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DECISIÓN AMPARO ROL C3670-19</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero (CMF).</p>
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Requirente: Álvaro Pérez Castro.</p>
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Ingreso Consejo: 23.05.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), relativo a determinados documentos vinculados a los procedimientos tramitados bajos los ingresos N° 2018120207214 y N° 2019020033744, de dicha entidad.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de carácter público que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no fue acreditada su entrega al reclamante, ni fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3670-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de abril de 2019, don Álvaro Pérez Castro solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero -CMF-, la siguiente información: "(...) Carpeta integra, autorizada y foliada, en medio físico y adicionalmente en medio digitalizado, respecto de todos los antecedentes referidos a los números de ingreso N° 2018120207214 y N° 2019020033744. Específicamente nos referimos a autorizaciones, registros de audio, cartas, e-mails, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepción alguna, que obran en poder de la CMF, de todos los antecedentes de la génesis, la discusión y la tramitación de todas las denuncias de www.unaco.cl debidamente representada por el Sr. Álvaro Pérez Castro ante la CMF (...).</p>
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(...) En este archivo, es dable esperar que se encuentren incluidos los oficios y requerimientos a las entidades gubernamentales y del estado respecto de la materia, así como todos aquellos requerimientos y consultas a terceros que pudieron haber aportado. A mayor abundamiento, en dicha carpeta esperamos encontrar:</p>
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a) Todos los aportes realizados a través de documentos, datos, llamados telefónicos, notas y/o correos electrónicos desde y hacia la SVS hoy CMF.</p>
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b) Cabe destacar que, hubo numerosos correos que aportaron documentos, escritos, sugerencias, referencias solicitudes y respuestas de entidades de gobierno por lo que, han de haber sido debidamente incorporadas y conocidas durante el proceso; Material todo que debe estar acumulado al expediente referido.</p>
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c) También hay otros aportes de terceros. Todos los cuales dieron respuesta a consultas, que al no tener información comercial privada, secreta o relevante, debieran ser de público conocimiento, y por lo tanto, no es impedimento para que se den a conocer en el marco de esta solicitud Ley 20.285.</p>
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d) Demás está decir que, estarán en dicho expediente otros correos electrónicos enviados así como el registro de las minutas sostenidas en las dependencias de la SVS hoy CMF.</p>
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e) También serán parte del mismo, las entregas de terceros que aportaron a la causa y de largo enumerar (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 13.884, de 08 de mayo de 2019, respondió el requerimiento de acceso, entregando al peticionario un disco compacto, que contiene copia de los antecedentes generados en los procesos tramitados bajos los identificadores N° 2018120207214 y N° 2019020033744.</p>
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3) AMPARO: El 23 de mayo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud de información. Invocó, entre sus alegaciones, la improcedencia de la denegación de parte de la información, por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), así como referencias los antecedentes reclamados y documentos incorporados a la tramitación del amparo ante esta Corporación, bajo el Rol C1355-19, entre las mismas partes, y específicamente referido al Folio N° 2018120207214.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Atendido que en el amparo deducido, el recurrente controvierte la aplicación de causales de reserva y se refirió a documentos reclamados en un amparo vinculado, que se encontraba a la época en tramitación (C1355-19), lo que no resultaba pertinente al tenor de la respuesta otorgada a la solicitud de acceso por la CMF fundante de la reclamación, este Consejo solicitó al recurrente, mediante Oficio N° E9792, de 24 de julio de 2019, subsanar parcialmente su amparo en los siguientes términos: "Aclare la infracción cometida por el órgano reclamado; argumente exclusivamente respecto a la respuesta reclamada en el amparo Rol C3670-19, que corresponde al Oficio Ordinario N° 13884, de 8 de mayo de 2019, indicando con claridad y precisión la infracción a las normas de la Ley de Transparencia que habría sido cometida por el órgano reclamado, precisando que información de la requerida, no fue entregada por la CMF".</p>
