Decisión ROL C3608-19
Reclamante: MIGUEL LUEIZA LABRAÑA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando informar los nombres de los autores materiales del oficio N° 9798, de 29 de abril de 2019. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual éste no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación. Se acogen igualmente los amparos, respecto de la información referida al nombre y Rut de los titulares de títulos e instrumentos financieros que componen el portafolio de los fondos de pensiones, de cada AFP, teniéndose por atendida la solicitud, con ocasión de los presentes amparos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3607-19 y C3608-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Miguel Lueiza Labra&ntilde;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando informar los nombres de los autores materiales del oficio N&deg; 9798, de 29 de abril de 2019.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual &eacute;ste no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Se acogen igualmente los amparos, respecto de la informaci&oacute;n referida al nombre y Rut de los titulares de t&iacute;tulos e instrumentos financieros que componen el portafolio de los fondos de pensiones, de cada AFP, teni&eacute;ndose por atendida la solicitud, con ocasi&oacute;n de los presentes amparos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos roles C3607-19 y C3608-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 1 de abril de 2019 y 2 de mayo de 2019, respectivamente, don Miguel Lueiza Labra&ntilde;a solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud de acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C3607-19:</p> <p> &quot;Nombre y rut de los titulares de cada fondo de pensi&oacute;n (A, B, C, D y E) de cada AFP.</p> <p> Nombre y rut de los titulares de todas las cuentas bancarias nacionales y extranjeras utilizadas para la administraci&oacute;n de los fondos de pensiones, de cada AFP.</p> <p> Nombre y rut de los titulares de t&iacute;tulos e instrumentos financieros que componen el portafolio de los fondos de pensiones, de cada AFP&quot;.</p> <p> b) Solicitud de acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C3608-19:</p> <p> &quot;a) Autores materiales de oficio n&deg;9798 de 29 de abril de 2019.</p> <p> b) Conforme a oficio que precede, necesito un detalle del portafolio que resulta de mi propiedad individual, indicando nemot&eacute;cnico, N&deg; de unidades, valor, moneda de valorizaci&oacute;n, incluyendo informes diarios (Excel 1990 a la fecha), m&aacute;s todos los documentos mercantiles, contractuales y notariales que acrediten mi titularidad sobre dichos instrumentos (PDF) que a la fecha de afiliaci&oacute;n, no me han sido remitidos por las AFP en las que me he afiliado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante oficios N&deg; 9798, de 29 de abril de 2019, y N&deg; 11192, de 17 de mayo de 2019, el &oacute;rgano dio respuesta a las solicitudes, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respuesta solicitud de acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C3607-19: En s&iacute;ntesis, respecto a la primera consulta, se&ntilde;ala que el patrimonio de cada fondo es independiente y diverso del patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), por lo que, los fondos de pensiones son de propiedad de los afiliados. Luego, afirma que las AFP tienen asignado un rut y los fondos de pensiones se informan bajo esa misma identificaci&oacute;n, por lo que, el nombre y rut de los titulares de cada fondo de pensi&oacute;n, corresponde a los de cada AFP, insertando el &oacute;rgano en la respuesta un listado de los mismos. Cita los art&iacute;culos 27 y 33 del DL N&deg; 3500, y el art&iacute;culo 65 del Reglamento del mencionado Decreto Ley.</p> <p> Respecto de la segunda pregunta, hace presente que la informaci&oacute;n corresponde al nombre y rut de cada una de las AFP.</p> <p> Trat&aacute;ndose de la tercera solicitud, se&ntilde;ala que al ser el patrimonio de cada fondo independiente y diverso del de la AFP, los instrumentos financieros adquiridos son de propiedad los afiliados, por lo que, para dar respuesta a la solicitud, tendr&iacute;a que dar traslado a cada uno de ellos, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que a su vez, configurar&iacute;a la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> b) Respuesta solicitud de acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C3608-19: En resumen, informa que el Oficio Ordinario N&deg; 9798 fue elaborado por un abogado de la Fiscal&iacute;a de la Superintendencia, visado por la Jefe del Departamento de Derecho Corporativo y Judicial de la Fiscal&iacute;a, por la Fiscal Subrogante y por el Superintendente.