<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3701-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de las Culturas y las Artes</p>
<p>
Requirente: Carmen Andrea Mantilla Matus</p>
<p>
Ingreso Consejo: 23.05.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, ordenando la entrega de las copias de los certificados de donaciones entregados por los beneficiarios al Comité de Donaciones Culturales, debidamente autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, donde se contiene la información requerida.</p>
<p>
En el evento de no existir algunos de estos antecedentes, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
<p>
Lo anterior, debido a que el órgano reclamado es el competente para conocer del requerimiento; y sin que se acreditara la inexistencia de la información pedida, pues lo solicitado dice relación con antecedentes contenidos en los certificados de donaciones que por mandato legal los donatarios deben remitir al Comité de Donaciones Culturales.</p>
<p>
Previo a la entrega se deberán tarja los datos relativos al RUT de los representantes legales del donatario y del donante, de conformidad a lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada y de la atribución de este Consejo conferida en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Aplica criterio decisión de amparo rol C5558-18.</p>
<p>
El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3701-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2019, doña Carmen Andrea Mantilla Matus solicitó a la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, la siguiente información:</p>
<p>
De las donaciones culturales efectivas recibidas en el periodo 2014-2017 para los proyectos autorizados en esos años, de acuerdo a la información final que emite el SII e informa al Comité. En caso que no exista esa información en poder del Comité o que su elaboración en los términos que se solicita demore en exceso, requiere listado de donaciones efectivas por proyecto de acuerdo a la información que se reúne de los certificados respectivos a la fecha.</p>
<p>
Lo anterior ordenado en columnas que indiquen: Nombre beneficiario/RUT beneficiario/Folio proyecto/Año/Título del proyecto/Donante/RUT Donante/Monto donado/Certificado de certificado/Fecha de emisión certificado.</p>
<p>
Hace presente que los informes anuales no sirven pues su información se encuentra incompleta para los años 2014 y 2017, no se consideran ni siquiera los certificados de donación recibidos por el Comité.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 17 de mayo de 2019, la Subsecretaría de las Culturas y las Artes respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD. N° 898, de esa fecha, indicando lo siguiente:</p>
<p>
No se dispone de la información relativa a las donaciones culturales efectivas recibidas en el periodo 2014 a 2017 para los proyectos autorizados en esos años, toda vez que, por mandato legal, dicha información es entregada por los beneficiarios directamente al Servicio de Impuestos Internos, por ende la consulta corresponde a un tema que compete abordar íntegramente al referido Servicio, por lo cual se deriva a dicho órgano para que respondan directamente el requerimiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 20.285.</p>
<p>
3) AMPARO: El 23 de mayo de 2019, doña Carmen Andrea Mantilla Matus dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se indicó que la información solicitada se encontraba en posesión de otro organismo.</p>
<p>
Además la reclamante hace presente que "(...) el Reglamento de la Ley 18.925, indica en su artículo 28 en forma específica "Certificado de Donación. Los beneficiarios deberán emitir un certificado que acredite haber recibido materialmente la donación por parte del donante, el cual será entregado al donante, enviando una copia al Comité". Por lo anterior, deben estar en posesión del mismo las respectivas copias de los certificados de las donaciones por cada proyecto acogido a la Ley."</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E9825, de 25 de julio de 2019, confirió traslado al Sr. Subsecretario de las Culturas y Las Artes solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones del reclamante, respecto a que la información debería obrar en poder del órgano reclamado, porque los certificados de donaciones deben ser entregados al Comité de Donaciones Culturales; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y (4°) remita copia del comprobante de notificación de la derivación al Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
Mediante ORD. 1394, de 14 de agosto de 2019 el órgano recurrido efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente.</p>
<p>
1. No obstante lo prescrito en el artículo 28 del Reglamento de la Ley sobre donaciones culturales relativo a los deberes de los beneficiarios de emitir un certificado que acredite la recepción material de la donación, y de remitir una copia del mismo al Comité de Donaciones Culturales, lo cierto es que el referido deber constituye una obligación pura o meramente potestativa, de conformidad al artículo 1478 del Código Civil, dependiendo de la sola voluntad del deudor, o del beneficiario en este caso; ello, atendido que ni la Ley citada ni su Reglamento contemplan atribuciones o facultades que permitan al Comité exigir coercitivamente las referidas copias a los beneficiarios, quedando al mero arbitrio de éstos el envío o no de las copias que señala la Ley.</p>
