Decisión ROL C3609-19
Reclamante: JUAN DIAZ SOTO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Por decisión de mayoría de los miembros del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenando la entrega de copia de la rúbrica aplicada en la evaluación docente 2018 del solicitante en: Entrevista de Evaluador Par; Planificación; Evaluación; Clase Grabada; y Reflexión. Lo anterior, por cuanto no se acreditó ni se configuró la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1040-14, C3754-16, C1805-17 y C4009-17, entre otras, donde se estableció que la evaluación de los docentes busca fortalecer la profesión y contribuir a mejorar la calidad de la educación, lo que ratifica la importancia del control social en la materia. Se rechaza el amparo respecto de los informes de los evaluadores, por tratarse de información que no obra en poder del órgano reclamado, no disponiendo este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria, y de la información referida a la Tarea 2 Evaluación y Clase Grabada, por corresponder al derecho de petición y no al de acceso a la información pública. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3609-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Juan D&iacute;az Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a de los miembros del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, ordenando la entrega de copia de la r&uacute;brica aplicada en la evaluaci&oacute;n docente 2018 del solicitante en: Entrevista de Evaluador Par; Planificaci&oacute;n; Evaluaci&oacute;n; Clase Grabada; y Reflexi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; ni se configur&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1040-14, C3754-16, C1805-17 y C4009-17, entre otras, donde se estableci&oacute; que la evaluaci&oacute;n de los docentes busca fortalecer la profesi&oacute;n y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, lo que ratifica la importancia del control social en la materia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los informes de los evaluadores, por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, no disponiendo este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, y de la informaci&oacute;n referida a la Tarea 2 Evaluaci&oacute;n y Clase Grabada, por corresponder al derecho de petici&oacute;n y no al de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar el amparo, por cuanto a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de la informaci&oacute;n reclamada referida a las r&uacute;bricas aplicadas, concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n del debido funcionamiento del &oacute;rgano, ya que su entrega redundar&iacute;a en un evidente perjuicio para el sistema de reconocimiento y evaluaci&oacute;n de conocimientos de los docentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3609-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2019, don Juan D&iacute;az Soto requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito que se me haga entrega de la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al Informe de Evaluaci&oacute;n Individual del Sr. Juan Marcos D&iacute;az Soto, (...), de ahora en adelante solicitante, en el marco del Sistema de Evaluaci&oacute;n del Desempe&ntilde;o Profesional Docente 2018:</p> <p> 1.- Copia de la r&uacute;brica aplicada en la evaluaci&oacute;n docente 2018 del solicitante en:</p> <p> a) Entrevista de Evaluador Par</p> <p> b) Planificaci&oacute;n</p> <p> c) Evaluaci&oacute;n</p> <p> d) Clase Grabada</p> <p> d) Reflexi&oacute;n</p> <p> 2.- Copia de los informes emitidos por los siguientes evaluadores:</p> <p> a) Evaluador par</p> <p> b) Evaluador del Portafolio</p> <p> c) Evaluador de la clase grabada</p> <p> d) Evaluaci&oacute;n de la reflexi&oacute;n</p> <p> 3.- En relaci&oacute;n a la Tarea 2 Evaluaci&oacute;n, a partir de las afirmaciones de la evaluaci&oacute;n e informe emitido por evaluador, se me informe:</p> <p> a) &iquest;Cu&aacute;l o cu&aacute;les preguntas o tareas son confusas o cuales son las preguntas que presentan imprecisiones o cu&aacute;les son las respuestas incorrectas?