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DECISIÓN AMPARO ROL C3687-19</p>
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Entidad pública: Hospital San Pablo de Coquimbo.</p>
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Requirente: Iván Díaz Arancibia.</p>
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Ingreso Consejo: 23.05.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, respecto a la entrega de información sobre el sumario administrativo que se consulta, por cuanto dicho procedimiento no se encuentra afinado.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. </p>
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No obstante lo anterior, y frente a las alegaciones del recurrente relativas a la falta de entrega de los datos del fiscal de la causa y estado del proceso, este Consejo advierte que el órgano ha dispuesto al recurrente de dichos antecedentes, en cumplimiento a los distintos requerimientos que el peticionario ha realizado ante el organismo, incluido el que motivó el presente amparo, no logrando configurarse la denegación sistemática de información que acusa.</p>
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Se recomienda al órgano entregar copia al requirente del expediente sumarial, una vez que el procedimiento se encuentre afinado. Luego, atendida la naturaleza de esta investigación, en el que plausiblemente obren antecedentes relativos a fichas clínicas, la referida entrega debe ser presencial a quien represente los derechos de la persona fallecida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1057 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3687-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2019, don Iván Díaz Arancibia solicitó al Hospital San Pablo de Coquimbo, a través de requerimiento código AO067T0000338: "información sobre el sumario administrativo instruido según Resolución Exenta Nro. 15985, del 21 de Octubre de 2018, firmado por Alejandra Alvarez Cabrera, Directora (S) del Hospital de Coquimbo".</p>
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Conforme se expresa en la solicitud, el sumario tiene por objeto determinar responsabilidades por daños de salud con resultado de muerte de la madre del requirente.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 11271, de 22 de mayo de 2019, el Hospital San Pablo de Coquimbo, dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que se deniega el acceso al sumario administrativo pedido, fundado en las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, y el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, por cuanto el proceso consultado se encuentra actualmente en tramitación.</p>
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3) AMPARO: El 23 de mayo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa, toda vez que, según expresa "el sumario es secreto. Sin embargo eso lo entiendo, pero no es secreto el nombre del Fiscal y la etapa en que este Sumario está".</p>
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En tal sentido, acompaña copia de Resolución Exenta N° 15.985, de 21 de octubre de 2018 que tuvo por objeto instruir el sumario consultado, incluida copia de correo de fecha 5 de abril de 2019, mediante el cual la Unidad de Asesoría Jurídica del organismo le informa lo siguiente "en cumplimiento de la legislación vigente, la información que podemos entregar, por esta vía o en reunión, respecto del proceso sumarial por el que se consulta, es que se encuentra cerrada su etapa indagatoria; se inhabilitó el fiscal en atención al artículo 129, inciso segundo, de la Ley N° 18.834; y, de acuerdo a lo informado por la Unidad de Personal, se encuentra en proceso la designación del nuevo fiscal".</p>
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En atención de lo anterior, insiste en requerir, al menos, la entrega de información sobre la inhabilitación del fiscal que estaba conociendo de la causa y designación del nuevo, con su respectiva identificación y correo electrónico.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, mediante oficio N° E9828, de fecha 25 de julio de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, presentó sus descargos por medio de ordinario N° 3986, de fecha 16 de agosto de 2019, reiterando lo señalado en su respuesta, en orden a denegar acceso a lo pedido por concurrir a su respecto las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 1, letra b) y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 137, del Estatuto Administrativo, por tratarse de un sumario administrativo no afinado. Cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República y de este Consejo.</p>
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No obstante lo anterior, expresan que en atención a requerimientos posteriores, se ha proporcionado información al peticionario, referente a la designación del nuevo fiscal, según dan cuenta los Ord. N° 2534 de 20 de junio de 2019 y 3937 de 12 de agosto de 2019. Por último, expresan que el proceso sumarial instruido por Resolución Exenta N°15.985, se encuentra cerrado en cuanto a su investigación, señalando que por resolución exenta N° 14237, de 19 de julio de 2019 se designó fiscal instructor a don René Cevo Salinas; todos antecedentes que acompañan al presente caso.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo informado por el órgano reclamado en sus descargos, por medio de Oficio N° 12412, de 2 de septiembre de 2019, se solicitó pronunciamiento al reclamante, quien previo y posterior a esta gestión ha realizado las siguientes presentaciones, -respecto de las cuales se consignará únicamente lo pertinente para la resolución del presente caso-:</p>
