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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C29-12</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal (CONAF)</p>
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Requirente: Oscar Peña Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 06.01.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 328 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C29-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: A través de presentación ingresada a este Consejo el 13 de diciembre de 2011, don Oscar Peña Martínez solicitó a la Corporación Nacional Forestal (en adelante e indistintamente, CONAF) copia de los documentos presentados a dicha institución para obtener las autorizaciones de planes de manejo u otras autorizaciones, correspondiente al período comprendido entre los años 1982 y 2011, respecto de las propiedades "Fundo el Parrón", "Fundo Villarrica" y "Fundo El Regalo", ubicados en la localidad de Rafael, comuna de Tomé. Dicha solicitud fue derivada a CONAF, el 19 de diciembre de 2011, ingresando al órgano requerido, el 23 de diciembre de 2011.</p>
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El peticionario acompaña a su amparo copia de otras consultas y solicitudes efectuadas a CONAF, respecto de las cuales el presente amparo es inadmisible, por haber sido presentado en exceso del plazo que establece el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 2/2012, de 3 de enero de 2012, el Director Regional (S) de CONAF Región del Bío Bío, denegó el acceso a la información solicitada, en virtud de existir oposición de don Mario Boero Merello, a quien se habría comunicado su derecho de oponerse a la entrega de la información requerida, en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 6 de enero de 2012, don Oscar Peña Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección Regional del Bío Bío de CONAF, fundado en la denegación de la información solicitada en virtud de existir oposición de un tercero.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director Regional de CONAF de la Región del Bío Bío, mediante Oficio N° 236, de 25 de enero de 2012, quien a través de Ordinario N° 46/12, de 10 de febrero de 2012, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Indica que a través de carta de 29 de diciembre de 2011 se informó al Sr. Mario Boero respecto del requerimiento de información que motiva la presente reclamación, por recaer sobre predios que, según los antecedentes que obran en poder de CONAF, son de su propiedad. Posteriormente, el tercero se opone a la entrega de la información esgrimiendo las siguientes razones:</p>
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i. «No ejercer función pública alguna;</p>
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ii. La entrega de la información afectaría su derecho a la privacidad, consagrado en la Ley N° 19.628 y, en especial, su derecho a la vida privada consagrado en el artículo 19 N° 24 (sic) de la Constitución Política de la República;</p>
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iii. También se afectaría su derecho a la propiedad sobre dicha información, consagrado en la carta fundamental;</p>
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iv. La información solicitada es de carácter comercial o económico por lo que su difusión priva, perturba y amenaza los derechos que le confiere la Constitución en su artículo 19 N° 21.</p>
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v. La información comercial que se requiere afecta sus posibilidades de negociación al determinar exactamente los recursos con que cuentan los predios consultados, lo que va en desmedro de la fijación de precios, condiciones de pago y otros aspectos de carácter comercial».</p>
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b) En virtud de la oposición planteada en tiempo y forma se comunicó al peticionario, el 3 de enero de 2012, la imposibilidad del servicio de acceder a la entrega de la información solicitada.</p>
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c) A continuación, hace referencia a otras solicitudes y consultas efectuadas por el mismo peticionario y a las respuestas entregadas a todas ellas, acompañando copia de todas ellas.</p>
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d) Sostiene que en conformidad a los dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley N° 701, que define el Plan de Manejo, y el artículo 8° del Decreto Supremo N° 193, de 1998 del Ministerio de Agricultura, es posible concluir lo siguiente:</p>
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i. El plan de manejo es único, por cuanto está referido a un terreno determinado;</p>
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ii. Requiere de la creación de un profesional capacitado y especializado;</p>
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iii. De un plan de manejo es posible obtener el catastro exacto de los recursos naturales existentes en un predio, de manera que de este instrumento se extrae la información de la riqueza de un inmueble que pertenece a un particular;</p>
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iv. Para que CONAF se pronuncie sobre la aprobación o rechazo de un plan de manejo, el interesado debe pagar una tarifa determinada. En consecuencia, el plan de manejo es elaborado por un particular, quien con sus medios económicos financia su realización, sin que en ello intervengan fondos públicos.</p>
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e) Conforme lo señalado, el servicio estimó que en el presente caso existían derechos de terceros involucrados y, por tanto, configurarse alguno de los supuestos del artículo 21 de la Ley de Transparencia, de tal forma que el proceder de CONAF se ha ajustado en todo momento a la legislación vigente.</p>
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f) En relación con la exhibición de documentos, indica que el servicio entiende que la materia se encuentra regulada en el artículo 273 N°3 del Código de Procedimiento Civil, que contiene norma expresa al respecto y que contempla precisamente la exhibición de títulos de propiedad. Sostiene que –a su juicio- admitir por la vía de la Ley de Transparencia se obtenga idéntico resultado, implica aceptar que el Código está derogado en esta parte, con todo su procedimiento asociado. Asimismo, señala que también pudiera privar a la parte que debe exhibir los documentos del debido proceso.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar el amparo a don Mario Boero Merello, en su calidad de tercero involucrado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, y 47 de su Reglamento, a fin de que dicho tercero presentara observaciones o descargos al reclamo en defensa de sus derechos, materializándose ello a través del Oficio N° 237, de 25 de enero de 2012. Posteriormente, a través de documento ingresado a este Consejo el 13 de febrero de 2012, el referido tercero se opuso a la divulgación de la información solicitada en virtud de los siguientes argumentos:</p>
