Decisión ROL C28-12
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Reclamante: JOSÉ LABRAÑA ALCAINO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Subsecretaría de Telecomunicaciones por haber denegado información relativa a ley que introduce la Televisión Digital Terrestre en Chile. El Consejo rechaza el amparo considerando que se estima que acceder a dicho estudio supondría una afectación al debido funcionamiento de la SUBTEL, razón por la cual se tendrá por acreditada la causal de secreto o reserva invocada en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/24/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C28-12 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, SUBTEL</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Labra&ntilde;a Alca&iacute;no</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 330 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C28-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 18.168, General de Telecomunicaciones; el Decreto Ley N&deg; 1.762 que crea la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones; el Decreto Supremo N&deg; 71, de 1989, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jos&eacute; Labra&ntilde;a Alca&iacute;no, el 19 de diciembre de 2011, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (en adelante, e indistintamente, &ldquo;SUBTEL&rdquo;) que, en el marco del actual tr&aacute;mite legislativo del proyecto de ley que introduce la Televisi&oacute;n Digital Terrestre en Chile, le otorgara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &laquo;Resultados del estudio &quot;Actualizaci&oacute;n de Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva&quot; licitado por la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones durante 2010. Los t&eacute;rminos de referencia se hicieron p&uacute;blicos el 2010 y su ejecuci&oacute;n deber&iacute;a estar finalizada y hecho p&uacute;blico antes del d&iacute;a 26 octubre de 2011&raquo;; y,</p> <p> b) &laquo;Duraci&oacute;n de las concesiones provisorias en Televisi&oacute;n Digital de los actuales operadores de canales de televisi&oacute;n; espec&iacute;ficamente el per&iacute;odo de autorizaci&oacute;n, v&iacute;a Decreto Supremo N&deg; 264 del 2010, al cual pertenecen los permisos provisorios entregados por la Subtel, referidos en el comunicado del Tribunal Constitucional de de fecha 8 de marzo de 2010 con respecto a la causa Rol N&deg; 1849-10-CDS&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, por medio del Ordinario N&deg; 9.143/GN&deg; 367, de 27 de diciembre de 2011, dio respuesta a la requirente, remiti&eacute;ndole copia del Oficio N&deg; 8.435/GN N&deg; 340, de 28 de noviembre de 2011, mediante el cual ya hab&iacute;a dado respuesta a una solicitud de id&eacute;ntico tenor, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada. En relaci&oacute;n al estudio indicado en el literal a) del numeral 1&deg;) de esta parte expositiva, precisa que dicha informaci&oacute;n fue declarada secreta y/o reservada, y que actualmente se encuentra publicada en el &iacute;ndice de actos secretos y reservados de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 del Consejo para la Transparencia, indicando, adem&aacute;s, el link por medio del cual se puede acceder a dicho &iacute;ndice. Al respecto, cabe hacer presente que el mencionado Oficio N&deg; 8.435/ GN N&deg; 340, de 2011 indica, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Los resultados del estudio &quot;Actualizaci&oacute;n de Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva&quot; licitado por la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones durante el a&ntilde;o 2010 forman parte de los antecedentes relevantes para la adopci&oacute;n del Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva para normar la introducci&oacute;n de la televisi&oacute;n digital en nuestro pa&iacute;s, concurriendo, por lo tanto, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia y del art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), de su Reglamento, sin perjuicio de que una vez que se dicte el se&ntilde;alado Plan, dichos antecedentes se har&aacute;n de p&uacute;blico conocimiento. Al respecto, cabe tener presente que &ldquo;antecedentes&rdquo; son todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica y por deliberaciones, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> b) Asimismo, agrega que el Decreto que contendr&aacute; el Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva a&uacute;n no ha sido dictado y contin&uacute;a en an&aacute;lisis, motivo por el cual el Estudio contratado no se har&aacute; p&uacute;blico hasta terminar el tr&aacute;mite del citado Decreto, ya que corresponde a una materia estrat&eacute;gica para la SUBTEL, y su publicidad podr&iacute;a entorpecer el adecuado t&eacute;rmino de dicha labor.