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DECISIÓN AMPARO ROL C3604-19</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales (CONAF).</p>
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Requirente: Patricio Pohl Fernández.</p>
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Ingreso Consejo: 20.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales, requiriendo la entrega de copia de los contratos de concesión relativos al Parque Nacional Torres del Paine; tarjando, previamente, los datos personales de contexto que en ellos se puedan contener.</p>
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Lo anterior, por tratarse de documentación manifiestamente pública, toda vez que siendo actos celebrados por la CONAF en cumplimiento de sus funciones administrativas, además de constituir información que forma parte de las obligaciones de transparencia activa del organismo, corresponden a actos jurídicos celebrados por escritura pública y que por tanto consta en el registro público del respectivo Notario o Archivero Judicial, según sea el caso. Asimismo, se desestima que concurra la causal de reserva de afectación de los derechos comerciales o económicos invocada por los terceros opositores.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C411-10, referida a la naturaleza de actos y contratos celebrados por la CONAF en cumplimiento de sus funciones y atribuciones.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3604-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1° de abril de 2019, don Patricio Pohl Fernández solicitó a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables - en adelante también CONAF-, "saber qué contratos de concesión se encuentran vigentes en el Parque Nacional Torres del Paine. En lo posible necesito copia de los mismos o al menos la información suficiente para obtener esos contratos".</p>
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2) TRASLADO A LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: La Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables por medio de Carta Oficial N° 252/2019, de fecha 3 de abril de 2019, y conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó la solicitud de acceso del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida, a las empresas Agroindus Mac Lean S.A., Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, Camping y Expediciones Antares Indómita S.A. (también Bigfoot Patagonia SpA), Explora S.A., Turismo Lago Grey S.A, Sodexo Chile S.A., Vértice S.A., Turismo Hielos Patagónicos S.A. y Horses Path Ltda.</p>
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3) OPOSICIONES DE LOS TERCEROS:</p>
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Expediciones Antáres Indómita S.A. (también Bigfoot Patagonia SpA) por medio de carta de fecha 4 de abril de 2019, se opuso a la entrega de la información solicitada, "debido a que los datos son muy sensibles para nuestra empresa, referido a su carácter comercial y económico".</p>
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Vértice Patagonia S.A. por medio de carta de fecha 5 de abril de 2019, se opuso a la entrega de la información solicitada, por estimar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues la divulgación al solicitante de "los contratos requeridos significa que este tome conocimiento acerca de información sensible y directamente relacionada con nuestro negocio y estrategia comercial, como son los precios, porcentajes de participación y aportes de Conaf entre otra información que reviste el carácter de confidencial, y el proporcionarla podría alterar la competitividad de nuestro negocio".</p>
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Turismo Lago Grey S.A. por medio de carta de fecha 5 de abril de 2019, se opuso a la entrega de la información solicitada, por estimar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues la divulgación de los contratos podría afectar sus derechos de carácter comercial y económicos, ya que aquellos contienen cláusulas de carácter comercial, de inversiones, garantías, etc. Además, sostiene que se trata de "información técnica, importante para la vigencia y desarrollo del mismo y de carácter sensible y estratégica, relativa a planes de desarrollo e inversión. Por tanto, la divulgación afectaría los derechos comerciales o económicos de esta parte, ya que de ellas se puede extraer conclusiones comerciales relevantes del negocio. Por ello, divulgar la información reclamada implicaría quebrantar este régimen de protección afectando los derechos de esta parte de naturaleza económica o comercial de manera cierta o probable y con la suficiente especificidad, en los términos exigidos en el art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que concurrirían los requisitos que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, esto es: a) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su reserva, pues se trata de información que no ha sido difundida por las partes involucradas, ha existido oposición a la entrega tanto en sede administrativa como ante este Consejo y se ha argumentado de manera sistemática y consistente las diversas circunstancias que hacen inviable la entrega de la información; y b) tener un valor comercial por ser reservada, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), condición que se cumple al tratarse de información que de divulgarse otorgaría a terceros que están interesados en operar proyectos en la zona una ventaja económica al conocer de antemano especificaciones técnicas de las concesiones y de los contratos".</p>
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Explora Chile S.A. por medio de carta de fecha 8 de abril de 2019, se opuso a la entrega de la información solicitada, por estimar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debido a que se trata "información sensible de carácter comercial o económico, tales como precios y detalles respecto a la operación de su hotel en el ya mencionado Parque que podrían afectar a Explora Chile S.A.".</p>