</p> <p> b) Se me informe cu&aacute;les son las preguntas que no est&aacute;n evaluando los objetivos que pretend&iacute;a medir.</p> <p> c) Se me informe por qu&eacute; se afirma la existencia de graves dificultades para generar estrategias &quot;en cada curso particular&quot;, siendo que el solicitante el a&ntilde;o 2018 realiz&oacute; s&oacute;lo 2 horas de clase de F&iacute;sica en el a&ntilde;o escolar y se me informe qu&eacute; argumentos presentados en el an&aacute;lisis desarrollado no resultan pertinentes y &iquest;por qu&eacute;?</p> <p> 4.- Sobre la clase grabada necesito que se me informe:</p> <p> a) &iquest;Cu&aacute;les son los objetivos que no se lograron abordar en la clase grabada? o bien, se precise &iquest;por qu&eacute; no aprovech&oacute; al m&aacute;ximo el tiempo destinado para aplicarlo al aprendizaje?</p> <p> b) &iquest;Por qu&eacute; el evaluador cambia los objetivos de lo que el docente realiza o planifica para la clase? al decir que &quot;puede pedir a sus alumnos que analicen experiencias o situaciones concretas, que reconozcan similitudes o diferencias con otro concepto o procedimiento.</p> <p> c) &iquest;Cu&aacute;les son las debilidades para generar un ambiente de confianza que se afirma en relaci&oacute;n al ambiente de trabajo?</p> <p> d) &iquest;Por qu&eacute; existe inconsistencia en lo que se afirma sobre le ambiente de trabajo y la promoci&oacute;n de la participaci&oacute;n de sus estudiantes?&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2630, de fecha 20 de mayo de 2019, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, denegando la entrega de los antecedentes requeridos, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que en relaci&oacute;n a lo solicitado en el punto 1 respecto de la r&uacute;brica, seg&uacute;n lo informado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas del Ministerio de Educaci&oacute;n, las r&uacute;bricas de correcci&oacute;n son parte de las pautas de evaluaci&oacute;n, cuyo prop&oacute;sito es analizar la calidad de la evidencia presentada en el contexto del sistema evaluativo: &quot;la construcci&oacute;n de dichas evaluaciones sigue rigurosos procesos de elaboraci&oacute;n propios de los sistemas de medici&oacute;n estandarizada validados a nivel mundial (...) para asegurar la ecuanimidad de medida de los instrumentos y sus resultados, esto es, que exista equivalencia entre lo que se le pregunta a diferentes docentes y en el nivel de dificultad de pruebas de una misma asignatura o especialidad aplicada en los a&ntilde;os diferentes, se utiliza un tipo de &iacute;tem determinado &quot;pregunta ancla&quot;, las cuales corresponden a un porcentaje de interrogantes id&eacute;nticas y puestas en la misma posici&oacute;n, que en instrumentos de diferentes cohortes. Por su parte la funci&oacute;n o m&eacute;todo que corrige estad&iacute;sticamente la diferencia entre instrumentos y, permite ajustar los puntajes de modo que ellos signifiquen lo mismo, se denomina &quot;equating&quot;, cuya base est&aacute; dada por la repetici&oacute;n de preguntas cuya confidencialidad estad&iacute;stica ha sido demostrada y han pasado exitosamente por todos los procesos de validaci&oacute;n. De este modo, estas pruebas est&aacute;n compuestas tanto por preguntas cuya calidad t&eacute;cnica, comprensi&oacute;n y discriminaci&oacute;n entre opciones, ha sido previamente verificada, luego del extenso proceso de construcci&oacute;n y selecci&oacute;n, como por preguntas que se utilizar&aacute;n en futuras aplicaciones, o han sido utilizadas en aplicaciones anteriores, lo que asegura equidad en la medida de los distintos docentes con independencia del a&ntilde;o en que les ha tocado participar del sistema&quot;.</p> <p> Respecto a la solicitud de copia de los informes de los evaluadores, especificada en el punto 2 del requerimiento, aclara que los resultados de la evaluaci&oacute;n se comunican a cada docente de manera individual y mediante un informe personalizado al que acceden en su portal docente. Dichos resultados incluyen, entre otros, los niveles de logro de las preguntas abiertas, con una descripci&oacute;n de lo evaluado y del est&aacute;ndar esperado para la misma.