Decisión ROL C3745-19
Reclamante: HÉCTOR RIVAL OYARZÚN  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Universidad de Los Lagos, respecto de diversos antecedentes relativos a las calificaciones efectuadas al propio solicitante, y que fundaron la no renovación de su contrata. Se ordena la entrega de copia del ORD. 103/2018; copia del documento de la Vicerrectoría Académica por el cual se solicita al Sr. Director de Docencia, antecedentes en torno al desempeño del solicitante; adjuntar documentos que se tuvo a la vista para sostener que la carga del docente era de 3 y 4 horas; adjuntar decreto que suprime los cursos que la Universidad de Los Lagos no impartirá a partir de 2019; copia de los Compromisos Académicos del Departamento de Educación que el Director de Docencia recibió al 21 de noviembre de 2018; número de académicos de la Universidad que obtuvieron un promedio inferior al promedio y a cuántos de ellos se les hizo un Acta de cumplimiento de responsabilidad académica siendo calificados como deficientes; y copia de las evidencias y pruebas de las acciones que realizó estos dos años en favor de los alumnos que indica, como Informes al Director y Consejo de Departamento de Educación y acciones remediales impulsadas desde su dirección, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia. Lo anterior, por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios de la institución, y por tratarse de antecedentes que deben obrar en poder del órgano. Asimismo, se rechaza respecto de las solicitudes referidas a la evaluación o calificación particular, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información reclamada no obra en su poder, dado que el término "evaluación particular" ha emanado de diversos dictámenes de la Contraloría General de la República en relación con la motivación de los actos que disponen la no renovación de una contrata, y no de la Universidad; y respecto de aquellos casos en que se requiere aclarar, explicar o señalar los propósitos de las decisiones que detalla, por tratarse del ejercicio del Derecho de Petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental y no una solicitud conforme a la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3745-19 Y C4049-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Los Lagos.</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2019 y 06.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Universidad de Los Lagos, respecto de diversos antecedentes relativos a las calificaciones efectuadas al propio solicitante, y que fundaron la no renovaci&oacute;n de su contrata.</p> <p> Se ordena la entrega de copia del ORD. 103/2018; copia del documento de la Vicerrector&iacute;a Acad&eacute;mica por el cual se solicita al Sr. Director de Docencia, antecedentes en torno al desempe&ntilde;o del solicitante; adjuntar documentos que se tuvo a la vista para sostener que la carga del docente era de 3 y 4 horas; adjuntar decreto que suprime los cursos que la Universidad de Los Lagos no impartir&aacute; a partir de 2019; copia de los Compromisos Acad&eacute;micos del Departamento de Educaci&oacute;n que el Director de Docencia recibi&oacute; al 21 de noviembre de 2018; n&uacute;mero de acad&eacute;micos de la Universidad que obtuvieron un promedio inferior al promedio y a cu&aacute;ntos de ellos se les hizo un Acta de cumplimiento de responsabilidad acad&eacute;mica siendo calificados como deficientes; y copia de las evidencias y pruebas de las acciones que realiz&oacute; estos dos a&ntilde;os en favor de los alumnos que indica, como Informes al Director y Consejo de Departamento de Educaci&oacute;n y acciones remediales impulsadas desde su direcci&oacute;n, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la instituci&oacute;n, y por tratarse de antecedentes que deben obrar en poder del &oacute;rgano.