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DECISIÓN AMPARO ROL C3731-19</p>
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Entidad pública: Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC).</p>
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Requirente: Miriam Fernández Bergia.</p>
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Ingreso Consejo: 25.05.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, relativo a la entrega de los antecedentes y registros audiovisuales del suceso acontecido en autopista Costanera Norte.</p>
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Lo anterior, atendido a que la reclamada hizo entrega de la información de que dispone al afecto, acreditando haber realizado las gestiones pertinentes en torno a su recopilación, señalando fundadamente las razones por las cuales no cuenta con más antecedentes respecto del hecho consultado.</p>
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Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3731-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de abril de 2019, doña Miriam Fernández Bergia solicitó a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), lo siguiente:</p>
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"1. Solicito la entrega de grabaciones de cámaras de seguridad de autopista costanera norte del día 22.12.2017 entre las 8:00 y 20:00 horas, que se ubican en sentido poniente a oriente del tránsito vehicular, aproximadamente unos 800 m. antes de salida a Av. Kennedy.</p>
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2. Solicito copia de toda la documentación entregada por concesionaria costanera norte a la D.G.C., que diga relación con mi reclamo "explotación sistema oriente poniente 24047 del 25.01.2018", requerimiento rotulado con el número 182939 por esta concesionaria".</p>
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En el campo observaciones, expone: "En atención a choque con objeto en la vía de concesionaria costanera norte ocurrido el día 22.12.2017 aproximadamente a las 16:27 hrs cuando transitaba en sentido poniente a oriente unos 800 m. antes de salida a Av. Kennedy, estoy requiriendo todos los antecedentes que obran en poder de la concesionaria y la Dirección General de Concesiones, respecto de este accidente".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 1538, de 23 de mayo de 2019 el organismo deniega parcialmente lo solicitado, argumentando:</p>
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- Con la sola información de la placa patente de un vehículo, es posible individualizar a su propietario y obtener la información detallada del mismo, como por ejemplo, las multas de tránsito asociadas a dicha patente y los procedimientos infraccionales seguidos en contra del propietario. Por consiguiente, la información de las placas patentes es de tal naturaleza que puede afectar la privacidad de cientos de miles de personas, sin que se haya acreditado el interés público y que se justifique su publicidad. Al efecto, citan lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4 y 7 de la Ley N° 19.628, y lo resuelto por este Consejo en amparos Roles C799-13 y C315-11.</p>
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- Asimismo, las bases de licitación resguardan la privacidad de los usuarios. En este sentido, el tenor del numeral 1.14.3.4 "requerimientos respecto a la relación concesionario-usuario de la vía", señala que "v) el concesionario garantizará el resguardo de la privacidad de los usuarios respecto a la información que se haya generado a partir del sistema de cobro de tarifas ajustándose, en todo caso, al ordenamiento jurídico vigente. El concesionario no podrá entregar a terceros esta información (...) xiii) (...) El MOP velará por el resguardo de la privacidad de los usuarios de la vía concesionada con respecto a la información que se haya generado a partir del sistema de cobro de tarifas ajustándose, en todo caso, al ordenamiento jurídico vigente. Sólo con el objeto de lograr un buen funcionamiento del sistema de cobro de tarifas en las obras concesionadas, el MOP podrá autorizar o exigir al concesionario a proveer gratuitamente a terceros, la información a que se ha hecho referencia en este punto". De igual modo, el numeral "2.2.2.13.4.5.2" de las mismas bases al referirse a la "capacidad del punto de cobro" señala que "El susbsistema de infracciones del punto de cobro deberá asegurar la total privacidad y anonimato de los conductores mientras no intente evadir el pago del peaje, cuando esto ocurre, únicamente se volverá pública la patente del vehículo". Finalmente, en el numeral 1.7.13.1 de las bases de licitación "tipos de infracciones y sanciones" se sanciona con multa de 1000 UTM "No resguardar la privacidad de los usuarios con respecto a la información generada a partir del sistema de cobro de tarifas".</p>
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- De todo lo expuesto, respecto a lo pedido en el numeral 1° de la solicitud, procede aplicar la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto implica dar a conocer las placas patentes de los vehículos de los usuarios, no mediando el consentimiento de éstos.</p>
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- En relación a lo pedido en el numeral 2° del requerimiento, se han recabado antecedentes con la sociedad concesionaria Costanera Norte, la cual ha puesto a disposición el anexo carta IF-EXP-19-0332 que da cuenta de la denuncia efectuada y del procedimiento seguido por la concesionaria a partir de ello. Se incluyen, además, fotografías del vehículo siniestrado, no existiendo otros antecedentes que puedan ser entregados aparte de los mencionados previamente.</p>
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3) AMPARO: El 25 de mayo de 2019, doña Miriam Fernández Bergia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta, por cuanto: "1. No se entrega grabaciones de cámaras de seguridad de autopista, aduciendo una serie de medidas legales, que buscarían proteger identidad de terceros, pero me deja desprotegida al derecho de saber que causó el daño a mi vehículo cuando transitaba por la autopista, el cual podría haberme causado daño a mi integridad física. Por otra parte, si efectivamente no se me podía entregar esa prueba de video, la D.G.C. podría: a) haber borrado del video los datos de patentes de vehículos terceros o b) haber revisado internamente las imágenes para aclararme porqué me ocurrió a mi ese accidente y si los hechos eran coincidentes con el reporte de la concesionaria. Además, no sé si lo argumentado en la respuesta que me entrega la D.G.C. se ajusta a derecho. 2. A mi solicitud de recibir copia de toda la documentación entregada por la concesionaria respecto de este accidente, solamente se me entrega un anexo de carta de la concesionaria que no se sabe a quién está dirigida, no contiene fecha de emisión ni firma del responsable del documento, lo que no constituye un reporte oficial, ni tampoco corresponde a lo solicitado: "copia de toda la documentación de entregada por concesionaria..."