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DECISIÓN AMPARO ROL C3621-19</p>
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Entidad pública: Instituto de Desarrollo Agropecuario.</p>
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Requirente: Gonzalo Yarur Piña.</p>
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Ingreso Consejo: 22.05.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, ordenando entregar copia de las presentaciones y documentos asociados a los reclamos que se consultan, descritos en el numeral 3 de la solicitud de acceso a la información, que se refieren a supuestas irregularidades ocurridas en la gestión del órgano en su Dirección Regional del Ñuble.</p>
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Lo anterior, por cuanto la regla de secreto invocada no resulta aplicable, por no existir un sumario administrativo a la fecha de la solicitud, sino que una investigación sumaria, respecto del cual no se acreditó la afectación al debido cumplimiento del órgano, en lo que se refiere a que su divulgación puede entorpecer el éxito del procedimiento que lleva a cabo.</p>
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Se rechaza respecto de la entrega de los correos electrónicos remitidos por funcionarios públicos desde sus cuentas institucionales no dirigidos al solicitante, ya que, a juicio de la mayoría, se configura respecto de ellos la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, para quien es pertinente también la entrega de copia de los correos electrónicos remitidos por funcionarios públicos, por ser generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, y constituir una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, no concurriendo la causal de secreto o reserva a su respecto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1053 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3621-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de abril de 2019, don Gonzalo Yarur Piña solicitó al Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) la siguiente información:</p>
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"1. Solicito Información en planilla Excel de los dineros que ha entregado INDAP en los años 2016, 2017 y 2018 a los distintos programas PRODESAL del país, separando o desglosando esta información por Año, por Unidad Operativa, por Localidad, por Agencia de Área y por unidad Regional. Pido con esto que se me entregue información de:</p>
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1.1. Dinero aportado para el funcionamiento de los distintos equipos técnicos.</p>
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1.2. Dinero aportado para las distintas Mesas de Coordinación.</p>
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1.3. Dinero aportado para las actividades de los distintos Prodesal (parcelas demostrativas, giras técnicas, días de campo, operativos sanitarios, reuniones técnicas/informativas, etc.).</p>
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1.4. Dinero aportado para proyectos, ayudas, emergencias, mejoramiento de suelos y cualquier otro ítem que haya beneficiado a usuarios de Prodesal.</p>
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2. Solicito Información en planilla Excel de los dineros que ha entregado INDAP en los años 2016, 2017 y 2018 a TODOS LOS USUARIOS de Indap del país, separando esta información por Año, por Unidad Operativa, por Localidad, por Agencia de Área y por unidad Regional.</p>
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3. En el Prodesal de Bulnes han sido detectadas y acusadas distintas irregularidades que tienen que ver con el uso indebido de los dineros aportados por Indap y con el desempeño de personal al interior de Indap y del municipio de Bulnes vinculadas al programa. Dado lo anterior, en la dirección regional del Ñuble (y anteriormente en la del Bío Bío), fueron entregadas (físicamente y/o por correo electrónico) distintas cartas/ mensajes/ documentos con información, reclamos y/o solicitudes de parte de los usuarios Indap de la agencia de área Bulnes, entre otras personas, por parte de Bernarda Salazar, Cristina Rosales y/o Gonzalo Yarur (en conjunto y/o por separado); en relación a esto, solicito lo siguiente:</p>
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3.1. Copia de las distintas cartas/ mensajes/ correos electrónicos/ documentos y sus anexos entregadas a Indap (Ñuble y Bío bío) en el 2018 y hasta el 30 de Abril de 2019 (entregadas por las personas mencionadas u otros usuarios que hayan presentado reclamos o información que tengan relación con las materias acusadas por nosotros).</p>
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3.2. Copia de cada una de las respuestas que debió generar la dirección regional de Indap.</p>
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3.3. Copia de todos los oficios, correos, memorándums y/o documentos o información en cualquier formato o soporte que se haya generado como parte de la gestión que se debió llevar a cabo como consecuencia de las cartas/mensajes/ correos electrónicos/ documentos mencionadas. Pido con esto, copia de todo lo que se haya creado/ modificado y haya sido enviado y/o comunicado tanto al interior de indap como a personas u organismos externos a indap.</p>
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3.4. Pido también copia de todas las respuestas que haya recibido Indap de parte de terceros u organismos externos, las cuales se debieron generar como parte de la gestión que tuvo origen gracias a las mencionadas cartas/ mensajes/ correos electrónicos/ documentos entregadas por nosotros, los usuarios de Indap (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El INDAP, mediante Carta N° 022524, de fecha 9 de mayo de 2019, dio respuesta a la solicitud de información, remitiendo un "archivo Excel que contiene la información del presupuesto ejecutado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, INDAP, en los años 2016, 2017 y 2018", con el desglose requerido por el reclamante, señalando además que "Respecto a la copia de los documentos relacionados con denuncias sobre el PRODESAL de Bulnes, la Dirección Regional de Ñuble nos ha comunicado que no es posible entregarlos, puesto que los hechos se encuentran en etapa de investigación en virtud de la Resolución Exenta N° 055354 del 23 de abril de 2019, que ordenó una investigación sumaria y son parte de la carpeta investigativa, adquiriendo estos antecedentes el carácter de secreto, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo N° 137, del DFL N° 29, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 22 de mayo de 2019, don Gonzalo Yarur Piña deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra del INDAP, fundado en la respuesta negativa al punto 3 de su solicitud. Indica que algunas de las presentaciones solicitadas fueron realizadas por él y otras personas durante el año 2018, por lo que, la petición se refiere a antecedentes generados antes del inicio de la investigación sumaria. Las cartas fueron ingresadas durante el año 2018, por lo que debieron en esa época generar una respuesta. Las presentaciones solicitadas se refieren además a la gestión de otras entidades, en temas que no deberían formar parte de lo investigado y que en su oportunidad debieron tener respuesta.