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DECISIÓN AMPARO ROL C3652-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Álvaro Bahamondes Pardo</p>
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Ingreso Consejo: 22.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de las dos hojas de vida y carpeta de antecedentes requeridas.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18 y C1617-18 entre otras.</p>
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Asimismo se ordena la entrega del sumario administrativo deducido en contra del ex funcionario consultado, por desestimarse la circunstancia de haber sido entregado con ocasión de una solicitud anterior, toda vez que la remisión anterior de la documentación pedida, no constituye una justificación suficiente para no otorgar acceso a aquella.</p>
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Se rechaza respecto del sumario administrativo pedido que se encuentra en etapa de tramitación, fundado en la regla general de secreto de dichos procedimientos, la cual, según la normativa que regula la materia, señala que son públicos una vez que se encuentran afinados. Se aplica criterios contenido en las decisiones de amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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En virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, se recomienda la entrega del expediente consultado una vez que se encuentre totalmente tramitado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, que en aquel se contengan, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protección a la vida privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3652-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2019, don Álvaro Bahamondes Pardo solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información:</p>
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a) Hoja de vida del General Raúl Agurto Silva, jefe de zona prefectura de control de armas y explosivos.</p>
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b) Hoja de vida del ex Coronel Rubén Ahumada Álvarez, quien actualmente está postulando al cargo de coordinador regional de OS11 de Carabineros de Chile, de la Región de Talca.</p>
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c) Carpeta de antecedentes de ex Coronel Rubén Ahumada Álvarez, que se encuentra en poder del General que se indica.</p>
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d) Copia de todos los sumarios administrativos en contra del ex Coronel, respecto de los actos cometidos mientras fue prefecto de la Prefectura Santiago Occidente.</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2019, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 180, de misma fecha, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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De las hojas de vida pedidas señala que en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia se notificó al General Raúl Agurto Silva, quien se opuso a su entrega por contener datos personales y sensibles de su persona; asimismo se intentó notificar al Coronel (R) Rubén Ahumada Álvarez en el domicilio registrado por la Institución sin que conste que haya podido ser emplazado correctamente, razón por la cual no se hará entrega de su hoja de vida ni de su carpeta de antecedentes personales. Cita jurisprudencia de los tribunales superiores relativa a notificación a terceros.</p>
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A su turno deniega la entrega del sumario administrativo dispuesto por orden N° 8959/2016/1, de 26 de enero de 2017, de la Zona Metropolitana de Carabineros de Chile, por haber sido entregado al solicitante por Resolución Exenta N° 60, de fecha 20 de febrero de 2019, con ocasión de una presentación anterior; y el sumario dispuesto por orden N° 8966/2016/1, en virtud del artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia, por encontrase en etapa de impugnación, sin que se haya dictado la resolución final, ni que el solicitante sea parte involucrada en dicho procedimiento. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia y agrega que éste último será público una vez que se encuentre concluido.</p>
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3) AMPARO: El 22 de mayo de 2019, don Álvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E9722, de 24 de julio de 2019 confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (6°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (7°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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El 07 de agosto de 2019, el órgano remitió el Ordinario N° 198, s/f, con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Reitera la oposición ejercida por el General Raúl Agurto Silva a la entrega de su hoja de vida, y la notificación frustrada al Coronel (R) Rubén Ahumada Álvarez, cuya carta certificada fue devuelta por Correos Chile por haberse cumplido el plazo de espera sin ser habido.</p>
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Asimismo insiste en la negativa a la entrega del sumario administrativo dispuesto por orden N° 8966/2016/1, que involucra al ex Coronel consultado, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, e informa que actualmente se encuentra en etapa de resolución por parte del Jefe de la zona Metropolitana Oeste, luego de haberse recibido los descargos del inculpado, estimándose, que si no existen nuevas peticiones, será resuelto en un plazo aproximado de dos meses.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los dos terceros involucrados:</p>
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a) Por oficio N° E12195, de 30 de agosto de 2019, fue notificado don Raúl Agurto Silva, quien mediante escrito N° 169, de fecha 13 de septiembre de 2019, efectuó sus descargos señalando, que deniega la entrega de su hoja de vida en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por contener datos concernientes a su vida privada y datos sensibles, los que según lo dispuesto en la Ley 19.628, son reservados.</p>
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b) Por oficio N° E12194, de 30 de agosto de 2019, fue notificado don Rubén Ahumada Álvarez, cuya carta certificada fue devuelta por Correos Chile sin ser habido.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso, mediante correo electrónico de fecha 27 de abril de 2020, se solicitó a Carabineros remitir la hoja de vida y carpeta de antecedentes del ex Coronel Rubén Ahumada Álvarez y la hoja de vida del General Raúl Agurto Silva.</p>
