Decisión ROL C3731-19
Reclamante: MIRIAM FERNANDEZ BERGIA  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS (DGC)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, relativo a la entrega de los antecedentes y registros audiovisuales del suceso acontecido en autopista Costanera Norte. Lo anterior, atendido a que la reclamada hizo entrega de la información de que dispone al afecto, acreditando haber realizado las gestiones pertinentes en torno a su recopilación, señalando fundadamente las razones por las cuales no cuenta con más antecedentes respecto del hecho consultado. Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello. Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3731-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC).</p> <p> Requirente: Miriam Fern&aacute;ndez Bergia.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, relativo a la entrega de los antecedentes y registros audiovisuales del suceso acontecido en autopista Costanera Norte.</p> <p> Lo anterior, atendido a que la reclamada hizo entrega de la informaci&oacute;n de que dispone al afecto, acreditando haber realizado las gestiones pertinentes en torno a su recopilaci&oacute;n, se&ntilde;alando fundadamente las razones por las cuales no cuenta con m&aacute;s antecedentes respecto del hecho consultado.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3731-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de abril de 2019, do&ntilde;a Miriam Fern&aacute;ndez Bergia solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC), lo siguiente:</p> <p> &quot;1. Solicito la entrega de grabaciones de c&aacute;maras de seguridad de autopista costanera norte del d&iacute;a 22.12.2017 entre las 8:00 y 20:00 horas, que se ubican en sentido poniente a oriente del tr&aacute;nsito vehicular, aproximadamente unos 800 m. antes de salida a Av. Kennedy.</p> <p> 2. Solicito copia de toda la documentaci&oacute;n entregada por concesionaria costanera norte a la D.G.C., que diga relaci&oacute;n con mi reclamo &quot;explotaci&oacute;n sistema oriente poniente 24047 del 25.01.2018&quot;, requerimiento rotulado con el n&uacute;mero 182939 por esta concesionaria&quot;.</p> <p> En el campo observaciones, expone: &quot;En atenci&oacute;n a choque con objeto en la v&iacute;a de concesionaria costanera norte ocurrido el d&iacute;a 22.12.2017 aproximadamente a las 16:27 hrs cuando transitaba en sentido poniente a oriente unos 800 m. antes de salida a Av. Kennedy, estoy requiriendo todos los antecedentes que obran en poder de la concesionaria y la Direcci&oacute;n General de Concesiones, respecto de este accidente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1538, de 23 de mayo de 2019 el organismo deniega parcialmente lo solicitado, argumentando:</p> <p> - Con la sola informaci&oacute;n de la placa patente de un veh&iacute;culo, es posible individualizar a su propietario y obtener la informaci&oacute;n detallada del mismo, como por ejemplo, las multas de tr&aacute;nsito asociadas a dicha patente y los procedimientos infraccionales seguidos en contra del propietario. Por consiguiente, la informaci&oacute;n de las placas patentes es de tal naturaleza que puede afectar la privacidad de cientos de miles de personas, sin que se haya acreditado el inter&eacute;s p&uacute;blico y que se justifique su publicidad. Al efecto, citan lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7 de la Ley N&deg; 19.628, y lo resuelto por este Consejo en amparos Roles C799-13 y C315-11.</p> <p> - Asimismo, las bases de licitaci&oacute;n resguardan la privacidad de los usuarios. En este sentido, el tenor del numeral 1.14.3.4 &quot;requerimientos respecto a la relaci&oacute;n concesionario-usuario de la v&iacute;a&quot;, se&ntilde;ala que &quot;v) el concesionario garantizar&aacute; el resguardo de la privacidad de los usuarios respecto a la informaci&oacute;n que se haya generado a partir del sistema de cobro de tarifas ajust&aacute;ndose, en todo caso, al ordenamiento jur&iacute;dico vigente. El concesionario no podr&aacute; entregar a terceros esta informaci&oacute;n (...) xiii) (...) El MOP velar&aacute; por el resguardo de la privacidad de los usuarios de la v&iacute;a concesionada con respecto a la informaci&oacute;n que se haya generado a partir del sistema de cobro de tarifas ajust&aacute;ndose, en todo caso, al ordenamiento jur&iacute;dico vigente. S&oacute;lo con el objeto de lograr un buen funcionamiento del sistema de cobro de tarifas en las obras concesionadas, el MOP podr&aacute; autorizar o exigir al concesionario a proveer gratuitamente a terceros, la informaci&oacute;n a que se ha hecho referencia en este punto&quot;. De igual modo, el numeral &quot;2.2.2.13.4.5.2&quot; de las mismas bases al referirse a la &quot;capacidad del punto de cobro&quot; se&ntilde;ala que &quot;El susbsistema de infracciones del punto de cobro deber&aacute; asegurar la total privacidad y anonimato de los conductores mientras no intente evadir el pago del peaje, cuando esto ocurre, &uacute;nicamente se volver&aacute; p&uacute;blica la patente del veh&iacute;culo&quot;. Finalmente, en el numeral 1.7.13.1 de las bases de licitaci&oacute;n &quot;tipos de infracciones y sanciones&quot; se sanciona con multa de 1000 UTM &quot;No resguardar la privacidad de los usuarios con respecto a la informaci&oacute;n generada a partir del sistema de cobro de tarifas&quot;.