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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C28-12 </strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Telecomunicaciones, SUBTEL</p>
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Requirente: José Labraña Alcaíno</p>
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Ingreso Consejo: 06.01.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 330 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C28-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones; el Decreto Ley N° 1.762 que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones; el Decreto Supremo N° 71, de 1989, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba Plan de Radiodifusión Televisiva; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don José Labraña Alcaíno, el 19 de diciembre de 2011, solicitó a la Subsecretaría de Telecomunicaciones (en adelante, e indistintamente, “SUBTEL”) que, en el marco del actual trámite legislativo del proyecto de ley que introduce la Televisión Digital Terrestre en Chile, le otorgara la siguiente información:</p>
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a) «Resultados del estudio "Actualización de Plan de Radiodifusión Televisiva" licitado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones durante 2010. Los términos de referencia se hicieron públicos el 2010 y su ejecución debería estar finalizada y hecho público antes del día 26 octubre de 2011»; y,</p>
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b) «Duración de las concesiones provisorias en Televisión Digital de los actuales operadores de canales de televisión; específicamente el período de autorización, vía Decreto Supremo N° 264 del 2010, al cual pertenecen los permisos provisorios entregados por la Subtel, referidos en el comunicado del Tribunal Constitucional de de fecha 8 de marzo de 2010 con respecto a la causa Rol N° 1849-10-CDS».</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Telecomunicaciones, por medio del Ordinario N° 9.143/GN° 367, de 27 de diciembre de 2011, dio respuesta a la requirente, remitiéndole copia del Oficio N° 8.435/GN N° 340, de 28 de noviembre de 2011, mediante el cual ya había dado respuesta a una solicitud de idéntico tenor, denegando el acceso a la información solicitada. En relación al estudio indicado en el literal a) del numeral 1°) de esta parte expositiva, precisa que dicha información fue declarada secreta y/o reservada, y que actualmente se encuentra publicada en el índice de actos secretos y reservados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Transparencia y a la Instrucción General N° 3 del Consejo para la Transparencia, indicando, además, el link por medio del cual se puede acceder a dicho índice. Al respecto, cabe hacer presente que el mencionado Oficio N° 8.435/ GN N° 340, de 2011 indica, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Los resultados del estudio "Actualización de Plan de Radiodifusión Televisiva" licitado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones durante el año 2010 forman parte de los antecedentes relevantes para la adopción del Plan de Radiodifusión Televisiva para normar la introducción de la televisión digital en nuestro país, concurriendo, por lo tanto, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia y del artículo 7 N° 1, letra b), de su Reglamento, sin perjuicio de que una vez que se dicte el señalado Plan, dichos antecedentes se harán de público conocimiento. Al respecto, cabe tener presente que “antecedentes” son todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política y por deliberaciones, las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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b) Asimismo, agrega que el Decreto que contendrá el Plan de Radiodifusión Televisiva aún no ha sido dictado y continúa en análisis, motivo por el cual el Estudio contratado no se hará público hasta terminar el trámite del citado Decreto, ya que corresponde a una materia estratégica para la SUBTEL, y su publicidad podría entorpecer el adecuado término de dicha labor.</p>
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c) En lo que respecta a la duración de las concesiones provisorias en televisión digital de los actuales operadores de canales de televisión, informa que mediante el Decreto Supremo N° 136, de 2009, se concedieron "Permisos Demostrativos de Televisión Digital", cuya duración fue extendida por el Decreto N° 264, de 2010, agregando que «algunos permisos otorgados en virtud del Decreto N° 264 fueron renovados por un nuevo periodo de un año en virtud del Decreto N° 227, de 2011» y que «los mencionados permisos, tienen una duración de un año y de acuerdo al fallo del Tribunal Constitucional recaído en causa Rol N° 1849-10, estos pueden ser renovados por el mismo periodo anual».</p>
