Decisión ROL C3621-19
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Reclamante: GONZALO YARUR PIÑA  
Reclamado: INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, ordenando entregar copia de las presentaciones y documentos asociados a los reclamos que se consultan, descritos en el numeral 3 de la solicitud de acceso a la información, que se refieren a supuestas irregularidades ocurridas en la gestión del órgano en su Dirección Regional del Ñuble. Lo anterior, por cuanto la regla de secreto invocada no resulta aplicable, por no existir un sumario administrativo a la fecha de la solicitud, sino que una investigación sumaria, respecto del cual no se acreditó la afectación al debido cumplimiento del órgano, en lo que se refiere a que su divulgación puede entorpecer el éxito del procedimiento que lleva a cabo. Se rechaza respecto de la entrega de los correos electrónicos remitidos por funcionarios públicos desde sus cuentas institucionales no dirigidos al solicitante, ya que, a juicio de la mayoría, se configura respecto de ellos la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, para quien es pertinente también la entrega de copia de los correos electrónicos remitidos por funcionarios públicos, por ser generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, y constituir una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, no concurriendo la causal de secreto o reserva a su respecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3621-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Desarrollo Agropecuario.</p> <p> Requirente: Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, ordenando entregar copia de las presentaciones y documentos asociados a los reclamos que se consultan, descritos en el numeral 3 de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que se refieren a supuestas irregularidades ocurridas en la gesti&oacute;n del &oacute;rgano en su Direcci&oacute;n Regional del &Ntilde;uble.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la regla de secreto invocada no resulta aplicable, por no existir un sumario administrativo a la fecha de la solicitud, sino que una investigaci&oacute;n sumaria, respecto del cual no se acredit&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento del &oacute;rgano, en lo que se refiere a que su divulgaci&oacute;n puede entorpecer el &eacute;xito del procedimiento que lleva a cabo.</p> <p> Se rechaza respecto de la entrega de los correos electr&oacute;nicos remitidos por funcionarios p&uacute;blicos desde sus cuentas institucionales no dirigidos al solicitante, ya que, a juicio de la mayor&iacute;a, se configura respecto de ellos la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, para quien es pertinente tambi&eacute;n la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos remitidos por funcionarios p&uacute;blicos, por ser generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, y constituir una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, no concurriendo la causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1053 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3621-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de abril de 2019, don Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a solicit&oacute; al Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Solicito Informaci&oacute;n en planilla Excel de los dineros que ha entregado INDAP en los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018 a los distintos programas PRODESAL del pa&iacute;s, separando o desglosando esta informaci&oacute;n por A&ntilde;o, por Unidad Operativa, por Localidad, por Agencia de &Aacute;rea y por unidad Regional. Pido con esto que se me entregue informaci&oacute;n de:</p> <p> 1.1. Dinero aportado para el funcionamiento de los distintos equipos t&eacute;cnicos.</p> <p> 1.2. Dinero aportado para las distintas Mesas de Coordinaci&oacute;n.</p> <p> 1.3. Dinero aportado para las actividades de los distintos Prodesal (parcelas demostrativas, giras t&eacute;cnicas, d&iacute;as de campo, operativos sanitarios, reuniones t&eacute;cnicas/informativas, etc.).</p> <p> 1.4. Dinero aportado para proyectos, ayudas, emergencias, mejoramiento de suelos y cualquier otro &iacute;tem que haya beneficiado a usuarios de Prodesal.</p> <p> 2. Solicito Informaci&oacute;n en planilla Excel de los dineros que ha entregado INDAP en los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018 a TODOS LOS USUARIOS de Indap del pa&iacute;s, separando esta informaci&oacute;n por A&ntilde;o, por Unidad Operativa, por Localidad, por Agencia de &Aacute;rea y por unidad Regional.</p> <p> 3. En el Prodesal de Bulnes han sido detectadas y acusadas distintas irregularidades que tienen que ver con el uso indebido de los dineros aportados por Indap y con el desempe&ntilde;o de personal al interior de Indap y del municipio de Bulnes vinculadas al programa. Dado lo anterior, en la direcci&oacute;n regional del &Ntilde;uble (y anteriormente en la del B&iacute;o B&iacute;o), fueron entregadas (f&iacute;sicamente y/o por correo electr&oacute;nico) distintas cartas/ mensajes/ documentos con informaci&oacute;n, reclamos y/o solicitudes de parte de los usuarios Indap de la agencia de &aacute;rea Bulnes, entre otras personas, por parte de Bernarda Salazar, Cristina Rosales y/o Gonzalo Yarur (en conjunto y/o por separado); en relaci&oacute;n a esto, solicito lo siguiente:</p> <p> 3.1. Copia de las distintas cartas/ mensajes/ correos electr&oacute;nicos/ documentos y sus anexos entregadas a Indap (&Ntilde;uble y B&iacute;o b&iacute;o) en el 2018 y hasta el 30 de Abril de 2019 (entregadas por las personas mencionadas u otros usuarios que hayan presentado reclamos o informaci&oacute;n que tengan relaci&oacute;n con las materias acusadas por nosotros).