Decisión ROL C3632-19
Reclamante: JORGE CALISTO MENOR  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referida, en términos generales, a diversa información sobre el Laboratorio de Criminalística Central (Lacrim) de Santiago y Punta Arenas. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, reproducción y censura -de ser ella necesaria- de toda la información pedida. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, en orden a hacer presente al reclamante que los requerimientos de información pueden ser objeto de nuevas solicitudes de acceso que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales de los organismos. Asimismo, recomienda al órgano reclamado avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitado así el ejercicio del derecho de acceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3632-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Jorge Calisto Menor</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, referida, en t&eacute;rminos generales, a diversa informaci&oacute;n sobre el Laboratorio de Criminal&iacute;stica Central (Lacrim) de Santiago y Punta Arenas.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la b&uacute;squeda, reproducci&oacute;n y censura -de ser ella necesaria- de toda la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, en orden a hacer presente al reclamante que los requerimientos de informaci&oacute;n pueden ser objeto de nuevas solicitudes de acceso que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales de los organismos. Asimismo, recomienda al &oacute;rgano reclamado avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3632-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2019, don Jorge Calisto Menor solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente la PDI- diversa informaci&oacute;n referida al Laboratorio de Criminal&iacute;stica Central (Lacrim) de Santiago y Punta Arenas. En particular, requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Providencias (R) y Rol de turno servicios de coordinaci&oacute;n para peritajes Lacrim Central, periodo Junio 2013 al 30 junio 2018;</p> <p> b) Estado de fuerza de Secci&oacute;n Contabilidad Lacrim Central, per&iacute;odo Junio 2013 al 30 junio 2018;</p> <p> c) Orden del D&iacute;a de Regi&oacute;n Policial Metropolitana de Santiago de los siguientes d&iacute;as:</p> <p> i. A&ntilde;o 2015: 04 de febrero, 13 y 21 de marzo, 08 de mayo, 08 de junio, 02 de septiembre, 01 de noviembre y 12 de diciembre.</p> <p> ii. A&ntilde;o 2016: 4 y 13 de febrero, 13 de marzo, 04 de mayo, 17 de junio, 02 de agosto, 04 de septiembre, 04 de noviembre y 17 de diciembre.</p> <p> iii. A&ntilde;o 2017: 21 y 31 de enero, 13 y 25 de febrero, 06 de marzo, 01 de abril, 14 de mayo, 9 y 24 de junio, 13 y 31 de julio, 18 y 31 de agosto, 3 y 24 de septiembre, 12 de octubre, 28 de noviembre, 7 y 17 de diciembre.</p> <p> iv. A&ntilde;o 2018: 27 de enero, 4 y 25 de febrero, 17 de marzo, 6 y 08 de mayo.</p> <p> d) Orden D&iacute;a de la XII Regi&oacute;n Policial de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, desde julio 1997 al 31 de diciembre 2012;</p> <p> e) Turnos de Lacrim Regional Punta Arenas, desde julio 1997 al 31 de diciembre 2012;</p> <p> f) Turnos disponibles de Lacrim Regional Punta Arenas, desde julio 1997 al 31 de diciembre 2012;</p> <p> Observaciones: &quot;1.- corresponde al periodo 2013 al 2018 en Lacrim Central Santiago. 2.-corresponde al periodo 1997 al 31 de mayo 2013 en Lacrim Regional P. Arenas&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 07 de mayo de 2019, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile comunic&oacute; al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia</p> <p> Posteriormente, con fecha 20 de mayo de 2019, el organismo dio respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega lo solicitado por concurrir la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agrega, que la n&oacute;mina de los actos solicitados es gen&eacute;rica, excesiva, de dificultosa recopilaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de mayo de 2019, don Jorge Calisto Menor dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante Oficio N&deg; E9554, de 18 de julio de 2019.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Ord. N&deg;787, de 09 de agosto de 2019, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta en torno a la hip&oacute;tesis de reserva invocada. Asimismo, agrega que la causal de reserva se justifica toda vez que que el solicitante requiriere entre otras cosas, estado de fuerza, &oacute;rdenes del d&iacute;a de dos regiones circunscritas a un determinado periodo de tiempo, que en la mayor&iacute;a ser&iacute;an 5 a&ntilde;os de registros.</p> <p> En tal sentido, precisa que el Estado de Fuerza es un acto reglado en la Instituci&oacute;n, por medio del cual se pone en conocimiento de la Jefatura el personal disponible d&iacute;a a d&iacute;a en cada una de las Unidades del pa&iacute;s. Luego, el solicitante requiere cada uno de los estados de fuerza realizados todos los d&iacute;as de los cinco a&ntilde;os, de una unidad determinada. &quot;Es decir, en t&eacute;rminos simple, el requirente solicita que se le remitan 1.825 (mil ochocientos veinticinco) copias que corresponden al estado de fuerza diario durante ese periodo de tiempo. Paralelamente solicita &quot;orden del d&iacute;a&quot; de la Regi&oacute;n Policial de Magallanes y Ant&aacute;rtica chilena, desde 1997 a 2012. Cabe hacer presente que en la Regi&oacute;n antes se&ntilde;aladas se encuentran la Regi&oacute;n Policial como unidad y 10 unidades adicionales dependientes de la misma, m&aacute;s todas las secciones, departamentos u otros. Es decir, el se&ntilde;or CALISTO, solicita la orden diaria de a lo menos 11 unidades realizadas en un periodo de tiempo de 15 a&ntilde;os, lo que arroja como resultado obtener, reproducir, censurar y remitir 60.225 (sesenta mil doscientos veinticinco) documentos&quot;. Dichos antecedentes obran en formato papel, archivadas, si es que no han sido previamente incineradas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por la PDI a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, en t&eacute;rminos generales, relativa a diversa informaci&oacute;n sobre el Laboratorio de Criminal&iacute;stica Central (Lacrim) de Santiago y Punta Arenas. Al respecto, el organismo deneg&oacute; la informaci&oacute;n, por tratarse de un requerimiento gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden tareas de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo las alegaciones del &oacute;rgano resultan plausibles y suficientes para tener por configurada la causal de reserva, por cuanto la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile se&ntilde;al&oacute; detalladamente en el N&deg; 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, que entregar informaci&oacute;n reclamada implica actividades de b&uacute;squeda, reproducci&oacute;n y censura de ser esta necesaria, respecto de m&aacute;s de 60.000 documentos, que obran en formato papel. As&iacute; las cosas, si hipot&eacute;ticamente estim&aacute;ramos que la acci&oacute;n de buscar, fotocopiar, tarjar datos y escanear un documento toma 3 minutos por cada uno, efectuar dichas actuaciones solo respecto de las Ordenes del D&iacute;a pedidas, se traducen en 3.000 horas hombre de trabajo, lo que distribuido en una jornada laboral de 8 horas diarias, implicar&iacute;a destinar a lo menos 10 personas con dedicaci&oacute;n exclusiva a dicha funci&oacute;n durante aproximadamente 37 d&iacute;as, afectando con ello sin duda las labores y funcionamiento del &oacute;rgano para satisfacer un solo requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose acreditado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Calisto Menor en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Calisto Menor y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, en orden a hacer presente al reclamante que lo resuelto por este Consejo, no obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual forma, estima pertinente recomendar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>