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, mediante oficio N° E9558, de fecha 18 de julio de 2019, requiriéndole: (1°) se refiera específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y, (4°) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de información, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El órgano reclamado, por medio de Oficio Ordinario N° 038080, de fecha 31 de julio de 2019, formula descargos, informando, en síntesis, haber dado respuesta a las solicitudes de los numerales 1 y 2 del requerimiento, y respecto del número 3, reitera que la negativa al acceso a la información se funda en que los hechos se encontraban en etapa de investigación en virtud de la Resolución Exenta N° 055354 del 23 de abril de 2019, que ordenó una investigación sumaria y son parte de la carpeta investigativa, adquiriendo estos en carácter de secretos, en virtud de lo que dispone el artículo 137 del Estatuto Administrativo. Agrega, que la información era parte de la carpeta y del proceso de investigación, constituyéndose en antecedentes para la deliberación de la adopción de una medida disciplinaria a los funcionarios involucrados en la indagación sumaria.</p>
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Informa que luego se resolvió elevar la investigación a sumario administrativo, por medio de Resolución Exenta N° 110887, de fecha 26 de julio de 2019, por lo que el procedimiento se encuentra en curso y con carácter de reservado atendida la naturaleza del acto administrativo.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico, de 6 de noviembre de 2019, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano remitir la información requerida por el solicitante y que fue denegada su entrega, esto es, aquella detallada en el numeral 3 de la solicitud AR004T001404, con la finalidad de ser tenida a la vista, para una debida resolución del presente caso.</p>
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Luego, con fecha 8 de noviembre de 2019, por medio de correo electrónico, el órgano remitió a esta Corporación la información requerida, la cual contiene los siguientes antecedentes que de manera general se enuncian:</p>
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- Impresión de intercambio de correos electrónicos entre el reclamante y un funcionario de Indap, bajo el asunto "MCyS 30 de mayo".</p>
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- Impresión de una serie de correos electrónicos remitidos por el solicitante a un funcionario de Indap, con el asunto "Acta reunión MCyS 25 abril".</p>
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- Impresión de intercambio de correos electrónicos entre el reclamante y un funcionario de Indap, bajo el asunto "Cronograma de actividades".</p>
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- 2 Cartas del solicitante al Jefe de Área de Indap Bulnes.</p>
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- Oficio del Jefe de Área de Indap Bulnes al alcalde de la Municipalidad de Bulnes.</p>
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- Impresión de dos correos electrónicos emitidos por el Director Regional subrogante de Indap Biobío, al Jefe de Área de Indap Bulnes.</p>
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- Impresión de correo electrónico enviado por funcionario de área de Indap al Director Regional subrogante de Indap Biobío.</p>
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- 2 Cartas del Jefe de Área de Indap Bulnes al reclamante.</p>
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- Actas de reunión y listas de asistencia "Mesa de Coordinación y Seguimiento - Unidad Operativa Comunal PRODESAL Bulnes".</p>
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- Copias de recibos de dinero y rendiciones de gastos, facturas y boletas, informes financieros, ordenes de pedido y cotizaciones.</p>
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- Oficio del alcalde de la municipalidad de Bulnes al Jefe de Área de Indap Bulnes.</p>
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- 4 Cartas del solicitante a la Directora Regional Indap Ñuble.</p>
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- Ordinario dirigido por el Departamento de Desarrollo Económico Local de la municipalidad de Bulnes al Jefe de Área de Indap Bulnes.</p>
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- 6 decretos alcaldicios de la municipalidad de Bulnes.</p>
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- 2 Certificados del mencionado municipio.</p>
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- Carta del solicitante al alcalde y consejo municipal de la comuna de Bulnes.</p>
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- Impresión de intercambio de correos electrónicos entre el solicitante y una funcionaria de Indap bajo el asunto "Documentos Caso Bulnes".</p>
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- Impresión de intercambio de correos electrónicos entre el solicitante y una funcionaria de Indap bajo el asunto "Reunión".</p>
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- Impresión de intercambio de correos electrónicos entre el solicitante y una funcionaria de Indap bajo el asunto "Reunión Oficio Corte de Apelaciones".</p>
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- Impresión de intercambio de correos electrónicos entre el solicitante y una funcionaria de Indap bajo el asunto "Reunión CADA 10 de Octubre de 2019".</p>
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- Impresión de intercambio de correos electrónicos entre el solicitante y una funcionaria de Indap bajo el asunto "Reunión".</p>
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- Impresión de intercambio de correos electrónicos entre el solicitante y una funcionaria de Indap bajo el asunto "Trabajo Anual 2019".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la solicitud de acceso a copia de una serie de presentaciones efectuadas ante el INDAP, así como también a diversos documentos que con ocasión de las mismas se hubieren pronunciado, respecto de los cuales, el órgano negó su entrega al estimar que se configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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2) Que, en primer término, se debe considerar que a la fecha de la solicitud de acceso a la información, esto es, el 28 de abril de 2019, se había dictado la Resolución Exenta que ordenaba la realización de una investigación sumaria, fundada en la recepción de "diversas cartas por parte de usuarios de INDAP y pertenecientes a Prodesal, con denuncias a funcionarios del Área Bulnes y funcionarios del Programa Prodesal, sobre supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones". Dicha investigación, solo con fecha 26 de julio de 2019, fue elevada a sumario administrativo, por Resolución Exenta N° 110887.</p>
