Decisión ROL C3655-19
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega de copia de respuesta otorgada por el organismo al oficio consultado. Lo anterior, por cuanto de la revisión de los antecedentes disponibles, se publica que la respuesta solicitada no fue verificada. Por su parte, se rechaza igualmente el amparo respecto a la exigencia subsidiaria contenida en el requerimiento, en orden a que se informen al reclamante los motivos por los cuales no se ha emitido el pronunciamiento consultado, por cuanto no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que se enmarca en el derecho de petición, consagrado en la Constitución Política de la República, no siendo por tanto los mecanismos contemplados en ley de Transparencia la vía para ejercer tal prerrogativa. Finalmente, se rechaza la entrega de los informes solicitados, por cuanto aquellos forman parte de un sumario administrativo e investigación penal que a la fecha de los descargos se encontraban en desarrollo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/29/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3655-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega de copia de respuesta otorgada por el organismo al oficio consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto de la revisi&oacute;n de los antecedentes disponibles, se publica que la respuesta solicitada no fue verificada.</p> <p> Por su parte, se rechaza igualmente el amparo respecto a la exigencia subsidiaria contenida en el requerimiento, en orden a que se informen al reclamante los motivos por los cuales no se ha emitido el pronunciamiento consultado, por cuanto no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que se enmarca en el derecho de petici&oacute;n, consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no siendo por tanto los mecanismos contemplados en ley de Transparencia la v&iacute;a para ejercer tal prerrogativa.</p> <p> Finalmente, se rechaza la entrega de los informes solicitados, por cuanto aquellos forman parte de un sumario administrativo e investigaci&oacute;n penal que a la fecha de los descargos se encontraban en desarrollo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3655-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2019, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente: &quot;se viene en reiterar la solicitud de informaci&oacute;n folio AD009W0045215, teniendo presente que el requerimiento del cual se trata acceder a informaci&oacute;n, versa sobre materias conocidas por una comisi&oacute;n investigadora de la C&aacute;mara de Diputados de car&aacute;cter p&uacute;blico. Solicitud AD009W0045215, indica: amparado por la ley N&deg; 20.285, solicito a este servicio: A copia digital de la respuesta entregada por Carabineros de Chile al oficio N&deg; 73 de la comisi&oacute;n investigadora de la denominada operaci&oacute;n Hurac&aacute;n, tras sesi&oacute;n del d&iacute;a 20 de agosto de 2018; B copia digital de todos los tr&aacute;mites y comunicaciones internas de carabineros para dar respuesta a esa solicitud de la comisi&oacute;n; C en caso de no haber sido respondida, se me informen los motivos de ello, especificando bajo qu&eacute; autoridad reca&iacute;a dar respuesta a dicha solicitud, proporcionando a este requirente la misma informaci&oacute;n que fue solicitada por la comisi&oacute;n, en los mismos t&eacute;rminos del oficio &quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por RSIP N&deg; 45805 de 14 de mayo de 2019, Carabineros de Chile informa que a la data de la respuesta que se remiti&oacute; con fecha 18 de marzo de 2019 respecto a la solicitud AD009W0045215 y la respuesta a la solicitud inicial, no han variado las circunstancias que motivaron la primera, de modo que se mantiene aquella en todas sus partes.</p> <p> A su vez, se debe tener presente el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal, el cual dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico. En tal sentido, la instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten por cuanto rige el secreto de las actuaciones de investigaciones previsto en el art&iacute;culo 182 del c&oacute;digo precitado.</p> <p> De este modo, haciendo uso de las facultades del Ministerio P&uacute;blico, contenidas en el art&iacute;culo 87 del C&oacute;digo Procesal Penal, el se&ntilde;alado organismo dict&oacute; un instructivo sobre la materia, de fecha 14 de enero de 2011, el cual regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que comprendan datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales.</p> <p> Finalmente, hacen presente que con misma fecha se dio cuenta de la solicitud a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; dirigirse directamente ante dicho organismo solicitando acceder a lo pedido.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de mayo de 2019, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E9661, de 19 de julio de 2019.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio N&deg; 187 de 2 de agosto de 2019, el organismo junto con reiterar lo expuesto en la respuesta, agregan:</p> <p> - Se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n Rol C6096-18, en el sentido que el sumario que en aquella oportunidad fue solicitado, y respecto del cual incide lo solicitado, a la fecha se encuentra en etapa probatoria; raz&oacute;n por la cual, en la especie, operan las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo.