Decisión ROL C3687-19
Reclamante: IVÁN DÍAZ ARANCIBIA  
Reclamado: HOSPITAL SAN PABLO DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, respecto a la entrega de información sobre el sumario administrativo que se consulta, por cuanto dicho procedimiento no se encuentra afinado. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. No obstante lo anterior, y frente a las alegaciones del recurrente relativas a la falta de entrega de los datos del fiscal de la causa y estado del proceso, este Consejo advierte que el órgano ha dispuesto al recurrente de dichos antecedentes, en cumplimiento a los distintos requerimientos que el peticionario ha realizado ante el organismo, incluido el que motivó el presente amparo, no logrando configurarse la denegación sistemática de información que acusa. Se recomienda al órgano entregar copia al requirente del expediente sumarial, una vez que el procedimiento se encuentre afinado. Luego, atendida la naturaleza de esta investigación, en el que plausiblemente obren antecedentes relativos a fichas clínicas, la referida entrega debe ser presencial a quien represente los derechos de la persona fallecida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3687-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Pablo de Coquimbo.</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, respecto a la entrega de informaci&oacute;n sobre el sumario administrativo que se consulta, por cuanto dicho procedimiento no se encuentra afinado.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> No obstante lo anterior, y frente a las alegaciones del recurrente relativas a la falta de entrega de los datos del fiscal de la causa y estado del proceso, este Consejo advierte que el &oacute;rgano ha dispuesto al recurrente de dichos antecedentes, en cumplimiento a los distintos requerimientos que el peticionario ha realizado ante el organismo, incluido el que motiv&oacute; el presente amparo, no logrando configurarse la denegaci&oacute;n sistem&aacute;tica de informaci&oacute;n que acusa.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano entregar copia al requirente del expediente sumarial, una vez que el procedimiento se encuentre afinado. Luego, atendida la naturaleza de esta investigaci&oacute;n, en el que plausiblemente obren antecedentes relativos a fichas cl&iacute;nicas, la referida entrega debe ser presencial a quien represente los derechos de la persona fallecida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1057 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3687-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2019, don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia solicit&oacute; al Hospital San Pablo de Coquimbo, a trav&eacute;s de requerimiento c&oacute;digo AO067T0000338: &quot;informaci&oacute;n sobre el sumario administrativo instruido seg&uacute;n Resoluci&oacute;n Exenta Nro. 15985, del 21 de Octubre de 2018, firmado por Alejandra Alvarez Cabrera, Directora (S) del Hospital de Coquimbo&quot;.</p> <p> Conforme se expresa en la solicitud, el sumario tiene por objeto determinar responsabilidades por da&ntilde;os de salud con resultado de muerte de la madre del requirente.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 11271, de 22 de mayo de 2019, el Hospital San Pablo de Coquimbo, dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso al sumario administrativo pedido, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, por cuanto el proceso consultado se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de mayo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa, toda vez que, seg&uacute;n expresa &quot;el sumario es secreto. Sin embargo eso lo entiendo, pero no es secreto el nombre del Fiscal y la etapa en que este Sumario est&aacute;&quot;.</p> <p> En tal sentido, acompa&ntilde;a copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 15.985, de 21 de octubre de 2018 que tuvo por objeto instruir el sumario consultado, incluida copia de correo de fecha 5 de abril de 2019, mediante el cual la Unidad de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica del organismo le informa lo siguiente &quot;en cumplimiento de la legislaci&oacute;n vigente, la informaci&oacute;n que podemos entregar, por esta v&iacute;a o en reuni&oacute;n, respecto del proceso sumarial por el que se consulta, es que se encuentra cerrada su etapa indagatoria; se inhabilit&oacute; el fiscal en atenci&oacute;n al art&iacute;culo 129, inciso segundo, de la Ley N&deg; 18.834; y, de acuerdo a lo informado por la Unidad de Personal, se encuentra en proceso la designaci&oacute;n del nuevo fiscal&quot;.