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En respuesta a dicho requerimiento, mediante presentación por correo electrónico de 05 de agosto de 2019, el recurrente indicó lo siguiente:</p>
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a) Lo acompañado por la CMF en respuesta al requerimiento de acceso, corresponde a los mismos documentos aportados por el propio recurrente. En la información entregada, no existe ninguna gestión ley 19.880, que permita visualizar que la CMF haya desarrollado gestión alguna, en conformidad a su mandato legal establecido en el DL 3.538, siendo una situación irregular.</p>
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b) No existe en documentos aportados por la CMF, ningún documento que acredite el hecho de que, en sus registros de antecedentes, que mediante presentación de fecha 28 de diciembre del 2018, habría sido revocado el poder otorgado por el Sr. Oscar Martínez Lizama a UNACO Chile y/o don Álvaro Pérez. No consta dicho documento ni otro antecedente en que se acredite la fecha de la recepción del citado documento.</p>
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c) Además, se indica en oficio N° 185, que: i. El Sr. Martínez habría aportado en su presentación de fecha 28 de diciembre del 2018, un documento de revocación de mandato, en documento que no aparece recibido por la CMF con fecha alguna, vale decir, no existe en el documento acompañado por la CMF, numero o timbre CMF de documento recibido alguno. ii. Se indica además que dicho documento habría sido corroborado en la declaración prestada por el Sr. Martínez, con fecha 24 de enero del año 2019, en la unidad de Investigación de la CMF, documento que tampoco es acompañado al efecto.</p>
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d) Respecto de todos los antecedentes referidos a los números de ingreso N° 2018120207214 y 2019020033744, la CMF omitió específicamente acompañar en la carpeta Ley 19.880 entregada, a lo menos, los documentos enumerados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En conformidad a lo señalado, el Consejo Directivo de esta Corporación tuvo por subsanado el amparo y acordó admitirlo a tramitación, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, mediante oficio N° E13175, de fecha 13 de septiembre de 2019, requiriendo que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información. Considere en este punto, lo señalado por el reclamante en su amparo, y en la subsanación de fecha 01 de agosto de 2019; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 32273, de 10 de octubre de 2019, evacuó sus descargos, indicando en síntesis, lo siguiente:</p>
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-Los números dados por el Sr. Pérez Castro, corresponden a números que asigna el SGD (sistema de gestión documental) a los documentos que gestiona este Servicio, a objeto de tener un registro y ordenamiento de la documentación que se posee y así lograr una mejor administración de los recursos existentes.</p>
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Por lo anterior, es acertado el concluir que dichos números SGD corresponden a documentos, siendo verificado este hecho por la Comisión. Por otra parte, en la solicitud de acceso a la información, recién tratada, el ciudadano describió una serie de antecedentes que, a su juicio, deberían encontrarse en los números de registro dados, es más, en su solicitud primitiva indica: "en dicha carpeta esperamos encontrar", por lo que ha basado su requerimiento de información deduciendo que se trata de carpetas dentro de las cuales se encontrarían documentos o antecedentes, lo que es una mera expectativa, cuyo cumplimiento no corresponde esta Comisión sino la de entregar aquella información que efectivamente obre en su poder, sin perjuicio de las causales legales de reserva que pudiesen concurrir.</p>
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-Finalmente, y al tenor de lo relatado, su Consejo puede apreciar que, los antecedentes solicitados por el ciudadano nacen de su mera expectativa, y que, en definitiva, sólo está dentro de las posibilidades de esta Comisión, entregar la información que efectivamente existe, en relación a los SGD N° 2018120207214 y N° 2019020033744, ya citados. Se dio acceso a la solicitud de información del Sr. Pérez Castro, a través del Oficio N° 13884, de 8 de mayo de 2019. En el presente caso, no existen causales de secreto o reserva que hagan procedente la denegación de la información reclamada, habiéndose entregado dicha información al Sr. Pérez Castro, a través del Oficio N° 13884, de 8 de mayo de 2019.</p>