</p> <p> 3.2. Copia de cada una de las respuestas que debi&oacute; generar la direcci&oacute;n regional de Indap.</p> <p> 3.3. Copia de todos los oficios, correos, memor&aacute;ndums y/o documentos o informaci&oacute;n en cualquier formato o soporte que se haya generado como parte de la gesti&oacute;n que se debi&oacute; llevar a cabo como consecuencia de las cartas/mensajes/ correos electr&oacute;nicos/ documentos mencionadas. Pido con esto, copia de todo lo que se haya creado/ modificado y haya sido enviado y/o comunicado tanto al interior de indap como a personas u organismos externos a indap.</p> <p> 3.4. Pido tambi&eacute;n copia de todas las respuestas que haya recibido Indap de parte de terceros u organismos externos, las cuales se debieron generar como parte de la gesti&oacute;n que tuvo origen gracias a las mencionadas cartas/ mensajes/ correos electr&oacute;nicos/ documentos entregadas por nosotros, los usuarios de Indap (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El INDAP, mediante Carta N&deg; 022524, de fecha 9 de mayo de 2019, dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, remitiendo un &quot;archivo Excel que contiene la informaci&oacute;n del presupuesto ejecutado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, INDAP, en los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018&quot;, con el desglose requerido por el reclamante, se&ntilde;alando adem&aacute;s que &quot;Respecto a la copia de los documentos relacionados con denuncias sobre el PRODESAL de Bulnes, la Direcci&oacute;n Regional de &Ntilde;uble nos ha comunicado que no es posible entregarlos, puesto que los hechos se encuentran en etapa de investigaci&oacute;n en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 055354 del 23 de abril de 2019, que orden&oacute; una investigaci&oacute;n sumaria y son parte de la carpeta investigativa, adquiriendo estos antecedentes el car&aacute;cter de secreto, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo N&deg; 137, del DFL N&deg; 29, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 22 de mayo de 2019, don Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del INDAP, fundado en la respuesta negativa al punto 3 de su solicitud. Indica que algunas de las presentaciones solicitadas fueron realizadas por &eacute;l y otras personas durante el a&ntilde;o 2018, por lo que, la petici&oacute;n se refiere a antecedentes generados antes del inicio de la investigaci&oacute;n sumaria. Las cartas fueron ingresadas durante el a&ntilde;o 2018, por lo que debieron en esa &eacute;poca generar una respuesta. Las presentaciones solicitadas se refieren adem&aacute;s a la gesti&oacute;n de otras entidades, en temas que no deber&iacute;an formar parte de lo investigado y que en su oportunidad debieron tener respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, mediante oficio N&deg; E9558, de fecha 18 de julio de 2019, requiri&eacute;ndole: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de Oficio Ordinario N&deg; 038080, de fecha 31 de julio de 2019, formula descargos, informando, en s&iacute;ntesis, haber dado respuesta a las solicitudes de los numerales 1 y 2 del requerimiento, y respecto del n&uacute;mero 3, reitera que la negativa al acceso a la informaci&oacute;n se funda en que los hechos se encontraban en etapa de investigaci&oacute;n en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 055354 del 23 de abril de 2019, que orden&oacute; una investigaci&oacute;n sumaria y son parte de la carpeta investigativa, adquiriendo estos en car&aacute;cter de secretos, en virtud de lo que dispone el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Agrega, que la informaci&oacute;n era parte de la carpeta y del proceso de investigaci&oacute;n, constituy&eacute;ndose en antecedentes para la deliberaci&oacute;n de la adopci&oacute;n de una medida disciplinaria a los funcionarios involucrados en la indagaci&oacute;n sumaria.</p> <p> Informa que luego se resolvi&oacute; elevar la investigaci&oacute;n a sumario administrativo, por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 110887, de fecha 26 de julio de 2019, por lo que el procedimiento se encuentra en curso y con car&aacute;cter de reservado atendida la naturaleza del acto administrativo.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 6 de noviembre de 2019, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano remitir la informaci&oacute;n requerida por el solicitante y que fue denegada su entrega, esto es, aquella detallada en el numeral 3 de la solicitud AR004T001404, con la finalidad de ser tenida a la vista, para una debida resoluci&oacute;n del presente caso.