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4) RESPUESTA: La Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables por medio de Carta Oficial N° 269/2019, de fecha 29 de abril de 2019, señaló que en atención a que el requerimiento se refiere a documentos que contienen información susceptible de afectar los derechos de terceros, aplicaron procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Así, las empresas Turismo Lago Grey S.A., Vértice S.A., Explora S.A. y Expediciones Antáres Indómita S.A. (también Bigfoot Patagonia SpA), dedujeron oposición a la entrega, por lo que, se ven impedidos de proporcionar los contratos de concesión celebrados con dichas empresas.</p>
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En consideración de lo anterior, y dando respuesta a la solicitud, detallan las concesiones vigentes en el Parque Nacional Torres del Paine, junto con la identificación de las respectivas empresas a cargo. Así mismo, y en complemento a este documento, envían, copia de los Contratos de Concesión y Modificaciones de Contrato a la fecha, correspondientes a las empresas concesionarias que no expresaron oposición a la entrega de dichos documentos.</p>
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Finalmente, informan que adicional a las concesiones antes mencionadas, que a la fecha se encuentran en operación en el Parque Nacional Torres del Paine, se encuentran en diversos procesos judiciales con un exconcesionario, Sociedad Hotelera Pehoe Limitada cuyo contrato de concesión expiró el 30 de abril de 2018.</p>
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5) AMPARO: Con fecha 20 de mayo de 2019, don Patricio Pohl Fernández dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, fundado en la respuesta incompleta o parcial, puesto que no se entregó copia de los contratos de concesión de las empresas que se opusieron a la entrega. Al efecto, hace presente que tratándose de contratos que se otorgan por escritura pública, cualquier persona podría tener acceso, bastando para ello saber la fecha y notaria de otorgamiento.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables mediante Oficio N° E9889, de fecha 26 de julio de 2019, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 242/2019, de fecha 12 de agosto de 2019, señaló en lo pertinente al reclamo, que la denegación de información se funda en la oposición de los terceros interesados, quienes adujeron la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Con todo refiere que, si bien, los contratos pedidos son suscritos por escritura pública aquellos dicen relación con su valor probatorio lo que no significa que la información allí contenida sea pública. Además, que aquella se refiere a aspectos económicos financieros y flujos de la empresa concesionaria, que afecta sus derechos comerciales y económicos, lo que se traduce en antecedentes estratégicos de las empresas.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a las empresas involucradas mediante oficio N° E16.621, N° 16.622, N° 16.623 y N° 16.624, todos de fecha 19 de noviembre de 2019, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Expediciones Antáres Indómita S.A. (también Bigfoot Patagonia SpA) por medio de correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2019, señaló "no tenemos oposición para que Conaf entregue la información de nuestro contrato con dicha Institución".</p>
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Vértice Patagonia S.A. por medio de correo electrónico de fecha 3 de diciembre de 2019, acompaña carta de fecha 29 de noviembre de 2019, reiteró su oposición a la entrega de la información solicitada por estimar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, "toda vez que la exhibición de los contratos a los que pretende acceder el particular provoca un perjuicio a Vértice S.A., relacionado con la publicidad de información de carácter sensible que se encuentra contenida en tales instrumentos, que incluye tarifas, porcentajes de participación, aportes de CONAF, garantías, características de la inversión a realizar, plazos, métodos de trabajo y facturación, entre otros antecedentes que forman parte, en definitiva, del know-how de esta empresa, y que por ende resulta de su interés mantener en reserva, a fin de preservar su competitividad en los mercados en que opera. En este sentido, en la confección de dichos contratos se han invertido numerosas horas de trabajo, además de plasmarse en ellos conocimientos que derivan de la dilatada experiencia de Vértice S.A. en el rubro en el que opera, de modo que la divulgación de éstos permitiría a terceros conocer información que no es habitualmente compartida por esta empresa, teniendo ésta un importante valor comercial. Del mismo modo, la publicación de esta información podría permitir que otros particulares, al hacerse de ellas, dispongan en definitiva de antecedentes que le permitan una posición más ventajosa en el mercado, incluso, pudiendo mejorar su situación ante eventuales procedimientos de licitación que se desarrollen en el futuro, vulnerándose así, además, el principio de igualdad de los oferentes. En esta línea argumentativa, debe tenerse presente que este tipo de antecedentes también puede ser considerada como información de carácter sensible a la luz del derecho de la competencia. En efecto, la entrega de datos como precios y porcentajes de participación de mercado, que son considerados como variables esenciales de la competencia, es considerada como antecedente de ilícitos de carácter anticompetitivo, según ha interpretado la Fiscalía Nacional Económica". Citando jurisprudencia en tal sentido.</p>