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Concesiones de Obras Públicas, mediante Oficio N° E9894, de 26 de julio de 2019, a fin de que se pronuncien sobre lo siguiente: (1°) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la respuesta; (2°) en relación a la información solicitada en el punto 1, (a) se refiera, específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (b) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (c) precise si obra en su poder la grabación solicitada; y, (d) en caso de obrar en su poder: i) proceda a la conservación de la grabación hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; ii) detalle si el segmento de grabación consultado, contiene imágenes de personas naturales identificables; iii) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el órgano que representa está en posición de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificación; y, iv) señale si la grabación objeto del amparo fue remitida a un órgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Policía Local, Juzgado de Garantía o el Ministerio Público; (3°) en referencia a lo solicitado en el numeral 2, (a) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (b) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (c) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (d) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 0889 de 13 de agosto de 2019, el organismo junto con reiterar lo expuesto en la respuesta objetada, agrega:</p>
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- La información requerida no obra en poder de esta Dirección General, por cuanto su registro y conservación son realizados por la Sociedad Concesionaria en virtud del contrato de concesión. Es por ello, que el Inspector Fiscal de Exploración mediante el Ord. N° 0460 de 3 de mayo de 2019, requirió a la concesionaria la entrega de todos los antecedentes relacionados con la solicitud en cuestión. El concesionario respondió mediante carta IF-EXP-19- 0332, a través del cual hizo entrega de una minuta que describe una serie de antecedentes del accidente, todo lo cual fue puesto a disposición de la solicitante.</p>
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- En lo que respecta a las cámaras de vigilancia este Servicio cometió un error al denegar información que, en los hechos, no se encontraba ni encuentra en su poder, puesto que, tal como se señaló previamente, las bases de licitación exigen la instalación de una serie de cámaras con distintas finalidades. En el caso de aquellas que habrían registrado los hechos y a las cuales esta dirección no pudo acceder, son aquellas que debe el concesionario tener con finalidades de vigilancia y gestión de tránsito, quien rechazó la entrega de dichos antecedentes; ahora bien, y sin perjuicio que la Dirección de Concesiones de Obras Públicas no tienen registro de las grabaciones que genera el concesionario, la Ley N° 19.628 obliga a resguardar la información privada de los usuarios que transitan por la vía concesionada. En consecuencia, la vía adecuada para obtener los registros audiovisuales del accidente, es que su entrega sea ordenada por los Tribunales de Justicia, tal como lo estableció el Tribunal Constitucional en la causa Rol N° 6735/19, relativa al control de constitucionalidad del proyecto de ley Boletín N° 11.818-25. Hacen presente que esta Dirección no tiene registros de haber recibido oficios de Juzgados de Policía Local, Juzgados de Garantía o Ministerio Público.</p>
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- Hacen presente que han realizado las gestiones necesarias para obtener la información solicitada, no contando con más antecedentes que los proporcionados.</p>
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- Finalmente, anexan comprobante de correo de fecha 24 de mayo de 2019, que tuvo por objeto notificar de la respuesta a la peticionaria.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que la respuesta fue otorgada el 24 de mayo de 2019, y por tanto de forma extemporánea, pese a que habría operado la prórroga del plazo. Lo anterior constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado).</p>
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3) Que, la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder. En la especie, la recurrida manifiesta haber hecho entrega de toda la información que fue posible recabar respecto del suceso consultado, acreditando las gestiones desplegadas en su recopilación. Lo anterior, junto con justificar los motivos por las cuales no cuentan con el registro audiovisual pedido, el cual obra en poder de la concesionaria encontrándose sujeto a la normas de reserva que expresan, contenidas tanto en la Ley como en el marco jurídico que rige al contrato de concesión, destacando las Bases de Licitación . A su vez, y de la revisión de la información que fue entregada a la reclamante, se advierte que la concesionaria relata de forma pormenorizada los hechos que configuraron el accidente, acciones desarrolladas, e inclusive, los hallazgos detectados de la revisión de las grabaciones de seguridad.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, se hace presente que en las bases de la licitación, en su numeral 1.14.3.4, se indica la información que debe ser traspasada desde la concesionaria al Ministerio de Obras Públicas, entre las cuales no se encuentran los registros fotográficos o de video, correspondiendo al Inspector Fiscal determinar el formato y contenido de la información a ser traspasada; es más, en las mismas bases, se establece que los registros fotográficos o de video deben ser borrados por la concesionaria transcurridos 180 días desde la fecha en que se haya capturado la información aludida, salvo que el usuario se encuentre en mora respecto al pago de la tarifa y/o existan acciones legales pendientes en su contra, lo que no acontece en la especie. Finalmente, y en concordancia con lo anterior, cabe anotar que en Minuta N° 23, de 9 de mayo de 2019 -anexada al presente caso en los descargos-, el Inspector Fiscal respecto al requerimiento, señaló lo siguiente: "las grabaciones de cámaras de seguridad de autopista Costanera Norte, deben ser requeridas a través de los tribunales de justicia competentes, los cuales instruirán a la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. para la entrega de la información, con el propósito de resguardar la información de los usuarios que transitan por la vía concesionada".</p>
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5) Que, en consecuencia, habiendo cumplido la recurrida su obligación de informar, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo argumentado por el órgano reclamado, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Miriam Fernández Bergia en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director General de Concesiones de Obras Públicas, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Miriam Fernández Bergia y al Sr. Director General de Concesiones de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>