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3) AMPARO: Don José Labraña Alcaíno, el 6 de enero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaria de Telecomunicaciones, fundado en que dicho órgano se negó a otorgarle copia de la información requerida ya que ella fue declarada secreta o reservada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, mediante Oficio N° 173, de 19 de enero de 2012. Al respecto, el Subsecretario de Telecomunicaciones (S), por medio del Ordinario N° 828 / GN° 38, de 2 de febrero de 2012, ingresado a la oficina de partes de este Consejo el mismo día, evacuó el traslado conferido, reiterando lo expuesto en la respuesta extractada en el numeral 2) de esta parte expositiva y formulando además, en síntesis, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) El Plan de Radiodifusión Televisiva vigente, dictado mediante Decreto Supremo N° 71, de 1989, establece los requisitos técnicos para la operación de la televisión analógica de libre recepción, en las bandas de VHF y UHF, regulando, entre otras, materias como la canalización, relaciones de protección, cálculo de zona de servicio y descripción del funcionamiento, desde el punto de vista técnico. El mencionado plan ha sido una vital herramienta de política pública, ya que entrega las pautas para la asignación de frecuencias libres de interferencia.</p>
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b) Mediante el citado Plan se ha continuado asignando frecuencias en la banda VHF en las ubicaciones solicitadas que técnicamente ha sido posible, sin embargo, durante el año 2000, previendo la llegada de la televisión digital, se tomó la decisión de no continuar asignando frecuencias en la banda UHF, a fin de planificar ordenadamente la introducción en Chile de la televisión digital, sin las complicaciones propias de asignar frecuencias en una banda congestionada.</p>
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c) Atendido que la adopción de un estándar para la radiodifusión televisiva digital de libre recepción implica un cambio de parámetros técnicos, se ha hecho necesario dictar un nuevo Plan que considere las nuevas emisiones digitales de este servicio y las actuales transmisiones analógicas, razón por la cual la SUBTEL, mediante Resolución Exenta N° 2.286, de 29 de abril de 2010, efectuó un llamado a licitación pública con el objeto de contratar asesoría en la Actualización del Plan de Radiodifusión Televisiva incluyendo la Televisión Digital, estudio que tenía como objeto contar con asesoría especializada para desarrollar un nuevo plan de radiodifusión televisiva, que considere las transmisiones digitales y la convivencia con las actuales transmisiones analógicas, señalando los requisitos para la operación conjunta de ambas tecnologías y, en el largo plazo, la operación exclusivamente digital. El resultado del proceso anterior, fue la propuesta completa del nuevo decreto que fija el plan de radiodifusión televisiva, información que es materia del presente amparo.</p>
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d) Además de lo anterior, se debe considerar que, actualmente, se tramita ante el Congreso Nacional un proyecto de ley que permite la introducción de la Televisión Digital Terrestre (Boletín N° 6190, ingresado el 6 de noviembre de 2008), el cual ha tenido una larga tramitación, y actualmente se encuentra en su segundo trámite constitucional en las Comisiones unidas de Transportes y Telecomunicaciones y Educación, Ciencia y Tecnología, que cuenta con alrededor de 580 indicaciones, lo que reflejan la variedad de intereses contrapuestos que confluyen en la materia y que ha llevado a una larga discusión legislativa, cuyo final aún no se vislumbra, en detrimento del desarrollo de la televisión digital en nuestro país.</p>
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e) Lo indicado anteriormente da cuenta de lo delicado de la información requerida y de lo enconado del debate, por lo que, a juicio de la Subsecretaría, hacer pública la consultoría en cuestión únicamente conduciría a incorporar un elemento adicional de incertidumbre que no solo dificultaría el adecuado desarrollo de las funciones técnicas del Servicio sino también del debate legislativo.</p>
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f) De lo expuesto se desprende que el estudio solicitado es un antecedente fundamental para la Subsecretaría, ya que es objeto de análisis para la posterior dictación del Decreto sobre el Plan de Radiodifusión Televisiva. Al respecto, debe tenerse presente que en caso de divulgarse el estudio mencionado, se revelaría parte fundamental de la política pública que se dictará a propósito del plan de radiodifusión, lo que provocaría distorsiones en el mercado de radiodifusión televisiva, generando incertidumbre a dicho rubro.</p>
