a carta de fecha 29 de noviembre de 2019, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por estimar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, &quot;toda vez que la exhibici&oacute;n de los contratos a los que pretende acceder el particular provoca un perjuicio a V&eacute;rtice S.A., relacionado con la publicidad de informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible que se encuentra contenida en tales instrumentos, que incluye tarifas, porcentajes de participaci&oacute;n, aportes de CONAF, garant&iacute;as, caracter&iacute;sticas de la inversi&oacute;n a realizar, plazos, m&eacute;todos de trabajo y facturaci&oacute;n, entre otros antecedentes que forman parte, en definitiva, del know-how de esta empresa, y que por ende resulta de su inter&eacute;s mantener en reserva, a fin de preservar su competitividad en los mercados en que opera. En este sentido, en la confecci&oacute;n de dichos contratos se han invertido numerosas horas de trabajo, adem&aacute;s de plasmarse en ellos conocimientos que derivan de la dilatada experiencia de V&eacute;rtice S.A. en el rubro en el que opera, de modo que la divulgaci&oacute;n de &eacute;stos permitir&iacute;a a terceros conocer informaci&oacute;n que no es habitualmente compartida por esta empresa, teniendo &eacute;sta un importante valor comercial. Del mismo modo, la publicaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n podr&iacute;a permitir que otros particulares, al hacerse de ellas, dispongan en definitiva de antecedentes que le permitan una posici&oacute;n m&aacute;s ventajosa en el mercado, incluso, pudiendo mejorar su situaci&oacute;n ante eventuales procedimientos de licitaci&oacute;n que se desarrollen en el futuro, vulner&aacute;ndose as&iacute;, adem&aacute;s, el principio de igualdad de los oferentes. En esta l&iacute;nea argumentativa, debe tenerse presente que este tipo de antecedentes tambi&eacute;n puede ser considerada como informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible a la luz del derecho de la competencia. En efecto, la entrega de datos como precios y porcentajes de participaci&oacute;n de mercado, que son considerados como variables esenciales de la competencia, es considerada como antecedente de il&iacute;citos de car&aacute;cter anticompetitivo, seg&uacute;n ha interpretado la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica&quot;. Citando jurisprudencia en tal sentido.</p> <p> Turismo Lago Grey S.A. por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 3 de diciembre de 2019, acompa&ntilde;&oacute; presentaci&oacute;n en la que reiter&oacute; la oposici&oacute;n planteada ante el &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a que &quot;la informaci&oacute;n requerida, contiene claramente informaci&oacute;n que de ser p&uacute;blico conocimiento pudiera afectar nuestros derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, desconociendo, adem&aacute;s, la utilidad que se le pretende dar. No es menos cierto que dichos contratos contienen clausulas de car&aacute;cter comercial, de inversiones, garant&iacute;as, etc. y que el reclamante no ha dado motivo ni raz&oacute;n, de su solicitud&quot;. De esta forma, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a la entrega de los contratos de concesi&oacute;n suscritos por CONAF con las empresas Camping y Expediciones Ant&aacute;res Ind&oacute;mita S.A. (tambi&eacute;n Bigfoot Patagonia SpA), Explora S.A., Turismo Lago Grey S.A, y V&eacute;rtice S.A., relativos al Parque Nacional Torres del Paine, que se encuentren vigentes a la fecha de la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; dichos antecedentes fundado en la oposici&oacute;n deducida por las aludidas empresas conforme al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en materia de publicidad de los actos y contratos celebrados por CONAF en cumplimiento de sus funciones y atribuciones, particularmente, en materia de contratos de concesiones, este Consejo se pronunci&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C411-10. Razonamiento que se seguir&aacute; en el presente caso.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 10 del D.S. N&deg; 4.363/1931, que fija el texto definitivo del Decreto Ley N&deg; 656, de 1925, y del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 265, de 1931, denominado Ley de Bosques, &quot;con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de los Parques Nacionales y Reservas Forestales, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal podr&aacute; celebrar toda clase de contratos que afecten a dichos bienes y ejecutar los actos que sean necesarios para lograr esa finalidad&quot;.