</p> <p> - De todo lo expuesto, respecto a lo pedido en el numeral 1&deg; de la solicitud, procede aplicar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto implica dar a conocer las placas patentes de los veh&iacute;culos de los usuarios, no mediando el consentimiento de &eacute;stos.</p> <p> - En relaci&oacute;n a lo pedido en el numeral 2&deg; del requerimiento, se han recabado antecedentes con la sociedad concesionaria Costanera Norte, la cual ha puesto a disposici&oacute;n el anexo carta IF-EXP-19-0332 que da cuenta de la denuncia efectuada y del procedimiento seguido por la concesionaria a partir de ello. Se incluyen, adem&aacute;s, fotograf&iacute;as del veh&iacute;culo siniestrado, no existiendo otros antecedentes que puedan ser entregados aparte de los mencionados previamente.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de mayo de 2019, do&ntilde;a Miriam Fern&aacute;ndez Bergia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta, por cuanto: &quot;1. No se entrega grabaciones de c&aacute;maras de seguridad de autopista, aduciendo una serie de medidas legales, que buscar&iacute;an proteger identidad de terceros, pero me deja desprotegida al derecho de saber que caus&oacute; el da&ntilde;o a mi veh&iacute;culo cuando transitaba por la autopista, el cual podr&iacute;a haberme causado da&ntilde;o a mi integridad f&iacute;sica. Por otra parte, si efectivamente no se me pod&iacute;a entregar esa prueba de video, la D.G.C. podr&iacute;a: a) haber borrado del video los datos de patentes de veh&iacute;culos terceros o b) haber revisado internamente las im&aacute;genes para aclararme porqu&eacute; me ocurri&oacute; a mi ese accidente y si los hechos eran coincidentes con el reporte de la concesionaria. Adem&aacute;s, no s&eacute; si lo argumentado en la respuesta que me entrega la D.G.C. se ajusta a derecho. 2. A mi solicitud de recibir copia de toda la documentaci&oacute;n entregada por la concesionaria respecto de este accidente, solamente se me entrega un anexo de carta de la concesionaria que no se sabe a qui&eacute;n est&aacute; dirigida, no contiene fecha de emisi&oacute;n ni firma del responsable del documento, lo que no constituye un reporte oficial, ni tampoco corresponde a lo solicitado: &quot;copia de toda la documentaci&oacute;n de entregada por concesionaria...&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio N&deg; E9894, de 26 de julio de 2019, a fin de que se pronuncien sobre lo siguiente: (1&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta; (2&deg;) en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada en el punto 1, (a) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (b) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (c) precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; y, (d) en caso de obrar en su poder: i) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; ii) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; iii) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, iv) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico; (3&deg;) en referencia a lo solicitado en el numeral 2, (a) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (b) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (c) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (d) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 0889 de 13 de agosto de 2019, el organismo junto con reiterar lo expuesto en la respuesta objetada, agrega:</p> <p> - La informaci&oacute;n requerida no obra en poder de esta Direcci&oacute;n General, por cuanto su registro y conservaci&oacute;n son realizados por la Sociedad Concesionaria en virtud del contrato de concesi&oacute;n. Es por ello, que el Inspector Fiscal de Exploraci&oacute;n mediante el Ord. N&deg; 0460 de 3 de mayo de 2019, requiri&oacute; a la concesionaria la entrega de todos los antecedentes relacionados con la solicitud en cuesti&oacute;n. El concesionario respondi&oacute; mediante carta IF-EXP-19- 0332, a trav&eacute;s del cual hizo entrega de una minuta que describe una serie de antecedentes del accidente, todo lo cual fue puesto a disposici&oacute;n de la solicitante.