</p> <p> Recuerda que el Decreto Supremo N&deg; 192, de 2004, establece que deben confeccionarse un informe de Evaluaci&oacute;n Individual, uno de resultados para los Equipos de Gesti&oacute;n de los Establecimientos Educacionales y un informe de Resultados para el Sostenedor Municipal y Municipio respectivo. Luego, recalca que no existen an&aacute;lisis ni informes adicionales, y que hacerlos respecto de uno de los evaluados implicar&iacute;a un trato desigual y privilegiado, en un proceso que busca proteger la ecuanimidad a partir de una medici&oacute;n est&aacute;ndar. Por lo anterior, si la instituci&oacute;n no est&aacute; en la obligaci&oacute;n legal de elaborar el material requerido, tampoco se encuentra en la necesidad de construirlo para el ciudadano solicitante.</p> <p> En relaci&oacute;n con lo solicitado en el punto 3, respecto de las afirmaciones de la evaluaci&oacute;n e informe emitido por el evaluador, reitera que los resultados de la evaluaci&oacute;n se entregan a cada docente a trav&eacute;s de un informe personalizado, que consta de las siguientes secciones: presentaci&oacute;n general y detalle del puntaje constitutivo de las diferentes categor&iacute;as de logro; puntaje final obtenido; niveles de logro en preguntas cerradas por dominio disciplinar y referencia al promedio nacional del nivel de logro de los otros docentes respecto a esos mismos dominios; y niveles de logro de preguntas abiertas, con una descripci&oacute;n de la pregunta y presentaci&oacute;n del est&aacute;ndar esperado para la misma. Por ello, seg&uacute;n lo establecido en el Decreto Supremo 192, el &oacute;rgano no tiene la obligaci&oacute;n de crear informaci&oacute;n que no obra en su poder, m&aacute;s aun si implica genera un trato desigual.</p> <p> Finalmente, respecto de la solicitud del numeral 4, informa que el t&iacute;tulo VIII del mencionado Decreto Supremo 192, regula la v&iacute;a especial de reclamaci&oacute;n en contra del resultado de la evaluaci&oacute;n docente, se&ntilde;alando que solo procede el recurso de reposici&oacute;n, bajo causales espec&iacute;ficas, por lo que las materias consultadas no son de competencia de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de mayo de 2019, don Juan D&iacute;az Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Se&ntilde;ala que al estar basadas las r&uacute;bricas en el Marco para la Buena Ense&ntilde;anza, conocer los criterios e indicadores de evaluaci&oacute;n que se utilizaron, permite a los docentes saber si quien evalu&oacute; utiliz&oacute; correctamente el instrumento. Agrega, que como el proceso de evaluaci&oacute;n ya concluy&oacute;, su publicidad no afecta el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Menciona que esto es concordante con un recurso de reposici&oacute;n que interpuso en marzo de 2019.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E12876, de fecha 9 de septiembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 4416, de 26 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que dio respuesta dentro de plazo legal a la solicitud de informaci&oacute;n, lo que acredita por medio de los respectivos correos electr&oacute;nicos de pr&oacute;rroga de plazo y de respuesta.</p> <p> Luego, indica que la informaci&oacute;n requerida en el n&uacute;mero 2 no existe, reiterando lo explicado en su respuesta, en la que detall&oacute; los informes que por ley debe emitir en relaci&oacute;n con la evaluaci&oacute;n docente, haciendo menci&oacute;n adem&aacute;s a que el reclamante recibi&oacute; su informe de evaluaci&oacute;n individual. Respecto de lo requerido en el punto 3, argumenta que no se refiere a antecedentes concretos, sino que corresponde a cuestionamientos que son materia del recurso de reposici&oacute;n, haciendo presente que el solicitante recurri&oacute; por esa v&iacute;a ante la Comisi&oacute;n Comunal de Evaluaci&oacute;n.