Decisión ROL C3670-19
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Reclamante: ÁLVARO PÉREZ CASTRO  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), relativo a determinados documentos vinculados a los procedimientos tramitados bajos los ingresos N° 2018120207214 y N° 2019020033744, de dicha entidad. Lo anterior, por cuanto se trata de información de carácter público que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no fue acreditada su entrega al reclamante, ni fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Viáticos
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3670-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF).</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), relativo a determinados documentos vinculados a los procedimientos tramitados bajos los ingresos N&deg; 2018120207214 y N&deg; 2019020033744, de dicha entidad.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no fue acreditada su entrega al reclamante, ni fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar sobre la materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3670-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de abril de 2019, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -CMF-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) Carpeta integra, autorizada y foliada, en medio f&iacute;sico y adicionalmente en medio digitalizado, respecto de todos los antecedentes referidos a los n&uacute;meros de ingreso N&deg; 2018120207214 y N&deg; 2019020033744. Espec&iacute;ficamente nos referimos a autorizaciones, registros de audio, cartas, e-mails, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepci&oacute;n alguna, que obran en poder de la CMF, de todos los antecedentes de la g&eacute;nesis, la discusi&oacute;n y la tramitaci&oacute;n de todas las denuncias de www.unaco.cl debidamente representada por el Sr. &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro ante la CMF (...).</p> <p> (...) En este archivo, es dable esperar que se encuentren incluidos los oficios y requerimientos a las entidades gubernamentales y del estado respecto de la materia, as&iacute; como todos aquellos requerimientos y consultas a terceros que pudieron haber aportado. A mayor abundamiento, en dicha carpeta esperamos encontrar:</p> <p> a) Todos los aportes realizados a trav&eacute;s de documentos, datos, llamados telef&oacute;nicos, notas y/o correos electr&oacute;nicos desde y hacia la SVS hoy CMF.</p> <p> b) Cabe destacar que, hubo numerosos correos que aportaron documentos, escritos, sugerencias, referencias solicitudes y respuestas de entidades de gobierno por lo que, han de haber sido debidamente incorporadas y conocidas durante el proceso; Material todo que debe estar acumulado al expediente referido.</p> <p> c) Tambi&eacute;n hay otros aportes de terceros. Todos los cuales dieron respuesta a consultas, que al no tener informaci&oacute;n comercial privada, secreta o relevante, debieran ser de p&uacute;blico conocimiento, y por lo tanto, no es impedimento para que se den a conocer en el marco de esta solicitud Ley 20.285.</p> <p> d) Dem&aacute;s est&aacute; decir que, estar&aacute;n en dicho expediente otros correos electr&oacute;nicos enviados as&iacute; como el registro de las minutas sostenidas en las dependencias de la SVS hoy CMF.</p> <p> e) Tambi&eacute;n ser&aacute;n parte del mismo, las entregas de terceros que aportaron a la causa y de largo enumerar (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 13.884, de 08 de mayo de 2019, respondi&oacute; el requerimiento de acceso, entregando al peticionario un disco compacto, que contiene copia de los antecedentes generados en los procesos tramitados bajos los identificadores N&deg; 2018120207214 y N&deg; 2019020033744.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de mayo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud de informaci&oacute;n. Invoc&oacute;, entre sus alegaciones, la improcedencia de la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), as&iacute; como referencias los antecedentes reclamados y documentos incorporados a la tramitaci&oacute;n del amparo ante esta Corporaci&oacute;n, bajo el Rol C1355-19, entre las mismas partes, y espec&iacute;ficamente referido al Folio N&deg; 2018120207214.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Atendido que en el amparo deducido, el recurrente controvierte la aplicaci&oacute;n de causales de reserva y se refiri&oacute; a documentos reclamados en un amparo vinculado, que se encontraba a la &eacute;poca en tramitaci&oacute;n (C1355-19), lo que no resultaba pertinente al tenor de la respuesta otorgada a la solicitud de acceso por la CMF fundante de la reclamaci&oacute;n, este Consejo solicit&oacute; al recurrente, mediante Oficio N&deg; E9792, de 24 de julio de 2019, subsanar parcialmente su amparo en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado; argumente exclusivamente respecto a la respuesta reclamada en el amparo Rol C3670-19, que corresponde al Oficio Ordinario N&deg; 13884, de 8 de mayo de 2019, indicando con claridad y precisi&oacute;n la infracci&oacute;n a las normas de la Ley de Transparencia que habr&iacute;a sido cometida por el &oacute;rgano reclamado, precisando que informaci&oacute;n de la requerida, no fue entregada por la CMF&quot;.