</p> <p> Asimismo, se rechaza respecto de las solicitudes referidas a la evaluaci&oacute;n o calificaci&oacute;n particular, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada no obra en su poder, dado que el t&eacute;rmino &quot;evaluaci&oacute;n particular&quot; ha emanado de diversos dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n con la motivaci&oacute;n de los actos que disponen la no renovaci&oacute;n de una contrata, y no de la Universidad; y respecto de aquellos casos en que se requiere aclarar, explicar o se&ntilde;alar los prop&oacute;sitos de las decisiones que detalla, por tratarse del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental y no una solicitud conforme a la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C3745-19 y C4049-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 23 y 26 de abril, y 3 y 13 de mayo de 2019, don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n requiri&oacute; a la Universidad de Los Lagos, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud de fecha 23 de abril de 2019 que dio origen al amparo rol C4049-19, en relaci&oacute;n con los fundamentos del Decreto N&deg; 155 de 30 de noviembre de 2018:</p> <p> i. &quot;Copia del Acta en la que se consigne la referida EVALUACI&Oacute;N PARTICULAR, conteniendo la firma de quien actuara como Ministro de Fe y la fecha en que se realiz&oacute; dicha evaluaci&oacute;n.</p> <p> ii. El documento por el que se solicita la realizaci&oacute;n de dicha evaluaci&oacute;n, estableciendo claramente quien hace la solicitud.</p> <p> iii. El decreto mediante el cual se designa la Comisi&oacute;n a cargo de la referida evaluaci&oacute;n y los par&aacute;metros a utilizar.</p> <p> iv. Si la Universidad de Los Lagos posee una Comisi&oacute;n de Calificaci&oacute;n, que ya est&aacute; designada y se encuentra en ejercicio, conforme al Decreto Afecto N&deg; 108 que Reglamenta las Calificaciones de los Acad&eacute;micos, por qu&eacute; no se solicit&oacute; a esta Comisi&oacute;n efectuar la EVALUACI&Oacute;N PARTICULAR, dado que para esto existe y es esta su funci&oacute;n. Cu&aacute;l es el fundamento y qu&eacute; es lo que se persegu&iacute;a al realizar una evaluaci&oacute;n al margen de la Comisi&oacute;n que ya est&aacute; designada.</p> <p> v. Cu&aacute;l es el fundamento jur&iacute;dico o de otra naturaleza, si la hubiera, por el cual el acad&eacute;mico afectado no fue informado de los resultados de dicha EVALUACI&Oacute;N PARTICULAR, y qu&eacute; se espera para hacerle llegar el Acta de dicha calificaci&oacute;n, cosa que luego de transcurridos varios meses a&uacute;n no ocurre.</p> <p> vi. Informe del Director del Departamento de Educaci&oacute;n, en el que declare cu&aacute;ndo &eacute;l conoci&oacute; la EVALUACI&Oacute;N PARTICULAR de este acad&eacute;mico y cu&aacute;l fue su posici&oacute;n al respecto.</p> <p> vii. En qu&eacute; momento la Comisi&oacute;n designada para la EVALUACI&Oacute;N PARTICULAR, solicit&oacute; informaci&oacute;n al Consejo del Departamento de Educaci&oacute;n, o inform&oacute; a este Consejo de la realizaci&oacute;n de una EVALUACI&Oacute;N PARTICULAR, toda vez que el Decreto N&deg; 4013 en su art.17&deg;, letra d, estipula que &lsquo;la evaluaci&oacute;n del desempe&ntilde;o individual de los acad&eacute;micos adscritos al Departamento, es una funci&oacute;n propia de los Consejos de Departamento&rsquo;.