</p> <p> En atenci&oacute;n de lo anterior, insiste en requerir, al menos, la entrega de informaci&oacute;n sobre la inhabilitaci&oacute;n del fiscal que estaba conociendo de la causa y designaci&oacute;n del nuevo, con su respectiva identificaci&oacute;n y correo electr&oacute;nico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, mediante oficio N&deg; E9828, de fecha 25 de julio de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, present&oacute; sus descargos por medio de ordinario N&deg; 3986, de fecha 16 de agosto de 2019, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a denegar acceso a lo pedido por concurrir a su respecto las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso segundo, del art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo, por tratarse de un sumario administrativo no afinado. Cita jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y de este Consejo.</p> <p> No obstante lo anterior, expresan que en atenci&oacute;n a requerimientos posteriores, se ha proporcionado informaci&oacute;n al peticionario, referente a la designaci&oacute;n del nuevo fiscal, seg&uacute;n dan cuenta los Ord. N&deg; 2534 de 20 de junio de 2019 y 3937 de 12 de agosto de 2019. Por &uacute;ltimo, expresan que el proceso sumarial instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;15.985, se encuentra cerrado en cuanto a su investigaci&oacute;n, se&ntilde;alando que por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 14237, de 19 de julio de 2019 se design&oacute; fiscal instructor a don Ren&eacute; Cevo Salinas; todos antecedentes que acompa&ntilde;an al presente caso.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo informado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, por medio de Oficio N&deg; 12412, de 2 de septiembre de 2019, se solicit&oacute; pronunciamiento al reclamante, quien previo y posterior a esta gesti&oacute;n ha realizado las siguientes presentaciones, -respecto de las cuales se consignar&aacute; &uacute;nicamente lo pertinente para la resoluci&oacute;n del presente caso-:</p> <p> a) Presentaci&oacute;n de fecha 26 de agosto de 2019: El reclamante solicita audiencia con este Consejo, junto con denunciar irregularidades en el proceder del organismo, respecto a sus requerimientos de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley de Transparencia. Para fundamentar lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que a la &eacute;poca hab&iacute;a realizado 11 solicitudes al recinto hospitalario, encontr&aacute;ndose 6 de &eacute;stas con amparo en tr&aacute;mite.</p> <p> b) Presentaci&oacute;n de fecha 27 de agosto de 2019: El reclamante anexa documentos ofrecidos en audiencia sostenida con el Director Jur&iacute;dico de este Consejo, entre &eacute;stos:</p> <p> - Respuesta a solicitud AO067T0000357, respecto de la cual expresa &quot;donde solicito nombre, profesi&oacute;n y correo electr&oacute;nico de Fiscal Asignado a sumario Rol SEREN 2018-14061. En esta respuesta me contestan sin objeci&oacute;n las tres preguntas&quot;</p> <p> - Respuesta a solicitud AO067T0000370, &quot;donde solicito copia de resoluci&oacute;n que designa a nuevo fiscal Sra. Celia Moreno Chamorro, m&eacute;dico cirujano en Sumario Administrativo Rol SEREN-2018-14061. En esta respuesta me entregan correctamente la resoluci&oacute;n y los datos de correo electr&oacute;nico de la nueva fiscal&quot;.</p> <p> - Respuesta a solicitud AO067T0000377, &quot;Sin embargo, en la respuesta a solicitud AO067T0000377 de 12 de agosto donde solicito informaci&oacute;n del nuevo fiscal ya que la Sra. Celia Moreno se inhabilit&oacute;, me responden y me dan nombre y profesi&oacute;n y me indican que no tiene informaci&oacute;n de correo electr&oacute;nico. En otras palabras me denegaron informaci&oacute;n p&uacute;blica arbitrariamente&quot;.</p> <p> c) Correos electr&oacute;nicos de fechas 5 y 6 de septiembre de 2019: Remitidos por el reclamante en respuesta al pronunciamiento solicitado por este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 12412.