</p> <p> Luego, con fecha 8 de noviembre de 2019, por medio de correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n la informaci&oacute;n requerida, la cual contiene los siguientes antecedentes que de manera general se enuncian:</p> <p> - Impresi&oacute;n de intercambio de correos electr&oacute;nicos entre el reclamante y un funcionario de Indap, bajo el asunto &quot;MCyS 30 de mayo&quot;.</p> <p> - Impresi&oacute;n de una serie de correos electr&oacute;nicos remitidos por el solicitante a un funcionario de Indap, con el asunto &quot;Acta reuni&oacute;n MCyS 25 abril&quot;.</p> <p> - Impresi&oacute;n de intercambio de correos electr&oacute;nicos entre el reclamante y un funcionario de Indap, bajo el asunto &quot;Cronograma de actividades&quot;.</p> <p> - 2 Cartas del solicitante al Jefe de &Aacute;rea de Indap Bulnes.</p> <p> - Oficio del Jefe de &Aacute;rea de Indap Bulnes al alcalde de la Municipalidad de Bulnes.</p> <p> - Impresi&oacute;n de dos correos electr&oacute;nicos emitidos por el Director Regional subrogante de Indap Biob&iacute;o, al Jefe de &Aacute;rea de Indap Bulnes.</p> <p> - Impresi&oacute;n de correo electr&oacute;nico enviado por funcionario de &aacute;rea de Indap al Director Regional subrogante de Indap Biob&iacute;o.</p> <p> - 2 Cartas del Jefe de &Aacute;rea de Indap Bulnes al reclamante.</p> <p> - Actas de reuni&oacute;n y listas de asistencia &quot;Mesa de Coordinaci&oacute;n y Seguimiento - Unidad Operativa Comunal PRODESAL Bulnes&quot;.</p> <p> - Copias de recibos de dinero y rendiciones de gastos, facturas y boletas, informes financieros, ordenes de pedido y cotizaciones.</p> <p> - Oficio del alcalde de la municipalidad de Bulnes al Jefe de &Aacute;rea de Indap Bulnes.</p> <p> - 4 Cartas del solicitante a la Directora Regional Indap &Ntilde;uble.</p> <p> - Ordinario dirigido por el Departamento de Desarrollo Econ&oacute;mico Local de la municipalidad de Bulnes al Jefe de &Aacute;rea de Indap Bulnes.</p> <p> - 6 decretos alcaldicios de la municipalidad de Bulnes.</p> <p> - 2 Certificados del mencionado municipio.</p> <p> - Carta del solicitante al alcalde y consejo municipal de la comuna de Bulnes.</p> <p> - Impresi&oacute;n de intercambio de correos electr&oacute;nicos entre el solicitante y una funcionaria de Indap bajo el asunto &quot;Documentos Caso Bulnes&quot;.</p> <p> - Impresi&oacute;n de intercambio de correos electr&oacute;nicos entre el solicitante y una funcionaria de Indap bajo el asunto &quot;Reuni&oacute;n&quot;.</p> <p> - Impresi&oacute;n de intercambio de correos electr&oacute;nicos entre el solicitante y una funcionaria de Indap bajo el asunto &quot;Reuni&oacute;n Oficio Corte de Apelaciones&quot;.</p> <p> - Impresi&oacute;n de intercambio de correos electr&oacute;nicos entre el solicitante y una funcionaria de Indap bajo el asunto &quot;Reuni&oacute;n CADA 10 de Octubre de 2019&quot;.</p> <p> - Impresi&oacute;n de intercambio de correos electr&oacute;nicos entre el solicitante y una funcionaria de Indap bajo el asunto &quot;Reuni&oacute;n&quot;.</p> <p> - Impresi&oacute;n de intercambio de correos electr&oacute;nicos entre el solicitante y una funcionaria de Indap bajo el asunto &quot;Trabajo Anual 2019&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la solicitud de acceso a copia de una serie de presentaciones efectuadas ante el INDAP, as&iacute; como tambi&eacute;n a diversos documentos que con ocasi&oacute;n de las mismas se hubieren pronunciado, respecto de los cuales, el &oacute;rgano neg&oacute; su entrega al estimar que se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe considerar que a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, esto es, el 28 de abril de 2019, se hab&iacute;a dictado la Resoluci&oacute;n Exenta que ordenaba la realizaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria, fundada en la recepci&oacute;n de &quot;diversas cartas por parte de usuarios de INDAP y pertenecientes a Prodesal, con denuncias a funcionarios del &Aacute;rea Bulnes y funcionarios del Programa Prodesal, sobre supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones&quot;. Dicha investigaci&oacute;n, solo con fecha 26 de julio de 2019, fue elevada a sumario administrativo, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 110887.</p> <p> 3) Que, al respecto, conviene precisar que seg&uacute;n ha resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, la regla de secreto contenida en el Estatuto Administrativo relativa a los sumarios administrativos no resulta aplicable a las investigaciones sumarias &quot;pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, como se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar esta causal de reserva&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que as&iacute; lo declare, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicaci&oacute;n de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, hip&oacute;tesis que en este caso no se verifica, por cuanto el &oacute;rgano no ha alegado causal alguna o proporcionado antecedentes que en dicho sentido este Consejo pueda ponderar.