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DECISIÓN AMPARO ROL C3686-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Valdivia.</p>
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Requirente: Edith García Herrera.</p>
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Ingreso Consejo: 23.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Valdivia, ordenando la entrega de la rendición de cuentas del aporte económico entregado por el Servicio de Bienestar para la celebración del aniversario del CESFAM y el número de funcionarios pertenecientes a dicho Servicio de Bienestar que participaron de la actividad.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información que contempla el uso de recursos públicos y de los afiliados al Servicio de Bienestar, respecto de la cual el órgano no acreditó su entrega ni alegó la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar en esta sede.</p>
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En las decisiones C1302-15 y C1494-16, entre otras, se ha ordenado la entrega de información sobre los movimientos de las cuentas corrientes de un órgano de la Administración del Estado y un Servicio de Bienestar.</p>
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Finalmente, se representa al Servicio reclamado, el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, así como también, la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1053 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3686-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2019, doña Edith García Herrera solicitó al Servicio de Salud Valdivia, la siguiente información:</p>
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a) Rendición de cuentas de aporte económico entregado por Bienestar de Personal para la celebración del aniversario del Cesfam Externo del presente año.</p>
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b) Número de funcionarios pertenecientes al Bienestar que participaron de la actividad programada en la cual se invirtió dinero.</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de mayo de 2019, mediante Ordinario N° 0957, el Servicio de Salud contestó a la requirente, señalando que su requerimiento se adjunta en el portal de transparencia, en el que se alojaron los documentos consistentes en: Certificado de vigencia de la Asociación de Funcionarios; Ordinario N° 0668, sobre Proyectos Aprobados 2019, del Servicio de Salud; Ordinario N° 60 del CESFAM Externo Valdivia, por el que se "Solicita aporte Aniversario CEV año 2019"; y, Ordinario N° 098, del Subdepartamento de Bienestar, a través del cual, se envía cheque por aporte de Bienestar del Personal a Aniversario Consultorio Externo de Valdivia, incluyendo copia de este último documento.</p>
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3) AMPARO: El 23 de mayo de 2019, doña Edith García Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada que no corresponde a la solicitada. Señala que se le envía fotocopia de cheque y proyectos financiados por el Bienestar en la Región de Los Ríos. Agrega, que el órgano incumple los plazos de entrega de la información.</p>
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4) SUBSANACIÓN: Luego de revisados los antecedentes adjuntos al amparo, este Consejo advirtió que la reclamante de manera previa ingresó un reclamo similar en contra del Servicio de Salud Valdivia, basado en la falta de respuesta a la misma Solicitud de Acceso a la Información, al que se asignó el Rol C3205-19. Por lo anterior, mediante Oficio N° E9786, de 24 de julio de 2019, esta Corporación requirió a la reclamante subsanar su amparo en los siguientes términos: (1°) indique las razones por las cuales interpuso un nuevo amparo en contra del Servicio de Salud Valdivia, considerando que se amparó por la misma solicitud de acceso a la información y en contra del mismo órgano en el amparo al que se le asignó el Rol C3205-19, el cual se encuentra en una etapa más avanzada de tramitación; (2°) si pretende continuar con la tramitación del presente reclamo, señale las razones de ello, considerando lo indicado en el punto anterior. Además, se hace presente que, en caso de desistir del presente amparo, los antecedente brindados por Ud. serán contemplados en la tramitación del amparo C3205-19.</p>
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Por correo electrónico de 28 de julio de 2019, la reclamante dio respuesta, señalando que el reclamo Rol C3205-19 tiene relación con la demora en la entrega de respuesta, la cual a su vez no corresponde a lo consultado, pues se proporcionó copia de los Proyectos Regionales aprobados por Bienestar y una fotocopia del cheque con el dinero correspondiente al CESFAM. Agrega que, luego, el día 03 de junio de 2019 se les envió un archivo nuevamente con información incompleta, no correspondiendo a lo solicitado, consistente en una lista de asistencia a la cena de celebración de aniversario, sin especificar los funcionarios pertenecientes a Bienestar. Por lo anterior, insiste en su reclamo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E11418, de 21 de agosto de 2019, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Valdivia, requiriendo: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando lo indicado por el recurrente en el fundamento del presente amparo y la subsanación a este; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma a la solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha, no existe constancia que el órgano haya formulado los respectivos descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de correspondencia entre la información proporcionada a la reclamante y aquella que fue requerida en su solicitud, la que, a su vez, no fue contestada dentro del término legal.</p>