</p> <p> Respecto a las causales de reserva, se&ntilde;ala que se configura la del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, de la Ley de Transparencia, por afectar la entrega de la informaci&oacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la que funda en cinco argumentos:</p> <p> - Una r&uacute;brica es una herramienta compleja que mide mediante diversos indicadores, los diferentes aspectos que componen la pr&aacute;ctica pedag&oacute;gica, y publicarla equivale a inutilizarla para futuras evaluaciones docentes. Se&ntilde;ala que este es un proceso anual y que la elaboraci&oacute;n de un sistema de r&uacute;bricas desde cero implica de entre tres a cuatro a&ntilde;os, considerando todas las etapas propias de la licitaci&oacute;n, teniendo el &uacute;ltimo proceso licitatorio de evaluaci&oacute;n integral a tres a&ntilde;os, un costo de veinticuatro mil millones de pesos.</p> <p> - En el proceso existe continuidad y calibraci&oacute;n entre las r&uacute;bricas de correcci&oacute;n utilizadas para evaluar a los docentes, por lo que publicarlas, junto con anularlas implica afectar la comparabilidad de dichas evaluaciones y por tanto la ecuanimidad de trato a todos los docentes.</p> <p> - Si se publican a&ntilde;o a a&ntilde;o, en respuesta a solicitudes sistem&aacute;ticas, se agotan las posibilidades de contenidos evaluativos del instrumento, considerando que es estandarizado, afectando la capacidad de evaluar y lesionando la de reconocer de manera objetiva el desempe&ntilde;o docente.</p> <p> - Es previsible que la divulgaci&oacute;n de las r&uacute;bricas del instrumento portafolio resulte en la preparaci&oacute;n de evidencia para cumplir aspectos puntuales o espec&iacute;ficos, mermando las posibilidad de contar con un proceso de correcci&oacute;n v&aacute;lido, ecu&aacute;nime y justo para todos. Esto podr&iacute;a transformar la evaluaci&oacute;n en un ejercicio inoficioso en tanto los docentes busquen entregar la evidencia deseable seg&uacute;n las pautas de evaluaci&oacute;n, y no la referida al ejercicio de la profesi&oacute;n.</p> <p> - Publicitar las r&uacute;bricas implica romper el v&iacute;nculo de la representaci&oacute;n muestral y centrar la preocupaci&oacute;n solo en aquellos aspectos evaluados, desvalorando la comprensi&oacute;n global de las pr&aacute;cticas pedag&oacute;gicas.</p> <p> A mayor abundamiento, indica que el objetivo del portafolio se encuentra se&ntilde;alado en el Decreto Supremo de Educaci&oacute;n N&deg; 192, del a&ntilde;o 2004, como tambi&eacute;n aparece en el Estatuto Docente a prop&oacute;sito de las modificaciones de la Ley N&deg; 20.903, normas que se refieren al Marco para la Buena Ense&ntilde;anza y el Curr&iacute;culum Nacional, ambos de p&uacute;blico conocimiento y uso nacional. Adem&aacute;s, en los Manuales de Portafolio se especifica qu&eacute; se va a evaluar, con el prop&oacute;sito de que los docentes conozcan los criterios con los que ser&aacute;n evaluados.</p> <p> La oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n no significa que los docentes no cuenten con informaci&oacute;n respecto a su evaluaci&oacute;n y a los criterios utilizados, dado que:</p> <p> - Todo el sistema est&aacute; regido por el Marco para la Buena Ense&ntilde;anza.</p> <p> - Al comenzar la evaluaci&oacute;n, y en particular en el portafolio, a cada docente se le proporciona un manual que especifica cual es el desempe&ntilde;o esperado.</p> <p> - A cada docente se le entrega un informe de evaluaci&oacute;n individual, con su puntaje, lo reportado por el evaluador par y por los directivos de su establecimiento, entreg&aacute;ndosele adem&aacute;s, la retroalimentaci&oacute;n que estos directivos realizan, en el contexto del trabajo colaborativo.</p> <p> - Los resultados finales de la evaluaci&oacute;n docente son decididos y comunicados por la comisi&oacute;n comunal de evaluaci&oacute;n.</p> <p> - Si un docente se encontr&oacute; en desacuerdo con su resultado, pudo presentar un recurso de reposici&oacute;n.