</p> <p> c) En lo que respecta a la duraci&oacute;n de las concesiones provisorias en televisi&oacute;n digital de los actuales operadores de canales de televisi&oacute;n, informa que mediante el Decreto Supremo N&deg; 136, de 2009, se concedieron &quot;Permisos Demostrativos de Televisi&oacute;n Digital&quot;, cuya duraci&oacute;n fue extendida por el Decreto N&deg; 264, de 2010, agregando que &laquo;algunos permisos otorgados en virtud del Decreto N&deg; 264 fueron renovados por un nuevo periodo de un a&ntilde;o en virtud del Decreto N&deg; 227, de 2011&raquo; y que &laquo;los mencionados permisos, tienen una duraci&oacute;n de un a&ntilde;o y de acuerdo al fallo del Tribunal Constitucional reca&iacute;do en causa Rol N&deg; 1849-10, estos pueden ser renovados por el mismo periodo anual&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jos&eacute; Labra&ntilde;a Alca&iacute;no, el 6 de enero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretaria de Telecomunicaciones, fundado en que dicho &oacute;rgano se neg&oacute; a otorgarle copia de la informaci&oacute;n requerida ya que ella fue declarada secreta o reservada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, mediante Oficio N&deg; 173, de 19 de enero de 2012. Al respecto, el Subsecretario de Telecomunicaciones (S), por medio del Ordinario N&deg; 828 / GN&deg; 38, de 2 de febrero de 2012, ingresado a la oficina de partes de este Consejo el mismo d&iacute;a, evacu&oacute; el traslado conferido, reiterando lo expuesto en la respuesta extractada en el numeral 2) de esta parte expositiva y formulando adem&aacute;s, en s&iacute;ntesis, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) El Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva vigente, dictado mediante Decreto Supremo N&deg; 71, de 1989, establece los requisitos t&eacute;cnicos para la operaci&oacute;n de la televisi&oacute;n anal&oacute;gica de libre recepci&oacute;n, en las bandas de VHF y UHF, regulando, entre otras, materias como la canalizaci&oacute;n, relaciones de protecci&oacute;n, c&aacute;lculo de zona de servicio y descripci&oacute;n del funcionamiento, desde el punto de vista t&eacute;cnico. El mencionado plan ha sido una vital herramienta de pol&iacute;tica p&uacute;blica, ya que entrega las pautas para la asignaci&oacute;n de frecuencias libres de interferencia.</p> <p> b) Mediante el citado Plan se ha continuado asignando frecuencias en la banda VHF en las ubicaciones solicitadas que t&eacute;cnicamente ha sido posible, sin embargo, durante el a&ntilde;o 2000, previendo la llegada de la televisi&oacute;n digital, se tom&oacute; la decisi&oacute;n de no continuar asignando frecuencias en la banda UHF, a fin de planificar ordenadamente la introducci&oacute;n en Chile de la televisi&oacute;n digital, sin las complicaciones propias de asignar frecuencias en una banda congestionada.</p> <p> c) Atendido que la adopci&oacute;n de un est&aacute;ndar para la radiodifusi&oacute;n televisiva digital de libre recepci&oacute;n implica un cambio de par&aacute;metros t&eacute;cnicos, se ha hecho necesario dictar un nuevo Plan que considere las nuevas emisiones digitales de este servicio y las actuales transmisiones anal&oacute;gicas, raz&oacute;n por la cual la SUBTEL, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.286, de 29 de abril de 2010, efectu&oacute; un llamado a licitaci&oacute;n p&uacute;blica con el objeto de contratar asesor&iacute;a en la Actualizaci&oacute;n del Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva incluyendo la Televisi&oacute;n Digital, estudio que ten&iacute;a como objeto contar con asesor&iacute;a especializada para desarrollar un nuevo plan de radiodifusi&oacute;n televisiva, que considere las transmisiones digitales y la convivencia con las actuales transmisiones anal&oacute;gicas, se&ntilde;alando los requisitos para la operaci&oacute;n conjunta de ambas tecnolog&iacute;as y, en el largo plazo, la operaci&oacute;n exclusivamente digital. El resultado del proceso anterior, fue la propuesta completa del nuevo decreto que fija el plan de radiodifusi&oacute;n televisiva, informaci&oacute;n que es materia del presente amparo.