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a) En primer término, alega la extemporaneidad del amparo, en relación a la solicitud formulada por el Sr. Peña a CONAF, el 29 de junio de 2011. Agrega que en ningún caso puede revivir el plazo para presentar el reclamo el hecho de haber presentado nuevamente idéntica solicitud a la autoridad, agregando ahora a la solicitud otros dos predios, como lo hizo el Sr. Peña a través de solicitud de 23 de diciembre de 2011, pues ello equivaldría a reconocer que para revivir indefinidamente el plazo del artículo 24 de la Ley de Transparencia bastaría con presentar una nueva solicitud.</p>
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b) La reclamación no cumple con los requisitos que prescribe la ley, toda vez que en ninguna parte imputa alguna infracción ni lo señala claramente como manda el aludido artículo 24. Con todo, al denegar la información requerida, a su juicio el órgano recurrido no cometió infracción alguna, pues no hizo más que cumplir con el mandato del artículo 20 inciso 3° de la Ley de Transparencia, al existir una oposición deducida en tiempo y forma. En consecuencia, ante la ausencia de infracción legal cometida por el órgano requerido, el amparo no puede prosperar.</p>
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c) La información solicitada no está comprendida en el ámbito de la Ley de Transparencia, por cuanto se refiere a antecedentes de carácter privado, que se acompañaron a un órgano del Estado, pero no son propiedad del órgano ni se relacionan con función pública alguna.</p>
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d) Reitera que la información solicitada es de su propiedad, por lo que su entrega afecta su vida privada y sus derechos de carácter comercial y económico. Aclara el tercero que no es empleado público y que el reclamante falta a la verdad al afirmar que es comunero de los predios Villarrica, El Regalo y El Parrón., toda vez que él sería dueño y poseedor legal y material de los mismos.</p>
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e) Finalmente, precisa que la información objeto del amparo es de su propiedad y como titular del derecho de dominio sobre la misma, puede disponer libremente de ella. Asimismo, pertenecería a su esfera privada, por lo que su divulgación afecta el derecho protegido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, por ser esta información tan sensible como los movimientos y saldos de una cuenta corriente.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: El 2 de abril de 2012, a requerimiento de este Consejo, la Unidad de Enlace del organismo reclamado, acompañó a este Consejo copia del último plan de manejo presentado por el Sr. Mario Boero y aprobado por el servicio (627/23-14/08).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en principio cabe consignar que el análisis que se expone a continuación, se circunscribe a la solicitud ingresada a CONAF por el Sr. Peña Martínez, el 23 de diciembre de 2012, toda vez que respecto de los demás antecedentes acompañados en esta sede, el amparo resulta inadmisible, por haber sido presentado en exceso del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, asimismo, cabe aclarar que la circunstancia que el reclamante haya solicitado parte de la información requerida con anterioridad a la solicitud de información objeto de la reclamación, no constituye un obstáculo a que requiera nuevamente dicha información, pues no existe limitación alguna en este sentido, en especial tratándose del ejercicio de un derecho fundamental.</p>
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3) Que, lo solicitado en el presente amparo corresponde a los antecedentes presentados para obtener la aprobación de planes de manejo respecto de los predios que indica el peticionario en su presentación. De los antecedentes tenidos a la vista, CONAF, en el período comprendido entre los años 1982 y 2008, ha autorizado al menos veintiocho planes de manejo en relación a dichos predios,</p>
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4) Que, conforme dispone el Decreto Ley N° 701, de 1974, conocida como Ley de Fomento Forestal, el plan de manejo se define como el «[i]nstrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal, que regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de dichos recursos y su ecosistema».</p>
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5) Que, por su parte, el artículo 5° del Reglamento del Decreto Ley N° 701 (Decreto Supremo N° 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura), establece los siguientes casos en que CONAF debe pronunciarse sobre planes de manejo:</p>
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a) Corta o explotación de bosque nativo en cualquier tipo de terreno;</p>
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b) Corta o explotación de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del artículo 4° del Reglamento;</p>
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c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestación o de corrección, en el caso de denuncias por cortas no autorizadas;</p>
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d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por pequeños propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 12° del decreto ley.</p>
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6) Que conforme al artículo 29 del Reglamento aludido, el plan de manejo debe incluir, a lo menos, lo siguiente:</p>
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a) Caracterización del sitio y del recurso forestal;</p>
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b) La definición de los objetivos de manejo;</p>
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c) El tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo;</p>
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d) Actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural;</p>
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e) Prescripciones técnicas y medidas de protección ambiental y de cuencas hidrográficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y</p>
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f) Medidas de protección para prevenir daños por incendios, plagas y enfermedades forestales;</p>
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7) Que, del mismo modo, para la aprobación del plan de manejo, el interesado debe presentar los siguientes antecedentes:</p>
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a) Solicitud relativa al D.L. N° 701, en la que se registra el nombre, domicilio y número de cédula de identidad del propietario, representante legal y cesionario, en su caso; y, los datos del predio, tales como: número de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, Rol de Avalúos, superficie total y superficie afecta a la solicitud;</p>