</p> <p> En respuesta a dicho requerimiento, mediante presentaci&oacute;n por correo electr&oacute;nico de 05 de agosto de 2019, el recurrente indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Lo acompa&ntilde;ado por la CMF en respuesta al requerimiento de acceso, corresponde a los mismos documentos aportados por el propio recurrente. En la informaci&oacute;n entregada, no existe ninguna gesti&oacute;n ley 19.880, que permita visualizar que la CMF haya desarrollado gesti&oacute;n alguna, en conformidad a su mandato legal establecido en el DL 3.538, siendo una situaci&oacute;n irregular.</p> <p> b) No existe en documentos aportados por la CMF, ning&uacute;n documento que acredite el hecho de que, en sus registros de antecedentes, que mediante presentaci&oacute;n de fecha 28 de diciembre del 2018, habr&iacute;a sido revocado el poder otorgado por el Sr. Oscar Mart&iacute;nez Lizama a UNACO Chile y/o don &Aacute;lvaro P&eacute;rez. No consta dicho documento ni otro antecedente en que se acredite la fecha de la recepci&oacute;n del citado documento.</p> <p> c) Adem&aacute;s, se indica en oficio N&deg; 185, que: i. El Sr. Mart&iacute;nez habr&iacute;a aportado en su presentaci&oacute;n de fecha 28 de diciembre del 2018, un documento de revocaci&oacute;n de mandato, en documento que no aparece recibido por la CMF con fecha alguna, vale decir, no existe en el documento acompa&ntilde;ado por la CMF, numero o timbre CMF de documento recibido alguno. ii. Se indica adem&aacute;s que dicho documento habr&iacute;a sido corroborado en la declaraci&oacute;n prestada por el Sr. Mart&iacute;nez, con fecha 24 de enero del a&ntilde;o 2019, en la unidad de Investigaci&oacute;n de la CMF, documento que tampoco es acompa&ntilde;ado al efecto.</p> <p> d) Respecto de todos los antecedentes referidos a los n&uacute;meros de ingreso N&deg; 2018120207214 y 2019020033744, la CMF omiti&oacute; espec&iacute;ficamente acompa&ntilde;ar en la carpeta Ley 19.880 entregada, a lo menos, los documentos enumerados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En conformidad a lo se&ntilde;alado, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n tuvo por subsanado el amparo y acord&oacute; admitirlo a tramitaci&oacute;n, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante oficio N&deg; E13175, de fecha 13 de septiembre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. Considere en este punto, lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, y en la subsanaci&oacute;n de fecha 01 de agosto de 2019; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 32273, de 10 de octubre de 2019, evacu&oacute; sus descargos, indicando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> -Los n&uacute;meros dados por el Sr. P&eacute;rez Castro, corresponden a n&uacute;meros que asigna el SGD (sistema de gesti&oacute;n documental) a los documentos que gestiona este Servicio, a objeto de tener un registro y ordenamiento de la documentaci&oacute;n que se posee y as&iacute; lograr una mejor administraci&oacute;n de los recursos existentes.</p> <p> Por lo anterior, es acertado el concluir que dichos n&uacute;meros SGD corresponden a documentos, siendo verificado este hecho por la Comisi&oacute;n. Por otra parte, en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, reci&eacute;n tratada, el ciudadano describi&oacute; una serie de antecedentes que, a su juicio, deber&iacute;an encontrarse en los n&uacute;meros de registro dados, es m&aacute;s, en su solicitud primitiva indica: &quot;en dicha carpeta esperamos encontrar&quot;, por lo que ha basado su requerimiento de informaci&oacute;n deduciendo que se trata de carpetas dentro de las cuales se encontrar&iacute;an documentos o antecedentes, lo que es una mera expectativa, cuyo cumplimiento no corresponde esta Comisi&oacute;n sino la de entregar aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en su poder, sin perjuicio de las causales legales de reserva que pudiesen concurrir.</p> <p> -Finalmente, y al tenor de lo relatado, su Consejo puede apreciar que, los antecedentes solicitados por el ciudadano nacen de su mera expectativa, y que, en definitiva, s&oacute;lo est&aacute; dentro de las posibilidades de esta Comisi&oacute;n, entregar la informaci&oacute;n que efectivamente existe, en relaci&oacute;n a los SGD N&deg; 2018120207214 y N&deg; 2019020033744, ya citados. Se dio acceso a la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. P&eacute;rez Castro, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 13884, de 8 de mayo de 2019. En el presente caso, no existen causales de secreto o reserva que hagan procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, habi&eacute;ndose entregado dicha informaci&oacute;n al Sr. P&eacute;rez Castro, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 13884, de 8 de mayo de 2019.