Decisión ROL C29-12
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Reclamante: OSCAR PEÑA MARTÍNEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Corporación Nacional Forestal por no haber dado respuesta dentro de plazo legal a información relativa a copia de documentos presentados a dicha institución para obtener autorizaciones de planes de manejo u otras autorizaciones, correspondiente al período comprendido entre los años 1982 y 2011, respecto de determinadas propiedades. El Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19300 1994 - Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C29-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF)</p> <p> Requirente: Oscar Pe&ntilde;a Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 328 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C29-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 13 de diciembre de 2011, don Oscar Pe&ntilde;a Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (en adelante e indistintamente, CONAF) copia de los documentos presentados a dicha instituci&oacute;n para obtener las autorizaciones de planes de manejo u otras autorizaciones, correspondiente al per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 1982 y 2011, respecto de las propiedades &quot;Fundo el Parr&oacute;n&quot;, &quot;Fundo Villarrica&quot; y &quot;Fundo El Regalo&quot;, ubicados en la localidad de Rafael, comuna de Tom&eacute;. Dicha solicitud fue derivada a CONAF, el 19 de diciembre de 2011, ingresando al &oacute;rgano requerido, el 23 de diciembre de 2011.</p> <p> El peticionario acompa&ntilde;a a su amparo copia de otras consultas y solicitudes efectuadas a CONAF, respecto de las cuales el presente amparo es inadmisible, por haber sido presentado en exceso del plazo que establece el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 2/2012, de 3 de enero de 2012, el Director Regional (S) de CONAF Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de existir oposici&oacute;n de don Mario Boero Merello, a quien se habr&iacute;a comunicado su derecho de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2012, don Oscar Pe&ntilde;a Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Regional del B&iacute;o B&iacute;o de CONAF, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de existir oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Regional de CONAF de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, mediante Oficio N&deg; 236, de 25 de enero de 2012, quien a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 46/12, de 10 de febrero de 2012, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Indica que a trav&eacute;s de carta de 29 de diciembre de 2011 se inform&oacute; al Sr. Mario Boero respecto del requerimiento de informaci&oacute;n que motiva la presente reclamaci&oacute;n, por recaer sobre predios que, seg&uacute;n los antecedentes que obran en poder de CONAF, son de su propiedad. Posteriormente, el tercero se opone a la entrega de la informaci&oacute;n esgrimiendo las siguientes razones:</p> <p> i. &laquo;No ejercer funci&oacute;n p&uacute;blica alguna;</p> <p> ii. La entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a su derecho a la privacidad, consagrado en la Ley N&deg; 19.628 y, en especial, su derecho a la vida privada consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 (sic) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica;</p> <p> iii. Tambi&eacute;n se afectar&iacute;a su derecho a la propiedad sobre dicha informaci&oacute;n, consagrado en la carta fundamental;</p> <p> iv. La informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico por lo que su difusi&oacute;n priva, perturba y amenaza los derechos que le confiere la Constituci&oacute;n en su art&iacute;culo 19 N&deg; 21.</p> <p> v. La informaci&oacute;n comercial que se requiere afecta sus posibilidades de negociaci&oacute;n al determinar exactamente los recursos con que cuentan los predios consultados, lo que va en desmedro de la fijaci&oacute;n de precios, condiciones de pago y otros aspectos de car&aacute;cter comercial&raquo;.</p> <p> b) En virtud de la oposici&oacute;n planteada en tiempo y forma se comunic&oacute; al peticionario, el 3 de enero de 2012, la imposibilidad del servicio de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) A continuaci&oacute;n, hace referencia a otras solicitudes y consultas efectuadas por el mismo peticionario y a las respuestas entregadas a todas ellas, acompa&ntilde;ando copia de todas ellas.</p> <p> d) Sostiene que en conformidad a los dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; del Decreto Ley N&deg; 701, que define el Plan de Manejo, y el art&iacute;culo 8&deg; del Decreto Supremo N&deg; 193, de 1998 del Ministerio de Agricultura, es posible concluir lo siguiente:</p> <p> i. El plan de manejo es &uacute;nico, por cuanto est&aacute; referido a un terreno determinado;</p> <p> ii. Requiere de la creaci&oacute;n de un profesional capacitado y especializado;</p> <p> iii. De un plan de manejo es posible obtener el catastro exacto de los recursos naturales existentes en un predio, de manera que de este instrumento se extrae la informaci&oacute;n de la riqueza de un inmueble que pertenece a un particular;</p> <p> iv. Para que CONAF se pronuncie sobre la aprobaci&oacute;n o rechazo de un plan de manejo, el interesado debe pagar una tarifa determinada. En consecuencia, el plan de manejo es elaborado por un particular, quien con sus medios econ&oacute;micos financia su realizaci&oacute;n, sin que en ello intervengan fondos p&uacute;blicos.