</p> <p> d) Adem&aacute;s de lo anterior, se debe considerar que, actualmente, se tramita ante el Congreso Nacional un proyecto de ley que permite la introducci&oacute;n de la Televisi&oacute;n Digital Terrestre (Bolet&iacute;n N&deg; 6190, ingresado el 6 de noviembre de 2008), el cual ha tenido una larga tramitaci&oacute;n, y actualmente se encuentra en su segundo tr&aacute;mite constitucional en las Comisiones unidas de Transportes y Telecomunicaciones y Educaci&oacute;n, Ciencia y Tecnolog&iacute;a, que cuenta con alrededor de 580 indicaciones, lo que reflejan la variedad de intereses contrapuestos que confluyen en la materia y que ha llevado a una larga discusi&oacute;n legislativa, cuyo final a&uacute;n no se vislumbra, en detrimento del desarrollo de la televisi&oacute;n digital en nuestro pa&iacute;s.</p> <p> e) Lo indicado anteriormente da cuenta de lo delicado de la informaci&oacute;n requerida y de lo enconado del debate, por lo que, a juicio de la Subsecretar&iacute;a, hacer p&uacute;blica la consultor&iacute;a en cuesti&oacute;n &uacute;nicamente conducir&iacute;a a incorporar un elemento adicional de incertidumbre que no solo dificultar&iacute;a el adecuado desarrollo de las funciones t&eacute;cnicas del Servicio sino tambi&eacute;n del debate legislativo.</p> <p> f) De lo expuesto se desprende que el estudio solicitado es un antecedente fundamental para la Subsecretar&iacute;a, ya que es objeto de an&aacute;lisis para la posterior dictaci&oacute;n del Decreto sobre el Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva. Al respecto, debe tenerse presente que en caso de divulgarse el estudio mencionado, se revelar&iacute;a parte fundamental de la pol&iacute;tica p&uacute;blica que se dictar&aacute; a prop&oacute;sito del plan de radiodifusi&oacute;n, lo que provocar&iacute;a distorsiones en el mercado de radiodifusi&oacute;n televisiva, generando incertidumbre a dicho rubro.</p> <p> g) Conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), de su Reglamento, se puede denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados, debiendo tenerse presente que se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica y por deliberaciones, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> h) Asimismo, precisa que el Decreto que contendr&aacute; el Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva a&uacute;n no ha sido dictado y contin&uacute;a en an&aacute;lisis, motivo por el cual la entrega del estudio en comento afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano, ya que corresponde a una materia estrat&eacute;gica para la Subsecretar&iacute;a, y su publicidad podr&iacute;a entorpecer el adecuado t&eacute;rmino de dicha labor, y por ser informaci&oacute;n a&uacute;n preliminar, divulgarla en dicho estado podr&iacute;a provocar distorsiones que no se ajusten a la decisi&oacute;n o acto final que adopte el &oacute;rgano competente, creando err&oacute;neas expectativas y decisiones comerciales en el mercado de las telecomunicaciones, espec&iacute;ficamente en materia de radiodifusi&oacute;n televisiva, lo que se encuentra en directa relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; del Decreto Ley N&deg; 1.762, que crea la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones dependientes del Ministerio de Transportes y organiza la direcci&oacute;n superior de las telecomunicaciones del pa&iacute;s, el cual se&ntilde;ala que &laquo;corresponder&aacute; al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, proponer al Presidente de la Rep&uacute;blica las pol&iacute;ticas de Telecomunicaciones que deben aplicarse y adoptar todas las medidas t&eacute;cnicas normativas necesarias para orientar, controlar, dirigir, coordinar, fomentar, desarrollar, estructurar y organizar las Telecomunicaciones del pa&iacute;s&raquo;, indicando su art&iacute;culo 6&deg;, en sus letras a), d) y f), por su parte, que &laquo;el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendr&aacute; las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercer&aacute; a trav&eacute;s de la correspondiente Subsecretar&iacute;a: a) Proponer las pol&iacute;ticas de telecomunicaciones; d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones; j) Administrar y controlar el espectro radioel&eacute;ctrico&raquo;.