</p> <p> Explica las etapas bajo las cuales se realiza la licitaci&oacute;n para el desarrollo del Portafolio, y finaliza se&ntilde;alando que los cuestionamientos formulados en el numeral 4 de la solicitud, son propios del recurso de reposici&oacute;n, ya mencionado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, referida a la entrega de una serie de antecedentes relativos a su Informe de Evaluaci&oacute;n Individual, de la Evaluaci&oacute;n Docente 2018, espec&iacute;ficamente: a) la r&uacute;brica aplicada en las distintas evaluaciones que indica; b) copia de los informes emitidos por los distintos evaluadores que se&ntilde;ala; c) aclaraciones respecto de las afirmaciones efectuadas en la evaluaci&oacute;n de la Tarea 2 Evaluaci&oacute;n; y d) informaci&oacute;n sobre la clase grabada. El &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega, fundado en la inexistencia de parte de la informaci&oacute;n, en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y en la improcedencia de algunas de las solicitudes, por ser materia de recurso de reposici&oacute;n y no de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, la alegaci&oacute;n de inexistencia formulada por el &oacute;rgano recae sobre los antecedentes detallados en el punto dos de la solicitud, correspondientes a copia de los informes emitidos por los siguientes evaluadores: par, del Portafolio, de la clase grabada y de la reflexi&oacute;n. Argumenta la reclamada que el Decreto Supremo N&deg; 192, de 2004, establece que deben confeccionarse un informe de Evaluaci&oacute;n Individual, uno de resultados para los Equipos de Gesti&oacute;n de los Establecimientos Educacionales y un informe de Resultados para el Sostenedor Municipal y Municipio respectivo. En efecto, la norma en comento, en su art&iacute;culo 42, hace referencia a la obligaci&oacute;n de emitir los mencionados informes, describiendo el contenido en los art&iacute;culos posteriores, entre los cuales, respecto al evaluado se se&ntilde;ala en el art&iacute;culo 43 que: &quot;deber&aacute; contener el mayor nivel de desagregaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que genera el sistema de evaluaci&oacute;n del desempe&ntilde;o docente, contemplando la representaci&oacute;n gr&aacute;fica del perfil de desempe&ntilde;o del docente, atendiendo los instrumentos aplicados, la fundamentaci&oacute;n cualitativa de esos resultados, expresados en fortalezas y debilidades del desempe&ntilde;o evaluado, m&aacute;s las recomendaciones finales que sean menester, a fin de orientar adecuadamente al docente en su desarrollo profesional&quot;. Como se puede apreciar, no se establece en las normas en comento el deber, para cada uno de los evaluadores, de emitir un informe en espec&iacute;fico, por lo que, al no contar este Consejo con otros antecedentes que ponderar para arribar a una conclusi&oacute;n contraria, acoger&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, rechaz&aacute;ndose el presente amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, luego, en relaci&oacute;n con las solicitudes de los numerales 3 y 4, transcritas en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, respecto de las cuales el &oacute;rgano alega que se tratar&iacute;a de materias propias del recurso de reposici&oacute;n que regula el t&iacute;tulo VIII del mencionado Decreto Supremo 192, se debe se&ntilde;alar que del an&aacute;lisis de las peticiones, se desprende que las mismas plantean una serie de interrogantes en relaci&oacute;n con la correcci&oacute;n y los resultados de la evaluaci&oacute;n, y que apuntan a dilucidar determinados aspectos que para el reclamante parecen resultar poco claros. Este antecedente es corroborado por el propio solicitante, quien en la presentaci&oacute;n en la que complementa los fundamentos del presente amparo, se&ntilde;ala que &quot;esto es concordante con la solicitud administrativa de recurso de reposici&oacute;n que se hizo en marzo de 2019 para que un docente del CPEIP haga una nueva revisi&oacute;n del Portafolio debido a las inconsistencias que se desprendieron de la Evaluaci&oacute;n Docente 2018 aplicada al Sr. D&iacute;az Soto por un &oacute;rgano externo&quot;, agregando que &quot;Siendo la informaci&oacute;n concordante con el recurso de reposici&oacute;n, como se dijo, la revisi&oacute;n que haga el CPEIP teniendo presente los elementos que se se&ntilde;alan en esta solicitud, permitir&aacute; dar respuesta a esta reclamaci&oacute;n, misma petici&oacute;n