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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C31-12</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Región de Atacama</p>
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Requirente: Elsa Torres Alvayay</p>
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Ingreso Consejo: 06.01.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 328 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C31-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; lo dispuesto en el Decreto Ley N° 1.939, de 1979, sobre Normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado; el Decreto Ley N° 3.274, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales; el Decreto Supremo N° 386, de 1981, que aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Bienes Nacionales; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de noviembre de 2011, doña Elsa Torres Alvayay solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, en adelante SEREMI, copia de los siguientes documentos:</p>
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a) Todos los planos y documentación histórica existentes en poder de la SEREMI, de la propiedad fiscal inscrita a fojas 67, Nº 68, año 1932, en el Conservador de Bienes Raíces de Vallenar;</p>
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b) «Detalle de los deslindes de la propiedad fiscal antes mencionada, detallando las coordenadas geográficas UTM, Datum WGS84 o SIRGAS, de donde están actualmente ubicados exactamente los límites indicados en la inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, en especial el límite este "Estancia Ramadillas y El Molle de don Alamiro Samit", y el límite norte "Estancia Jarilla, de don Bartolomé Ferrera"»;</p>
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c) Todos los planos y documentación histórica existentes en su poder de la estancia fiscal inscrita a fojas 72, Nº 98, año 1920, en el Conservador de Bienes Raíces de Vallenar;</p>
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d) «Detalle de los deslindes de la estancia de propiedad fiscal antes mencionada, detallando las coordenadas geográficas UTM, Datum WGS84 o SIRGAS, de donde se ubican exactamente los límites indicados en su inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, en especial el límite oriente "oriente, la línea de aguas vertientes" y el límite norte "al norte, con camino de las Torres"»;</p>
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e) Todos los planos y documentación histórica en virtud de los cuales el Ministerio de Bienes Nacionales ha determinado el límite sur de la estancia “La Jarilla” y su deslinde con las estancias fiscales antes mencionadas; y,</p>
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f) Todos los planos y documentación histórica en virtud de los cuales el Ministerio de Bienes Nacionales ha determinado el límite poniente de la Estancia El Molle, y su deslinde con las estancias fiscales antes mencionadas.</p>
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En caso que los documentos requeridos hayan sido destruidos, la requirente solicita copia de la resolución en virtud de la cual el Jefe de Servicio dispuso la destrucción de cada uno de los documentos, y copia del acta levantada para tales efectos.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 3.252, de 7 de diciembre de 2011, notificado a la reclamante el 14 de diciembre del mismo año, la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, respondió el requerimiento de información, entregando a la peticionaria copia del Plano III-2-1057 CR, informando que aquél graficaba la situación de los predios consultados. Agrega que, en cuanto al aporte de coordenadas de las propiedades fiscales, a la fecha dicha información no se encuentra a disposición del público, en tanto el proyecto denominado “Catastro Gráfico de la Propiedad Fiscal Administrada” no se encuentre totalmente ejecutado, señalando que una vez que ello ocurra, podrá ser consultado directamente por los interesados en la página web institucional.</p>
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3) AMPARO: El 4 de enero de 2012, doña Elsa Torres Alvayay dedujo, ante la Gobernación Provincial de Huasco e ingresado a este Consejo el 6 de enero del mismo año, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, fundado en que dicho órgano habría denegado la entrega de la información solicitada.</p>
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Sostiene que no existe una respuesta directa de parte de la reclamada, toda vez que respecto de las solicitudes de los literales a), c), e) y f), se limita únicamente a dar copia de un plano de una antigüedad de aproximadamente 30 años que “graficaría la situación de los predios en consulta”, en circunstancias que lo requerido apelaba a planos y toda documentación histórica en poder del órgano. Por su parte, respecto de los literales b) y d), simplemente indica que no existe un trabajo vigente y ejecutado, buscando, aparentemente, configurar la causal del artículo 21 Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Así, concluye que la reclamada no ha manifestado que la información requerida no existe o que concurre a su respecto alguna causal legal que justifique su reserva.</p>
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Asimismo, la requirente acompaña a este Consejo copia de un plano de la División del Catastro Nacional de los Bienes del Estado, del Ministerio de Bienes Nacionales, de octubre de 2011, que se refiere, precisamente, a las propiedades consultadas, lo que probaría la existencia de más información que aquella que efectivamente se entregó.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 235, de 25 de enero de 2012, solicitó a doña Elsa Torres Alvayay subsanar su reclamación de amparo, en el sentido de acreditar la fecha en que tuvo conocimiento de la respuesta entregada por el órgano recurrido, y copia del Plano III-2-1057 CR que le habría enviado la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Atacama como parte de la respuesta a su solicitud de información.</p>