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Turismo Lago Grey S.A. por medio de correo electrónico de fecha 3 de diciembre de 2019, acompañó presentación en la que reiteró la oposición planteada ante el órgano reclamado, en atención a que "la información requerida, contiene claramente información que de ser público conocimiento pudiera afectar nuestros derechos de carácter comercial y económico, desconociendo, además, la utilidad que se le pretende dar. No es menos cierto que dichos contratos contienen clausulas de carácter comercial, de inversiones, garantías, etc. y que el reclamante no ha dado motivo ni razón, de su solicitud". De esta forma, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de este a la entrega de los contratos de concesión suscritos por CONAF con las empresas Camping y Expediciones Antáres Indómita S.A. (también Bigfoot Patagonia SpA), Explora S.A., Turismo Lago Grey S.A, y Vértice S.A., relativos al Parque Nacional Torres del Paine, que se encuentren vigentes a la fecha de la solicitud. Al respecto, el órgano requerido denegó dichos antecedentes fundado en la oposición deducida por las aludidas empresas conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en materia de publicidad de los actos y contratos celebrados por CONAF en cumplimiento de sus funciones y atribuciones, particularmente, en materia de contratos de concesiones, este Consejo se pronunció en la decisión de amparo Rol C411-10. Razonamiento que se seguirá en el presente caso.</p>
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3) Que, según dispone el artículo 10 del D.S. N° 4.363/1931, que fija el texto definitivo del Decreto Ley N° 656, de 1925, y del Decreto con Fuerza de Ley N° 265, de 1931, denominado Ley de Bosques, "con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de los Parques Nacionales y Reservas Forestales, la Corporación Nacional Forestal podrá celebrar toda clase de contratos que afecten a dichos bienes y ejecutar los actos que sean necesarios para lograr esa finalidad".</p>
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4) Que, conforme al artículo 10 de la Ley de Transparencia, "el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". A su turno, el artículo 7 letra g) de la Ley de Transparencia ordena a los órganos de la Administración del Estado mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, entendiéndose por tales, conforme señala el párrafo 1.7 de la Instrucción General N° 11 de este Consejo, todos aquellos "decretos, resoluciones, acuerdos de órganos administrativos pluripersonales -o los actos que los lleven a efecto- u otro tipo de actos administrativos emanados de la respectiva autoridad que afecten los intereses de terceros, les impongan obligaciones o deberes de conducta o tuvieran por finalidad crear, extinguir o modificar derechos de éstos, en la medida que dichos terceros sean personas, naturales o jurídicas, ajenos al servicio u organismo que los dicta", incluyendo expresamente entre dichos actos: "las concesiones, autorizaciones y otros permisos otorgados".</p>
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5) Que, conforme a las disposiciones anteriores, resulta forzoso concluir que los contratos de concesión celebrados por la CONAF en cumplimiento de sus funciones administrativas, resultan manifiestamente públicos pues constituyen, además, una obligación de transparencia activa del organismo requerido para aquellos contratos suscritos con posterioridad a la entregada en vigencia de la ley N° 20.285 -20 de abril de 2009- y una buena práctica respecto de aquellos celebrados con anterioridad a la misma. Ello, sumado a la circunstancia de que, tratándose de contratos suscritos por escritura pública, consta en los registros públicos del respectivo Notario u Archivero Judicial, según sea el caso.</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, en relación a las oposiciones deducidas por los terceros involucrados, este Consejo no advierte de que forma la entrega de los contratos de concesión pedidos pueda afectar de forma presente o probable y con suficiente especificidad sus derechos de carácter comercial u económicos, máxime si se considera que tratándose de contratos referidos a la explotación comercial de un bien nacional de uso público, suscrito mediante instrumento público -y que por tanto, como se indicó consta en registros públicos- pueda existir respecto de los contratantes alguna expectativa de confidencialidad o secreto de sus cláusulas, contenido o alcance. En consecuencia, en la especie, no es posible configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que con ocasión de los descargos presentados por la Camping y Expediciones Antáres Indómita S.A. (también Bigfoot Patagonia SpA), manifestó que no se oponían a la entrega de la información solicitada.</p>
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8) Que, en virtud de los argumentos expuestos precedentemente, se acogerá el amparo en análisis, requiriendo la entrega de copia de los contratos de concesión suscritos por CONAF con las empresas Camping y Expediciones Antáres Indómita S.A. (también Bigfoot Patagonia SpA), Explora S.A., Turismo Lago Grey S.A, y Vértice S.A., relativos al Parque Nacional Torres del Paine, vigentes a la fecha del requerimiento. Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto que allí se contengan, tales como, número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2 letra f), 4 y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Esto último en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11 letra e) del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Pohl Fernández en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los contratos de concesión suscritos por CONAF con las empresas Camping y Expediciones Antáres Indómita S.A. (también Bigfoot Patagonia SpA), Explora S.A., Turismo Lago Grey S.A, y Vértice S.A., relativos al Parque Nacional Torres del Paine, vigentes a la fecha del requerimiento.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquellos se contengan.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señala en la letra a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Pohl Fernández, al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>