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3) Que, al respecto, conviene precisar que según ha resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, la regla de secreto contenida en el Estatuto Administrativo relativa a los sumarios administrativos no resulta aplicable a las investigaciones sumarias "pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, como se indicó en el considerando 5° de la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar esta causal de reserva". Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que así lo declare, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicación de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, hipótesis que en este caso no se verifica, por cuanto el órgano no ha alegado causal alguna o proporcionado antecedentes que en dicho sentido este Consejo pueda ponderar.</p>
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4) Que, de lo anterior, aparece claro que al no existir un proceso de sumario administrativo vigente a la fecha de la solicitud de información, no era procedente que la misma se denegara bajo la causal de secreto del artículo 137 del Estatuto Administrativo, resultando por ello injustificada la negativa del órgano. En este sentido, si bien, algunos de los documentos pedidos formarían parte de un procedimiento administrativo cuya resolución se encuentra pendiente, la reclamada no ha aportado antecedente alguno destinado a acreditar que la divulgación de los mismos afecte el cumplimiento de sus funciones, en orden a, por ejemplo, poner en riesgo el éxito de la investigación en desarrollo.</p>
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5) Que, por otra parte, el hecho de que con posterioridad se haya formalizado el inicio de un sumario administrativo, no convierte en secretos antecedentes que fueron generados con anterioridad a ese hito, más aún, si se considera que los mismos datan desde el año 2018, según se señala en la solicitud de acceso a la información. A mayor abundamiento, inclusive en casos de sumarios administrativos en curso, este Consejo ha resuelto que la reserva establecida en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, no implica que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas. Razones por las que se rechazarán las alegaciones del órgano, ordenándose la entrega de la información requerida, con las salvedades que se explican en el siguiente considerando.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y con ocasión de la gestión oficiosa descrita en el numeral cinco de la parte expositiva, este Consejo pudo observar que entre los documentos solicitados se encuentran una serie de correos electrónicos emanados de funcionarios públicos desde sus cuentas institucionales, respecto de los cuales, en decisión de mayoría, se estima que éstos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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7) Que, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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8) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros" (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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9) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p>
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10) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política.</p>
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11) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N°5 de la Constitución. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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12) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N°5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p>
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13) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N°13 de la Constitución de 1925, la Constitución vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana" (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad" (Ídem, p.4).</p>
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14) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N°5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5° de la Constitución, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos" (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
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15) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7°).</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores" (Ordinario N°2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República -en consideración a la norma contenida en el D.S. N°93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba (Dictámenes N°38.224, de 2009; 74.351, de 2011; 29.953, de 2012; 57.343, de 2013; y 50.950, de 2015).</p>
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16) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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17) Que, el órgano requerido, al proporcionar todos los antecedentes solicitados por el reclamante, estaría entregando impresiones de correos electrónicos remitidos por funcionarios públicos desde sus cuentas institucionales, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de la titular del correo electrónico. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N°226-95 (considerando 47), Rol N°280-98 (considerando 29) y Rol N°1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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18) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N°2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (considerando 57).</p>
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19) Que finalmente, cabe destacar lo establecido en la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N°20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N°12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
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20) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que esta mayoría ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretación de la ley histórico, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19 N°5 de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza la interpretación de esta mayoría, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
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21) Que, por lo anterior, a juicio de esta mayoría, se configura respecto de los correos electrónicos remitidos por funcionarios públicos desde sus cuentas institucionales, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debiendo, en consecuencia, negarse su entrega.</p>