</p> <p> Respecto al portafolio que ser&iacute;a de propiedad individual del solicitante, aclara que no hay instrumentos de inversi&oacute;n registrados a nombre de los afiliados adscritos a cada fondo, sino que se registran a nombre de estos &uacute;ltimos. El valor de cada fondo de pensiones se expresa en cuotas que tienen un valor equivalente en pesos, sobre esas cuotas los afiliados tienen derecho de propiedad, por lo que no existen valores registrados a nombre del solicitante.</p> <p> 3) AMPAROS: El 20 de mayo de 2019, don Miguel Lueiza Labra&ntilde;a dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundados en la respuesta negativa e incompleta a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> En el caso de la primera de las reclamaciones, se&ntilde;ala que solicita amparo para el siguiente punto &quot;Nombre y rut de los titulares de t&iacute;tulos e instrumentos financieros que componen el portafolio de los fondos de pensiones, de cada AFP&quot;, ya que el &oacute;rgano insistir&iacute;a en responder algo distinto de lo requerido, citando preceptos normativos respecto de a quien debieran corresponder la propiedad de los fondos, mientras que su requerimiento consiste en que se le informe el nombre y Rut de los titulares de los instrumentos.</p> <p> Trat&aacute;ndose del segundo de los amparos, indica que no se le inform&oacute; el nombre de los autores del oficio consultado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficios N&deg; E9581 y N&deg; E9583, ambos de fecha 19 de julio de 2019.</p> <p> El &oacute;rgano realiz&oacute; descargos respecto de ambas reclamaciones, a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 17303, del 6 de agosto de 2019, en el que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> Respecto a la consulta sobre &quot;Nombre y rut de los titulares de t&iacute;tulos e instrumentos financieros que componen el portafolio de los fondos de pensiones, de cada AFP&quot;, que funda el primero de los amparos, indica que incurri&oacute; en una imprecisi&oacute;n en la respuesta &quot;por cuanto se se&ntilde;al&oacute; que en el entendido que los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N&deg; 3.500, de 1980, son &quot;due&ntilde;os&quot; de los instrumentos financieros adquiridos, ser&iacute;a necesario notificarlos de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, en calidad de terceros afectados&quot;. Agrega que, con ocasi&oacute;n de la respuesta a la segunda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, habr&iacute;a aclarado que no hay instrumentos de inversi&oacute;n registrados a nombre de los afiliados adscritos a cada Fondo, sino que se registran a nombre de estos &uacute;ltimos. El valor de cada Fondo de Pensiones se expresa en cuotas que tienen un valor equivalente en pesos, sobre esas cuotas los afiliados tienen derecho de propiedad, por lo que no existen valores registrados a nombre del solicitante.</p> <p> Reconoce que la redacci&oacute;n del oficio de respuesta N&deg; 9.798 no fue del todo clara, en el sentido de se&ntilde;alar que no hay instrumentos de inversi&oacute;n registrados a nombre de los afiliados adscritos a cada Fondo, sino que se registran a nombre de los Fondos de Pensiones.</p> <p> Sostiene que, en base a lo anterior, se respondieron correctamente las consultas formuladas en la primera solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, ya que se indic&oacute; que el Rut de las AFP y de los Fondos de Pensiones son los mismos, y que los titulares de t&iacute;tulos e instrumentos financieros que componen el portafolio de los fondos de pensiones de cada APF, son tambi&eacute;n los fondos de pensiones que para todos los efectos se identifican con el Rut de la Administradora.</p> <p> Trat&aacute;ndose de la solicitud que deriv&oacute; en el segundo de los amparos, reitera que dio cumplimiento a lo requerido, informando los cargos de quienes participaron en la elaboraci&oacute;n del oficio consultado.</p> <p> Finaliza se&ntilde;alando que si bien hubo una redacci&oacute;n poco clara de los oficios de respuesta, lo que impidi&oacute; su correcta comprensi&oacute;n, ambas han sido aclaradas, d&aacute;ndose completa respuesta a las consultas realizadas por el se&ntilde;or Lueiza.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3607-19 y C3608-19, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el objeto de los presentes amparos, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto en el n&uacute;mero 3 de la parte expositiva, dice relaci&oacute;n con la entrega de la siguiente informaci&oacute;n: a) Nombre y rut de los titulares de t&iacute;tulos e instrumentos financieros que componen el portafolio de los fondos de pensiones, de cada AFP; y b) nombre de los autores del oficio N&deg; 9798 de 29 de abril de 2019.