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b) Plan de manejo correspondiente a la actividad adjudicada, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo;</p>
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c) Cartografía digital georeferenciada;</p>
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d) Copia de inscripción de dominio del predio;</p>
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e) Copia autorizada ante notario público del o los certificados de título del profesional que lo habiliten para efectuar los estudios.</p>
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f) Declaración jurada que acredite la condición de pequeño propietario forestal, cuando corresponda.</p>
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8) Que, por su parte, conforme a los antecedentes remitidos por CONAF a este Consejo, el expediente para la aprobación de las normas (o planos) de manejo, contiene los siguientes documentos:</p>
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a) Informe Técnico;</p>
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b) Plano;</p>
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c) Informe legal;</p>
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d) Solicitud relativa al D.L. N° 701;</p>
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e) Comprobante de pago de derechos;</p>
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f) Norma de manejo propiamente tal, que se compone de las siguientes partes: i. Aspectos generales: individualización propietario, rol de avalúo; ii. Coordenadas: superficie, vías de acceso, roles de avalúos contiguos al predio; iii. Caracterización de los rodales a intervenir; iv. Programa de trabajo: indica la superficie de corte y reforestación, los años y la especie; v. Normas de manejo aplicables: ámbito de aplicación y exclusiones; vi. Prescripciones técnicas: intensidad del raleo, corta de cosecha (método), plazo, actividades de reforestación (plazo, densidad, características de la especie); vii. Medidas de protección ambiental; viii. Medidas de protección al recurso forestal: protección de la reforestación y contra incendios forestales, plagas y enfermedades; ix. Plano; x. Declaración jurada del propietario.</p>
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9) Que, conforme a lo señalado precedentemente, se concluye que la información solicitada constituye el fundamento de la autorización, por parte de CONAF, del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervención en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N° 701, de 1974, cual es el caso de los predios cuyos antecedentes presentados para la aprobación de los planes de manejo se pide. Por tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo que autoriza dicha intervención, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su complemento directo posee el mismo carácter. Por lo demás, así lo estimó este Consejo en la decisión del amparo Rol C33-11, en que se ordenó la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p>
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10) Que, en relación a las alegaciones del tercero involucrado en relación a que los antecedentes solicitados corresponderían a información de carácter privado que fue acompañada a un órgano público, cabe aclarar que dado que la información solicitada obra en poder de un órgano de la Administración del Estado, en los términos que utiliza el legislador en el artículo 5° del referido cuerpo legal, potencialmente puede considerarse pública, siendo el órgano requerido o este Consejo, en su caso, los llamados a determinar si a su respecto procede la aplicación de alguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, asimismo, respecto a la eventual afectación a los derechos comerciales o económicos del tercero involucrado, no es posible verificar una expectativa razonable de que ésta acontezca, toda vez que no obstante el conocimiento de los documentos solicitados entregaría al reclamante información acerca de las características del predio en consulta, reconocido y declarado su carácter público, todo tercero interesado podría acceder a ella. Por otra parte, no es posible verificar en los documentos requeridos información que contenga datos relevantes en el ejercicio de la actividad económica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del propietario. Situación que tampoco ha sido argumentada por el tercero involucrado.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, se estima que la divulgación de la información importa un interés público, toda vez que conforme se ha señalado en la decisión C33-10 de este Consejo «el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar –en los términos del precitado artículo 2° del D.L. N° 701- la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la información -en los términos del Tribunal Constitucional- un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el cual, eventualmente, pueda resultar lesionado como consecuencia de una actuación o de una omisión de un órgano de la Administración del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9º)».</p>
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13) Que, del mismo modo, el interés público involucrado en el acceso a la información ambiental ha sido recogido por el legislador en el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual «toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración», señalando expresamente que dentro de la información de dicho carácter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2º de la Ley, entre ellos, la conservación del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p>
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14) Que, finalmente, cabe tener presente que este Consejo ha podido advertir que, entre los antecedentes solicitados, se da cuenta de ciertos datos personales de contexto -número de cédula de identidad y domicilio de quien solicita la aprobación del plan de manejo, su representante legal o cesionario, como asimismo del ingeniero forestal que suscribe el plan de manejo-, los que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Oscar Peña Martínez en contra de Dirección Regional del Bío Bío de CONAF, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Bío Bío de CONAF:</p>
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a) Hacer entrega de los antecedentes presentados al servicio, en el período comprendido entre 1982 y 2011, para la aprobación de los planes de manejo de los predios “Fundo el Parrón", "Fundo Villarrica" y "Fundo El Regalo", ubicados en la localidad de Rafael, comuna de Tomé, resguardando debidamente el número de cédula de identidad y domicilio del interesado, su representante legal o cesionario, en su caso.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Oscar Peña Martínez y al Sr. Director Regional del Bío Bío de CONAF.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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