</p> <p> e) Conforme lo se&ntilde;alado, el servicio estim&oacute; que en el presente caso exist&iacute;an derechos de terceros involucrados y, por tanto, configurarse alguno de los supuestos del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, de tal forma que el proceder de CONAF se ha ajustado en todo momento a la legislaci&oacute;n vigente.</p> <p> f) En relaci&oacute;n con la exhibici&oacute;n de documentos, indica que el servicio entiende que la materia se encuentra regulada en el art&iacute;culo 273 N&deg;3 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, que contiene norma expresa al respecto y que contempla precisamente la exhibici&oacute;n de t&iacute;tulos de propiedad. Sostiene que &ndash;a su juicio- admitir por la v&iacute;a de la Ley de Transparencia se obtenga id&eacute;ntico resultado, implica aceptar que el C&oacute;digo est&aacute; derogado en esta parte, con todo su procedimiento asociado. Asimismo, se&ntilde;ala que tambi&eacute;n pudiera privar a la parte que debe exhibir los documentos del debido proceso.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar el amparo a don Mario Boero Merello, en su calidad de tercero involucrado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, y 47 de su Reglamento, a fin de que dicho tercero presentara observaciones o descargos al reclamo en defensa de sus derechos, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 237, de 25 de enero de 2012. Posteriormente, a trav&eacute;s de documento ingresado a este Consejo el 13 de febrero de 2012, el referido tercero se opuso a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de los siguientes argumentos:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, alega la extemporaneidad del amparo, en relaci&oacute;n a la solicitud formulada por el Sr. Pe&ntilde;a a CONAF, el 29 de junio de 2011. Agrega que en ning&uacute;n caso puede revivir el plazo para presentar el reclamo el hecho de haber presentado nuevamente id&eacute;ntica solicitud a la autoridad, agregando ahora a la solicitud otros dos predios, como lo hizo el Sr. Pe&ntilde;a a trav&eacute;s de solicitud de 23 de diciembre de 2011, pues ello equivaldr&iacute;a a reconocer que para revivir indefinidamente el plazo del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia bastar&iacute;a con presentar una nueva solicitud.</p> <p> b) La reclamaci&oacute;n no cumple con los requisitos que prescribe la ley, toda vez que en ninguna parte imputa alguna infracci&oacute;n ni lo se&ntilde;ala claramente como manda el aludido art&iacute;culo 24. Con todo, al denegar la informaci&oacute;n requerida, a su juicio el &oacute;rgano recurrido no cometi&oacute; infracci&oacute;n alguna, pues no hizo m&aacute;s que cumplir con el mandato del art&iacute;culo 20 inciso 3&deg; de la Ley de Transparencia, al existir una oposici&oacute;n deducida en tiempo y forma. En consecuencia, ante la ausencia de infracci&oacute;n legal cometida por el &oacute;rgano requerido, el amparo no puede prosperar.</p> <p> c) La informaci&oacute;n solicitada no est&aacute; comprendida en el &aacute;mbito de la Ley de Transparencia, por cuanto se refiere a antecedentes de car&aacute;cter privado, que se acompa&ntilde;aron a un &oacute;rgano del Estado, pero no son propiedad del &oacute;rgano ni se relacionan con funci&oacute;n p&uacute;blica alguna.</p> <p> d) Reitera que la informaci&oacute;n solicitada es de su propiedad, por lo que su entrega afecta su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico. Aclara el tercero que no es empleado p&uacute;blico y que el reclamante falta a la verdad al afirmar que es comunero de los predios Villarrica, El Regalo y El Parr&oacute;n., toda vez que &eacute;l ser&iacute;a due&ntilde;o y poseedor legal y material de los mismos.</p> <p> e) Finalmente, precisa que la informaci&oacute;n objeto del amparo es de su propiedad y como titular del derecho de dominio sobre la misma, puede disponer libremente de ella. Asimismo, pertenecer&iacute;a a su esfera privada, por lo que su divulgaci&oacute;n afecta el derecho protegido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n, por ser esta informaci&oacute;n tan sensible como los movimientos y saldos de una cuenta corriente.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 2 de abril de 2012, a requerimiento de este Consejo, la Unidad de Enlace del organismo reclamado, acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo copia del &uacute;ltimo plan de manejo presentado por el Sr. Mario Boero y aprobado por el servicio (627/23-14/08).