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a) Presentación de fecha 26 de agosto de 2019: El reclamante solicita audiencia con este Consejo, junto con denunciar irregularidades en el proceder del organismo, respecto a sus requerimientos de información vía Ley de Transparencia. Para fundamentar lo anterior, señaló que a la época había realizado 11 solicitudes al recinto hospitalario, encontrándose 6 de éstas con amparo en trámite.</p>
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b) Presentación de fecha 27 de agosto de 2019: El reclamante anexa documentos ofrecidos en audiencia sostenida con el Director Jurídico de este Consejo, entre éstos:</p>
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- Respuesta a solicitud AO067T0000357, respecto de la cual expresa "donde solicito nombre, profesión y correo electrónico de Fiscal Asignado a sumario Rol SEREN 2018-14061. En esta respuesta me contestan sin objeción las tres preguntas"</p>
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- Respuesta a solicitud AO067T0000370, "donde solicito copia de resolución que designa a nuevo fiscal Sra. Celia Moreno Chamorro, médico cirujano en Sumario Administrativo Rol SEREN-2018-14061. En esta respuesta me entregan correctamente la resolución y los datos de correo electrónico de la nueva fiscal".</p>
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- Respuesta a solicitud AO067T0000377, "Sin embargo, en la respuesta a solicitud AO067T0000377 de 12 de agosto donde solicito información del nuevo fiscal ya que la Sra. Celia Moreno se inhabilitó, me responden y me dan nombre y profesión y me indican que no tiene información de correo electrónico. En otras palabras me denegaron información pública arbitrariamente".</p>
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c) Correos electrónicos de fechas 5 y 6 de septiembre de 2019: Remitidos por el reclamante en respuesta al pronunciamiento solicitado por este Consejo, por medio de Oficio N° 12412.</p>
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El reclamante se manifiesta disconforme con la información proporcionada por el organismo en sus descargos, por cuanto insiste en que su requerimiento código AO067T0000338, fue denegado íntegramente, en tal sentido expresa: "La respuesta a esta solicitud es denegación total de información, sin embargo, la ley dice que el sumario es secreto hasta que se termine, no así el fiscal, su profesión, correo electrónico, resolución que lo instruye, entre otros" (correo 5 de septiembre); "En la solicitud de información AO067T0000338, que fue reclamada y razón de este amparo yo solicité textual "solicito información sobre sumario administrativo instruido según resolución exenta N° 15985, del 21 de octubre de 2018, firmado por Alejandra Álvarez Cabrera, Directora (S) del Hospital de Coquimbo". En ningún caso solicite EXPEDIENTE". Prosigue "La respuesta del Director del Hospital a esta solicitud fue de Denegación Total de Información, a pesar de que pudo habérseme contestado al menos con antecedentes como por ejemplo, en qué etapa el sumario estaba, antecedentes del nuevo fiscal, entre otras cosas"; "El director del Hospital en sus descargos, archivos que adjunta, envía la respuesta a otra de mis solicitudes, que está en amparo, donde se me entrega el nombre y profesión del nuevo fiscal del sumario y NO ME ENVÍA el correo electrónico a pesar de que en mi solicitud lo requiero explícitamente" (correo 6 de septiembre).</p>
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Expresa que respecto al proceso consultado (ROL SEREN-2018-14061), ha interpuesto 5 amparos.</p>
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Acusa que lo señalado en los descargos, relativo al cierre de la investigación es falso, anexando al efecto correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2019, en el cual el actual fiscal del caso, don René Cevo Salinas asevera que la investigación está en curso. Manifiesta que la información anexada en los descargos,</p>
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Reitera sus reparos frente a la negativa infundada del organismo a proporcionar correo electrónico del fiscal aludido, conforme fue pedido en solicitud AO067T0000377.</p>
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En razón de todo lo expuesto, manifiesta "no desisto de este amparo, existe una denegación sistemática de información pública; información falsa; errónea; extemporánea". Acusa por tal motivo, obstrucción a la investigación. Finalmente, expresó que la Dirección de Fiscalización de este Consejo, está investigando su denuncia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud del reclamante código AO067T0000338, y que motiva el presente amparo, comprende información -en términos generales- sobre el sumario descrito en el párrafo 1° de lo expositivo; en este contexto y comprendiendo el organismo que lo requerido eran todos los antecedentes que obran en el expediente respectivo, procedió a denegar el requerimiento en virtud de las causales establecidas en el artículo 21 N° 1, letra b) y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 137, del Estatuto Administrativo; circunstancia respecto de la cual el reclamante se allana en su amparo, manifestando expresamente lo siguiente: "el sumario es secreto. Sin embargo eso lo entiendo, pero no es secreto el nombre del Fiscal y la etapa en que este Sumario está".</p>