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A través de presentación efectuada ante la Gobernación Provincial de Huasco e ingresada a este Consejo, el 30 de enero de 2012, la reclamante acompañó copia de una certificación efectuada por Correos de Chile, en la que consta la fecha de notificación de la respuesta al requerimiento, y copia del plano solicitado.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, mediante Oficio N° 420, de 7 de febrero de 2012, quien a través de Oficio N° 401, de 6 de marzo de 2012, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Hace referencia a una solicitud de autorización para tramitar título de dominio gratuito, ingresada por la reclamante al servicio, el 1° de agosto de 2011, y que no es materia del presente amparo.</p>
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b) Señala que en respuesta a la solicitud de información, se entregó a la reclamante copia del Plano III-2-1057 CR, que individualiza y grafica doce estancias ubicadas en la Región de Atacama, entre ellas, las de interés de la recurrente. Precisa que el plano remitido indica expresamente el nombre del propietario, la foja, número, año y Conservador de Bienes Raíces de la respectiva inscripción de dominio, y además la indicación de la respectiva superficie.</p>
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c) Sostiene que el Catastro Regional de los Bienes del Estado, corresponde, actualmente, a un registro alfanumérico, esto es, un registro que reúne la información administrativa, técnica y geográfica de los bienes inmuebles del Estado, asociándola a una porción catastral. Agrega que, generalmente, las propiedades fiscales se encuentran graficadas en un plano, instrumentos que, por su data, no se encuentran georeferenciados, como ocurre con el presente caso.</p>
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d) A continuación, se refiere al proyecto “Catastro Gráfico de la Propiedad Fiscal Administrada”, aún en ejecución, con el cual se espera contar con un catastro gráfico de todos los títulos fiscales y enajenaciones, que permita un acceso a toda la ciudadanía a través del sitio web que indica.</p>
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e) Afirma que el servicio no ha denegado la información solicitada, tal como lo afirma la recurrente, toda vez que se le entregó copia del aludido plano, único instrumento oficial y documento histórico que grafica en forma conjunta las estancias en consulta.</p>
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f) Con respecto al plano del año 2011 que acompaña la reclamante a su amparo, señala que conforme al Manual de Normas Técnicas del Ministerio de Bienes Nacionales, dicho documento no corresponde a un plano oficial del servicio, toda vez que no posee las firmas requeridas, con una numeración única y resguardado en el correspondiente archivo, requisitos que el documento aportado por la peticionaria no reúne, desconociendo la reclamada el origen y forma en que se obtuvo ese documento no oficial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en relación con lo solicitado, es menester consignar que el Ministerio de Bienes Nacionales, a través de su División del Catastro Nacional de los Bienes del Estado, se encarga de formar, mantener y actualizar el catastro de los bienes raíces de propiedad fiscal. Asimismo, dicha repartición es la autoridad técnica en los temas de mensura y geodesia que se requieran en el cumplimiento de los fines propios del Ministerio. Sus funciones están detalladas en el Decreto Ley N° 1.939, de 1979, sobre Normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado; en el Decreto Ley N° 3.274, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales; y en el Decreto Supremo N° 386, de 1981, que aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Bienes Nacionales.</p>
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2) Que, la División de Catastro Nacional de los Bienes del Estado aludida, a través de sus distintos departamentos, tiene asignadas como funciones, entre otras, la de mantener un archivo especializado de la información catastral de los bienes fiscales; mantener y conservar la mapoteca y archivo general de planos del Ministerio; y, proporcionar copia de los planos existentes en su archivo, a requerimiento de las demás dependencias del Ministerio o de particulares.</p>
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3) Que, por su parte, debe precisarse que, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del D.L. N° 3.274, de 1980, y lo establecido en el artículo 15 del D.L. N° 575, de 1974, las Secretarías Regionales Ministeriales de Bienes Nacionales, como es el caso del órgano reclamado, son las representantes del Ministerio de Bienes Nacionales en la respectiva región.</p>
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4) Que, lo solicitado en la especie corresponde a planos, documentación histórica y detalle de algunos de los deslindes –medidos a través de sus respectivas coordenadas geográficas– de las propiedades fiscales que indica la requirente en su presentación.</p>
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5) Que, conforme a las funciones asignadas al Ministerio de Bienes Nacionales que antes se han reseñado, dicho Servicio constituye el órgano depositario del patrimonio cartográfico de la propiedad fiscal, razón por la cual resulta plausible presumir que la información solicitada debe obrar en su poder, y que la misma, reviste carácter eminentemente público, particularmente por tratarse de bienes de propiedad del Estado.</p>