</p> <p> - En lo que respecta a las c&aacute;maras de vigilancia este Servicio cometi&oacute; un error al denegar informaci&oacute;n que, en los hechos, no se encontraba ni encuentra en su poder, puesto que, tal como se se&ntilde;al&oacute; previamente, las bases de licitaci&oacute;n exigen la instalaci&oacute;n de una serie de c&aacute;maras con distintas finalidades. En el caso de aquellas que habr&iacute;an registrado los hechos y a las cuales esta direcci&oacute;n no pudo acceder, son aquellas que debe el concesionario tener con finalidades de vigilancia y gesti&oacute;n de tr&aacute;nsito, quien rechaz&oacute; la entrega de dichos antecedentes; ahora bien, y sin perjuicio que la Direcci&oacute;n de Concesiones de Obras P&uacute;blicas no tienen registro de las grabaciones que genera el concesionario, la Ley N&deg; 19.628 obliga a resguardar la informaci&oacute;n privada de los usuarios que transitan por la v&iacute;a concesionada. En consecuencia, la v&iacute;a adecuada para obtener los registros audiovisuales del accidente, es que su entrega sea ordenada por los Tribunales de Justicia, tal como lo estableci&oacute; el Tribunal Constitucional en la causa Rol N&deg; 6735/19, relativa al control de constitucionalidad del proyecto de ley Bolet&iacute;n N&deg; 11.818-25. Hacen presente que esta Direcci&oacute;n no tiene registros de haber recibido oficios de Juzgados de Polic&iacute;a Local, Juzgados de Garant&iacute;a o Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> - Hacen presente que han realizado las gestiones necesarias para obtener la informaci&oacute;n solicitada, no contando con m&aacute;s antecedentes que los proporcionados.</p> <p> - Finalmente, anexan comprobante de correo de fecha 24 de mayo de 2019, que tuvo por objeto notificar de la respuesta a la peticionaria.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que la respuesta fue otorgada el 24 de mayo de 2019, y por tanto de forma extempor&aacute;nea, pese a que habr&iacute;a operado la pr&oacute;rroga del plazo. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder. En la especie, la recurrida manifiesta haber hecho entrega de toda la informaci&oacute;n que fue posible recabar respecto del suceso consultado, acreditando las gestiones desplegadas en su recopilaci&oacute;n. Lo anterior, junto con justificar los motivos por las cuales no cuentan con el registro audiovisual pedido, el cual obra en poder de la concesionaria encontr&aacute;ndose sujeto a la normas de reserva que expresan, contenidas tanto en la Ley como en el marco jur&iacute;dico que rige al contrato de concesi&oacute;n, destacando las Bases de Licitaci&oacute;n . A su vez, y de la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n que fue entregada a la reclamante, se advierte que la concesionaria relata de forma pormenorizada los hechos que configuraron el accidente, acciones desarrolladas, e inclusive, los hallazgos detectados de la revisi&oacute;n de las grabaciones de seguridad.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, se hace presente que en las bases de la licitaci&oacute;n, en su numeral 1.14.3.4, se indica la informaci&oacute;n que debe ser traspasada desde la concesionaria al Ministerio de Obras P&uacute;blicas, entre las cuales no se encuentran los registros fotogr&aacute;ficos o de video, correspondiendo al Inspector Fiscal determinar el formato y contenido de la informaci&oacute;n a ser traspasada; es m&aacute;s, en las mismas bases, se establece que los registros fotogr&aacute;ficos o de video deben ser borrados por la concesionaria transcurridos 180 d&iacute;as desde la fecha en que se haya capturado la informaci&oacute;n aludida, salvo que el usuario se encuentre en mora respecto al pago de la tarifa y/o existan acciones legales pendientes en su contra, lo que no acontece en la especie. Finalmente, y en concordancia con lo anterior, cabe anotar que en Minuta N&deg; 23, de 9 de mayo de 2019 -anexada al presente caso en los descargos-, el Inspector Fiscal respecto al requerimiento, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;las grabaciones de c&aacute;maras de seguridad de autopista Costanera Norte, deben ser requeridas a trav&eacute;s de los tribunales de justicia competentes, los cuales instruir&aacute;n a la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. para la entrega de la informaci&oacute;n, con el prop&oacute;sito de resguardar la informaci&oacute;n de los usuarios que transitan por la v&iacute;a concesionada&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, habiendo cumplido la recurrida su obligaci&oacute;n de informar, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Miriam Fern&aacute;ndez Bergia en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Miriam Fern&aacute;ndez Bergia y al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>