</p> <p> i) Lo se&ntilde;alado se encuentre en perfecta concordancia con lo resuelto por el Consejo, que, en la decisi&oacute;n Rol C119-10, se&ntilde;al&oacute; que &laquo;respecto de la causal invocada, este Consejo ha establecido que deben concurrir dos requisitos copulativos (decisiones reca&iacute;das en amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09): a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&raquo;.</p> <p> j) La informaci&oacute;n solicitada ya ha sido denegada en tres oportunidades, a trav&eacute;s de los Oficios N&deg; 7.882, 8.435 y 9.143, todos de 2011, a la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, a do&ntilde;a Patricia Pe&ntilde;a, del Instituto de la Comunicaci&oacute;n e Imagen de la Universidad de Chile, y al propio reclamante, respectivamente.</p> <p> k) De acuerdo a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 del Consejo para la Transparencia, luego de la primera respuesta denegatoria, se procedi&oacute; a incluir en el &Iacute;ndice de actos calificados como secretos y reservados los resultados del estudio materia del presente amparo, toda vez que la respuesta se encontraba a firme, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el numeral 2, letras a), b) y e) de la se&ntilde;alada Instrucci&oacute;n. Agrega que al dar respuesta a la solicitud del requirente, se le inform&oacute; de dicha situaci&oacute;n y se le indic&oacute; el link para efectos de que corroborar&aacute; que la informaci&oacute;n se encontraba publicada en el &iacute;ndice de actos secretos y reservados en el sitio web de gobierno transparente de esta Subsecretar&iacute;a.</p> <p> l) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que el Consejo para la Transparencia ha resuelto en sus decisiones lo siguiente:</p> <p> i. &laquo;A este respecto debe se&ntilde;alarse que &eacute;ste no es el &iacute;ndice de actos secretos o reservados que establece el art. 23 de la Ley de Transparencia, pues como se&ntilde;ala la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 de este Consejo, publicada en el Diario Oficial el 16 de mayo de 2009, la confecci&oacute;n de dicho &iacute;ndice debe hacerse caso a caso, cuando habi&eacute;ndose denegado la informaci&oacute;n por el &oacute;rgano requerido, dicha declaraci&oacute;n se encuentre firme o ejecutoriada, ya sea porque ha sido confirmada por este Consejo o por la Corte de Apelaciones, en su caso, o cuando el requirente no ha ejercido los medios que le franquea la Ley de Transparencia dentro de los plazos legales&raquo; (Decisi&oacute;n Amparo Rol A17-09).</p> <p> ii. &laquo;&hellip;el art. 23 de la Ley de Transparencia y lo acordado por este Consejo en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3, sobre el &iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos o reservados, publicada en el Diario Oficial el 16 de mayo de 2009, que establece que las resoluciones denegatorias deber&aacute;n incorporarse al &iacute;ndice se&ntilde;alado una vez que se encuentren firmes, es decir, cuando habiendo transcurrido el plazo para presentar la reclamaci&oacute;n no se hubiere presentado; o habi&eacute;ndose presentado la reclamaci&oacute;n anterior, el Consejo hubiere denegado el acceso a la informaci&oacute;n sin que se interpusiere el reclamo de ilegalidad en el plazo contemplado en el art. 28 de la Ley, o habi&eacute;ndose presentado el reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones confirmare la resoluci&oacute;n denegatoria del &oacute;rgano&raquo; (Decisi&oacute;n Amparo Rol A255-09).