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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C22-12</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Bienes Nacionales.</p>
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Requirente: Guillermina Torres Chayle</p>
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Ingreso Consejo: 06.01.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 328 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C22-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 28 de noviembre de 2011, doña Guillermina Torres Chayle solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales, en relación al oficio ORD. N° 668, de fecha 26 de abril de 2011, que le habría sido remitido por el Secretario Regional Ministerial de dicha cartera, de la Región de Coquimbo, que se le certifique la fecha de remisión de dicho documento, forma en la cual se le comunicó aquel acto administrativo (correo ordinario o certificado), la fecha de entrega y la persona que recibió dicha comunicación.</p>
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2) Posteriormente, con fecha 06 de enero de 2012, doña Guillermina Torres Chayle, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en que dicho órgano no habría atendido, dentro del plazo legal su requerimiento de información.</p>
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3) Que, en sesión ordinaria N° 316, de 03 de febrero de 2012, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acordó declarar admisible el presente amparo, en la medida que lo solicitado al órgano reclamado es la guía de despacho u otro instrumento en el cual conste el envío de la carta referida, y derivarlo a la Unidad de Promoción y Clientes de esta Corporación, encargada del Plan de Soluciones Alternativas de Controversias, a fin de realizar las gestiones destinadas a obtener una salida anticipada al amparo deducido.</p>
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4) Que, como resultado de dichas gestiones, el 06 de marzo de 2012, el Ministerio de Bienes Nacionales remitió a este Consejo, copia del oficio aludido, copia de la guía de despacho de la carta certificada en la cual se contenía dicho oficio, fotocopia del sobre con los respectivos timbres de correo, y un seguimiento realizado a la carta certificada respecto de la cual la requirente solicitó información.</p>
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5) Que, a través de Oficio N° 744, de 09 de marzo del presente año, se solicitó a la recurrente pronunciarse sobre si los antecedentes proporcionados por Ministerio de Bienes Nacionales satisfacen o no su requerimiento de información de fecha 28 de noviembre de 2011, y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la documentación entregada por el órgano reclamado y su intención de no perseverar en el amparo deducido en su contra.</p>
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6) Que, mediante presentación de fecha 27 de marzo de 2012, la recurrente manifestó su disconformidad con la respuesta entregada por el Ministerio de Bienes Nacionales, y en particular, denunciando la devolución impropia a dicho servicio de la carta certificada respecto de la cual solicitó la información, por parte de Correos de Chile.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el Ministerio de Bienes Nacionales no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información.</p>
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4) Que, el Consejo Directivo de esta Corporación, en sesión ordinaria N° 316, de 03 de febrero de 2012, declaró inadmisible parcialmente el presente amparo, en relación a la solicitud de certificación requerida, acogiéndolo a tramitación únicamente en la medida que el órgano reclamado haga entrega de la guía de despacho u otro instrumento en el cual conste el envío de la carta en la cual se contenía el acto administrativo referido por la requirente.</p>
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5) Que, respecto a la inadmisibilidad de la solicitud de certificación realizada, resulta pertinente señalar el razonamiento desarrollado por esta Corporación a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 y en los amparos Rol C460-10 y C574-11, donde se estableció claramente que “una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados”, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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6) Que, en este sentido, el considerando 4° de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: «4) Que, respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como “solicitud de copia autorizada”, y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada “en la forma y por el medio que requirente haya señalado”. No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia.» (Lo destacado es nuestro).</p>
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7) Que, habiendo sido declarado inadmisible parcialmente el presente amparo, en relación a la solicitud de certificación, de conformidad con lo expuesto precedentemente, y acotando la presentación a requerir del órgano reclamado la guía de despacho, u otro instrumento en el cual conste el envío de la carta en la cual se contenía el acto administrativo referido por la requirente, el Consejo Directivo de esta Corporación derivó el presente amparo a la Unidad de Promoción y Clientes de esta Corporación, encargada del Plan de Soluciones Alternativas de Controversias, a fin de realizar las gestiones destinadas a obtener una salida anticipada al amparo deducido.</p>
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8) Que, marco del Plan de Soluciones Alternativas de Controversias de este Consejo, el órgano reclamado dio y remitió respuesta al reclamante de la presentación que originó el presente amparo, en los términos señalados precedentemente.</p>
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9) Que, al no manifestarse el reclamante satisfecho con la información entregada por el órgano reclamado, hizo necesario que este Consejo procediera a realizar un examen de conformidad entre la solicitud de información formulada por doña Guillermina Torres Chayle, lo resuelto por el Consejo Directivo en los términos expresados precedentemente, y la información que efectivamente le fue proporcionada por el Ministerio de Bienes Nacionales.</p>
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10) Que, el resultado de dicho examen permite concluir que la entidad reclamada proporcionó a la reclamante la información requerida, en los términos señalados por este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Acoger el amparo a su derecho de acceso a la información deducido por doña Guillermina Torres Chayle, de 06 de enero de 2012, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales. No obstante, se da por cumplida la obligación de dicho organismo de entregar la información requerida en forma extemporánea.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don doña Guillermina Torres Chayle, y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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