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en principio cabe consignar que el an&aacute;lisis que se expone a continuaci&oacute;n, se circunscribe a la solicitud ingresada a CONAF por el Sr. Pe&ntilde;a Mart&iacute;nez, el 23 de diciembre de 2012, toda vez que respecto de los dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en esta sede, el amparo resulta inadmisible, por haber sido presentado en exceso del plazo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, asimismo, cabe aclarar que la circunstancia que el reclamante haya solicitado parte de la informaci&oacute;n requerida con anterioridad a la solicitud de informaci&oacute;n objeto de la reclamaci&oacute;n, no constituye un obst&aacute;culo a que requiera nuevamente dicha informaci&oacute;n, pues no existe limitaci&oacute;n alguna en este sentido, en especial trat&aacute;ndose del ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 3) Que, lo solicitado en el presente amparo corresponde a los antecedentes presentados para obtener la aprobaci&oacute;n de planes de manejo respecto de los predios que indica el peticionario en su presentaci&oacute;n. De los antecedentes tenidos a la vista, CONAF, en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 1982 y 2008, ha autorizado al menos veintiocho planes de manejo en relaci&oacute;n a dichos predios,</p> <p> 4) Que, conforme dispone el Decreto Ley N&deg; 701, de 1974, conocida como Ley de Fomento Forestal, el plan de manejo se define como el &laquo;[i]nstrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal, que regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el m&aacute;ximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la preservaci&oacute;n, conservaci&oacute;n, mejoramiento y acrecentamiento de dichos recursos y su ecosistema&raquo;.</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 5&deg; del Reglamento del Decreto Ley N&deg; 701 (Decreto Supremo N&deg; 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura), establece los siguientes casos en que CONAF debe pronunciarse sobre planes de manejo:</p> <p> a) Corta o explotaci&oacute;n de bosque nativo en cualquier tipo de terreno;</p> <p> b) Corta o explotaci&oacute;n de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento;</p> <p> c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestaci&oacute;n o de correcci&oacute;n, en el caso de denuncias por cortas no autorizadas;</p> <p> d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por peque&ntilde;os propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del art&iacute;culo 12&deg; del decreto ley.</p> <p> 6) Que conforme al art&iacute;culo 29 del Reglamento aludido, el plan de manejo debe incluir, a lo menos, lo siguiente:</p> <p> a) Caracterizaci&oacute;n del sitio y del recurso forestal;</p> <p> b) La definici&oacute;n de los objetivos de manejo;</p> <p> c) El tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo;</p> <p> d) Actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural;</p> <p> e) Prescripciones t&eacute;cnicas y medidas de protecci&oacute;n ambiental y de cuencas hidrogr&aacute;ficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y</p> <p> f) Medidas de protecci&oacute;n para prevenir da&ntilde;os por incendios, plagas y enfermedades forestales;</p> <p> 7) Que, del mismo modo, para la aprobaci&oacute;n del plan de manejo, el interesado debe presentar los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Solicitud relativa al D.L. N&deg; 701, en la que se registra el nombre, domicilio y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad del propietario, representante legal y cesionario, en su caso; y, los datos del predio, tales como: n&uacute;mero de inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, Rol de Aval&uacute;os, superficie total y superficie afecta a la solicitud;</p> <p> b) Plan de manejo correspondiente a la actividad adjudicada, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agr&oacute;nomo;</p> <p> c) Cartograf&iacute;a digital georeferenciada;</p> <p> d) Copia de inscripci&oacute;n de dominio del predio;</p> <p> e) Copia autorizada ante notario p&uacute;blico del o los certificados de t&iacute;tulo del profesional que lo habiliten para efectuar los estudios.</p> <p> f) Declaraci&oacute;n jurada que acredite la condici&oacute;n de peque&ntilde;o propietario forestal, cuando corresponda.</p> <p> 8) Que, por su parte, conforme a los antecedentes remitidos por CONAF a este Consejo, el expediente para la aprobaci&oacute;n de las normas (o planos) de manejo, contiene los siguientes documentos:</p> <p> a) Informe T&eacute;cnico;</p> <p> b) Plano;</p> <p> c) Informe legal;</p> <p> d) Solicitud relativa al D.L. N&deg; 701;</p> <p> e) Comprobante de pago de derechos;</p> <p> f) Norma de manejo propiamente tal, que se compone de las siguientes partes: i. Aspectos generales: individualizaci&oacute;n propietario, rol de aval&uacute;o; ii. Coordenadas: superficie, v&iacute;as de acceso, roles de aval&uacute;os contiguos al predio; iii. Caracterizaci&oacute;n de los rodales a intervenir; iv. Programa de trabajo: indica la superficie de corte y reforestaci&oacute;n, los a&ntilde;os y la especie; v. Normas de manejo aplicables: &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n y exclusiones; vi. Prescripciones t&eacute;cnicas: intensidad del raleo, corta de cosecha (m&eacute;todo), plazo, actividades de reforestaci&oacute;n (plazo, densidad, caracter&iacute;sticas de la especie); vii. Medidas de protecci&oacute;n ambiental; viii. Medidas de protecci&oacute;n al recurso forestal: protecci&oacute;n de la reforestaci&oacute;n y contra incendios forestales, plagas y enfermedades; ix. Plano; x. Declaraci&oacute;n jurada del propietario.