</p> <p> 4) Que, de lo anterior, aparece claro que al no existir un proceso de sumario administrativo vigente a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, no era procedente que la misma se denegara bajo la causal de secreto del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, resultando por ello injustificada la negativa del &oacute;rgano. En este sentido, si bien, algunos de los documentos pedidos formar&iacute;an parte de un procedimiento administrativo cuya resoluci&oacute;n se encuentra pendiente, la reclamada no ha aportado antecedente alguno destinado a acreditar que la divulgaci&oacute;n de los mismos afecte el cumplimiento de sus funciones, en orden a, por ejemplo, poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en desarrollo.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el hecho de que con posterioridad se haya formalizado el inicio de un sumario administrativo, no convierte en secretos antecedentes que fueron generados con anterioridad a ese hito, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que los mismos datan desde el a&ntilde;o 2018, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. A mayor abundamiento, inclusive en casos de sumarios administrativos en curso, este Consejo ha resuelto que la reserva establecida en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, no implica que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas. Razones por las que se rechazar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, con las salvedades que se explican en el siguiente considerando.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el numeral cinco de la parte expositiva, este Consejo pudo observar que entre los documentos solicitados se encuentran una serie de correos electr&oacute;nicos emanados de funcionarios p&uacute;blicos desde sus cuentas institucionales, respecto de los cuales, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, se estima que &eacute;stos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 7) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 8) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 9) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 10) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 11) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg;5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 13) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg;13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 14) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 15) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg;2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dict&aacute;menes N&deg;38.224, de 2009; 74.351, de 2011; 29.953, de 2012; 57.343, de 2013; y 50.950, de 2015).</p> <p> 16) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 17) Que, el &oacute;rgano requerido, al proporcionar todos los antecedentes solicitados por el reclamante, estar&iacute;a entregando impresiones de correos electr&oacute;nicos remitidos por funcionarios p&uacute;blicos desde sus cuentas institucionales, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de la titular del correo electr&oacute;nico. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg;226-95 (considerando 47), Rol N&deg;280-98 (considerando 29) y Rol N&deg;1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 18) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg;2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 19) Que finalmente, cabe destacar lo establecido en la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg;20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg;12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 20) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta mayor&iacute;a ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretaci&oacute;n de la ley hist&oacute;rico, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg;18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de esta mayor&iacute;a, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 21) Que, por lo anterior, a juicio de esta mayor&iacute;a, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos remitidos por funcionarios p&uacute;blicos desde sus cuentas institucionales, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debiendo, en consecuencia, negarse su entrega.</p> <p> 22) Que, sin embargo, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2342-18, vale tener en consideraci&oacute;n que cuando la informaci&oacute;n reclamada corresponde a los correos electr&oacute;nicos respecto de los cuales el propio peticionario particip&oacute; como emisor de los mismos, es decir, son comunicaciones en las cuales la solicitante fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido, un&aacute;nimemente, se ha pronunciado a favor de su publicidad, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, puesto que no cabr&iacute;a invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El an&aacute;lisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones, extensamente explicadas en esta decisi&oacute;n, s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso, por lo que se acceder&aacute; a la entrega de dichos correos electr&oacute;nicos al solicitante, lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de su identidad de conformidad al 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 