Decisión ROL C3672-19
Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VICHUQUÉN  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/9/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN RECLAMO ROL C3672-19 Entidad reclamada: Municipalidad de Vichuquén. Requirente: NN.NN. Ingreso Consejo: 23.05.2019. En sesión ordinaria N° 1021 de su Consejo Directivo, celebrada el 06 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C3672-19. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fecha 23 de mayo de 2019, una persona que solicitó la reserva de su identidad, en adelante NN.NN., dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Vichuquén, fundado en que la información publicada en los siguientes ítems está incompleta y desactualizada: "Actos y resoluciones con efectos sobre terceros"; "Actos y documentos publicados en el Diario Oficial"; "Personal y sus remuneraciones"; "Mecanismos de participación ciudadana"; "Contrataciones"; "Presupuesto asignado y su ejecución" y, "Programas de subsidios y otros beneficios" se encuentra incompleta y desactualizada. Agrega: "No existe información de transparencia activa, no se puede acceder a actas de concejos municipales, ni a información referente al presupuesto municipal, trabajadores de planta, ni de ningún tipo. No hay publicación de marco legal, ni ordenanzas vigentes" (sic). 2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente reclamo, se realizó la revisión de los ítems señalados en el banner de Transparencia Activa del órgano reclamado, no pudiendo constatar la infracción alegada. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante Oficio N° E9776, de 24 de julio de 2019, solicitar a la parte reclamante subsanar la presente acción, en el sentido de que aclare la infracción cometida por el órgano reclamado. En el aludido oficio se advirtió expresamente a la parte recurrente, que en caso de no subsanar en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible. Asimismo, se apercibió a la parte reclamante para que dentro del mismo plazo señalara un domicilio postal. 3) Que, atendido lo señalado en la parte final del numeral anterior, el oficio individualizado precedentemente, fue enviado a la dirección de correo electrónico consignada, el 25 de julio de 2019, sin que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a subsanar su reclamación en los términos ya referidos. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley. 2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones. 3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible". 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad al presente reclamo, no era clara la infracción alegada, por lo que este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentación alguna al efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del reclamo al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento. 5) Que, en relación a las alegaciones de las actas de los Concejos Municipales, no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, pues en el listado de información que dichas normas obligan a mantener en los sitios electrónicos, no se encuentran dichas actas. Al respecto, es preciso tener presente que el artículo 84, inciso 5°, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que "Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad". 6) Que, como se indicó, las actas de los Concejos Municipales no están incluidas en la enumeración de materias del artículo 7° de la Ley de Transparencia, por lo que, en principio, este Consejo no tendría competencia para fiscalizar el cumplimiento de la norma precitada de la Ley N° 18.695. Sobre el particular, cabe señalar que tales actas no puede subsumirse en dicho artículo porque, si bien podrían contener acuerdos del Concejo Municipal cuya ejecución pudiese afectar derechos de terceros, será precisamente el acto administrativo de ejecución de tal acuerdo -que, en principio, deberá dictar el Alcalde-, el que debiera ser objeto de publicación en el sitio web del municipio. En efecto, el inciso séptimo del art. 3° de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, establece que "Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente". Dicho razonamiento se ajusta a lo resuelto por este Consejo a propósito del reclamo Rol C743-11. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por NN.NN. en contra de la Municipalidad de Vichuquén. II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a NN.NN. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.