</p> <p> Esta Comisi&oacute;n, prepar&oacute; un CD y una copia con los antecedentes solicitados por el Sr. P&eacute;rez Castro, generada a partir de los documentos N&deg; 2018120207214 y N&deg; 2019020033744, poni&eacute;ndolos a disposici&oacute;n del ciudadano en el Centro de Atenci&oacute;n de P&uacute;blico de este Servicio. En ese orden de ideas, al recurrente se le comunic&oacute; que la informaci&oacute;n que ped&iacute;a estaba a su disposici&oacute;n, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 13884, de 8 de mayo de 2019, ya citado, del cual, por lo mencionado en el amparo motivo de estos descargos, entendemos tom&oacute; conocimiento &iacute;ntegramente, tanto del Oficio como del CD. De todo lo anterior, s&oacute;lo podemos concluir que el ciudadano estar&iacute;a solicitando documentos a los cuales ya tiene acceso, y que, adem&aacute;s, obrar&iacute;an en su poder, no cabiendo la figura de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, en ninguna medida.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para efectos de contar con mejores antecedentes para resolver el amparo, se tuvo a la vista gesti&oacute;n oficiosa efectuada en amparo C1355-19, en la que se solicit&oacute; al &oacute;rgano enviar copia del oficio N&deg; 185 de 25 de febrero de 2019, requiri&eacute;ndole adem&aacute;s indicar con qu&eacute; ingreso se relacionaba dicho oficio (N&deg; 2018120207214 o N&deg; 2019020033744). Luego, por el mismo medio, con fecha 8 de julio de 2019, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; lo solicitado, informando que el oficio consultado se relacionaba con el ingreso N&deg; 2019020033744, materia de la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la controversia planteada en el amparo, se funda en la falta de conformidad del requirente, con la respuesta otorgada por la recurrida a su solicitud, relativa a acceso &iacute;ntegro a los documentos contenidos en expedientes tramitados ante la CMF bajo identificaci&oacute;n N&deg; 2018120207214 y N&deg; 2019020033744, por cuanto sostuvo que la informaci&oacute;n otorgada es incompleta. Al efecto, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; que hizo entrega de la totalidad de los antecedentes que obran en su poder y que corresponden a lo consultado en el requerimiento. En conformidad a lo anterior, corresponder&aacute; efectuar un an&aacute;lisis de suficiencia de la informaci&oacute;n otorgada por la CMF, en relaci&oacute;n a lo manifestado por el recurrente, en particular en la gesti&oacute;n de subsanaci&oacute;n de amparo, en la que precis&oacute; los antecedentes que son reclamados como faltantes.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, ser&aacute;n analizadas en primer t&eacute;rmino, las alegaciones en orden a que el &oacute;rgano recurrido no habr&iacute;a realizado ninguna gesti&oacute;n en los expedientes solicitados (vinculados a la denuncia ingresada originalmente en el mes de octubre de 2018 y los antecedentes complementarios incorporados con posterioridad, hasta el mes de febrero de 2019). Sobre el particular, se advierte que el &oacute;rgano emiti&oacute; el oficio N&deg; 13.722 de 7 de mayo de 2019, en donde se indic&oacute; al reclamante -quien actu&oacute; en calidad de mandatario de un tercero- que no se dar&aacute; tramitaci&oacute;n a su presentaci&oacute;n por cuanto su mandante revoc&oacute; su poder para actuar en el procedimiento, con fecha 13 de diciembre de 2018. Al efecto, sin perjuicio que de lo anterior se desprenden las razones de no haber realizado la CMF mayores diligencias en el tiempo intermedio, la observaci&oacute;n del reclamante mira m&aacute;s bien a impugnar una actuaci&oacute;n o en este caso, una falta de actuaciones de parte del &oacute;rgano frente a su presentaci&oacute;n, situaci&oacute;n que se aparta del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo razonado previamente, dentro del marco de la informaci&oacute;n que fue otorgada al reclamante, en particular en el Oficio Reservado U.I. N&deg; 185, de fecha 25 de febrero de 2019, consta que la CMF habr&iacute;a emitido el Oficio Ordinario N&deg; 34.029, con fecha 18 de diciembre de 2018, en que se&ntilde;ala al recurrente, que respecto de la denuncia efectuada &quot;no adjunta antecedentes que justifiquen una eventual infracci&oacute;n a las normas que regulan el mercado asegurador&quot; documento cuya entrega no consta en el expediente de amparo; ni fueron invocadas a su respecto causales de reserva o secreto. En conformidad a lo anterior, se ordenar&aacute; la entrega del citado documento al recurrente.