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Esta Comisión, preparó un CD y una copia con los antecedentes solicitados por el Sr. Pérez Castro, generada a partir de los documentos N° 2018120207214 y N° 2019020033744, poniéndolos a disposición del ciudadano en el Centro de Atención de Público de este Servicio. En ese orden de ideas, al recurrente se le comunicó que la información que pedía estaba a su disposición, a través del Oficio N° 13884, de 8 de mayo de 2019, ya citado, del cual, por lo mencionado en el amparo motivo de estos descargos, entendemos tomó conocimiento íntegramente, tanto del Oficio como del CD. De todo lo anterior, sólo podemos concluir que el ciudadano estaría solicitando documentos a los cuales ya tiene acceso, y que, además, obrarían en su poder, no cabiendo la figura de denegación de información, en ninguna medida.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Para efectos de contar con mejores antecedentes para resolver el amparo, se tuvo a la vista gestión oficiosa efectuada en amparo C1355-19, en la que se solicitó al órgano enviar copia del oficio N° 185 de 25 de febrero de 2019, requiriéndole además indicar con qué ingreso se relacionaba dicho oficio (N° 2018120207214 o N° 2019020033744). Luego, por el mismo medio, con fecha 8 de julio de 2019, el órgano acompañó lo solicitado, informando que el oficio consultado se relacionaba con el ingreso N° 2019020033744, materia de la presente reclamación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la controversia planteada en el amparo, se funda en la falta de conformidad del requirente, con la respuesta otorgada por la recurrida a su solicitud, relativa a acceso íntegro a los documentos contenidos en expedientes tramitados ante la CMF bajo identificación N° 2018120207214 y N° 2019020033744, por cuanto sostuvo que la información otorgada es incompleta. Al efecto, el órgano recurrido señaló que hizo entrega de la totalidad de los antecedentes que obran en su poder y que corresponden a lo consultado en el requerimiento. En conformidad a lo anterior, corresponderá efectuar un análisis de suficiencia de la información otorgada por la CMF, en relación a lo manifestado por el recurrente, en particular en la gestión de subsanación de amparo, en la que precisó los antecedentes que son reclamados como faltantes.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, serán analizadas en primer término, las alegaciones en orden a que el órgano recurrido no habría realizado ninguna gestión en los expedientes solicitados (vinculados a la denuncia ingresada originalmente en el mes de octubre de 2018 y los antecedentes complementarios incorporados con posterioridad, hasta el mes de febrero de 2019). Sobre el particular, se advierte que el órgano emitió el oficio N° 13.722 de 7 de mayo de 2019, en donde se indicó al reclamante -quien actuó en calidad de mandatario de un tercero- que no se dará tramitación a su presentación por cuanto su mandante revocó su poder para actuar en el procedimiento, con fecha 13 de diciembre de 2018. Al efecto, sin perjuicio que de lo anterior se desprenden las razones de no haber realizado la CMF mayores diligencias en el tiempo intermedio, la observación del reclamante mira más bien a impugnar una actuación o en este caso, una falta de actuaciones de parte del órgano frente a su presentación, situación que se aparta del derecho de acceso a información pública.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo razonado previamente, dentro del marco de la información que fue otorgada al reclamante, en particular en el Oficio Reservado U.I. N° 185, de fecha 25 de febrero de 2019, consta que la CMF habría emitido el Oficio Ordinario N° 34.029, con fecha 18 de diciembre de 2018, en que señala al recurrente, que respecto de la denuncia efectuada "no adjunta antecedentes que justifiquen una eventual infracción a las normas que regulan el mercado asegurador" documento cuya entrega no consta en el expediente de amparo; ni fueron invocadas a su respecto causales de reserva o secreto. En conformidad a lo anterior, se ordenará la entrega del citado documento al recurrente.</p>