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2) Que, el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia, respecto a la interposición de los amparos ante este Consejo, establece como requisito, el siguiente: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso"; en atención a ello, y de lo expuesto por el propio reclamante en su acción, en la cual expresó: "Necesito nombre y correo electrónico al menos de nuevo fiscal (...) no veo cual es el motivo que no se me entregue por esta vía la información en cuanto a la inhabilitación de Fiscal y designación del nuevo y su identificación". En razón de lo anterior, la tramitación del presente amparo se circunscribió a la procedencia en la entrega de dichos antecedentes, circunstancia que quedó innegablemente reafirmada, en virtud de lo expuesto por el recurrente en sus pronunciamientos de 5 y 6 de septiembre de 2019, quien declaró no requerir el expediente del sumario, insistiendo en la denegación infundada de los antecedentes ya referidos.</p>
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3) Que, en atención a los antecedentes proporcionados tanto por el reclamante y entidad reclamada, particularmente lo consignado en la parte considerativa de la Resolución Exenta N° 14237, de 19 de julio de 2019 -anexada por el organismo en sus descargos-, es posible advertir que respecto del sumario consultado, en relación con la información en estricto reclamada, lo siguiente:</p>
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a) El Sumario fue instruido por medio de Resolución Exenta N° 15985 de 31 de octubre de 2018, designando Fiscal a Doña Lida Miranda de la Fuente.</p>
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b) Hubo solicitud de prórroga de fecha 5 de diciembre de 2018, de la Fiscal doña Lida Miranda de la Fuente a la Directora del Hospital de Coquimbo, en donde solicita ampliación del plazo para dar término al proceso sumarial encomendado; petición que fue autorizada por Resolución Exenta N° 18537 de 17 de diciembre de 2018.</p>
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c) La emisión de informe jurídico N° 8 de fecha 1 de marzo de 2019, dirigido a la Directora del Hospital de Coquimbo, en donde se solicita Inhabilitación por Grado; y, posteriormente, la aceptación de recusación.</p>
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d) Se dictó la Resolución Exenta N° 4096, de 15 de marzo de 2019, que instruye y designa Fiscal a don Alberto Salas Nicolau.</p>
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e) La emisión de informe jurídico N° 10 de 28 de marzo de 2019, dirigido al Director del Hospital de Coquimbo, solicitando inhabilitación por tener vínculo de amistad con los involucrados; y, posteriormente, la aceptación de recusación.</p>
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f) Se dictó la Resolución Exenta N° 12377, de fecha 11 de junio de 2019, que instruye y designa Fiscal a doña Celia Moreno Chamorro.</p>
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g) La emisión de Memorándum N° 3 de fecha 2 de julio de 2019, del Fiscal doña Celia Moreno Chamorro al Director del Hospital de Coquimbo, en donde solicita inhabilitación por implicancia; se procedió a la emisión de Informe Jurídico N° 16 de fecha 11 de julio de 2019, dirigido al Director del Hospital de Coquimbo, donde se solicita la inhabilitación por implicancia; y, posteriormente, la aceptación de recusación.</p>
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h) Se dicta la ya aludida Resolución Exenta N° 14237, de 19 de julio de 2019, por medio de la cual se designa fiscal a don René Cevo Salinas, Jefe del Departamento de Salud del Limarí.</p>
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4) Que, en primer lugar, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes requeridos existan en poder del organismo, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, atendida la fecha de presentación del requerimiento que motivó el presente amparo, 22 de abril de 2019, la información respecto de lo reclamado que efectivamente obraba en poder de la entidad, corresponde a la descrita en los literales a), b), c) d) y e) del párrafo que antecede; razón por la cual este Consejo no se pronunciará respecto a la falta de entrega de aquellos antecedentes reclamados y que fueron generados con posterioridad a dicha fecha, por resultar improcedente, constando que a la época de la solicitud, e inclusive de la respuesta, no figuraba nuevo fiscal designado, atendida la recusación de aquel nombrado en el mes de marzo de 2019.</p>