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Mediante correo electrónico de misma fecha la reclamada remitió las hojas de vida requeridas y luego, con fecha 30 de abril de 2019, envió la carpeta de antecedentes correspondiente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la hoja de vida del funcionario que se señala en la letra a) del requerimiento; y de la hoja de vida, carpeta de antecedentes y sumarios deducidos en contra del ex funcionario consultado, según se señala en las letras b), c) y d) de la solicitud, transcrita en el numeral 1) de lo expositivo.</p>
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2) Que, respecto de la hoja de vida del funcionario señalado en la letra a) de la solicitud, Carabineros denegó dicha información fundada en la oposición ejercida por aquél; y en lo tocante a la hoja de vida y carpeta de antecedentes del ex funcionario individualizado en las letras b) y c) del requerimiento, por no ser habido; ello por aplicación del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. A su turno, notificados en esta sede los terceros involucrados, el funcionario consultado se opuso a la entrega de sus antecedentes por contener datos personales y sensibles y el ex funcionario no fue habido.</p>
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3) Que, en cuanto a las hojas de vida pedidas en la letras a) y b) del requerimiento, se debe señalar que en relación con las hojas de vidas de los funcionarios públicos, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.".</p>
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4) Que, a su turno, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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5) Que, en este mismo orden de ideas, respecto de la carpeta de antecedentes pedida en la letra c) de la solicitud, cabe señalar lo razonado por este este Consejo en la decisión de amparo Rol C1617-18, conociendo de una materia similar, en la que sostuvo que el razonamiento precedentemente señalado, se aplica igualmente a todo otro antecedente que se encuentre referido al desempeño de funcionarios públicos, por lo tanto, se hará extensivo a la carpeta de antecedentes del ex funcionario pedida, considerando que si bien no pudo ser notificado por Carabineros por no ser habido; la reclamada tampoco alegó causal de reserva legal alguna ni circunstancia fáctica que justificara su denegación.</p>
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6) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el presente amparo en esta parte y se ordenará la entrega de las hojas de vida señaladas en las letras a) y b), del numeral 1° de lo expositivo, desestimándose la alegación del tercero que se opuso a su entrega; como asimismo la carpeta de antecedentes del ex funcionario que se señala en la letra c) de dicho numeral. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, de aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a antecedentes familiares y/o patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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7) Que, en cuanto a la letra d) del requerimiento relativa a la copia de todos los sumarios administrativos en contra del ex Coronel allí señalado, respecto de los actos cometidos mientras fue prefecto de la Prefectura Santiago Occidente, el órgano con ocasión de la respuesta informó sobre dos procedimiento los cuales fueron denegados, uno de ellos, el dispuesto por orden N° 8959/2016/1, por haber sido entregada una copia al solicitante con ocasión de una solicitud anterior; y el otro, dispuesto por orden N° 8966/2016/1, en virtud del artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia, por encontrase en tramitación.</p>
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8) Que, respecto del sumario que habría sido entregado, se debe hacer presente que según el procedimiento de acceso a la información consagrado en la Ley de Transparencia una misma persona puede ejercer este derecho ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, por tanto se debe considerar que cada solicitud de acceso ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. De esta forma, la remisión anterior de la documentación pedida, no constituye una justificación suficiente para no otorgar acceso a aquella en esta ocasión, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia; por lo que se acogerá el amparo respecto de ese sumario y se ordenará su entrega.</p>
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9) Que, en relación al sumario denegado en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por encontrase en tramitación, específicamente en etapa de impugnación; resulta plenamente aplicable en la especie, el criterio establecido por este Consejo en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado por el artículo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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10) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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11) Que, en consecuencia, atendido por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario en comento y, por otra, la afectación que podría generarse con la entrega de la información que se desarrolla, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el mencionado artículo 137 del Estatuto Administrativo, razón por la cual se rechazará el amparo respecto de este sumario administrativo.</p>
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12) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, entregar al solicitante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que éste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letras f) y g), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Álvaro Bahamondes Pardo en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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i. Hoja de vida del General Raúl Agurto Silva;</p>
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ii. Hoja de vida y carpeta de antecedentes del ex Coronel Rubén Ahumada Álvarez; y</p>
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iii. Sumario administrativo incoado en contra del ex Coronel Rubén Ahumada, dispuesto por orden N° 8959/2016/1, de 26 de enero de 2017, de la Zona Metropolitana de Carabineros de Chile.</p>
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Previo a su entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a antecedentes familiares y/o patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada y a la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo respecto del sumario dispuesto por orden N° 8966/2016/1, que involucra al ex Coronel consultado, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, entregar al solicitante una copia del sumario administrativo dispuesto por orden N° 8966/2016/1, una vez que éste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letras f) y g), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
<p>
V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Bahamondes Pardo, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>