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6) Que, la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Atacama ha proporcionado a la peticionaria copia de un plano que data del año 1982, señalando en sus descargos que éste sería el «único instrumento oficial y documento histórico que grafica en forma conjunta las estancias en consulta». Asimismo, el órgano reclamado informó que los planos correspondientes a las propiedades consultadas no se encuentran georeferenciados y que actualmente existe un registro alfanumérico con información administrativa, técnica y geográfica de los bienes fiscales. Previamente, en la respuesta entregada al peticionario, manifestó que el aporte de coordenadas de las propiedades fiscales “a esta fecha no se encuentra a disposición del público”, toda vez que el proyecto denominado “Catastro Gráfico de la Propiedad Fiscal Administrada” no se encontraría totalmente ejecutado, cuestión que reitera en esta sede.</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado en el considerando 5) anterior y lo manifestado por la propia autoridad recurrida, este Consejo estima plausible la existencia de otros documentos catastrales, distintos al plano proporcionado –respecto de lo cual no se pronunció el órgano reclamado–, que den cuenta de la situación geográfica de cada uno de los predios fiscales consultados, considerados éstos individualmente –como fue requerido por la solicitante– y no en forma conjunta como ha informado el servicio. Del mismo modo, se observa cierta incongruencia en las alegaciones efectuadas por la SEREMI en relación con la existencia de coordenadas geográficas para determinar los deslindes de las propiedades consultadas, ya que, por una parte, se informa que éstas no estarían a disposición del público y, por otra, se sostiene que los planos disponibles no estarían georeferenciados, pero sí que existiría un registro alfanumérico con dicha información.</p>
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8) Que, con todo, de lo informado por la propia reclamada en sus descargos, se deduce que ésta reconoce tácitamente la existencia de información que obra en poder del servicio en relación a la solicitud de información objeto del presente análisis, especialmente en lo referido a las coordenadas de las propiedades fiscales, y que no ha sido entregada a la peticionaria, por no estar actualmente a disposición del público, en virtud de encontrarse pendiente de ejecución un registro que daría cuenta de los antecedentes pedidos, respuesta que claramente constituye una denegación a la entrega de la información pedida, sin que se haya fundamentado debidamente tal negativa en virtud de alguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, del mismo modo, este Consejo ha podido advertir que la reclamada no se pronuncia derechamente sobre cada uno de los puntos contenidos en el requerimiento de información aludido, por cuanto no se pronuncia respecto de la documentación histórica ni al detalle de los deslindes solicitados. Tampoco alega expresamente la inexistencia de dicha información ni ha denegado su entrega en conformidad a las causales de reserva establecidas por el legislador. Por el contrario, y tal como se señaló en el considerando precedente, tácitamente reconoce la existencia de cierta información que no habría sido entregada a la reclamante.</p>
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10) Que, por su parte, en relación con el plano acompañado en esta sede por la recurrente y atendidas las alegaciones de la SEREMI de Bienes Nacionales a su respecto, este Consejo no puede inferir, únicamente en base a él, la existencia de información distinta a la proporcionada y cuya entrega deba requerirse a la reclamada. Lo anterior, sin perjuicio que, en mérito de lo antes razonado en esta decisión, este Consejo haya estimado razonable la existencia de dicha información complementaria.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Elsa Torres Alvayay en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante, de los documentos que a continuación se indican, cualquiera sea el soporte en que ésos se encuentren:</p>
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i. Todos los planos y documentación histórica en poder del servicio, respecto de las propiedades fiscales indicadas en los literales a) y c) del N° 1 de lo expositivo;</p>
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ii. Detalle de los deslindes, indicando las coordenadas geográficas UTM, Datum WGS84 o SIRGAS, de los límites indicados respecto de las propiedades individualizadas en los literales b) y d) del número 1 de lo expositivo;</p>
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iii. Todos los planos y documentación histórica en cuya virtud el servicio ha determinado el límite sur de la estancia “La Jarilla” y su deslinde con las estancias indicadas en los literales a) y c) ya señalados; y, el límite poniente de la Estancia El Molle, y su deslinde con tales estancias;</p>
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b) En el evento que alguno de los antecedentes señalados en el literal precedente sean inexistentes, indicarlo expresamente al reclamante.</p>
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c) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, que en adelante, al dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información que le sean presentadas, deberá hacerlo según lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, esto es, pronunciándose derechamente sobre los requerimientos que le sean formulados, refiriéndose a cada uno de los puntos contenidos en los mismos, sea entregando la información requerida o negándola fundadamente, absteniéndose de dar respuestas imprecisas o confusas.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Elsa Torres Alvayay y a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, remitiendo copia de la presente decisión al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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