</p> <p> El reclamante se manifiesta disconforme con la informaci&oacute;n proporcionada por el organismo en sus descargos, por cuanto insiste en que su requerimiento c&oacute;digo AO067T0000338, fue denegado &iacute;ntegramente, en tal sentido expresa: &quot;La respuesta a esta solicitud es denegaci&oacute;n total de informaci&oacute;n, sin embargo, la ley dice que el sumario es secreto hasta que se termine, no as&iacute; el fiscal, su profesi&oacute;n, correo electr&oacute;nico, resoluci&oacute;n que lo instruye, entre otros&quot; (correo 5 de septiembre); &quot;En la solicitud de informaci&oacute;n AO067T0000338, que fue reclamada y raz&oacute;n de este amparo yo solicit&eacute; textual &quot;solicito informaci&oacute;n sobre sumario administrativo instruido seg&uacute;n resoluci&oacute;n exenta N&deg; 15985, del 21 de octubre de 2018, firmado por Alejandra &Aacute;lvarez Cabrera, Directora (S) del Hospital de Coquimbo&quot;. En ning&uacute;n caso solicite EXPEDIENTE&quot;. Prosigue &quot;La respuesta del Director del Hospital a esta solicitud fue de Denegaci&oacute;n Total de Informaci&oacute;n, a pesar de que pudo hab&eacute;rseme contestado al menos con antecedentes como por ejemplo, en qu&eacute; etapa el sumario estaba, antecedentes del nuevo fiscal, entre otras cosas&quot;; &quot;El director del Hospital en sus descargos, archivos que adjunta, env&iacute;a la respuesta a otra de mis solicitudes, que est&aacute; en amparo, donde se me entrega el nombre y profesi&oacute;n del nuevo fiscal del sumario y NO ME ENV&Iacute;A el correo electr&oacute;nico a pesar de que en mi solicitud lo requiero expl&iacute;citamente&quot; (correo 6 de septiembre).</p> <p> Expresa que respecto al proceso consultado (ROL SEREN-2018-14061), ha interpuesto 5 amparos.</p> <p> Acusa que lo se&ntilde;alado en los descargos, relativo al cierre de la investigaci&oacute;n es falso, anexando al efecto correo electr&oacute;nico de fecha 4 de septiembre de 2019, en el cual el actual fiscal del caso, don Ren&eacute; Cevo Salinas asevera que la investigaci&oacute;n est&aacute; en curso. Manifiesta que la informaci&oacute;n anexada en los descargos,</p> <p> Reitera sus reparos frente a la negativa infundada del organismo a proporcionar correo electr&oacute;nico del fiscal aludido, conforme fue pedido en solicitud AO067T0000377.</p> <p> En raz&oacute;n de todo lo expuesto, manifiesta &quot;no desisto de este amparo, existe una denegaci&oacute;n sistem&aacute;tica de informaci&oacute;n p&uacute;blica; informaci&oacute;n falsa; err&oacute;nea; extempor&aacute;nea&quot;. Acusa por tal motivo, obstrucci&oacute;n a la investigaci&oacute;n. Finalmente, expres&oacute; que la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo, est&aacute; investigando su denuncia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud del reclamante c&oacute;digo AO067T0000338, y que motiva el presente amparo, comprende informaci&oacute;n -en t&eacute;rminos generales- sobre el sumario descrito en el p&aacute;rrafo 1&deg; de lo expositivo; en este contexto y comprendiendo el organismo que lo requerido eran todos los antecedentes que obran en el expediente respectivo, procedi&oacute; a denegar el requerimiento en virtud de las causales establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso segundo, del art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo; circunstancia respecto de la cual el reclamante se allana en su amparo, manifestando expresamente lo siguiente: &quot;el sumario es secreto. Sin embargo eso lo entiendo, pero no es secreto el nombre del Fiscal y la etapa en que este Sumario est&aacute;&quot;.</p> <p> 2) Que, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, respecto a la interposici&oacute;n de los amparos ante este Consejo, establece como requisito, el siguiente: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;; en atenci&oacute;n a ello, y de lo expuesto por el propio reclamante en su acci&oacute;n, en la cual expres&oacute;: &quot;Necesito nombre y correo electr&oacute;nico al menos de nuevo fiscal (...) no veo cual es el motivo que no se me entregue por esta v&iacute;a la informaci&oacute;n en cuanto a la inhabilitaci&oacute;n de Fiscal y designaci&oacute;n del nuevo y su identificaci&oacute;n&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, la tramitaci&oacute;n del presente amparo se circunscribi&oacute; a la procedencia en la entrega de dichos antecedentes, circunstancia que qued&oacute; innegablemente reafirmada, en virtud de lo expuesto por el recurrente en sus pronunciamientos de 5 y 6 de septiembre de 2019, quien declar&oacute; no requerir el expediente del sumario, insistiendo en la denegaci&oacute;n infundada de los antecedentes ya referidos.