<p>
2. En este sentido, el Comité no recibe ni se encuentra en posesión de todos los certificados a los que alude el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Donaciones Culturales, sino que sólo de aquéllos que efectivamente remiten los beneficiarios, sin que la referida información sea completa o exacta pues no representa en ningún caso el universo total de estos documentos; además la información en los términos requeridos, no se encuentra sistematizada por esta Subsecretaría, y sin que se encuentre obligada a ello, y por ende, los campos que se solicitan corresponden a antecedentes que no obran en poder de esta Institución.</p>
<p>
3. En este sentido, distinta sería la situación en caso que la solicitud requiriera el certificado de un proyecto en particular, toda vez que en ese caso, el Comité estaría en condiciones de revisar si aquél fue remitido o no por el respectivo beneficiario, para dar respuesta.</p>
<p>
4. En virtud de lo señalado esta Subsecretaría no denegó la información pedida sino que de conformidad al artículo 13 de la Ley 20.285, derivó la misma al Servicio de Impuestos Internos, por estimarse que éste era el órgano público que se encuentra en mejor posición para resolver la solicitud de información toda vez que corresponde a la entidad que recibe todos los certificados de donaciones objeto del presente amparo.</p>
<p>
5. Por último destaca que el Comité prepara informes anuales incorporando el listado de donaciones efectivas informadas a este Órgano colegiado, los que se encuentran permanentemente disponibles al público en el enlace que indica, y si se encuentran incompletos, tal como señala la reclamante, se debe exclusivamente a lo informado precedentemente, en orden a que el Comité no se encuentra en posesión de todas las copias de los certificados de donaciones por cada proyecto acogido a la Ley de Donaciones Culturales.</p>
<p>
Se adjunta comprobante de envío al Servicio de Impuestos Internos de ordinario de derivación.</p>
<p>
5) GESTION UTIL: Para una debida resolución del presente caso con fecha 15 de mayo de 2020, este Consejo ingresó a http://donacionesculturales.gob.cl/wp/wp-content/uploads/2015/07/20180531_Informe_Anual_Junio.v02.pdf, en cuyo sitio se publican informes anuales de los proyectos aprobados, elaborado por el Comité Calificador de Donaciones Culturales, mediante una tabla con los siguientes ítems: Resolución/N° ident/proyecto/beneficiario/resumen proyecto/monto recibido/lugar ejecución.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad de la reclamante ante la derivación por parte del órgano recurrido de su solicitud de acceso a la información al Servicio de Impuestos Internos (SII), relativa - según se desprende del tenor de su amparo- al listado de las donaciones culturales recibidas para los proyectos autorizados en el periodo 2014-2017, de acuerdo a la información emanada de los certificados de donaciones entregados por los beneficiaros al Comité Calificador de Donaciones Culturales debidamente autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, desagregada en la forma que se señala en el N° 1) de lo expositivo.</p>
<p>
2) Que, al efecto la reclamada argumentó que derivó el requerimiento al Servicio de Impuestos Internos por ser el órgano competente para conocer de la información requerida toda vez que, por mandato legal, dichos antecedentes son entregados por los beneficiarios directamente al Servicio, y si bien el artículo 28 del Reglamento de la Ley sobre donaciones culturales en lo relativo a los deberes de los beneficiarios contempla el emitir un certificado que acredite la recepción material de la donación y de remitir una copia del mismo al Comité de Donaciones Culturales, lo cierto es que el referido deber constituye una obligación pura o meramente potestativa, por lo que no se encuentra en posesión de todos los certificados sino sólo de aquéllos que efectivamente remiten los beneficiarios, sin que la referida información sea completa o exacta pues no representa en ningún caso el universo total de estos documentos, la cual además no se encuentra sistematizada en la forma pedida.</p>
<p>
3) Que, a modo de contexto, se debe señalar que la denominada "Ley de Donaciones con Fines Culturales" constituye una herramienta de fomento a la creación, difusión y circulación cultural y patrimonial, contenida en el artículo 8 de la ley N° 18.985, que establece normas sobre Reforma Tributaria; en particular, "se trata de un instrumento de financiamiento mixto para proyectos artísticos, culturales y patrimoniales, en que concurren recursos privados y públicos: por una parte, el donante privado aporta directamente a un proyecto y, por la otra, el Estado le otorga beneficios tributarios al donante, dejando así de percibir parte de los impuestos que este debería pagar en el ejercicio en que se hace efectiva la donación.</p>
<p>
4) Que, por su parte, el decreto supremo N° 71, de 2014, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento de Ley de Donaciones con Fines Culturales, en su artículo 28, en cuanto al "Certificado de Donación" establece que "Los beneficiarios deberán emitir un certificado que acredite haber recibido materialmente la donación por parte del donante, el cual será entregado al donante, enviando una copia al Comité. Este certificado se emitirá para cada donación recibida, preferentemente en formato electrónico, y deberá cumplir con los requisitos que el Servicio de Impuestos internos determine, resguardando las normas relativas al secreto tributario. No podrá emitirse el certificado de que trata este artículo mientras la donación no haya sido recibida por el beneficiario".</p>
