<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3655-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
<p>
Requirente: Matías Rojas Medina.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 23.05.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega de copia de respuesta otorgada por el organismo al oficio consultado.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto de la revisión de los antecedentes disponibles, se publica que la respuesta solicitada no fue verificada.</p>
<p>
Por su parte, se rechaza igualmente el amparo respecto a la exigencia subsidiaria contenida en el requerimiento, en orden a que se informen al reclamante los motivos por los cuales no se ha emitido el pronunciamiento consultado, por cuanto no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que se enmarca en el derecho de petición, consagrado en la Constitución Política de la República, no siendo por tanto los mecanismos contemplados en ley de Transparencia la vía para ejercer tal prerrogativa.</p>
<p>
Finalmente, se rechaza la entrega de los informes solicitados, por cuanto aquellos forman parte de un sumario administrativo e investigación penal que a la fecha de los descargos se encontraban en desarrollo.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3655-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2019, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile, lo siguiente: "se viene en reiterar la solicitud de información folio AD009W0045215, teniendo presente que el requerimiento del cual se trata acceder a información, versa sobre materias conocidas por una comisión investigadora de la Cámara de Diputados de carácter público. Solicitud AD009W0045215, indica: amparado por la ley N° 20.285, solicito a este servicio: A copia digital de la respuesta entregada por Carabineros de Chile al oficio N° 73 de la comisión investigadora de la denominada operación Huracán, tras sesión del día 20 de agosto de 2018; B copia digital de todos los trámites y comunicaciones internas de carabineros para dar respuesta a esa solicitud de la comisión; C en caso de no haber sido respondida, se me informen los motivos de ello, especificando bajo qué autoridad recaía dar respuesta a dicha solicitud, proporcionando a este requirente la misma información que fue solicitada por la comisión, en los mismos términos del oficio ".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por RSIP N° 45805 de 14 de mayo de 2019, Carabineros de Chile informa que a la data de la respuesta que se remitió con fecha 18 de marzo de 2019 respecto a la solicitud AD009W0045215 y la respuesta a la solicitud inicial, no han variado las circunstancias que motivaron la primera, de modo que se mantiene aquella en todas sus partes.</p>
<p>
A su vez, se debe tener presente el artículo 80 del Código Procesal Penal, el cual dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público. En tal sentido, la institución se encuentra impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten por cuanto rige el secreto de las actuaciones de investigaciones previsto en el artículo 182 del código precitado.</p>
<p>
De este modo, haciendo uso de las facultades del Ministerio Público, contenidas en el artículo 87 del Código Procesal Penal, el señalado organismo dictó un instructivo sobre la materia, de fecha 14 de enero de 2011, el cual regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona y que comprendan datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales.</p>
<p>
Finalmente, hacen presente que con misma fecha se dio cuenta de la solicitud a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, razón por la cual deberá dirigirse directamente ante dicho organismo solicitando acceder a lo pedido.</p>
<p>
3) AMPARO: El 23 de mayo de 2019, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E9661, de 19 de julio de 2019.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de Oficio N° 187 de 2 de agosto de 2019, el organismo junto con reiterar lo expuesto en la respuesta, agregan:</p>
<p>
- Se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en decisión Rol C6096-18, en el sentido que el sumario que en aquella oportunidad fue solicitado, y respecto del cual incide lo solicitado, a la fecha se encuentra en etapa probatoria; razón por la cual, en la especie, operan las causales del artículo 21 N° 1, letra b) y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 137, inciso 2° del Estatuto Administrativo.</p>
<p>
- Reiteran que es de conocimiento público que sobre la materia existe una causa penal que se incoa por la Fiscalía Regional de La Araucanía, a la cual Carabineros de Chile ha debido aportar todos los antecedentes que obraban en su poder y que de igual modo se encuentran contenidos en el sumario administrativo que sobre los mismos hechos se instruye, a fin de determinar las responsabilidades funcionarias a que hubiere lugar.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo versa en la negativa del organismo a la solicitud de entrega de copia de respuesta otorgada por Carabineros de Chile a oficio N° 73 de la Comisión Especial Investigadora de la Honorable Cámara de Diputados, relativa a la denominada "Operación Huracán" , que incluya todos los antecedentes que fueron anexados en dicha respuesta y gestiones internas del organismo en orden a su elaboración; documentos que fueron denegados por la requerida, en atención a que inciden en un sumario administrativo no afinado y en la investigación penal desarrollada por la Fiscalía Regional de La Araucanía.</p>
<p>
2) Que, de la revisión del Oficio N° 73 , -sesión N° 12 de 20 de agosto de 2018- la Comisión Especial Investigadora en comento solicitó al General de Carabineros de Chile, lo siguiente: "remitir los informes evacuados por la institución que Ud. dirige, relativos a la solicitud de autorización al Ministro de la Corte de Apelaciones competente, respecto de intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas u otras, al tenor de la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, e indique la justificación o fundamentos de las citadas peticiones. Lo anterior, en el marco de la llamada "Operación Huracán", llevada a cabo en la zona de La Araucanía". Oficio que, conforme se informa en el sitio web de la Honorable Cámara de Diputados, particularmente en aquel en donde se publican las gestiones y documentos de dicha Comisión Especial, figura a la fecha la siguiente reseña: "No se han recibido respuestas para este Oficio" .</p>
<p>
3) Que, sin perjuicio de la existencia de un sumario administrativo respecto de la materia consultada -que fue lo requerido con ocasión al amparo C6096-18- y el desarrollo de una investigación en sede penal, lo concretamente solicitado en esta oportunidad es copia de la respuesta otorgada por Carabineros de Chile al Oficio N° 73 precitado, que incluya las gestiones desplegadas por tal entidad al efecto; advirtiendo este Consejo que aquel pronunciamiento no fue verificado; en cuyo mérito, siendo un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, el presente amparo deberá rechazarse; en este mismo orden de ideas, y con base a las disposiciones legales aludidas, la exigencia subsidiaria del reclamante contenida en la letra c) de su requerimiento, en orden a que se le informen los motivos por los cuales no se ha emitido la respuesta en cuestión, corresponde al ejercicio del derecho a petición, contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, no siendo por tanto los mecanismos contemplados en ley de Transparencia la vía para ejercer tal prerrogativa.</p>
<p>
4) Que, finalmente, en lo que respecta a lo solicitado en la letra c) del requerimiento, relativo a "proporcionando a este requirente la misma información que fue solicitada por la comisión, en los mismos términos del oficio", al haber obtenido este Consejo copia del Oficio N° 73, se concluye que lo pretendido son: "los informes evacuados por la institución (...) relativos a la solicitud de autorización al Ministro de la Corte de Apelaciones competente, respecto de intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas u otras, al tenor de la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, e indique la justificación o fundamentos de las citadas peticiones"; conforme expresa la recurrida, los señalados antecedentes forman parte de un sumario administrativo que no ha finalizado, y conjuntamente constituyen el expediente de la investigación penal en curso, dando por tanto cuenta al Ministerio Público del señalado requerimiento; en tal sentido, este Consejo, considerando la naturaleza de lo requerido, advirtiendo que versa en la entrega de informes que la recurrida ha debido emitir en el contexto de los señalados procedimientos, los que a la fecha de la solicitud se encontraban en desarrollo, se rechazará igualmente el amparo, con base a lo dispuesto en el artículos 137, inciso 2° del Estatuto Administrativo y artículo 182 del Código Procesal Penal, en relación a las causales del artículo 21 N° 1, letra b) y 5 de la Ley de Transparencia .</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo indistintamente notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>