Decisión ROL C3696-19
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Reclamante: JORGE ALFARO MUÑOZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra la Dirección del Trabajo, referido a la solicitud de copia de antecedentes que conforman una investigación por vulneración de derechos fundamentales a trabajadores. Lo anterior, toda vez que de divulgarse los antecedentes que componen un procedimiento de esta naturaleza, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, ya que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, por cuanto la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración. Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C3009-17, C2773-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3696-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Requirente: Jorge Alfaro Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a la solicitud de copia de antecedentes que conforman una investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales a trabajadores.</p> <p> Lo anterior, toda vez que de divulgarse los antecedentes que componen un procedimiento de esta naturaleza, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, ya que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p> <p> Asimismo, por cuanto la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C3009-17, C2773-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C3696-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2019, don Jorge Alfaro Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, lo siguiente: &quot;(...) todos los antecedentes tenidos a la vista durante la fiscalizaci&oacute;n y comisi&oacute;n 1350-2019-116, incluidos documentos, informe de fiscalizaci&oacute;n y declaraciones tomadas durante el desarrollo de la misma y cualquier otro antecedente que se tuvo a la vista para evacuar el informe de conclusiones jur&iacute;dicas. Se solicita el resguardo de la privacidad de los declarantes. Comisi&oacute;n 1350-2019-116 Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Poniente Alimentos Don Hugo SA RUT 96.966.610-3&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 1557 de 26 de abril de 2019 -notificado por correo electr&oacute;nico de 30 de abril de 2019-, deneg&oacute; lo solicitado en virtud de las causales establecidas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, al versar la materia consultada en un procedimiento de investigaci&oacute;n por Vulneraci&oacute;n de Derechos Fundamentales.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hacen presente la existencia del procedimiento general establecido en el art&iacute;culo 17 letra a) de la Ley N&deg; 19.880, el cual permite acudir personalmente al &oacute;rgano p&uacute;blico, en su calidad de parte interesada, previo a la acreditaci&oacute;n de su condici&oacute;n de tal, para ser informado del estado del procedimiento y, de ser procedente, la entrega de copia de documentos que rolan en el expediente. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de mayo de 2019, don Jorge Alfaro Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Aduce a la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, a fin de acceder a la informaci&oacute;n requerida, citando al efecto lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C1129-13.</p> <p> Se&ntilde;ala comparecer como apoderado y asesor de Alimentos don Hugo S.A., acompa&ntilde;ando copia de acta de mediaci&oacute;n relativa al procedimiento consultado, en la cual consta la calidad que invoca.</p> <p> Finalmente, al expresar la recurrida que la informaci&oacute;n est&aacute; disponible para el solicitante, pero s&oacute;lo en la medida que se requiera a trav&eacute;s del procedimiento contemplado en la Ley N&deg; 19.880, ya que estiman que la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para quien es parte en el procedimiento de denuncia e investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, carece de sustento normativo, constituyendo una discriminaci&oacute;n arbitraria e ilegal.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: En aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante Oficio E9782, de 24 de julio de 2019, este Consejo solicit&oacute; al reclamante subsanar su acci&oacute;n, a fin de que acompa&ntilde;e copia del requerimiento y comprobante de notificaci&oacute;n de la respuesta, en la cual conste la fecha de su otorgamiento.</p> <p> El reclamante, por correo electr&oacute;nico de 31 de julio de 2019, cumple lo ordenado.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E11477, de 23 de agosto de 2019.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 4329, de 9 de septiembre de 2019, el organismo argumenta:</p> <p> - Lo solicitado se enmarca dentro de un procedimiento investigativo referido a Vulneraciones de Derechos Fundamentales, regulado en el art&iacute;culo 485 del C&oacute;digo del Trabajo, aplicable a las cuestiones suscitadas en la relaci&oacute;n laboral que afecten las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, por parte de su empleador. Al efecto, el proceso persigue determinar si existen o no indicios de agravios a las se&ntilde;aladas garant&iacute;as, de oficio o previa denuncia.</p> <p> - Reiteran que la entrega de lo solicitado configura las causales de los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto los expedientes relativos a los procesos como los solicitados, son reservados debido a que contienen antecedentes cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o aquellos que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628. Luego, la entrega de tales documentos puede traer como consecuencia que aquellos, en lo sucesivo, se inhiban de presentar denuncias o declaraciones, implicando que el organismo pierda un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades en cuesti&oacute;n, afectando el debido cumplimiento de sus funciones. Citan al efecto lo resuelto por este Consejo en los amparo Rol C13-12, C1174-15, C1248-15, C1387-15, C2458-15, C890-17, C4039-17, C4423-18.</p> <p> - Refuerza lo se&ntilde;alado, en el hecho que la investigaci&oacute;n consultada, se refiere a la denuncia realizada por televisi&oacute;n a la empresa Don Hugo S.A., lo que aumenta las posibilidades de identificar a los trabajadores intervinientes en el proceso, aun cuando no se encuentren individualizados en el informe de exposici&oacute;n.</p> <p> - El art&iacute;culo 40 de la Ley Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n del Trabajo, establece una prohibici&oacute;n para los funcionarios del servicio de divulgar los antecedentes que obtengan con motivo de sus actuaciones, cuya transgresi&oacute;n implica las sanciones que all&iacute; se disponen.</p> <p> - En la respuesta otorgada al peticionario, se le informa la plataforma por la cual se puede acceder a los antecedentes de la investigaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, reiter&aacute;ndose que siempre ser&aacute; ajustada a las limitaciones y reservas ya expuestas.</p> <p> - Se abstienen de remitir copia del expediente pedido, con base a los argumentos ya expuestos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de antecedentes que conforman una investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales a trabajadores. Al efecto, dicha informaci&oacute;n fue denegada por el &oacute;rgano reclamado por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2. Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia invariable de este Consejo, contenida en las decisiones amparos Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C3009-17, C2773-18, entre otros, ha estimado que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, en la especie puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, restando efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores.</p> <p> 3. Que, a su turno, sobre la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo, en decisiones como las precitadas: &quot;(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute;, en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo la reserva de la informaci&oacute;n por configurarse la citada causal.</p> <p> 4. Que, atendido lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5. Que, sin perjuicio de lo resuelto, respecto a las alegaciones del recurrente, invocando su calidad de interesado en el proceso consultado, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 22 de la Ley N&deg; 19.880, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la referida ley, sobre la informaci&oacute;n pedida resulten aplicables las hip&oacute;tesis de reserva dispuestas en la Ley de Transparencia. En efecto, dicho precepto dispone que &laquo;Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizar&aacute; con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en &eacute;l. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con qu&oacute;rum calificado, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y documentos en que &eacute;stos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboraci&oacute;n o dictaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Alfaro Mu&ntilde;oz en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Alfaro Mu&ntilde;oz y al Director Nacional del Trabajo</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>