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2) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que la solicitud debía ser respondida el día 26 de abril de 2019, mientras que, la respuesta fue emitida con fecha 17 de mayo de 2019. De lo anterior, se concluye que el requerimiento, efectivamente, no fue contestado por el órgano dentro del plazo legal que establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo que constituye infracción a dicha norma, así como también al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo, al igual como se hizo en la decisión del amparo C3205-19.</p>
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3) Que, luego, se debe tener presente que lo consultado dice relación con la rendición de cuentas del aporte económico entregado por el Bienestar de Personal para la celebración del aniversario del Centro de Salud Familiar Externo Valdivia, del presente año, y el número de funcionarios pertenecientes al Bienestar que participaron de la actividad programada en la cual se invirtió el dinero.</p>
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4) Que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo las excepciones legales.</p>
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5) Que, en este sentido cabe señalar que el Decreto N° 67, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que "Aprueba el Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Valdivia, en el artículo 17°, dispone que "El Servicio de Bienestar se financiará con los siguientes recursos: a) Los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la institución, con sujeción a las normas legales y estatutarias vigentes; (...)", por lo que la información pedida dice relación con la administración de recursos públicos.</p>
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6) Que, sobre el particular, cabe tener presente que este Consejo ya se ha pronunciado sobre la divulgación de información similar en las decisiones C1302-15 y C1494-16, entre otras, en las que se ha ordenado la entrega de información sobre los movimientos de las cuentas corrientes de un órgano de la Administración del Estado y un Servicio de Bienestar. Lo anterior, en el entendido que el control social del uso de los recursos públicos justifica la divulgación de información que permita establecer el uso, destino y ejecución del presupuesto que la ley asigna a una entidad pública.</p>
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7) Que, de los antecedentes del caso tenidos a la vista, se observa que no consta que la reclamada haya entregado la información específicamente objeto del requerimiento, toda vez que los documentos dan cuenta solo de la aprobación del aporte, de su monto total y per cápita, así como de la nómina general de asistentes a la actividad, pero en caso alguno se refieren a la rendición de cuentas, la que se contempla en el Ordinario 098 del Subdepartamento de Bienestar de Personal, a través del cual se realiza el aporte, ni tampoco a la calidad de pertenecientes a Bienestar, de los asistentes a la mencionada actividad.</p>
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8) Que, así las cosas, atendido que no ha existido pronunciamiento de parte del órgano, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos, por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega de la información pedida o la concurrencia de causales de secreto así como circunstancias de hecho que ponderar, es que este Consejo acogerá el presente amparo y ordenará la entrega de la rendición de cuentas y del número de funcionarios pertenecientes al Bienestar que participaron de la actividad consultada, esto último, por estimarse que corresponde conocer si los afiliados a este Servicio participaron o no de una actividad que contempló fondos del Bienestar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Edith García Herrera en contra del Servicio de Salud Valdivia, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Valdivia, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante la siguiente información:</p>
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i. Rendición de cuentas de aporte económico entregado por Bienestar de Personal para la celebración del aniversario del Cesfam Externo del presente año.</p>
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ii. Número de funcionarios pertenecientes al Bienestar que participaron de la actividad programada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Valdivia, lo siguiente:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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b) La falta de colaboración en la tramitación de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Edith García Herrera y al Sr. Director del Servicio de Salud Valdivia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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