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g) Conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y el artículo 7° N° 1, letra c), de su Reglamento, se puede denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados, debiendo tenerse presente que se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política y por deliberaciones, las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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h) Asimismo, precisa que el Decreto que contendrá el Plan de Radiodifusión Televisiva aún no ha sido dictado y continúa en análisis, motivo por el cual la entrega del estudio en comento afectaría el debido cumplimiento de las funciones de este órgano, ya que corresponde a una materia estratégica para la Subsecretaría, y su publicidad podría entorpecer el adecuado término de dicha labor, y por ser información aún preliminar, divulgarla en dicho estado podría provocar distorsiones que no se ajusten a la decisión o acto final que adopte el órgano competente, creando erróneas expectativas y decisiones comerciales en el mercado de las telecomunicaciones, específicamente en materia de radiodifusión televisiva, lo que se encuentra en directa relación con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Ley N° 1.762, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones dependientes del Ministerio de Transportes y organiza la dirección superior de las telecomunicaciones del país, el cual señala que «corresponderá al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, proponer al Presidente de la República las políticas de Telecomunicaciones que deben aplicarse y adoptar todas las medidas técnicas normativas necesarias para orientar, controlar, dirigir, coordinar, fomentar, desarrollar, estructurar y organizar las Telecomunicaciones del país», indicando su artículo 6°, en sus letras a), d) y f), por su parte, que «el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría: a) Proponer las políticas de telecomunicaciones; d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones; j) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico».</p>
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i) Lo señalado se encuentre en perfecta concordancia con lo resuelto por el Consejo, que, en la decisión Rol C119-10, señaló que «respecto de la causal invocada, este Consejo ha establecido que deben concurrir dos requisitos copulativos (decisiones recaídas en amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09): a) Que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política. b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano».</p>
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j) La información solicitada ya ha sido denegada en tres oportunidades, a través de los Oficios N° 7.882, 8.435 y 9.143, todos de 2011, a la Fundación Ciudadano Inteligente, a doña Patricia Peña, del Instituto de la Comunicación e Imagen de la Universidad de Chile, y al propio reclamante, respectivamente.</p>
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k) De acuerdo a lo dispuesto en la Instrucción General N° 3 del Consejo para la Transparencia, luego de la primera respuesta denegatoria, se procedió a incluir en el Índice de actos calificados como secretos y reservados los resultados del estudio materia del presente amparo, toda vez que la respuesta se encontraba a firme, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2, letras a), b) y e) de la señalada Instrucción. Agrega que al dar respuesta a la solicitud del requirente, se le informó de dicha situación y se le indicó el link para efectos de que corroborará que la información se encontraba publicada en el índice de actos secretos y reservados en el sitio web de gobierno transparente de esta Subsecretaría.</p>
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l) Por último, señala que el Consejo para la Transparencia ha resuelto en sus decisiones lo siguiente:</p>
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i. «A este respecto debe señalarse que éste no es el índice de actos secretos o reservados que establece el art. 23 de la Ley de Transparencia, pues como señala la Instrucción General N° 3 de este Consejo, publicada en el Diario Oficial el 16 de mayo de 2009, la confección de dicho índice debe hacerse caso a caso, cuando habiéndose denegado la información por el órgano requerido, dicha declaración se encuentre firme o ejecutoriada, ya sea porque ha sido confirmada por este Consejo o por la Corte de Apelaciones, en su caso, o cuando el requirente no ha ejercido los medios que le franquea la Ley de Transparencia dentro de los plazos legales» (Decisión Amparo Rol A17-09).</p>
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ii. «…el art. 23 de la Ley de Transparencia y lo acordado por este Consejo en la Instrucción General N° 3, sobre el índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados, publicada en el Diario Oficial el 16 de mayo de 2009, que establece que las resoluciones denegatorias deberán incorporarse al índice señalado una vez que se encuentren firmes, es decir, cuando habiendo transcurrido el plazo para presentar la reclamación no se hubiere presentado; o habiéndose presentado la reclamación anterior, el Consejo hubiere denegado el acceso a la información sin que se interpusiere el reclamo de ilegalidad en el plazo contemplado en el art. 28 de la Ley, o habiéndose presentado el reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones confirmare la resolución denegatoria del órgano» (Decisión Amparo Rol A255-09).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, se hace necesario precisar que, atendido el tenor del presente amparo, éste ha sido deducido en contra de la Subsecretaria de Telecomunicaciones sólo respecto a la denegación de los resultados del estudio "Actualización de Plan de Radiodifusión Televisiva" licitado por dicho órgano durante el año 2010, debiendo entenderse que la SUBTEL, con su respuesta dada mediante Ordinario N° 9.143/GN° 367, de 27 de diciembre de 2011, ha satisfecho la solicitud referida a la duración de las concesiones provisorias de televisión digital otorgadas a los actuales operadores de canales de televisión, indicada en el literal b) del numeral 1) de lo expositivo.</p>
