Decisión ROL C24-12
Reclamante: YILSON MILLA VERGARA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MONTE PATRIA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Municipalidad de Monte Patria, fundado en que dicho órgano no habría atendido, dentro de plazo legal, su solicitud de información, relativa a el llamado a concursos públicos dentro de un periodo de tiempo determinado. El Consejo declara inadmisible el amparo interpuesto, ya que la solicitud de información que realiza el reclamante no fue realizada por ninguna de las vías señaladas por la Ley de Transparencia, sino que através de un correo electrónico dirigido a un funcionario.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/16/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C24-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Monte Patria.</p> <p> Requirente: Yilson Milla Vergara.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 310 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C24-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 14 de noviembre de 2011, don Yilson Milla Vergara solicit&oacute; a la Municipalidad de Monte Patria, a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico del funcionario Sr. Jos&eacute; Luis Olivares, informaci&oacute;n sobre resoluciones y llamados a concursos p&uacute;blicos (relativos a personal) realizados por el municipio de Monte Patria, durante el per&iacute;odo comprendido entre julio de 2010 hasta octubre de 2011.</p> <p> 2) Que, el 21 de noviembre de 2011, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico enviado por el funcionario Sr. Jos&eacute; Luis Olivares, se solicita al requirente que subsane su petici&oacute;n, especificando las &aacute;reas del municipio respecto de las cuales realiza su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de noviembre de 2011, el requirente se&ntilde;ala al funcionario Sr. Jos&eacute; Luis Olivares que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el personal municipal y personal del sector de salud municipal.</p> <p> 4) Que, posteriormente, con fecha 04 de enero de 2012, don Yilson Milla Vergara dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial del Limar&iacute;, e ingresado a este Consejo el 06 del mismo mes y a&ntilde;o, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Monte Patria, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido, dentro del plazo legal, su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: letra a) que, se formule &ldquo;(&hellip;) por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no fue formulada al &oacute;rgano reclamado por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas precedentemente, sino que a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido al funcionario Sr. Jos&eacute; Luis Olivares.</p> <p> 5) Que, es procedente hacer presente que el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n para dar inicio al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; por medio de formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio; o,</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, la Municipalidad de Monte Patria no posee en su sitio electr&oacute;nico institucional, un medio destinado exclusivamente para la recepci&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, este Consejo ha se&ntilde;alado con anterioridad en otras decisiones de amparos, que en este tipo de casos las solicitudes de informaci&oacute;n pueden ser realizadas a trav&eacute;s del medio de contacto que el &oacute;rgano haya establecido en su p&aacute;gina web.</p> <p> 8) Que, a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web de la Municipalidad reclamada, www.montepatria.net, existe la posibilidad de hacer presentaciones a ese &oacute;rgano a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico contacto@montepatria.net.</p> <p> 9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n del reclamante no cumpli&oacute; los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1456-11, C1535-11 y C1556-11, entre otros.</p> <p> 11) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p> <p> 12) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Municipalidad de Monte Patria, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Yilson Milla Vergara de 04 de enero de 2012, en contra de la Municipalidad de Monte Patria, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Hacer presente al recurrente que puede ejercer nuevamente ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Yilson Milla Vergara y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Monte Patria, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>