23) Que, en conclusi&oacute;n, al no configurarse la causal de reserva o secreto invocada por el &oacute;rgano, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes descritos en el numeral 3 de la solicitud, con excepci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos remitidos por funcionarios p&uacute;blicos desde sus cuentas institucionales no dirigidos al solicitante, debiendo el &oacute;rgano reclamado tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros, y especialmente, aquellos que permitan identificar a quien o quienes formularon denuncias o reclamos, todo lo anterior, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MATOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. Copia de las distintas cartas, mensajes, correos electr&oacute;nicos remitidos por el solicitante, documentos y sus anexos entregadas a Indap (&Ntilde;uble y Biob&iacute;o) en el 2018 y hasta el 30 de Abril de 2019 (entregadas por las personas mencionadas u otros usuarios que hayan presentado reclamos o informaci&oacute;n que tengan relaci&oacute;n con las materias acusadas por nosotros).</p> <p> ii. Copia de cada una de las respuestas que debi&oacute; generar la direcci&oacute;n regional de Indap.</p> <p> iii. Copia de todos los oficios, correos, memor&aacute;ndums y/o documentos o informaci&oacute;n en cualquier formato o soporte que se haya generado como parte de la gesti&oacute;n que se debi&oacute; llevar a cabo como consecuencia de las cartas, mensajes, correos electr&oacute;nicos, documentos mencionadas. Pido con esto, copia de todo lo que se haya creado/modificado y haya sido enviado y/o comunicado tanto al interior de Indap como a personas u organismos externos a Indap.</p> <p> iv. Copia de todas las respuestas que haya recibido Indap de parte de terceros u organismos externos, las cuales se debieron generar como parte de la gesti&oacute;n que tuvo origen gracias a las mencionadas cartas, mensajes, correos electr&oacute;nicos, documentos entregadas.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, y especialmente, aquellos que permitan identificar a quien o quienes formularon denuncias o reclamos.</p> <p> Trat&aacute;ndose de la entrega de los correos electr&oacute;nicos cuyo emisor es el solicitante, se deber&aacute; proceder a la entrega previa acreditaci&oacute;n de su identidad de conformidad al 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de copia de los correos electr&oacute;nicos remitidos por funcionarios p&uacute;blicos desde sus cuentas institucionales no dirigidos al solicitante, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a y al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en los Considerandos 6) a 21), respecto de los correos electr&oacute;nicos remitidos por funcionarios p&uacute;blicos desde sus cuentas institucionales no dirigidos al solicitante, y que se encuentran dentro de los documentos requeridos, estimando que el amparo debe ser acogido tambi&eacute;n en dicho aspecto, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos contenidos en los documentos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos del tercero interesado en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con intercambios de correos electr&oacute;nicos en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, en relaci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos 19) y 20) del voto de mayor&iacute;a, estima que la declaraci&oacute;n de inadmisibilidad por inconstitucional de la indicaci&oacute;n del Honorable Diputado Leonardo Soto Ferrada, relativa a establecer la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, no lo ser&iacute;a, toda vez que ella s&oacute;lo procede en caso de que la indicaci&oacute;n no tenga relaci&oacute;n directa con las ideas matrices del proyecto, que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o bien que correspondan a materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la Rep&uacute;blica, hip&oacute;tesis que no concurren en la especie, conforme lo dispuesto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la Ley N&deg; 18.918, Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, a su juicio, no constituye fuente de derecho una declaraci&oacute;n de inadmisibilidad producida con ocasi&oacute;n de una discusi&oacute;n legislativa en el seno de una comisi&oacute;n determinada, en cualquiera de las C&aacute;maras del Congreso Nacional, especialmente considerando que dicha declaraci&oacute;n fue de fondo, debiendo adecuarse a los precisos t&eacute;rminos de la Ley Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional. Por lo dem&aacute;s, es necesario recordar que el control de constitucionalidad de las leyes es atribuci&oacute;n privativa del Tribunal Constitucional y no facultad de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, gener&aacute;ndose una alteraci&oacute;n de las normas constitucionales y legales sobre el proceso de formaci&oacute;n de la ley.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, para este disidente se debe ordenar la entrega de todos los correos electr&oacute;nicos institucionales que se encuentran en los documentos objeto del requerimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>