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2) Que, respecto de su respuesta denegatoria, la SUBTEL ha señalado que el estudio solicitado constituye un antecedente relevante para la adopción del Plan de Radiodifusión Televisiva a efectos de normar la introducción de la televisión digital en nuestro país –el cual debe ser aprobado por medio de un Decreto Supremo dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones–. Además, la SUBTEL ha manifestado que la aprobación de dicho Plan constituye una materia estratégica para ella, razón por la cual su publicidad, comunicación o conocimiento afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, entorpeciendo el adecuado término de dicha labor, y, dado que los resultados del estudio "Actualización de Plan de Radiodifusión Televisiva" es información aún preliminar, su publicación podría provocar distorsiones que, en definitiva, no se ajusten a la decisión o acto final que adopte el órgano competente, creando erróneas expectativas y decisiones comerciales en el mercado de las telecomunicaciones, específicamente en materia de radiodifusión televisiva. Asimismo, ha hecho presente que, actualmente, se encuentra en tramitación en el Congreso Nacional un proyecto de Ley que permitiría la introducción de la televisión digital terrestre en Chile.</p>
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3) Que, en virtud de los hechos expuestos precedentemente, el órgano requerido denegó el acceso a la información solicitada, invocando la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se puede denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados. Asimismo, la SUBTEL ha fundado su denegatoria en lo dispuesto en el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, el que, junto con reiterar lo dispuesto en la norma legal citada, precisa que «Se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política y por deliberaciones, las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios».</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente que conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Ley N° 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones y organiza la dirección superior de las telecomunicaciones del país, «Corresponderá al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, proponer al Presidente de la República las políticas de Telecomunicaciones que deben aplicarse y adoptar todas las medidas técnicas normativas necesarias para orientar, controlar, dirigir, coordinar, fomentar, desarrollar, estructurar y organizar las Telecomunicaciones del país», y, según los literales a), d), f) y g) del artículo 6° del mismo cuerpo normativo, «el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría: a) Proponer las políticas de telecomunicaciones; d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones; f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico; y g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento».</p>
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5) Que, asimismo, la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, dispone en su artículo 24, letra e), que “Los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes:… e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva”, agregando, al inicio de su inciso segundo, que “Estos planes deberán ser aprobados y modificados por decreto supremo”.</p>
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6) Que, en virtud de las normas citadas en los dos considerandos precedentes, se desprende que, efectivamente, corresponde al órgano reclamado fijar el marco normativo de carácter técnico relativo a los diversos servicios de telecomunicaciones, entre ellos el de radiodifusión televisiva de libre recepción, a través de la dictación del respectivo decreto aprobatorio del Plan de Radiodifusión Televisiva, o aquellos que lo modifiquen.</p>
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7) Que, teniendo ello presente, cabe anotar que la contratación del estudio al que se refiere la solicitud que ha dado origen al presente amparo, según lo indicado por SUBTEL, tuvo por objeto, precisamente, brindar asesoría especializada a dicho órgano en el desarrollo de un nuevo Plan de Radiodifusión Televisiva –que modificara el aprobado por Decreto Supremo N° 71, de 1989–, que comprendiera los aspectos técnicos vinculados a las transmisiones de la televisión digital terrestre y su convivencia con las actuales transmisiones de la televisión analógica, señalando los requisitos para la operación conjunta de ambas tecnologías y, en el largo plazo, la operación exclusivamente digital, en el contexto de la actual tramitación en el Congreso Nacional del proyecto de ley que permite la introducción en Chile de la televisión digital terrestre.</p>
