Decisión ROL C3671-19
Reclamante: DENISSE DELORME CANALES  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SERVICIOS Y DESARROLLO DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Maipú, referido a los reclamos efectuados en contra del Liceo Santiago Bueras y Avaria ante la Superintendencia de Educación, y a las fiscalizaciones realizadas por la Corporación a dicho establecimiento en el período indicado. Respecto a los reclamos pedidos, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna de esta solicitud a la Superintendencia de Educación en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, procediendo este Consejo, en aplicación del principio de facilitación, a su derivación, a fin de que esta entidad se pronuncie respecto de lo solicitado. De las fiscalizaciones consultadas, por cuanto el órgano al no evacuar descargos en esta sede, no permitió a este Consejo ponderar si los antecedentes entregados con ocasión de la respuesta correspondientes al año 2017 y 2018 eran todos los que obraban en su poder, o si concurría alguna causal de reserva legal o circunstancia fáctica que impidiera la entrega de otras fiscalizaciones efectuadas dentro del período consultado, debiendo tarjar previamente todos los datos personales de contexto incorporados en dicha información. Con todo, en el evento de no existir alguno de estos antecedentes, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3671-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Denisse Delorme Canales</p> <p> Ingreso Consejo: 23.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;, referido a los reclamos efectuados en contra del Liceo Santiago Bueras y Avaria ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n, y a las fiscalizaciones realizadas por la Corporaci&oacute;n a dicho establecimiento en el per&iacute;odo indicado.</p> <p> Respecto a los reclamos pedidos, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna de esta solicitud a la Superintendencia de Educaci&oacute;n en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procediendo este Consejo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, a su derivaci&oacute;n, a fin de que esta entidad se pronuncie respecto de lo solicitado.</p> <p> De las fiscalizaciones consultadas, por cuanto el &oacute;rgano al no evacuar descargos en esta sede, no permiti&oacute; a este Consejo ponderar si los antecedentes entregados con ocasi&oacute;n de la respuesta correspondientes al a&ntilde;o 2017 y 2018 eran todos los que obraban en su poder, o si concurr&iacute;a alguna causal de reserva legal o circunstancia f&aacute;ctica que impidiera la entrega de otras fiscalizaciones efectuadas dentro del per&iacute;odo consultado, debiendo tarjar previamente todos los datos personales de contexto incorporados en dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir alguno de estos antecedentes, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3671-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2019, do&ntilde;a Denisse Delorme Canales solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;, la siguiente informaci&oacute;n, respecto del Liceo Santiago Bueras y Avaria:</p> <p> 1.- Todas las multas recibidas a trav&eacute;s de la Superintendencia de Educaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha.</p> <p> 2.- Reclamos realizados en la Superintendencia de Educaci&oacute;n en contra del Liceo, independiente si finalmente se curs&oacute; multa o no.</p> <p> 3.- Copia de los reclamos que tengan registrados en contra del Liceo.</p> <p> 4.- Fiscalizaciones realizadas por la Corporaci&oacute;n al Liceo consultado desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha (marzo 2019).</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 30 de abril de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 7 de mayo de 2019, la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 147, de esa fecha, adjunto informe con multas cursadas y reclamos realizados ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n desglosada por a&ntilde;os. Adem&aacute;s, indic&oacute; que no se maneja informaci&oacute;n respecto de los puntos 3) y 4) de la solicitud y junto con ello se adjunt&oacute; documentos con visitas realizadas al establecimiento educacional los a&ntilde;os 2017 y 2018.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de mayo de 2019, do&ntilde;a Denisse Delorme Canales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que s&oacute;lo fueron respondidos los puntos 1) y 2) y en el punto 4) si bien se indica que no se maneja la informaci&oacute;n se adjuntan dos visitas realizadas al Liceo por el Departamento de Integraci&oacute;n el a&ntilde;o 2017 y 2018 respectivamente.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E9922, de 26 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. Al respecto refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte recurrente, referidas a los numerales 3 y 4 de su solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma a la solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha no existe constancia que la entidad haya formulado sus descargos en esta sede.