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se hace necesario precisar que, atendido el tenor del presente amparo, &eacute;ste ha sido deducido en contra de la Subsecretaria de Telecomunicaciones s&oacute;lo respecto a la denegaci&oacute;n de los resultados del estudio &quot;Actualizaci&oacute;n de Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva&quot; licitado por dicho &oacute;rgano durante el a&ntilde;o 2010, debiendo entenderse que la SUBTEL, con su respuesta dada mediante Ordinario N&deg; 9.143/GN&deg; 367, de 27 de diciembre de 2011, ha satisfecho la solicitud referida a la duraci&oacute;n de las concesiones provisorias de televisi&oacute;n digital otorgadas a los actuales operadores de canales de televisi&oacute;n, indicada en el literal b) del numeral 1) de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, respecto de su respuesta denegatoria, la SUBTEL ha se&ntilde;alado que el estudio solicitado constituye un antecedente relevante para la adopci&oacute;n del Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva a efectos de normar la introducci&oacute;n de la televisi&oacute;n digital en nuestro pa&iacute;s &ndash;el cual debe ser aprobado por medio de un Decreto Supremo dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones&ndash;. Adem&aacute;s, la SUBTEL ha manifestado que la aprobaci&oacute;n de dicho Plan constituye una materia estrat&eacute;gica para ella, raz&oacute;n por la cual su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, entorpeciendo el adecuado t&eacute;rmino de dicha labor, y, dado que los resultados del estudio &quot;Actualizaci&oacute;n de Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva&quot; es informaci&oacute;n a&uacute;n preliminar, su publicaci&oacute;n podr&iacute;a provocar distorsiones que, en definitiva, no se ajusten a la decisi&oacute;n o acto final que adopte el &oacute;rgano competente, creando err&oacute;neas expectativas y decisiones comerciales en el mercado de las telecomunicaciones, espec&iacute;ficamente en materia de radiodifusi&oacute;n televisiva. Asimismo, ha hecho presente que, actualmente, se encuentra en tramitaci&oacute;n en el Congreso Nacional un proyecto de Ley que permitir&iacute;a la introducci&oacute;n de la televisi&oacute;n digital terrestre en Chile.</p> <p> 3) Que, en virtud de los hechos expuestos precedentemente, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, invocando la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se puede denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados. Asimismo, la SUBTEL ha fundado su denegatoria en lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, el que, junto con reiterar lo dispuesto en la norma legal citada, precisa que &laquo;Se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica y por deliberaciones, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 4&deg; del Decreto Ley N&deg; 1.762, de 1977, que crea la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones y organiza la direcci&oacute;n superior de las telecomunicaciones del pa&iacute;s, &laquo;Corresponder&aacute; al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, proponer al Presidente de la Rep&uacute;blica las pol&iacute;ticas de Telecomunicaciones que deben aplicarse y adoptar todas las medidas t&eacute;cnicas normativas necesarias para orientar, controlar, dirigir, coordinar, fomentar, desarrollar, estructurar y organizar las Telecomunicaciones del pa&iacute;s&raquo;, y, seg&uacute;n los literales a), d), f) y g) del art&iacute;culo 6&deg; del mismo cuerpo normativo, &laquo;el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendr&aacute; las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercer&aacute; a trav&eacute;s de la correspondiente Subsecretar&iacute;a: a) Proponer las pol&iacute;ticas de telecomunicaciones; d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones; f) Administrar y controlar el espectro radioel&eacute;ctrico; y g) Dictar las normas t&eacute;cnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento&raquo;.</p> <p> 5) Que, asimismo, la Ley N&deg; 18.168, General de Telecomunicaciones, dispone en su art&iacute;culo 24, letra e), que &ldquo;Los servicios de telecomunicaciones, seg&uacute;n corresponda a su naturaleza, deber&aacute;n someterse al marco normativo t&eacute;cnico, constituido por los siguientes planes:&hellip; e) Plan de radiodifusi&oacute;n sonora y televisiva&rdquo;, agregando, al inicio de su inciso segundo, que &ldquo;Estos planes deber&aacute;n ser aprobados y modificados por decreto supremo&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en virtud de las normas citadas en los dos considerandos precedentes, se desprende que, efectivamente, corresponde al &oacute;rgano reclamado fijar el marco normativo de car&aacute;cter t&eacute;cnico relativo a los diversos servicios de telecomunicaciones, entre ellos el de radiodifusi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del respectivo decreto aprobatorio del Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva, o aquellos que lo modifiquen.