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8) Que, en relación con lo señalado, debe indicarse que a través del Decreto N° 136, de 2009, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estableció la norma técnica oficial que se utilizará Chile para las transmisiones en tecnología digital del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, fijó un período de exposición pública y abierta para otorgar permisos para transmisiones demostrativos, disponiendo, además, que hasta que entraran en vigencia las modificaciones que fuera nmecesario efectuar en el Plan de Radiodifusión Televisiva, a fin de adaptar dicha normativa a la tecnología digital, no se realizarían las asignaciones de las frecuencias que se indican en la parte pertinente del Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, aprobado por medio del Decreto Supremo N° 127, de 2006. Además, la propia SUBTEL ha dictado la resolución exenta Nº 7.219, de 30 de diciembre de 2009, que fijó la norma técnica que establece las especificaciones técnicas mínimas que deberán cumplir los receptores de televisión digital terrestre, y ha adoptado diversas medidas técnicas y operativas destinadas a agilizar la introducción de la tecnología digital, no obstante la actual tramitación del proyecto de ley aludido en el considerando precedente. Lo anterior ha quedado de manifiesto en la dictación del Decreto Supremo N° 264, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones , fijó normas complementarias al Decreto Nº 136, de 14 de septiembre de 2009, en cuyo considerando 6) estableció que «…sin perjuicio de la actual tramitación en el Congreso Nacional del Proyecto de Ley que permite la introducción de la Televisión Digital Terrestre (Boletín 6190-19) y de las modificaciones que se requiere efectuar en el Plan de Radiodifusión Televisiva, es deber de la Administración, actuando dentro de la esfera de sus atribuciones, fomentar el desarrollo tanto de la televisión digital como de los demás servicios de telecomunicaciones, propendiendo a satisfacer lo antes posible, las necesidades públicas comprometidas en esta materia».</p>
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9) Que los antecedentes expuestos anteriormente permiten concluir que la decisión de la autoridad técnica en la materia –en la especie el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría del ramo–, de dictar un nuevo Plan de Radiodifusión Televisiva, modificatorio del actualmente vigente, ha sido ya tomada, existiendo certidumbre respecto de su adopción, mas no respecto de la oportunidad en que la misma se ejecutará, atendido que el proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.838, que introduce en Chile de la televisión digital terrestre, aún no ha sido aprobado, pues sólo cuando ello se verifique será posible determinar el alcance de las reformas que deberán incorporarse en dicha normativa técnica.</p>
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10) Que, en efecto, es necesario considerar que el 6 de noviembre de 2008, el Ejecutivo ingresó al Congreso Nacional un proyecto de ley que introduce modificaciones en la Ley N° 18.838 –que crea el Consejo Nacional de Televisión– y permite la introducción de la televisión digital terrestre, estableciendo su marco regulatorio, en particular en lo relativo a las concesiones a entregar; tipos de concesiones; plazos de duración; procedimiento de otorgamiento de las mismas; requisitos para ser titular de una concesión; prohibiciones; la transición de la televisión analógica a la digital, estableciendo el plazo para ello; la obligación de replicar la programación durante un tiempo y la reserva de frecuencias para los nuevos operadores, entre otras materias. Este proyecto se encuentra actualmente en tramitación, específicamente, en el segundo trámite constitucional, en el Senado (Boletín N° 6190-19, disponible en el link http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php#).</p>
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11) Que, conforme a lo establecido en el artículo cuarto transitorio del proyecto de ley mencionado precedentemente, dentro del plazo de 120 días hábiles contados desde la entrada en vigencia de dicha norma, deberán efectuarse las modificaciones que resulten necesarias en el Plan de Radiodifusión Televisiva a fin de reservar frecuencias para el otorgamiento de concesiones de carácter nacional, regional, local y comunitario, como también las de servicios intermedios a que se refieren los artículos 31° A letra g) y 50 que dicho proyecto introduce a la Ley N° 18.838, así como para las concesiones, frecuencias y medios a que se refieren los artículos segundo y tercero transitorios introducidos por el proyecto (esto es, a las frecuencias necesarias para la transición de los operadores analógicos a la tecnología digital).</p>
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12) Que, asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 A, literales b), c) y g), del proyecto de ley mencionado, se desprende que el Plan de Radiodifusión Televisiva deberá establecer, entre otras materias, los parámetros fundamentales de eficiencia espectral para los servicios de transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital terrestre, el ancho de las bandas para el servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción digital y sus frecuencias radioeléctricas.</p>