que se realizar&aacute; una vez terminado el proceso de apelaci&oacute;n o reposici&oacute;n, si la respuesta no se ajusta a esta presentaci&oacute;n, una vez que el Ministerio de Educaci&oacute;n de respuesta a los respectivos docentes del pa&iacute;s del proceso que ya lleva un par de meses y que debe estar resuelto en julio de 2019&quot;. (&eacute;nfasis agregados)</p> <p> 4) Que, en conclusi&oacute;n, este Consejo advierte que el reclamante no efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de la misma, al menos en sus numerales 3 y 4, no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emita un determinado pronunciamiento, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En tal sentido, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, el presente amparo debe rechazarse en este aspecto, por improcedente.</p> <p> 5) Que, finalmente, trat&aacute;ndose de la solicitud de determinadas r&uacute;bricas enunciadas en el punto uno del requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de las cuales el &oacute;rgano alega la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, la mencionada norma, en su primer numeral, establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano solo ha se&ntilde;alado situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar su debido funcionamiento, no logrando acreditar la afectaci&oacute;n alegada, de una manera presente o probable y con suficiente especificidad, a fin de que este Consejo pueda estimar que los costos que la publicidad de la informaci&oacute;n provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a. Se&ntilde;ala el &oacute;rgano que publicar las r&uacute;bricas equivale a inutilizarlas para futuras evaluaciones docentes, y que la elaboraci&oacute;n de un sistema de r&uacute;bricas desde cero implica de entre tres a cuatro a&ntilde;os, considerando todas las etapas propias de la licitaci&oacute;n, teniendo el &uacute;ltimo proceso licitatorio de evaluaci&oacute;n integral a tres a&ntilde;os un costo de veinticuatro mil millones de pesos, sin embargo, no explica como la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en autos, inhabilita el sistema de evaluaci&oacute;n en su conjunto, llev&aacute;ndolo a la necesidad de licitarlo nuevamente en su totalidad. Alega la Subsecretar&iacute;a que si se publican a&ntilde;o a a&ntilde;o, en respuesta a solicitudes sistem&aacute;ticas, se agotan las posibilidades de contenidos evaluativos del instrumento, considerando que es estandarizado, hip&oacute;tesis que depende del presupuesto de que se ingresen de forma permanente solicitudes de acceso a dicha informaci&oacute;n, de lo cual no existe evidencia. Se&ntilde;ala adem&aacute;s que esto podr&iacute;a transformar la evaluaci&oacute;n en un ejercicio inoficioso en tanto los docentes busquen entregar la evidencia deseable seg&uacute;n las pautas de evaluaci&oacute;n, y no la referida al ejercicio de la profesi&oacute;n e implicar&iacute;a romper el v&iacute;nculo de la representaci&oacute;n muestral y centrar la preocupaci&oacute;n solo en aquellos aspectos evaluados, desvalorando la comprensi&oacute;n global de las pr&aacute;cticas pedag&oacute;gicas. Al respecto, y en la eventualidad de que dichas desviaciones se produzcan, por este o por cualquier motivo, el &oacute;rgano en su calidad de experto en la materia, debe adoptar los resguardos necesarios para su detecci&oacute;n y correcci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por otra parte, cabe tener presente que la publicidad de la informaci&oacute;n relativa a las formas de evaluaci&oacute;n de los docentes, y la efectividad y la eficiencia de los nuevos sistemas de evaluaci&oacute;n y categorizaci&oacute;n de los profesionales de la educaci&oacute;n, conlleva un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por tratarse de un tema -la educaci&oacute;n-, de permanente discusi&oacute;n, por lo que cualquier comunicaci&oacute;n referente a la forma en que los docentes son evaluados, resulta positiva, teniendo en consideraci&oacute;n la calidad de la educaci&oacute;n como eje principal de las demandas ciudadanas de los &uacute;ltimos