</p> <p> 7) Que, teniendo ello presente, cabe anotar que la contrataci&oacute;n del estudio al que se refiere la solicitud que ha dado origen al presente amparo, seg&uacute;n lo indicado por SUBTEL, tuvo por objeto, precisamente, brindar asesor&iacute;a especializada a dicho &oacute;rgano en el desarrollo de un nuevo Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva &ndash;que modificara el aprobado por Decreto Supremo N&deg; 71, de 1989&ndash;, que comprendiera los aspectos t&eacute;cnicos vinculados a las transmisiones de la televisi&oacute;n digital terrestre y su convivencia con las actuales transmisiones de la televisi&oacute;n anal&oacute;gica, se&ntilde;alando los requisitos para la operaci&oacute;n conjunta de ambas tecnolog&iacute;as y, en el largo plazo, la operaci&oacute;n exclusivamente digital, en el contexto de la actual tramitaci&oacute;n en el Congreso Nacional del proyecto de ley que permite la introducci&oacute;n en Chile de la televisi&oacute;n digital terrestre.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n con lo se&ntilde;alado, debe indicarse que a trav&eacute;s del Decreto N&deg; 136, de 2009, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estableci&oacute; la norma t&eacute;cnica oficial que se utilizar&aacute; Chile para las transmisiones en tecnolog&iacute;a digital del servicio de radiodifusi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n, fij&oacute; un per&iacute;odo de exposici&oacute;n p&uacute;blica y abierta para otorgar permisos para transmisiones demostrativos, disponiendo, adem&aacute;s, que hasta que entraran en vigencia las modificaciones que fuera nmecesario efectuar en el Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva, a fin de adaptar dicha normativa a la tecnolog&iacute;a digital, no se realizar&iacute;an las asignaciones de las frecuencias que se indican en la parte pertinente del Plan General de Uso del Espectro Radioel&eacute;ctrico, aprobado por medio del Decreto Supremo N&deg; 127, de 2006. Adem&aacute;s, la propia SUBTEL ha dictado la resoluci&oacute;n exenta N&ordm; 7.219, de 30 de diciembre de 2009, que fij&oacute; la norma t&eacute;cnica que establece las especificaciones t&eacute;cnicas m&iacute;nimas que deber&aacute;n cumplir los receptores de televisi&oacute;n digital terrestre, y ha adoptado diversas medidas t&eacute;cnicas y operativas destinadas a agilizar la introducci&oacute;n de la tecnolog&iacute;a digital, no obstante la actual tramitaci&oacute;n del proyecto de ley aludido en el considerando precedente. Lo anterior ha quedado de manifiesto en la dictaci&oacute;n del Decreto Supremo N&deg; 264, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones , fij&oacute; normas complementarias al Decreto N&ordm; 136, de 14 de septiembre de 2009, en cuyo considerando 6) estableci&oacute; que &laquo;&hellip;sin perjuicio de la actual tramitaci&oacute;n en el Congreso Nacional del Proyecto de Ley que permite la introducci&oacute;n de la Televisi&oacute;n Digital Terrestre (Bolet&iacute;n 6190-19) y de las modificaciones que se requiere efectuar en el Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva, es deber de la Administraci&oacute;n, actuando dentro de la esfera de sus atribuciones, fomentar el desarrollo tanto de la televisi&oacute;n digital como de los dem&aacute;s servicios de telecomunicaciones, propendiendo a satisfacer lo antes posible, las necesidades p&uacute;blicas comprometidas en esta materia&raquo;.</p> <p> 9) Que los antecedentes expuestos anteriormente permiten concluir que la decisi&oacute;n de la autoridad t&eacute;cnica en la materia &ndash;en la especie el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a trav&eacute;s de la Subsecretar&iacute;a del ramo&ndash;, de dictar un nuevo Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva, modificatorio del actualmente vigente, ha sido ya tomada, existiendo certidumbre respecto de su adopci&oacute;n, mas no respecto de la oportunidad en que la misma se ejecutar&aacute;, atendido que el proyecto de ley que modifica la Ley N&deg; 18.838, que introduce en Chile de la televisi&oacute;n digital terrestre, a&uacute;n no ha sido aprobado, pues s&oacute;lo cuando ello se verifique ser&aacute; posible determinar el alcance de las reformas que deber&aacute;n incorporarse en dicha normativa t&eacute;cnica.