</p> <p> 9) Que, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, se concluye que la informaci&oacute;n solicitada constituye el fundamento de la autorizaci&oacute;n, por parte de CONAF, del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervenci&oacute;n en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N&deg; 701, de 1974, cual es el caso de los predios cuyos antecedentes presentados para la aprobaci&oacute;n de los planes de manejo se pide. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo que autoriza dicha intervenci&oacute;n, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su complemento directo posee el mismo car&aacute;cter. Por lo dem&aacute;s, as&iacute; lo estim&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C33-11, en que se orden&oacute; la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n a las alegaciones del tercero involucrado en relaci&oacute;n a que los antecedentes solicitados corresponder&iacute;an a informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado que fue acompa&ntilde;ada a un &oacute;rgano p&uacute;blico, cabe aclarar que dado que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos que utiliza el legislador en el art&iacute;culo 5&deg; del referido cuerpo legal, potencialmente puede considerarse p&uacute;blica, siendo el &oacute;rgano requerido o este Consejo, en su caso, los llamados a determinar si a su respecto procede la aplicaci&oacute;n de alguna de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, asimismo, respecto a la eventual afectaci&oacute;n a los derechos comerciales o econ&oacute;micos del tercero involucrado, no es posible verificar una expectativa razonable de que &eacute;sta acontezca, toda vez que no obstante el conocimiento de los documentos solicitados entregar&iacute;a al reclamante informaci&oacute;n acerca de las caracter&iacute;sticas del predio en consulta, reconocido y declarado su car&aacute;cter p&uacute;blico, todo tercero interesado podr&iacute;a acceder a ella. Por otra parte, no es posible verificar en los documentos requeridos informaci&oacute;n que contenga datos relevantes en el ejercicio de la actividad econ&oacute;mica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del propietario. Situaci&oacute;n que tampoco ha sido argumentada por el tercero involucrado.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, se estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n importa un inter&eacute;s p&uacute;blico, toda vez que conforme se ha se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n C33-10 de este Consejo &laquo;el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar &ndash;en los t&eacute;rminos del precitado art&iacute;culo 2&deg; del D.L. N&deg; 701- la preservaci&oacute;n, conservaci&oacute;n, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la informaci&oacute;n -en los t&eacute;rminos del Tribunal Constitucional- un soporte b&aacute;sico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n, el cual, eventualmente, pueda resultar lesionado como consecuencia de una actuaci&oacute;n o de una omisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9&ordm;)&raquo;.</p> <p> 13) Que, del mismo modo, el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el acceso a la informaci&oacute;n ambiental ha sido recogido por el legislador en el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual &laquo;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&raquo;, se&ntilde;alando expresamente que dentro de la informaci&oacute;n de dicho car&aacute;cter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley, entre ellos, la conservaci&oacute;n del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparaci&oacute;n, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p> <p> 14) Que, finalmente, cabe tener presente que este Consejo ha podido advertir que, entre los antecedentes solicitados, se da cuenta de ciertos datos personales de contexto -n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y domicilio de quien solicita la aprobaci&oacute;n del plan de manejo, su representante legal o cesionario, como asimismo del ingeniero forestal que suscribe el plan de manejo-, los que en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Oscar Pe&ntilde;a Mart&iacute;nez en contra de Direcci&oacute;n Regional del B&iacute;o B&iacute;o de CONAF, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del B&iacute;o B&iacute;o de CONAF:</p> <p> a) Hacer entrega de los antecedentes presentados al servicio, en el per&iacute;odo comprendido entre 1982 y 2011, para la aprobaci&oacute;n de los planes de manejo de los predios &ldquo;Fundo el Parr&oacute;n&quot;, &quot;Fundo Villarrica&quot; y &quot;Fundo El Regalo&quot;, ubicados en la localidad de Rafael, comuna de Tom&eacute;, resguardando debidamente el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y domicilio del interesado, su representante legal o cesionario, en su caso.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Oscar Pe&ntilde;a Mart&iacute;nez y al Sr. Director Regional del B&iacute;o B&iacute;o de CONAF.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>