</p> <p> 6) NUEVOS ANTECEDENTES: Con fecha 08 de noviembre de 2019, la reclamante ingres&oacute; escrito se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que si bien la Corporaci&oacute;n en su respuesta informa la cantidad de reclamos y multas cursadas en contra del establecimiento consultado, sin embargo, de los puntos 3 y 4 se&ntilde;ala que no maneja esta informaci&oacute;n. Al efecto, indica que &quot;(...) en la misma solicitud no s&oacute;lo consulto por las fiscalizaciones realizadas por sostenedor y recibo como respuesta &quot;No manejo la informaci&oacute;n&quot;, adem&aacute;s solicito los reclamos realizados en Superintendencia hacia &quot;Liceo Santiago Bueras y Avaria&quot; independiente si se curs&oacute; multa o no (...)&quot;.</p> <p> Adjunta registro de multas asociadas al establecimiento educacional analizado, a&ntilde;os 2014 al 2018, emitido por Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en los puntos 3) y 4) del N&deg;1 de lo expositivo, relativos, en t&eacute;rminos generales, a los reclamos y fiscalizaciones efectuados en contra del Liceo Santiago Bueras y Avaria, en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> 2) Que, respecto al punto 3) de la solicitud, referida - seg&uacute;n se especifica en el N&deg; 6 de lo expositivo- a las copias de los reclamos realizados en contra del establecimiento educacional consultado ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n, la reclamante con ocasi&oacute;n de su respuesta se&ntilde;al&oacute; que no contaba con esta informaci&oacute;n. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 57, de la Ley N&deg; 20.529, sobre el Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica, media y su fiscalizaci&oacute;n, se&ntilde;ala que &quot;La Superintendencia recibir&aacute; las denuncias y los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.&quot;</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n la reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que &eacute;sta exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, sin que en la especie se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...).&quot; ; por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado, la falta de derivaci&oacute;n, constituye una infracci&oacute;n a esta norma, atendido que la Corporaci&oacute;n debi&oacute; derivar esta la solicitud a la entidad competente para ocuparse del requerimiento, lo que ser&aacute; representado en la parte resolutiva de este acuerdo.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento y atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se reclama cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1301-14, razon&oacute; en su considerando 9&deg;, que el &oacute;rgano competente es: &quot;(...) aqu&eacute;l que est&aacute; en posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de determinada informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de qu&oacute;rum calificado&quot;.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna del requerimiento, y en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar esta solicitud a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que dispone la ley.</p> <p> 7) Que, a su turno, en lo tocante al punto 4 de la solitud, relativo a las fiscalizaciones efectuadas por la Corporaci&oacute;n al Liceo consultado, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la repuesta, por una parte, se&ntilde;al&oacute; que no contaba con esta informaci&oacute;n y por otra, -seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista-, remiti&oacute; a la reclamante formularios con visitas efectuadas al establecimiento educacional los a&ntilde;os 2017 y 2018. En este sentido, la falta de descargos del &oacute;rgano en esta sede, impidi&oacute; a este Consejo ponderar si la informaci&oacute;n entregada por la Corporaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de la respuesta era toda la que obraba en su poder, o si concurr&iacute;a alguna causal de reserva legal o circunstancia f&aacute;ctica que impidiera la entrega de otras fiscalizaciones (visitas), considerando que la informaci&oacute;n fue pedida por el per&iacute;odo 2015 a 2019; por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; a la Corporaci&oacute;n hacer entrega de la informaci&oacute;n reclamada, debiendo tarjar previamente todos los datos personales de contexto incorporados -nombre de menores de edad, domicilios, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir alguno de estos antecedentes, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Denisse Delorme Canales en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante:</p> <p> Fiscalizaciones realizadas por la entidad al Liceo Santiago Bueras y Avaria, que no fueron entregadas con ocasi&oacute;n de la respuesta, correspondiente al per&iacute;odo 2015 a 2019 (marzo), debiendo tarjar previamente todos los datos personales de contexto incorporados -nombre de menores de edad, domicilios, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir alguno de estos antecedentes, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal, al no haber derivado, oportunamente, la solicitud de informaci&oacute;n a la Superintendencia de Educaci&oacute;n. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar el punto N&deg; 3 de la solicitud de informaci&oacute;n de do&ntilde;a Denisse Delorme Canales, a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, a fin que se pronuncie sobre las materias propias de su competencia.</p> <p> b) Notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Denisse Delorme Canales y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>