</p> <p> viii. Cu&aacute;l es el fundamento jur&iacute;dico, administrativo o de otra naturaleza si la hubiera, por el cual el acad&eacute;mico afectado por la mencionada EVALUACI&Oacute;N PARTICULAR, no tuvo derecho a apelaci&oacute;n, y se aclare si dicha posibilidad a&uacute;n existe&quot;.</p> <p> b) Solicitud de fecha 26 de abril de 2019 que dio origen al amparo rol C4049-19:</p> <p> i. &quot;Copia del ORD. 103/2018 del Sr. Roberto Jaramillo, Vicerector Acad&eacute;mico, dirigido al Sr. Rodrigo Lagos, Director del Departamento de Educaci&oacute;n. Documento que corresponder&iacute;a al mes de noviembre de 2018 y que deber&iacute;a estar en archivo de correspondencia recibida del Departamento de Educaci&oacute;n.</p> <p> ii. Copia del &lsquo;Documento de la Vicerrector&iacute;a Acad&eacute;mica de la Universidad de Los Lagos&rsquo;, por el cual se solicita al Sr. Director de Docencia, antecedentes en torno a mi desempe&ntilde;o, dando origen al informe de dicha Direcci&oacute;n titulado: &lsquo;Acta de Cumplimiento Responsabilidad Acad&eacute;mica Profesor H&eacute;ctor Rival&rsquo;. Documento que corresponder&iacute;a al mes de noviembre de 2018 y que deber&iacute;a estar en archivo de correspondencia recibida de la Direcci&oacute;n de Docencia.</p> <p> iii. Que, el Sr. Vicerrector Acad&eacute;mico aclare &iquest;Por qu&eacute; solicita el informe mencionado en el punto anterior al Director de Docencia (autoridad que s&oacute;lo posee tuici&oacute;n sobre la docencia de pregrado) y no a mi superior directo, es decir, al Director del Departamento de Educaci&oacute;n y su Consejo, cuerpo colegiado que cuenta entre sus funciones la evaluaci&oacute;n de los acad&eacute;micos del Departamento (DU. 4013, art.17&deg;, letra d)?, quienes si poseen informaci&oacute;n para redactar un &lsquo;Acta de Cumplimiento Responsabilidad Acad&eacute;mica Profesor H&eacute;ctor Rival&rsquo;, pues cuando se habla de responsabilidad ACAD&Eacute;MICA, se habla de docencia directa e indirecta, investigaci&oacute;n, vinculaci&oacute;n con el medio y gesti&oacute;n (DU. 1513, art.4&deg;, letra e). Si el Sr. Vicerrector hubiera solicitado el informe a quien corresponde informar mi responsabilidad acad&eacute;mica, tendr&iacute;a un informe que da cuenta que: fui invitado a dictar dos Conferencias Internacionales, presid&iacute; entre 2017 y 2019 una red universitaria de postgrado con alcance de 20 universidades nacionales y algunas extranjeras, que presid&iacute; en el mismo per&iacute;odo alrededor de 50 ex&aacute;menes de grado de magister, que guie una docena de tesis de postgrado en el mismo per&iacute;odo, que organic&eacute; un importante congreso internacional de postgrado en educaci&oacute;n en la ULA, que dirig&iacute; la revista Intersecciones Educativas en el a&ntilde;o 2017, que ten&iacute;a tres publicaciones SCOPUS en evaluaci&oacute;n, que present&eacute; cuatro ponencias en Congresos en dicho per&iacute;odo, etc, etc. Finalmente debo aclarar que es el Director de Departamento quien supervisa los compromisos acad&eacute;micos y no el director de docencia (DU. 1513, art.3&deg;).