a&ntilde;os. Al respecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1040-14, C3754-16, C1805-17 y C4009-17, entre otros, la evaluaci&oacute;n para los docentes busca fortalecer la profesi&oacute;n docente y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, lo que ratifica la importancia del control social en la materia. Asimismo, la publicidad de las r&uacute;bricas para los evaluados posibilita conocer eventualmente situaciones de discrecionalidad en la revisi&oacute;n efectuada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva respecto a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero uno del requerimiento, esto es, copia de la r&uacute;brica aplicada en la evaluaci&oacute;n docente 2018 del solicitante en: Entrevista de Evaluador Par; Planificaci&oacute;n; Evaluaci&oacute;n; Clase Grabada; y Reflexi&oacute;n, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan D&iacute;az Soto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la r&uacute;brica aplicada en la evaluaci&oacute;n docente 2018 del solicitante en: Entrevista de Evaluador Par; Planificaci&oacute;n; Evaluaci&oacute;n; Clase Grabada; y Reflexi&oacute;n.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN-, entre otros</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los informes de los evaluadores, por no constar en poder del &oacute;rgano, y de la informaci&oacute;n referida a la Tarea 2 Evaluaci&oacute;n y Clase Grabada, por corresponder al derecho de petici&oacute;n y no al de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan D&iacute;az Soto y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en los considerandos 5&deg; a 9&deg; del presente acuerdo, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que en el presente caso se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n rol C2715-16, y lo expresado por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n efectuada por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, se aviene a la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto, de divulgarse los antecedentes relativos a las r&uacute;bricas aplicadas en la evaluaci&oacute;n docente 2018 del solicitante, redundar&iacute;a en un evidente perjuicio para el sistema de reconocimiento y evaluaci&oacute;n de conocimientos de los docentes.</p> <p> 2) Que, en atenci&oacute;n a la especificidad de los t&oacute;picos evaluados, el &oacute;rgano se encontrar&iacute;a obligado a asumir el costo de la confecci&oacute;n de nuevos modelos de evaluaci&oacute;n, afectando con ello la calidad de dichas evaluaciones, y la equidad y confiabilidad de las revisiones, dado que no se trata de una evaluaci&oacute;n cuyo resultado final sea simplemente una aprobaci&oacute;n o reprobaci&oacute;n, y cuya pauta no se limita a se&ntilde;alar o contener respuestas correctas e incorrectas. Luego, comunicar las r&uacute;bricas aplicadas implicar&iacute;a da&ntilde;ar de un modo irreversible un sistema de control de la calidad de miles de docentes, lo cual resulta ser una pieza esencial del modelo educativo chileno que se pretende construir con ocasi&oacute;n de la reforma educacional.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que, divulgar o publicar las r&uacute;bricas a las que se refiere el presente caso, conlleva la publicidad de todas las dem&aacute;s herramientas de evaluaci&oacute;n, correspondientes a las otras asignaturas, por lo que los costos financieros asociados a la generaci&oacute;n de un instrumento de evaluaci&oacute;n distinto al existente, anualmente, supone un gasto no previsto en el presupuesto institucional, que da&ntilde;ar&iacute;a los intereses de la reclamada, la cual debe administrar los montos que le son asignados, de modo de cumplir eficientemente las tareas previstas por el legislador. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que el costo financiero de elaboraci&oacute;n de nuevos instrumentos alcanza la suma aproximada de $24.000.000.000.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de las r&uacute;bricas aplicadas en la evaluaci&oacute;n docente 2018 del solicitante, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>