</p> <p> 10) Que, en efecto, es necesario considerar que el 6 de noviembre de 2008, el Ejecutivo ingres&oacute; al Congreso Nacional un proyecto de ley que introduce modificaciones en la Ley N&deg; 18.838 &ndash;que crea el Consejo Nacional de Televisi&oacute;n&ndash; y permite la introducci&oacute;n de la televisi&oacute;n digital terrestre, estableciendo su marco regulatorio, en particular en lo relativo a las concesiones a entregar; tipos de concesiones; plazos de duraci&oacute;n; procedimiento de otorgamiento de las mismas; requisitos para ser titular de una concesi&oacute;n; prohibiciones; la transici&oacute;n de la televisi&oacute;n anal&oacute;gica a la digital, estableciendo el plazo para ello; la obligaci&oacute;n de replicar la programaci&oacute;n durante un tiempo y la reserva de frecuencias para los nuevos operadores, entre otras materias. Este proyecto se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, en el segundo tr&aacute;mite constitucional, en el Senado (Bolet&iacute;n N&deg; 6190-19, disponible en el link http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php#).</p> <p> 11) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo cuarto transitorio del proyecto de ley mencionado precedentemente, dentro del plazo de 120 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la entrada en vigencia de dicha norma, deber&aacute;n efectuarse las modificaciones que resulten necesarias en el Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva a fin de reservar frecuencias para el otorgamiento de concesiones de car&aacute;cter nacional, regional, local y comunitario, como tambi&eacute;n las de servicios intermedios a que se refieren los art&iacute;culos 31&deg; A letra g) y 50 que dicho proyecto introduce a la Ley N&deg; 18.838, as&iacute; como para las concesiones, frecuencias y medios a que se refieren los art&iacute;culos segundo y tercero transitorios introducidos por el proyecto (esto es, a las frecuencias necesarias para la transici&oacute;n de los operadores anal&oacute;gicos a la tecnolog&iacute;a digital).</p> <p> 12) Que, asimismo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 31 A, literales b), c) y g), del proyecto de ley mencionado, se desprende que el Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva deber&aacute; establecer, entre otras materias, los par&aacute;metros fundamentales de eficiencia espectral para los servicios de transmisi&oacute;n de se&ntilde;ales de radiodifusi&oacute;n televisiva digital terrestre, el ancho de las bandas para el servicio de radiodifusi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n digital y sus frecuencias radioel&eacute;ctricas.</p> <p> 13) Que, todo lo anterior, reafirma, por una parte, el hecho de que corresponde a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones la dictaci&oacute;n de un nuevo Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva, que contemple las normas necesarias para regular t&eacute;cnicamente la prestaci&oacute;n del servicio de radiodifusi&oacute;n televisiva digital terrestre, y, por otra, que tales disposiciones t&eacute;cnicas est&aacute;n supeditadas a las modificaciones que experimentar&aacute; la Ley N&deg; 18.838.</p> <p> 14) Que, dicho lo anterior, cabe referirse a la causal de secreto o reserva invocada por el &oacute;rgano requerido para denegar la entrega del estudio solicitado. Conforme lo ha se&ntilde;alado este Consejo, dicha causal &ndash;la prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia&ndash; exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para que &eacute;sta pueda aplicarse y aceptarse como tal, a saber:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 15) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica a adoptar por el &oacute;rgano requerido, de manera que sea claro que la primera originar&aacute; la segunda (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 y en la reca&iacute;da en su reposici&oacute;n), lo que en la especie ha quedado