</p> <p> iv. Dado que se me acusa de exigua carga acad&eacute;mica, se me haga llegar copia conteniendo: Declaraci&oacute;n jurada en que, de conformidad con el (DU.1513, art. 3&deg;): -Declaraci&oacute;n Jurada Simple o INFORME firmado, en que, de conformidad con el (DU. 1513, art.3&deg;), la Directora de Departamento en ejercicio durante 2017 y 2018 ratifique que conoci&oacute; y &lsquo;aprob&oacute;&rsquo; mi COMPROMISO ACAD&Eacute;MICO, estando de acuerdo y conforme con la carga docente y tesis de postgrado comprometidas para cada uno de los dos a&ntilde;os. Y que no tuvo observaci&oacute;n ni reparo al respecto. Se solicita agregar fecha de aprobaci&oacute;n de mi compromiso acad&eacute;mico por parte de la citada directora para ambos a&ntilde;os. Se hace esta solicitud entendiendo que su responsabilidad administrativa a&uacute;n existe; -Declaraci&oacute;n Jurada Simple o INFORME firmado, en que, de conformidad con el (DU. 1513, art.3&deg;), el Vicerrector Acad&eacute;mico en ejercicio durante 2017 y 2018 ratifique que conoci&oacute; y &lsquo;aprob&oacute;&rsquo; los COMPROMISOS ACAD&Eacute;MICOS del Departamento de Educaci&oacute;n que le fueran presentados por la Directora en ejercicio, estando de acuerdo y conforme con la carga docente de cada acad&eacute;mico, incluyendo este servidor. Y que no tuvo observaci&oacute;n ni reparo al respecto. Se solicita agregar fecha de aprobaci&oacute;n de mi compromiso acad&eacute;mico por parte del citado Vicerrector&quot;.</p> <p> c) Solicitud de fecha 3 de mayo de 2019 que dio origen al amparo rol C3745-19:</p> <p> i. &quot;Se precise en qu&eacute; fecha se efectu&oacute; la mencionada CALIFICACI&Oacute;N PARTICULAR, y quien la habr&iacute;a solicitado y bajo qu&eacute; fundamentos. Se solicita adjuntar documentos.</p> <p> ii. El Decreto Afecto N&deg; 108 se&ntilde;ala: &lsquo;La notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de la Comisi&oacute;n deber&aacute; realizarse dentro del plazo de cinco d&iacute;as contados desde la fecha de la &uacute;ltima sesi&oacute;n de calificaciones. Se deber&aacute; entregar copia autorizada del Acuerdo respectivo de la Comisi&oacute;n y solicitar la firma&rsquo; (DA N&deg;108, art.13&deg;). &lsquo;El Secretario de la Comisi&oacute;n debe dar fe de los acuerdos de la Comisi&oacute;n, transcribirlos en el libro de Actas correspondiente, informarlos al Vicerrector Acad&eacute;mico, al Director del Departamento correspondiente y notificar por escrito a los interesados de los mismos&rsquo; (Decreto Afecto N&deg;108, Art.9&deg;, letra b). En atenci&oacute;n a lo anterior, recurro de reclamo, pues habiendo transcurridos &lsquo;cinco meses&rsquo; desde que se me notificara la decisi&oacute;n de no renovar mi contrata, a&uacute;n no recibo copia de la Resoluci&oacute;n, ni del Acta de la CALIFICACI&Oacute;N PARTICULAR, que se informa al Sr. Contralor Regional mediante oficio N&deg;32 la que habr&iacute;a sido DEFICIENTE y utilizada como fundamento del despido. Por lo tanto, solicito en un plazo no superior a 5 d&iacute;as (lo que estipula la normativa) que se me haga llegar copia del Acta con lo resuelto en la CALIFICACI&Oacute;N PARTICULAR. El art&iacute;culo 8&deg; del DA N&deg;108 garantiza que &lsquo;los acuerdos de la comisi&oacute;n deber&aacute;n ser siempre fundados y se anotar&aacute;n en las Actas de Calificaci&oacute;n&rsquo;.</p> <p> iii. Se d&eacute; una explicaci&oacute;n plausible con los motivos por los que no fui informado que ser&iacute;a objeto de una CALIFICACI&Oacute;N PARTICULAR, como tambi&eacute;n de los motivos por los que se habr&iacute;a efectuado con informaci&oacute;n absolutamente desconocida para m&iacute; y en un contexto de total ausencia de transparencia. &iquest;Pido indicar bajo qu&eacute; par&aacute;metros se evalu&oacute;?.