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13) Que, todo lo anterior, reafirma, por una parte, el hecho de que corresponde a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la dictación de un nuevo Plan de Radiodifusión Televisiva, que contemple las normas necesarias para regular técnicamente la prestación del servicio de radiodifusión televisiva digital terrestre, y, por otra, que tales disposiciones técnicas están supeditadas a las modificaciones que experimentará la Ley N° 18.838.</p>
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14) Que, dicho lo anterior, cabe referirse a la causal de secreto o reserva invocada por el órgano requerido para denegar la entrega del estudio solicitado. Conforme lo ha señalado este Consejo, dicha causal –la prevista en el artículo 21 N° 1 b) de la Ley de Transparencia– exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para que ésta pueda aplicarse y aceptarse como tal, a saber:</p>
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a) Que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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15) Que, respecto al primero de los requisitos señalados, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, medida o política a adoptar por el órgano requerido, de manera que sea claro que la primera originará la segunda (decisión recaída en el amparo Rol A79-09 y en la recaída en su reposición), lo que en la especie ha quedado acreditado, no sólo por la propia denominación del estudio solicitado –"Actualización de Plan de Radiodifusión Televisiva"–, sino por el objeto del mismo, el que, según lo expresado por la SUBTEL, pretendía que ésta contara con una asesoría especializada para desarrollar un nuevo Plan de Radiodifusión Televisiva. A mayor abundamiento, cabe tener presente que conforme a lo indicado en el considerando 11), en caso de aprobarse el proyecto de ley en comento, el órgano requerido tendrá un plazo de 120 días, contados desde la entrada en vigencia de la Ley respectiva, para dictar un nuevo Plan de Radiodifusión Televisiva que contemple las normas técnicas necesarias para el funcionamiento de la televisión digital, la convivencia de ésta con la tecnología analógica y el traspaso de ésta a la primera.</p>
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16) Que, en cuanto al segundo requisito indicado, la entidad reclamada ha señalado que en caso de divulgar el estudio sobre "Actualización de Plan de Radiodifusión Televisiva" y sus resultados, se daría a conocer parte fundamental de los antecedentes que servirán de base para la dictación de la política pública que dicho órgano dictará a propósito del plan de radiodifusión, los que por tener el carácter de preliminares podría provocar distorsiones que no se ajusten a la decisión o acto final que adopte el órgano competente, creando erróneas expectativas y decisiones comerciales en el mercado de las telecomunicaciones, específicamente en materia de radiodifusión televisiva.</p>
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17) Que, al respecto, constituye un hecho público y notorio que en nuestro país existe consenso en la necesidad de implementar los ajustes normativos necesarios para la introducción de la televisión digital terrestre, atendidas las considerables ventajas que dicha tecnología presenta, como también los beneficios que su impacto traerá en diversos ámbitos de nuestra sociedad. Que, atendido lo anterior, y considerando las características del actual mercado televisivo y los intereses que se hallan comprometidos en la introducción de la televisión digital respecto de los actuales concesionarios y el efecto de la incorporación de nuevos actores a dicho mercado, este Consejo estima que la publicidad del estudio solicitado envuelve un riesgo cierto, probable y específico de afectación del debido cumplimiento de las funciones de la SUBTEL, debido, especialmente, a las presiones indebidas que podrían ejercerse respecto del ente regulador a fin de que éste adoptara determinadas decisiones técnicas o a la simple distracción que podría causarse en el desarrollo de su labor netamente técnica que éste debe realizar. Que, además, aplicando el criterio expuesto en la decisión del amparo Rol A176-09, la divulgación de dicho estudio podría afectar el proceso de aprobación del citado Plan con impugnaciones adelantadas por parte de interesados, que en sede administrativa no debieran prosperar —dado que no existe todavía un acto decisional—, pero sí en sede judicial, en caso que fuesen consideradas “amenazas” a garantías constitucionales tuteladas por el recurso de protección.</p>
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18) Que, por lo anterior, se estima que acceder a dicho estudio supondría una afectación al debido funcionamiento de la SUBTEL, razón por la cual se tendrá por acreditada la causal de secreto o reserva invocada en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Labraña Alcaíno en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, por los fundamentos antes desarrollados.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don José Labraña Alcaíno y al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo.</p>
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