</p> <p> - Reiteran que es de conocimiento p&uacute;blico que sobre la materia existe una causa penal que se incoa por la Fiscal&iacute;a Regional de La Araucan&iacute;a, a la cual Carabineros de Chile ha debido aportar todos los antecedentes que obraban en su poder y que de igual modo se encuentran contenidos en el sumario administrativo que sobre los mismos hechos se instruye, a fin de determinar las responsabilidades funcionarias a que hubiere lugar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo versa en la negativa del organismo a la solicitud de entrega de copia de respuesta otorgada por Carabineros de Chile a oficio N&deg; 73 de la Comisi&oacute;n Especial Investigadora de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, relativa a la denominada &quot;Operaci&oacute;n Hurac&aacute;n&quot; , que incluya todos los antecedentes que fueron anexados en dicha respuesta y gestiones internas del organismo en orden a su elaboraci&oacute;n; documentos que fueron denegados por la requerida, en atenci&oacute;n a que inciden en un sumario administrativo no afinado y en la investigaci&oacute;n penal desarrollada por la Fiscal&iacute;a Regional de La Araucan&iacute;a.</p> <p> 2) Que, de la revisi&oacute;n del Oficio N&deg; 73 , -sesi&oacute;n N&deg; 12 de 20 de agosto de 2018- la Comisi&oacute;n Especial Investigadora en comento solicit&oacute; al General de Carabineros de Chile, lo siguiente: &quot;remitir los informes evacuados por la instituci&oacute;n que Ud. dirige, relativos a la solicitud de autorizaci&oacute;n al Ministro de la Corte de Apelaciones competente, respecto de intervenci&oacute;n de las comunicaciones telef&oacute;nicas, inform&aacute;ticas u otras, al tenor de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, e indique la justificaci&oacute;n o fundamentos de las citadas peticiones. Lo anterior, en el marco de la llamada &quot;Operaci&oacute;n Hurac&aacute;n&quot;, llevada a cabo en la zona de La Araucan&iacute;a&quot;. Oficio que, conforme se informa en el sitio web de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, particularmente en aquel en donde se publican las gestiones y documentos de dicha Comisi&oacute;n Especial, figura a la fecha la siguiente rese&ntilde;a: &quot;No se han recibido respuestas para este Oficio&quot; .</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de la existencia de un sumario administrativo respecto de la materia consultada -que fue lo requerido con ocasi&oacute;n al amparo C6096-18- y el desarrollo de una investigaci&oacute;n en sede penal, lo concretamente solicitado en esta oportunidad es copia de la respuesta otorgada por Carabineros de Chile al Oficio N&deg; 73 precitado, que incluya las gestiones desplegadas por tal entidad al efecto; advirtiendo este Consejo que aquel pronunciamiento no fue verificado; en cuyo m&eacute;rito, siendo un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, el presente amparo deber&aacute; rechazarse; en este mismo orden de ideas, y con base a las disposiciones legales aludidas, la exigencia subsidiaria del reclamante contenida en la letra c) de su requerimiento, en orden a que se le informen los motivos por los cuales no se ha emitido la respuesta en cuesti&oacute;n, corresponde al ejercicio del derecho a petici&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no siendo por tanto los mecanismos contemplados en ley de Transparencia la v&iacute;a para ejercer tal prerrogativa.</p> <p> 4) Que, finalmente, en lo que respecta a lo solicitado en la letra c) del requerimiento, relativo a &quot;proporcionando a este requirente la misma informaci&oacute;n que fue solicitada por la comisi&oacute;n, en los mismos t&eacute;rminos del oficio&quot;, al haber obtenido este Consejo copia del Oficio N&deg; 73, se concluye que lo pretendido son: &quot;los informes evacuados por la instituci&oacute;n (...) relativos a la solicitud de autorizaci&oacute;n al Ministro de la Corte de Apelaciones competente, respecto de intervenci&oacute;n de las comunicaciones telef&oacute;nicas, inform&aacute;ticas u otras, al tenor de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, e indique la justificaci&oacute;n o fundamentos de las citadas peticiones&quot;; conforme expresa la recurrida, los se&ntilde;alados antecedentes forman parte de un sumario administrativo que no ha finalizado, y conjuntamente constituyen el expediente de la investigaci&oacute;n penal en curso, dando por tanto cuenta al Ministerio P&uacute;blico del se&ntilde;alado requerimiento; en tal sentido, este Consejo, considerando la naturaleza de lo requerido, advirtiendo que versa en la entrega de informes que la recurrida ha debido emitir en el contexto de los se&ntilde;alados procedimientos, los que a la fecha de la solicitud se encontraban en desarrollo, se rechazar&aacute; igualmente el amparo, con base a lo dispuesto en el art&iacute;culos 137, inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo y art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en relaci&oacute;n a las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y 5 de la Ley de Transparencia .</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>