</p> <p> iv. Cu&aacute;l ha sido el fundamento administrativo, jur&iacute;dico o &eacute;tico por el cual, adem&aacute;s de denegarme hasta hoy el conocimiento del Acta de la referida CALIFICACI&Oacute;N PARTICULAR, no haber tenido derecho a la apelaci&oacute;n, derecho que me confiere el Decreto Afecto N&deg; 108, art.14&deg;.</p> <p> v. Agradecer&eacute; se pueda adjuntar el informe emitido por el Consejo del Departamento de Educaci&oacute;n en torno a esta CALIFICACI&Oacute;N PARTICULAR, en conformidad con el DU. N&deg;4013, Art.17, letra d, en que se establece que una de las funciones del Consejo de Departamento, es &lsquo;evaluar el desempe&ntilde;o individual de los acad&eacute;micos adscritos al Departamento, de acuerdo a la reglamentaci&oacute;n y procedimientos vigentes&rsquo;.</p> <p> vi. Se solicita al Sr. Director de Departamento, informe en qu&eacute; momento, tanto &eacute;l como el Consejo de Departamento tuvieron conocimiento de que este servidor estaba siendo sometido a una CALIFICACI&Oacute;N PARTICULAR. Se pide adjuntar documento digital o f&iacute;sico por el que recibi&oacute; dicha informaci&oacute;n.</p> <p> vii. Favor adjuntar, si la hubiere, la normativa institucional que rige las denominadas CALIFICACIONES PARTICULARES. &iquest;Cu&aacute;ndo fueron sancionadas y cu&aacute;ndo se inform&oacute; a la comunidad acad&eacute;mica de su existencia?.</p> <p> viii. Favor informar cu&aacute;ntas CALIFICACIONES PARTICULARES se han efectuado durante los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, y cu&aacute;l ha sido el procedimiento administrativo seguido.</p> <p> ix. Puesto que el proceso de Calificaci&oacute;n de los Acad&eacute;micos de la Universidad de Los Lagos est&aacute; reglamentado por un decreto que tiene toma de raz&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y la designaci&oacute;n de los integrantes recae en acad&eacute;micos de excelencia, nominados tanto por el Consejo Acad&eacute;mico como por el Consejo Superior de la Universidad, consulto: a) &iquest;Cabe la posibilidad de que esta funci&oacute;n (de calificar a un acad&eacute;mico) pueda ser delegada en otros funcionarios distintos a los reglamentariamente designados?; b) &iquest;Cu&aacute;l ser&iacute;a la normativa o el criterio en dicho caso?; c) Aparte de la Comisi&oacute;n de Apelaci&oacute;n &iquest;existe alguna autoridad institucional, ya sea colegiada o unipersonal que pueda modificar una calificaci&oacute;n otorgada por la Comisi&oacute;n, o someter a evaluaci&oacute;n antecedentes que ya fueron ponderados por la Comisi&oacute;n Institucional?.</p> <p> x. Dado que la calificaci&oacute;n de los acad&eacute;micos es una facultad que radica en la ya aludida Comisi&oacute;n, solicito se consulte al equipo jur&iacute;dico de la universidad: a) &iquest;Por qu&eacute; v&iacute;a ellos recibieron mi CALIFICACI&Oacute;N PARTICULAR, si fue la Secretar&iacute;a de la Comisi&oacute;n de Calificaci&oacute;n quien les hizo llegar dicha informaci&oacute;n o alguien distinto?; b) &iquest;En qu&eacute; art&iacute;culo del Decreto Afecto N&deg;108 se basaron para validar la CALIFICACI&Oacute;N PARTICULAR, toda vez que la informaron al Contralor Regional para sustentar mi despido?.</p> <p> xi. &iquest;Cu&aacute;l es la legitimidad que posee una CALIFICACI&Oacute;N PARTICULAR realizada al margen de la calificaci&oacute;n regular de un acad&eacute;mico, al margen de una investigaci&oacute;n sumaria y con absoluto desconocimiento del acad&eacute;mico afectado?. Agradecer&eacute; fundar las respuestas conforme al marco legal y reglamentario de la propia instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> d) Solicitud de fecha 13 de mayo de 2019 que dio origen al amparo rol C4049-19, respecto de la carga acad&eacute;mica y conclusiones del profesional que indica:</p> <p> i. Adjuntar documentos que se tuvo a la vista para sostener que mi carga docente era de 3 y 4 horas y de qu&eacute; manera fund&oacute; dicha afirmaci&oacute;n. Explicar c&oacute;mo se contabiliza dicho argumento con el ORD. 32.