Decisión ROL C22-12
Reclamante: GUILLERMINA TORRES CHAYLE  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Ministerio de Bienes Nacionales fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información relativa a oficio emitido por Secretario Regional Ministerial de dicha cartera. El Consejo acoge el amparo no obstante ya haberse entregado la información, ya que ello se efectuó en forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 4/9/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C22-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Bienes Nacionales.</p> <p> Requirente: Guillermina Torres Chayle</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 328 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C22-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 28 de noviembre de 2011, do&ntilde;a Guillermina Torres Chayle solicit&oacute; al Ministerio de Bienes Nacionales, en relaci&oacute;n al oficio ORD. N&deg; 668, de fecha 26 de abril de 2011, que le habr&iacute;a sido remitido por el Secretario Regional Ministerial de dicha cartera, de la Regi&oacute;n de Coquimbo, que se le certifique la fecha de remisi&oacute;n de dicho documento, forma en la cual se le comunic&oacute; aquel acto administrativo (correo ordinario o certificado), la fecha de entrega y la persona que recibi&oacute; dicha comunicaci&oacute;n.</p> <p> 2) Posteriormente, con fecha 06 de enero de 2012, do&ntilde;a Guillermina Torres Chayle, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido, dentro del plazo legal su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 316, de 03 de febrero de 2012, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acord&oacute; declarar admisible el presente amparo, en la medida que lo solicitado al &oacute;rgano reclamado es la gu&iacute;a de despacho u otro instrumento en el cual conste el env&iacute;o de la carta referida, y derivarlo a la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de esta Corporaci&oacute;n, encargada del Plan de Soluciones Alternativas de Controversias, a fin de realizar las gestiones destinadas a obtener una salida anticipada al amparo deducido.</p> <p> 4) Que, como resultado de dichas gestiones, el 06 de marzo de 2012, el Ministerio de Bienes Nacionales remiti&oacute; a este Consejo, copia del oficio aludido, copia de la gu&iacute;a de despacho de la carta certificada en la cual se conten&iacute;a dicho oficio, fotocopia del sobre con los respectivos timbres de correo, y un seguimiento realizado a la carta certificada respecto de la cual la requirente solicit&oacute; informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 744, de 09 de marzo del presente a&ntilde;o, se solicit&oacute; a la recurrente pronunciarse sobre si los antecedentes proporcionados por Ministerio de Bienes Nacionales satisfacen o no su requerimiento de informaci&oacute;n de fecha 28 de noviembre de 2011, y se le indic&oacute; expresamente que, si en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la documentaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado y su intenci&oacute;n de no perseverar en el amparo deducido en su contra.</p> <p> 6) Que, mediante presentaci&oacute;n de fecha 27 de marzo de 2012, la recurrente manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el Ministerio de Bienes Nacionales, y en particular, denunciando la devoluci&oacute;n impropia a dicho servicio de la carta certificada respecto de la cual solicit&oacute; la informaci&oacute;n, por parte de Correos de Chile.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el Ministerio de Bienes Nacionales no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 316, de 03 de febrero de 2012, declar&oacute; inadmisible parcialmente el presente amparo, en relaci&oacute;n a la solicitud de certificaci&oacute;n requerida, acogi&eacute;ndolo a tramitaci&oacute;n &uacute;nicamente en la medida que el &oacute;rgano reclamado haga entrega de la gu&iacute;a de despacho u otro instrumento en el cual conste el env&iacute;o de la carta en la cual se conten&iacute;a el acto administrativo referido por la requirente.</p> <p> 5) Que, respecto a la inadmisibilidad de la solicitud de certificaci&oacute;n realizada, resulta pertinente se&ntilde;alar el razonamiento desarrollado por esta Corporaci&oacute;n a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 y en los amparos Rol C460-10 y C574-11, donde se estableci&oacute; claramente que &ldquo;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&rdquo;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 6) Que, en este sentido, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: &laquo;4) Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &ldquo;solicitud de copia autorizada&rdquo;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &ldquo;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&rdquo;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia.&raquo; (Lo destacado es nuestro).</p> <p> 7) Que, habiendo sido declarado inadmisible parcialmente el presente amparo, en relaci&oacute;n a la solicitud de certificaci&oacute;n, de conformidad con lo expuesto precedentemente, y acotando la presentaci&oacute;n a requerir del &oacute;rgano reclamado la gu&iacute;a de despacho, u otro instrumento en el cual conste el env&iacute;o de la carta en la cual se conten&iacute;a el acto administrativo referido por la requirente, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n deriv&oacute; el presente amparo a la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de esta Corporaci&oacute;n, encargada del Plan de Soluciones Alternativas de Controversias, a fin de realizar las gestiones destinadas a obtener una salida anticipada al amparo deducido.</p> <p> 8) Que, marco del Plan de Soluciones Alternativas de Controversias de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado dio y remiti&oacute; respuesta al reclamante de la presentaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> 9) Que, al no manifestarse el reclamante satisfecho con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado, hizo necesario que este Consejo procediera a realizar un examen de conformidad entre la solicitud de informaci&oacute;n formulada por do&ntilde;a Guillermina Torres Chayle, lo resuelto por el Consejo Directivo en los t&eacute;rminos expresados precedentemente, y la informaci&oacute;n que efectivamente le fue proporcionada por el Ministerio de Bienes Nacionales.</p> <p> 10) Que, el resultado de dicho examen permite concluir que la entidad reclamada proporcion&oacute; a la reclamante la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Acoger el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por do&ntilde;a Guillermina Torres Chayle, de 06 de enero de 2012, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales. No obstante, se da por cumplida la obligaci&oacute;n de dicho organismo de entregar la informaci&oacute;n requerida en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don do&ntilde;a Guillermina Torres Chayle, y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>