acreditado, no s&oacute;lo por la propia denominaci&oacute;n del estudio solicitado &ndash;&quot;Actualizaci&oacute;n de Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva&quot;&ndash;, sino por el objeto del mismo, el que, seg&uacute;n lo expresado por la SUBTEL, pretend&iacute;a que &eacute;sta contara con una asesor&iacute;a especializada para desarrollar un nuevo Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva. A mayor abundamiento, cabe tener presente que conforme a lo indicado en el considerando 11), en caso de aprobarse el proyecto de ley en comento, el &oacute;rgano requerido tendr&aacute; un plazo de 120 d&iacute;as, contados desde la entrada en vigencia de la Ley respectiva, para dictar un nuevo Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva que contemple las normas t&eacute;cnicas necesarias para el funcionamiento de la televisi&oacute;n digital, la convivencia de &eacute;sta con la tecnolog&iacute;a anal&oacute;gica y el traspaso de &eacute;sta a la primera.</p> <p> 16) Que, en cuanto al segundo requisito indicado, la entidad reclamada ha se&ntilde;alado que en caso de divulgar el estudio sobre &quot;Actualizaci&oacute;n de Plan de Radiodifusi&oacute;n Televisiva&quot; y sus resultados, se dar&iacute;a a conocer parte fundamental de los antecedentes que servir&aacute;n de base para la dictaci&oacute;n de la pol&iacute;tica p&uacute;blica que dicho &oacute;rgano dictar&aacute; a prop&oacute;sito del plan de radiodifusi&oacute;n, los que por tener el car&aacute;cter de preliminares podr&iacute;a provocar distorsiones que no se ajusten a la decisi&oacute;n o acto final que adopte el &oacute;rgano competente, creando err&oacute;neas expectativas y decisiones comerciales en el mercado de las telecomunicaciones, espec&iacute;ficamente en materia de radiodifusi&oacute;n televisiva.</p> <p> 17) Que, al respecto, constituye un hecho p&uacute;blico y notorio que en nuestro pa&iacute;s existe consenso en la necesidad de implementar los ajustes normativos necesarios para la introducci&oacute;n de la televisi&oacute;n digital terrestre, atendidas las considerables ventajas que dicha tecnolog&iacute;a presenta, como tambi&eacute;n los beneficios que su impacto traer&aacute; en diversos &aacute;mbitos de nuestra sociedad. Que, atendido lo anterior, y considerando las caracter&iacute;sticas del actual mercado televisivo y los intereses que se hallan comprometidos en la introducci&oacute;n de la televisi&oacute;n digital respecto de los actuales concesionarios y el efecto de la incorporaci&oacute;n de nuevos actores a dicho mercado, este Consejo estima que la publicidad del estudio solicitado envuelve un riesgo cierto, probable y espec&iacute;fico de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la SUBTEL, debido, especialmente, a las presiones indebidas que podr&iacute;an ejercerse respecto del ente regulador a fin de que &eacute;ste adoptara determinadas decisiones t&eacute;cnicas o a la simple distracci&oacute;n que podr&iacute;a causarse en el desarrollo de su labor netamente t&eacute;cnica que &eacute;ste debe realizar. Que, adem&aacute;s, aplicando el criterio expuesto en la decisi&oacute;n del amparo Rol A176-09, la divulgaci&oacute;n de dicho estudio podr&iacute;a afectar el proceso de aprobaci&oacute;n del citado Plan con impugnaciones adelantadas por parte de interesados, que en sede administrativa no debieran prosperar &mdash;dado que no existe todav&iacute;a un acto decisional&mdash;, pero s&iacute; en sede judicial, en caso que fuesen consideradas &ldquo;amenazas&rdquo; a garant&iacute;as constitucionales tuteladas por el recurso de protecci&oacute;n.</p> <p> 18) Que, por lo anterior, se estima que acceder a dicho estudio supondr&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento de la SUBTEL, raz&oacute;n por la cual se tendr&aacute; por acreditada la causal de secreto o reserva invocada en la especie.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Labra&ntilde;a Alca&iacute;no en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, por los fundamentos antes desarrollados.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Labra&ntilde;a Alca&iacute;no y al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones.</p> <p> &nbsp;</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo.</p> <p> &nbsp;</p>