</p> <p> 3) Que, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n enunciada en la letra a) del considerando precedente, se debe tener presente que, en efecto, el &oacute;rgano no dio respuesta a la solicitud, por cuanto, como &eacute;l mismo reconoce, inform&oacute; de manera err&oacute;nea que los afiliados a las AFP, son due&ntilde;os de los instrumentos financieros adquiridos en relaci&oacute;n a cada Fondo de Pensi&oacute;n, imprecisi&oacute;n que fue subsanada solo con ocasi&oacute;n de la respuesta a la segunda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n efectuada por el reclamante, donde se aclar&oacute; que no hay instrumentos de inversi&oacute;n registrados a nombre de los afiliados, sino que se registran a nombre de los Fondos de Pensiones, expres&aacute;ndose estos &uacute;ltimos en cuotas que tienen un valor equivalente en pesos, teniendo sobre esas cuotas los afiliados derecho de propiedad, explicaci&oacute;n que es reiterada con oportunidad de los descargos efectuados en esta sede. Por lo expuesto, resulta procedente acoger el amparo respecto de la informaci&oacute;n referida, teni&eacute;ndola por entregada con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en esta sede.</p> <p> 4) Que, lo resuelto con anterioridad, se sustenta adem&aacute;s en lo dispuesto por el DL 3500 que establece el Nuevo Sistema de Pensiones, el cual, en su art&iacute;culo 33 dispone que: &quot;Cada Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que &eacute;sta tenga dominio sobre aquellos. Cada Fondo de Pensiones estar&aacute; constituido por las cotizaciones y aportes establecidos en los art&iacute;culos 17, 20, 21 y 53, los Bonos de Reconocimiento y sus complementos que se hubieren hecho efectivos, sus inversiones y las rentabilidades de &eacute;stas, deducidas las comisiones de la Administradora&quot;, norma que es complementada por lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 35, a saber: &quot;El valor de cada uno de los Fondos de Pensiones se expresar&aacute; en cuotas&quot;. A su vez, la titularidad de los afiliados sobre cuotas de los Fondos de Pensiones, se manifiesta en lo prescrito por el art&iacute;culo 32 de la norma en comento, el que expresa que: &quot;Todo afiliado podr&aacute; transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Pensiones (...) Asimismo, los afiliados podr&aacute;n transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo&quot;.</p> <p> 5) Que, trat&aacute;ndose del segundo de los aspectos sobre los que versan los presentes amparos, esto es, la informaci&oacute;n correspondiente al nombre de los autores del oficio N&deg; 9798 de 29 de abril de 2019, se debe consignar que el &oacute;rgano en su respuesta y descargos, se ha limitado a se&ntilde;alar los cargos de quienes participaron en su elaboraci&oacute;n, sin presentar antecedente alguno respecto de la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que este Consejo pueda ponderar, y que justifiquen no identificar a los funcionarios p&uacute;blicos que evacuaron el oficio en cuesti&oacute;n.</p> <p> 6) Que, al respecto, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Al respecto, trat&aacute;ndose del nombre de quienes elaboraron el oficio N&deg; 9798 de 29 de abril de 2019, a juicio de este Consejo atendida la condici&oacute;n que poseen los funcionarios p&uacute;blicos, su esfera de privacidad est&aacute; sujeta a un escrutinio de mayor intensidad que el resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen, quedando adem&aacute;s dicha esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, a lo anterior, se suma el hecho de que en el oficio en cuesti&oacute;n se incorporan al pie las respectivas firmas de responsabilidad, con las iniciales de los funcionarios p&uacute;blicos que participaron en su elaboraci&oacute;n, resultando por ello injustificado que el &oacute;rgano no proporcione informaci&oacute;n que se encuentra en su poder y que se relaciona de manera directa con la dictaci&oacute;n de un acto administrativo, sujeto a control ciudadano. Razones por las cuales procede la entrega de la informaci&oacute;n, debiendo acogerse los amparos en dicho sentido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos interpuestos por don Miguel Lueiza Labra&ntilde;a en contra de la Superintendencia de Pensiones, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p> <p> a) Informe al solicitante los nombres de los funcionarios p&uacute;blicos autores materiales del oficio N&deg; 9798, de 29 de abril de 2019.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Superintendente de Pensiones y al requirente don Miguel Lueiza Labra&ntilde;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>