</p> <p> 4) Que, sobre la alegaci&oacute;n referente a que no existen en los documentos aportados por la CMF, ning&uacute;n antecedente que acredite el hecho de que en sus registros, con fecha 13 de diciembre del 2018, habr&iacute;a sido revocado el poder otorgado por el Sr. Oscar Mart&iacute;nez Lizama a UNACO Chile y/o don &Aacute;lvaro P&eacute;rez, se debe se&ntilde;alar que de los documentos tenidos a la vista se aprecia la existencia de dicha revocaci&oacute;n de poder, efectuada mediante instrumento privado suscrito ante Notario P&uacute;blico Fernando Celis Urrutia en la fecha indicada, que obra en poder de la recurrida; raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del reclamante sobre este punto, solo en cuanto a la efectiva existencia del documento y de su fecha de emisi&oacute;n. No obstante lo se&ntilde;alado, el reclamante extiende tambi&eacute;n su amparo a la falta de acreditaci&oacute;n de la fecha en que el mencionado documento fue formalmente recepcionado por parte de la CMF. Al respecto el reclamante sostiene que &quot;no habr&iacute;a tenido dicha revocaci&oacute;n timbre o n&uacute;mero de recepci&oacute;n de parte del &oacute;rgano&quot;. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que si bien no es exigible que cada documento que ingrese a un expediente administrativo consigne una fecha de recepci&oacute;n, mediante timbre u mecanismos similares, si debe existir un registro eficiente relativo a la fecha de recepci&oacute;n de documentos, que permita tener certeza de las fecha en que dicho tr&aacute;mite fue puesto en conocimiento de la autoridad, atendido particularmente los efectos jur&iacute;dicos y procesales vinculados a una revocaci&oacute;n de mandato de representaci&oacute;n. Cabe asimismo hacer presente, que la CMF se ha referido a fechas diversas de recepci&oacute;n del citado documento. En efecto, analizada la documentaci&oacute;n entregada al requirente, consta que en Oficio UI N&deg; 115, de 01 de febrero de 2019, se indica que el tr&aacute;mite de revocaci&oacute;n fue incorporado al procedimiento seguido ante la CMF, con fecha 20 de diciembre de 2018; posteriormente, en Oficio UI N&deg; 185, de 25 de febrero de 2019, se menciona como fecha de recepci&oacute;n el 28 de diciembre de 2018. Finalmente, en el Oficio N&deg; 13.722, de 07 de mayo de 2019, indica que &eacute;sta corresponde al 13 de diciembre de 2018. En conformidad a lo razonado, se acoger&aacute; esta parte del reclamo, debiendo entregarse al requirente copia de la presentaci&oacute;n ingresada a tramitaci&oacute;n ante la CMF, en fecha indeterminada del mes de diciembre de 2018, mediante la cual don &Oacute;scar Mart&iacute;nez Lizama (o su representante), incorpor&oacute; a los procedimientos asociados a su persona, la revocaci&oacute;n de mandato conferido en favor de UNACO Chile y/o don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en las que conste la fecha de la diligencia o bien un registro que otorgue fecha cierta de ingreso ante la autoridad.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n consistente en que no se habr&iacute;a acompa&ntilde;ado copia de la declaraci&oacute;n prestada por don &Oacute;scar Mart&iacute;nez Lizama, con fecha 24 de enero de 2019, se debe se&ntilde;alar que dicho antecedente fue incorporado en el oficio de la CMF N&deg; 185, de 25 de febrero de 2019, el cual seg&uacute;n aclar&oacute; el &oacute;rgano en gesti&oacute;n oficiosa que se tuvo a la vista, se relaciona con el ingreso N&deg; 2019020033744. De lo anterior se colige que dicha declaraci&oacute;n se vincula con lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, respecto de la cual, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; su entrega al requirente, ni fueron alegadas a su respecto causales de reserva o secreto que ponderar, raz&oacute;n por la cual tambi&eacute;n ser&aacute; acogido el amparo a su respecto.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega espec&iacute;fica de los documentos que ser&aacute;n se&ntilde;alados en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -CMF-, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Oficio Ordinario N&deg; 34.029, con fecha 18 de diciembre de 2018, mencionado en el Oficio Reservado U.I. N&deg; 185, de fecha 25 de febrero de 2019.</p> <p> - Copia de la presentaci&oacute;n ingresada a tramitaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, en fecha indeterminada del mes de diciembre de 2018, mediante la cual don &Oacute;scar Mart&iacute;nez Lizama (o su representante), incorpor&oacute; a los procedimientos asociados a su persona, documento de revocaci&oacute;n de mandato conferido en favor de UNACO Chile y/o don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, que fue suscrito con fecha 13 de diciembre de 2018; en las que conste la fecha de la diligencia o bien un registro que otorgue fecha cierta de la presentaci&oacute;n ante la CMF del citado documento de revocaci&oacute;n de mandato.</p> <p> - Copia de la declaraci&oacute;n prestada por don &Oacute;scar Mart&iacute;nez Lizama ante el &oacute;rgano reclamado, con fecha 24 de enero de 2019, mencionada en el citado oficio CMF N&deg; 185, de 25 de febrero de 2019, solo en aquella parte en que el declarante ratifica la revocaci&oacute;n del mandato de representaci&oacute;n conferido en favor de UNACO Chile y/o don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>