</p> <p> 3) Que, en atenci&oacute;n a los antecedentes proporcionados tanto por el reclamante y entidad reclamada, particularmente lo consignado en la parte considerativa de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14237, de 19 de julio de 2019 -anexada por el organismo en sus descargos-, es posible advertir que respecto del sumario consultado, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n en estricto reclamada, lo siguiente:</p> <p> a) El Sumario fue instruido por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 15985 de 31 de octubre de 2018, designando Fiscal a Do&ntilde;a Lida Miranda de la Fuente.</p> <p> b) Hubo solicitud de pr&oacute;rroga de fecha 5 de diciembre de 2018, de la Fiscal do&ntilde;a Lida Miranda de la Fuente a la Directora del Hospital de Coquimbo, en donde solicita ampliaci&oacute;n del plazo para dar t&eacute;rmino al proceso sumarial encomendado; petici&oacute;n que fue autorizada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 18537 de 17 de diciembre de 2018.</p> <p> c) La emisi&oacute;n de informe jur&iacute;dico N&deg; 8 de fecha 1 de marzo de 2019, dirigido a la Directora del Hospital de Coquimbo, en donde se solicita Inhabilitaci&oacute;n por Grado; y, posteriormente, la aceptaci&oacute;n de recusaci&oacute;n.</p> <p> d) Se dict&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4096, de 15 de marzo de 2019, que instruye y designa Fiscal a don Alberto Salas Nicolau.</p> <p> e) La emisi&oacute;n de informe jur&iacute;dico N&deg; 10 de 28 de marzo de 2019, dirigido al Director del Hospital de Coquimbo, solicitando inhabilitaci&oacute;n por tener v&iacute;nculo de amistad con los involucrados; y, posteriormente, la aceptaci&oacute;n de recusaci&oacute;n.</p> <p> f) Se dict&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 12377, de fecha 11 de junio de 2019, que instruye y designa Fiscal a do&ntilde;a Celia Moreno Chamorro.</p> <p> g) La emisi&oacute;n de Memor&aacute;ndum N&deg; 3 de fecha 2 de julio de 2019, del Fiscal do&ntilde;a Celia Moreno Chamorro al Director del Hospital de Coquimbo, en donde solicita inhabilitaci&oacute;n por implicancia; se procedi&oacute; a la emisi&oacute;n de Informe Jur&iacute;dico N&deg; 16 de fecha 11 de julio de 2019, dirigido al Director del Hospital de Coquimbo, donde se solicita la inhabilitaci&oacute;n por implicancia; y, posteriormente, la aceptaci&oacute;n de recusaci&oacute;n.</p> <p> h) Se dicta la ya aludida Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14237, de 19 de julio de 2019, por medio de la cual se designa fiscal a don Ren&eacute; Cevo Salinas, Jefe del Departamento de Salud del Limar&iacute;.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes requeridos existan en poder del organismo, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, atendida la fecha de presentaci&oacute;n del requerimiento que motiv&oacute; el presente amparo, 22 de abril de 2019, la informaci&oacute;n respecto de lo reclamado que efectivamente obraba en poder de la entidad, corresponde a la descrita en los literales a), b), c) d) y e) del p&aacute;rrafo que antecede; raz&oacute;n por la cual este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto a la falta de entrega de aquellos antecedentes reclamados y que fueron generados con posterioridad a dicha fecha, por resultar improcedente, constando que a la &eacute;poca de la solicitud, e inclusive de la respuesta, no figuraba nuevo fiscal designado, atendida la recusaci&oacute;n de aquel nombrado en el mes de marzo de 2019.</p> <p> 5) Que, el organismo en sus descargos, hizo entrega, en lo pertinente, de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 15985 -que ya obraba en poder del recurrente, con ocasi&oacute;n a previo requerimiento- ; Memo N&deg; 341, de 18 de junio de 2019, por medio del cual el organismo en respuesta a requerimiento c&oacute;digo AO067T0000357, de 24 de mayo de 2019, inform&oacute; el nombre, profesi&oacute;n y correo electr&oacute;nico del Fiscal que se encontraba asignado hasta ese momento - do&ntilde;a Celia Moreno Chamorro- y Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 12377, de fecha 11 de junio de 2019, que la nombr&oacute;; y, Ord. N&deg; 3937, de 12 de agosto de 2019, en el cual el organismo informa al recurrente - en virtud de solicitud AO067T0000377, realizada el 12 de julio de 2019- que el nuevo fiscal designado es don Ren&eacute; Cevo Salinas, m&eacute;dico cirujano, se&ntilde;alando no contar con su correo electr&oacute;nico, proporcionado copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14237, de 19 de julio de 2019, que design&oacute; al aludido profesional en calidad de Fiscal.