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22) Que, sin embargo, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C2342-18, vale tener en consideración que cuando la información reclamada corresponde a los correos electrónicos respecto de los cuales el propio peticionario participó como emisor de los mismos, es decir, son comunicaciones en las cuales la solicitante fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido, unánimemente, se ha pronunciado a favor de su publicidad, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, puesto que no cabría invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El análisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones, extensamente explicadas en esta decisión, sólo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso, por lo que se accederá a la entrega de dichos correos electrónicos al solicitante, lo anterior, previa acreditación de su identidad de conformidad al 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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23) Que, en conclusión, al no configurarse la causal de reserva o secreto invocada por el órgano, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes descritos en el numeral 3 de la solicitud, con excepción de los correos electrónicos remitidos por funcionarios públicos desde sus cuentas institucionales no dirigidos al solicitante, debiendo el órgano reclamado tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, como domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros, y especialmente, aquellos que permitan identificar a quien o quienes formularon denuncias o reclamos, todo lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MATORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gonzalo Yarur Piña en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de:</p>
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i. Copia de las distintas cartas, mensajes, correos electrónicos remitidos por el solicitante, documentos y sus anexos entregadas a Indap (Ñuble y Biobío) en el 2018 y hasta el 30 de Abril de 2019 (entregadas por las personas mencionadas u otros usuarios que hayan presentado reclamos o información que tengan relación con las materias acusadas por nosotros).</p>
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ii. Copia de cada una de las respuestas que debió generar la dirección regional de Indap.</p>
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iii. Copia de todos los oficios, correos, memorándums y/o documentos o información en cualquier formato o soporte que se haya generado como parte de la gestión que se debió llevar a cabo como consecuencia de las cartas, mensajes, correos electrónicos, documentos mencionadas. Pido con esto, copia de todo lo que se haya creado/modificado y haya sido enviado y/o comunicado tanto al interior de Indap como a personas u organismos externos a Indap.</p>
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iv. Copia de todas las respuestas que haya recibido Indap de parte de terceros u organismos externos, las cuales se debieron generar como parte de la gestión que tuvo origen gracias a las mencionadas cartas, mensajes, correos electrónicos, documentos entregadas.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, y especialmente, aquellos que permitan identificar a quien o quienes formularon denuncias o reclamos.</p>
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Tratándose de la entrega de los correos electrónicos cuyo emisor es el solicitante, se deberá proceder a la entrega previa acreditación de su identidad de conformidad al 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de copia de los correos electrónicos remitidos por funcionarios públicos desde sus cuentas institucionales no dirigidos al solicitante, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Yarur Piña y al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en los Considerandos 6) a 21), respecto de los correos electrónicos remitidos por funcionarios públicos desde sus cuentas institucionales no dirigidos al solicitante, y que se encuentran dentro de los documentos requeridos, estimando que el amparo debe ser acogido también en dicho aspecto, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, los correos electrónicos generados desde una casilla institucional, son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública, supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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2) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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4) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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5) Que, la práctica señalada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electrónicos contenidos en los documentos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectación de los derechos del tercero interesado en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relación con intercambios de correos electrónicos en el ejercicio de la función pública.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en relación a lo expuesto en los considerandos 19) y 20) del voto de mayoría, estima que la declaración de inadmisibilidad por inconstitucional de la indicación del Honorable Diputado Leonardo Soto Ferrada, relativa a establecer la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos, no lo sería, toda vez que ella sólo procede en caso de que la indicación no tenga relación directa con las ideas matrices del proyecto, que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o bien que correspondan a materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, hipótesis que no concurren en la especie, conforme lo dispuesto en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, a su juicio, no constituye fuente de derecho una declaración de inadmisibilidad producida con ocasión de una discusión legislativa en el seno de una comisión determinada, en cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional, especialmente considerando que dicha declaración fue de fondo, debiendo adecuarse a los precisos términos de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Por lo demás, es necesario recordar que el control de constitucionalidad de las leyes es atribución privativa del Tribunal Constitucional y no facultad de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, generándose una alteración de las normas constitucionales y legales sobre el proceso de formación de la ley.</p>
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9) Que, en razón de lo anterior, para este disidente se debe ordenar la entrega de todos los correos electrónicos institucionales que se encuentran en los documentos objeto del requerimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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