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4) Que, sobre la alegación referente a que no existen en los documentos aportados por la CMF, ningún antecedente que acredite el hecho de que en sus registros, con fecha 13 de diciembre del 2018, habría sido revocado el poder otorgado por el Sr. Oscar Martínez Lizama a UNACO Chile y/o don Álvaro Pérez, se debe señalar que de los documentos tenidos a la vista se aprecia la existencia de dicha revocación de poder, efectuada mediante instrumento privado suscrito ante Notario Público Fernando Celis Urrutia en la fecha indicada, que obra en poder de la recurrida; razón por la cual se desestimará la alegación del reclamante sobre este punto, solo en cuanto a la efectiva existencia del documento y de su fecha de emisión. No obstante lo señalado, el reclamante extiende también su amparo a la falta de acreditación de la fecha en que el mencionado documento fue formalmente recepcionado por parte de la CMF. Al respecto el reclamante sostiene que "no habría tenido dicha revocación timbre o número de recepción de parte del órgano". Sobre el particular, cabe señalar que si bien no es exigible que cada documento que ingrese a un expediente administrativo consigne una fecha de recepción, mediante timbre u mecanismos similares, si debe existir un registro eficiente relativo a la fecha de recepción de documentos, que permita tener certeza de las fecha en que dicho trámite fue puesto en conocimiento de la autoridad, atendido particularmente los efectos jurídicos y procesales vinculados a una revocación de mandato de representación. Cabe asimismo hacer presente, que la CMF se ha referido a fechas diversas de recepción del citado documento. En efecto, analizada la documentación entregada al requirente, consta que en Oficio UI N° 115, de 01 de febrero de 2019, se indica que el trámite de revocación fue incorporado al procedimiento seguido ante la CMF, con fecha 20 de diciembre de 2018; posteriormente, en Oficio UI N° 185, de 25 de febrero de 2019, se menciona como fecha de recepción el 28 de diciembre de 2018. Finalmente, en el Oficio N° 13.722, de 07 de mayo de 2019, indica que ésta corresponde al 13 de diciembre de 2018. En conformidad a lo razonado, se acogerá esta parte del reclamo, debiendo entregarse al requirente copia de la presentación ingresada a tramitación ante la CMF, en fecha indeterminada del mes de diciembre de 2018, mediante la cual don Óscar Martínez Lizama (o su representante), incorporó a los procedimientos asociados a su persona, la revocación de mandato conferido en favor de UNACO Chile y/o don Álvaro Pérez Castro, en las que conste la fecha de la diligencia o bien un registro que otorgue fecha cierta de ingreso ante la autoridad.</p>
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5) Que, en cuanto a la alegación consistente en que no se habría acompañado copia de la declaración prestada por don Óscar Martínez Lizama, con fecha 24 de enero de 2019, se debe señalar que dicho antecedente fue incorporado en el oficio de la CMF N° 185, de 25 de febrero de 2019, el cual según aclaró el órgano en gestión oficiosa que se tuvo a la vista, se relaciona con el ingreso N° 2019020033744. De lo anterior se colige que dicha declaración se vincula con lo requerido en el numeral 1°, de lo expositivo, respecto de la cual, el órgano reclamado no acreditó su entrega al requirente, ni fueron alegadas a su respecto causales de reserva o secreto que ponderar, razón por la cual también será acogido el amparo a su respecto.</p>
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6) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega específica de los documentos que serán señalados en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Álvaro Pérez Castro en contra de la Comisión para el Mercado Financiero -CMF-, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente información:</p>
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- Oficio Ordinario N° 34.029, con fecha 18 de diciembre de 2018, mencionado en el Oficio Reservado U.I. N° 185, de fecha 25 de febrero de 2019.</p>
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- Copia de la presentación ingresada a tramitación ante el órgano reclamado, en fecha indeterminada del mes de diciembre de 2018, mediante la cual don Óscar Martínez Lizama (o su representante), incorporó a los procedimientos asociados a su persona, documento de revocación de mandato conferido en favor de UNACO Chile y/o don Álvaro Pérez Castro, que fue suscrito con fecha 13 de diciembre de 2018; en las que conste la fecha de la diligencia o bien un registro que otorgue fecha cierta de la presentación ante la CMF del citado documento de revocación de mandato.</p>
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- Copia de la declaración prestada por don Óscar Martínez Lizama ante el órgano reclamado, con fecha 24 de enero de 2019, mencionada en el citado oficio CMF N° 185, de 25 de febrero de 2019, solo en aquella parte en que el declarante ratifica la revocación del mandato de representación conferido en favor de UNACO Chile y/o don Álvaro Pérez Castro.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la información proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Pérez Castro y al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>