</p> <p> 6) Que, de la revisi&oacute;n de los amparos deducidos por el reclamante ante este Consejo, en relaci&oacute;n a la materia consultada, se destaca el Rol C4669-19, relativo a la respuesta otorgada a la solicitud AO067T0000357 (de 24 de mayo de 2019), acci&oacute;n que se encuentra finalizada-reclamante acusaba que la fiscal informada do&ntilde;a Celia Moreno Chamorro, no hab&iacute;a sido notificada del cargo-; el Rol C5738-19, en virtud de requerimiento AO067T0000378 (de 12 de julio de 2019), solicitando los antecedentes descritos en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 12377, de fecha 11 de junio de 2019, que instruy&oacute; y design&oacute; Fiscal a do&ntilde;a Celia Moreno Chamorro, acci&oacute;n rechazada por este Consejo en sesi&oacute;n N&deg; 1048, de 21 de noviembre de 2019, por versar en antecedentes relativos a un sumario no afinado, conforme argument&oacute; el organismo en su respuesta; amparo Rol C5770-19, relativo a la respuesta otorgada a la solicitud AO067T0000377 (de 12 de julio de 2019), el cual finaliza por conformidad objetiva, organismo remite antecedentes en los cuales figura la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico institucional del Fiscal don Ren&eacute; Cevo Salinas, insistiendo el reclamante en la entrega formal de este dato; amparo Rol C6318-19, en virtud de respuesta a solicitud AO067T0000370 (de 26 de junio de 2019), relativo a la entrega de la resoluci&oacute;n que designa al nuevo fiscal del sumario consultado, reclamaci&oacute;n que finaliza por ausencia de infracci&oacute;n; y, amparo Rol C6424-19, -relativo a los mismos antecedentes que dieron origen al amparo Rol C5738-19- declarado inadmisible por extempor&aacute;neo. Respecto a todos estos requerimientos, se verific&oacute; la entrega de respuesta por parte del organismo dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en atenci&oacute;n de las circunstancias alegadas y constatadas, de la informaci&oacute;n que ya ha sido proporcionada al recurrente, relativa a un proceso sumarial que no ha finalizado, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros). Criterio que ha sido reiterado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. En consecuencia, se proceder&aacute; a rechazar la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano entregar copia al requirente de expediente en el cual se contiene la investigaci&oacute;n consultada, una vez que el procedimiento se encuentre afinado. Luego, atendida la naturaleza de esta investigaci&oacute;n, en el que plausiblemente obren antecedentes relativos a fichas cl&iacute;nicas, la referida entrega -que contiene datos sensibles-, se debe dar cumplimiento a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13, letra a) y b) de la ley N&deg; 20.584, procediendo s&oacute;lo la entrega presencial de los antecedentes a quien represente los derechos de la persona fallecida.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto, y respecto a las imputaciones del recurrente, acusando una denegaci&oacute;n sistem&aacute;tica de parte del organismo a sus requerimientos de informaci&oacute;n, por cuanto se le habr&iacute;a informado erradamente el estado del proceso y denegado la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico del &uacute;ltimo fiscal asignado al caso don Ren&eacute; Cevo Salinas, a juicio de este Consejo, no revisten una entidad tal que permitan tener por configurada la acusaci&oacute;n que refiere, atendido todos los antecedentes recopilados en el presente caso; lo anterior, se aviene con lo informado por la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo, quienes luego de realizar un catastro y analizar el comportamiento del Hospital de San Pablo de Coquimbo en relaci&oacute;n al cumplimiento de las normas contenidas en la Ley de Transparencia, no detectaron situaciones que permitan constatar una eventual denegaci&oacute;n sistem&aacute;tica de informaci&oacute;n P&uacute;blica, lo cual fue informado al recurrente por correo electr&oacute;nico de fecha 15 de octubre de 2019.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, entregar al requirente copia del expediente sumarial objeto de consulta, una vez que el procedimiento se encuentre afinado, en los t&eacute;rminos descritos en el considerando 8).</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia y al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>