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5) Que, el organismo en sus descargos, hizo entrega, en lo pertinente, de la Resolución Exenta N° 15985 -que ya obraba en poder del recurrente, con ocasión a previo requerimiento- ; Memo N° 341, de 18 de junio de 2019, por medio del cual el organismo en respuesta a requerimiento código AO067T0000357, de 24 de mayo de 2019, informó el nombre, profesión y correo electrónico del Fiscal que se encontraba asignado hasta ese momento - doña Celia Moreno Chamorro- y Resolución Exenta N° 12377, de fecha 11 de junio de 2019, que la nombró; y, Ord. N° 3937, de 12 de agosto de 2019, en el cual el organismo informa al recurrente - en virtud de solicitud AO067T0000377, realizada el 12 de julio de 2019- que el nuevo fiscal designado es don René Cevo Salinas, médico cirujano, señalando no contar con su correo electrónico, proporcionado copia de la Resolución Exenta N° 14237, de 19 de julio de 2019, que designó al aludido profesional en calidad de Fiscal.</p>
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6) Que, de la revisión de los amparos deducidos por el reclamante ante este Consejo, en relación a la materia consultada, se destaca el Rol C4669-19, relativo a la respuesta otorgada a la solicitud AO067T0000357 (de 24 de mayo de 2019), acción que se encuentra finalizada-reclamante acusaba que la fiscal informada doña Celia Moreno Chamorro, no había sido notificada del cargo-; el Rol C5738-19, en virtud de requerimiento AO067T0000378 (de 12 de julio de 2019), solicitando los antecedentes descritos en la Resolución Exenta N° 12377, de fecha 11 de junio de 2019, que instruyó y designó Fiscal a doña Celia Moreno Chamorro, acción rechazada por este Consejo en sesión N° 1048, de 21 de noviembre de 2019, por versar en antecedentes relativos a un sumario no afinado, conforme argumentó el organismo en su respuesta; amparo Rol C5770-19, relativo a la respuesta otorgada a la solicitud AO067T0000377 (de 12 de julio de 2019), el cual finaliza por conformidad objetiva, organismo remite antecedentes en los cuales figura la dirección de correo electrónico institucional del Fiscal don René Cevo Salinas, insistiendo el reclamante en la entrega formal de este dato; amparo Rol C6318-19, en virtud de respuesta a solicitud AO067T0000370 (de 26 de junio de 2019), relativo a la entrega de la resolución que designa al nuevo fiscal del sumario consultado, reclamación que finaliza por ausencia de infracción; y, amparo Rol C6424-19, -relativo a los mismos antecedentes que dieron origen al amparo Rol C5738-19- declarado inadmisible por extemporáneo. Respecto a todos estos requerimientos, se verificó la entrega de respuesta por parte del organismo dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en atención de las circunstancias alegadas y constatadas, de la información que ya ha sido proporcionada al recurrente, relativa a un proceso sumarial que no ha finalizado, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión del amparo Rol A47-09, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). Criterio que ha sido reiterado en las decisiones recaídas en los amparos Roles A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. En consecuencia, se procederá a rechazar la presente reclamación.</p>
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8) Que, se recomendará al órgano entregar copia al requirente de expediente en el cual se contiene la investigación consultada, una vez que el procedimiento se encuentre afinado. Luego, atendida la naturaleza de esta investigación, en el que plausiblemente obren antecedentes relativos a fichas clínicas, la referida entrega -que contiene datos sensibles-, se debe dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 13, letra a) y b) de la ley N° 20.584, procediendo sólo la entrega presencial de los antecedentes a quien represente los derechos de la persona fallecida.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto, y respecto a las imputaciones del recurrente, acusando una denegación sistemática de parte del organismo a sus requerimientos de información, por cuanto se le habría informado erradamente el estado del proceso y denegado la dirección de correo electrónico del último fiscal asignado al caso don René Cevo Salinas, a juicio de este Consejo, no revisten una entidad tal que permitan tener por configurada la acusación que refiere, atendido todos los antecedentes recopilados en el presente caso; lo anterior, se aviene con lo informado por la Dirección de Fiscalización de este Consejo, quienes luego de realizar un catastro y analizar el comportamiento del Hospital de San Pablo de Coquimbo en relación al cumplimiento de las normas contenidas en la Ley de Transparencia, no detectaron situaciones que permitan constatar una eventual denegación sistemática de información Pública, lo cual fue informado al recurrente por correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2019.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Iván Díaz Arancibia en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, entregar al requirente copia del expediente sumarial objeto de consulta, una vez que el procedimiento se encuentre afinado, en los términos descritos en el considerando 8).</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Iván Díaz Arancibia y al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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