</p> <p> 4) Que, conforme al art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, &quot;el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 7 letra g) de la Ley de Transparencia ordena a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, entendi&eacute;ndose por tales, conforme se&ntilde;ala el p&aacute;rrafo 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo, todos aquellos &quot;decretos, resoluciones, acuerdos de &oacute;rganos administrativos pluripersonales -o los actos que los lleven a efecto- u otro tipo de actos administrativos emanados de la respectiva autoridad que afecten los intereses de terceros, les impongan obligaciones o deberes de conducta o tuvieran por finalidad crear, extinguir o modificar derechos de &eacute;stos, en la medida que dichos terceros sean personas, naturales o jur&iacute;dicas, ajenos al servicio u organismo que los dicta&quot;, incluyendo expresamente entre dichos actos: &quot;las concesiones, autorizaciones y otros permisos otorgados&quot;.</p> <p> 5) Que, conforme a las disposiciones anteriores, resulta forzoso concluir que los contratos de concesi&oacute;n celebrados por la CONAF en cumplimiento de sus funciones administrativas, resultan manifiestamente p&uacute;blicos pues constituyen, adem&aacute;s, una obligaci&oacute;n de transparencia activa del organismo requerido para aquellos contratos suscritos con posterioridad a la entregada en vigencia de la ley N&deg; 20.285 -20 de abril de 2009- y una buena pr&aacute;ctica respecto de aquellos celebrados con anterioridad a la misma. Ello, sumado a la circunstancia de que, trat&aacute;ndose de contratos suscritos por escritura p&uacute;blica, consta en los registros p&uacute;blicos del respectivo Notario u Archivero Judicial, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, en relaci&oacute;n a las oposiciones deducidas por los terceros involucrados, este Consejo no advierte de que forma la entrega de los contratos de concesi&oacute;n pedidos pueda afectar de forma presente o probable y con suficiente especificidad sus derechos de car&aacute;cter comercial u econ&oacute;micos, m&aacute;xime si se considera que trat&aacute;ndose de contratos referidos a la explotaci&oacute;n comercial de un bien nacional de uso p&uacute;blico, suscrito mediante instrumento p&uacute;blico -y que por tanto, como se indic&oacute; consta en registros p&uacute;blicos- pueda existir respecto de los contratantes alguna expectativa de confidencialidad o secreto de sus cl&aacute;usulas, contenido o alcance. En consecuencia, en la especie, no es posible configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que con ocasi&oacute;n de los descargos presentados por la Camping y Expediciones Ant&aacute;res Ind&oacute;mita S.A. (tambi&eacute;n Bigfoot Patagonia SpA), manifest&oacute; que no se opon&iacute;an a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 8) Que, en virtud de los argumentos expuestos precedentemente, se acoger&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, requiriendo la entrega de copia de los contratos de concesi&oacute;n suscritos por CONAF con las empresas Camping y Expediciones Ant&aacute;res Ind&oacute;mita S.A. (tambi&eacute;n Bigfoot Patagonia SpA), Explora S.A., Turismo Lago Grey S.A, y V&eacute;rtice S.A., relativos al Parque Nacional Torres del Paine, vigentes a la fecha del requerimiento. Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2 letra f), 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Esto &uacute;ltimo en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11 letra e) del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Pohl Fern&aacute;ndez en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los contratos de concesi&oacute;n suscritos por CONAF con las empresas Camping y Expediciones Ant&aacute;res Ind&oacute;mita S.A. (tambi&eacute;n Bigfoot Patagonia SpA), Explora S.A., Turismo Lago Grey S.A, y V&eacute;rtice S.A., relativos al Parque Nacional Torres del Paine, vigentes a la fecha del requerimiento.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquellos se contengan.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;ala en la letra a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Pohl Fern&aacute;ndez, al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>