<p>
5) Que establecida la emisión y copias del Certificado de Donaciones, es necesario considerar lo dispuesto en la resolución exenta N° 89, de fecha 29 de agosto de 2014, del Servicio de Impuestos Internos, que "Crea modelo de certificado N° 40, que acredita donaciones con fines culturales a que se refiere el artículo 8 de la ley N° 18.985, sustituido por la ley N° 20.675, de 2013"; en orden a que las instituciones donatarias con el fin de acreditar las donaciones que se efectúen, deberán emitir a los donantes el Certificado N° 40, denominado Acredita Donaciones efectuadas con fines culturales, según artículo 8° Ley N° 18.985", que se confeccionará de acuerdo a las instrucciones establecidas en el Anexo N° 2, donde se señala que "debe emitirse en un original y 3 copias, señalando el destino de cada uno de los ejemplares en forma impresa. El destino de cada ejemplar será el siguiente: -Original: Contribuyente Donante. -1ª. Copia: Donatario para su archivo correspondiente. -2ª. Copia SII: Este ejemplar debe ser mantenido en poder del donante o quienes correspondan en conformidad al artículo 16 de la Ley, y disposición del Servicio de Impuestos Internos, cuando este organismo lo requiera, pudiendo retirar dicho documento. -3ª. Copia: Para ser entregado al Comité Calificador de Donaciones Culturales. Los certificados, antes de ser extendidos, deben ser debidamente timbrados por la Dirección Regional del SII que corresponda al domicilio del donatario". (El destacado es nuestro)</p>
<p>
6) Que, atendido lo señalado precedentemente, la derivación del requerimiento al Servicio de Impuestos Internos por inexistencia de la información requerida resultaba improcedente, pues la competencia del órgano reclamado de conocer de la solicitud, viene dada por el hecho de que se requieren antecedentes que por mandato legal deben obrar en su poder, toda vez que se solicitan antecedentes sobre las donaciones culturales emanadas de los certificados de donaciones (3° copia) que los beneficiarios deben remitir al Comité Calificador de Donaciones Culturales debidamente autorizados por el Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
7) Que, en este sentido, conforme ha resuelto reiteradamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, no resulta plausible la alegación de inexistencia aducida por el órgano reclamado, por cuanto se trata de antecedentes que deben obrar en su poder por mandato legal, y que la propia reclamada en sus descargos señaló que obran en su poder los certificados de donaciones que efectivamente remiten los beneficiarios.</p>
<p>
8) Que, a su turno, si bien el órgano señaló que parte de los antecedentes pedidos se encuentran permanentemente disponible al público, en los informes que anualmente prepara y publica el Comité de Donaciones Culturales, con aquéllos certificados que efectivamente remiten los beneficiarios, lo cierto es que según consta en la gestión útil que se señala en el N° 5 de lo expositivo, en las referidas publicaciones no se encuentra publicada la información desagregada en la forma requerida.</p>
<p>
9) Que, por otra lado, dado que el órgano indicó que no cuenta con los antecedentes sistematizados como fueren pedidos y que lo solicitado dice relación con antecedentes que se contienen en los certificados de donaciones en análisis, este Consejo ordenará derechamente la entrega de dichos certificados en el período consultado, tarjando, previamente, el dato relativo al RUT de los representantes legales del donatario y del donante, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y de la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33, literal m), de la Ley de Transparencia. Aplicado criterio decisión de amparo rol C5558-18. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
<p>
10) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado, se acogerá el presente amparo ordenando la entrega de los antecedentes requeridos en la forma señalada en el considerando precedente.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Carmen Andrea Mantilla Matus en contra de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes, lo siguiente;</p>
<p>
a) Hacer entrega a la reclamante:</p>
<p>
Copia de los certificados de donaciones entregados por los beneficiarios de donaciones al Comité Calificador de Donaciones Culturales debidamente autorizados por el Servicio de Impuestos Internos (3° copia) en el período 2014 a 2017. En el evento de no existir algunos de estos antecedentes, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
<p>
Previo a la entrega se deberán tarja los datos relativos al RUT de los representantes legales del donatario y del donante, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y de la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33, literal m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carmen Andrea Mantilla Matus y al Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre.</p>
<p>
Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>