</p> <p> ii. Hacer llegar por esta v&iacute;a ACTA DE CUMPLIMIENTO RESPONSABILIDAD ACAD&Eacute;MICA PROFESOR H&Eacute;CTOR RIVAL, corregida.</p> <p> iii. Respecto de la docencia que impart&iacute; en los &uacute;ltimos siete a&ntilde;os &iquest;Cu&aacute;les son los cursos que la Universidad de Los Lagos suprimi&oacute; y no se impartir&aacute;n, a partir de 2019, que justifique la expresi&oacute;n: &lsquo;el profesor se encuentra disponible sin labores para las cuales fue contratado&rsquo;. Adjuntar decreto que suprime cursos.</p> <p> iv. &iquest;En qu&eacute; momento tuvo informaci&oacute;n que el Director de mi Departamento solicit&oacute; mediante Oficio N&deg; 58/2018, la renovaci&oacute;n de mi contrata a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2019 por 44 horas?. Si el &lsquo;Compromiso Acad&eacute;mico&rsquo; anual, es el acto por el cual cada acad&eacute;mico compromete la carga acad&eacute;mica, y el Director de Docencia sostiene, refiri&eacute;ndose a mi: &lsquo;Para la carga acad&eacute;mica 2019 no se registra solicitudes de carga acad&eacute;mica para el profesor antes indicado&rsquo;.</p> <p> v. Solicito copia de los &lsquo;Compromisos Acad&eacute;micos&rsquo; del Departamento de Educaci&oacute;n que el Director de Docencia recibi&oacute; al 21 de noviembre de 2018, que le permitiera informar que yo era el &uacute;nico acad&eacute;mico sin carga acad&eacute;mica para el 2019.</p> <p> vi. &iquest;Cu&aacute;les son las disposiciones contenidas en el Decreto Afecto N&deg;108 que le otorgan atribuciones a &eacute;l para evaluar acad&eacute;micos?.</p> <p> vii. &iquest;Por qu&eacute; la evaluaci&oacute;n del Sr. M&aacute;rquez resulta tan parcial, y s&oacute;lo recoge informaci&oacute;n de docencia, de 3 semestres, y no de 4 como corresponde a mi jerarqu&iacute;a, adem&aacute;s de un factor en que la evaluaci&oacute;n de los estudiantes corresponde tan solo a un 30% (DA. N&deg; 108, Art.11&deg;)?</p> <p> viii. Si mi compromiso acad&eacute;mico para 2017-2018 fue aprobado considerando las tesis a guiar, &iquest;por qu&eacute; la evaluaci&oacute;n del Sr. M&aacute;rquez no consider&oacute; este aspecto?</p> <p> ix. &iquest;Por qu&eacute; en mi caso establece un criterio distinto, al sostener que 4,2 ser&iacute;a deficiente?</p> <p> x. &iquest;Cu&aacute;ntos acad&eacute;micos de la Universidad obtuvieron un promedio inferior al promedio?, &iquest;a cu&aacute;ntos de ellos el Sr. M&aacute;rquez les hizo un ACTA DE CUMPLIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ACAD&Eacute;MICA siendo calificados como deficientes?.</p> <p> xi. Haga llegar evidencias y pruebas de las acciones que realiz&oacute; estos dos a&ntilde;os en favor de qui&eacute;nes fueron mis alumnos. Informes al Director y Consejo de Departamento de Educaci&oacute;n y acciones remediales impulsadas desde su direcci&oacute;n.</p> <p> xii. &iquest;Cu&aacute;l fue el prop&oacute;sito de escribir este cuarto numeral toda vez que la evaluaci&oacute;n ya est&aacute; escrita y consignada en el Acta del 29 de mayo de 2018, siendo conocida por el Vicerrector Acad&eacute;mico?.</p> <p> xiii. Explicar claramente la racionalidad en la que se fundamentan la expresi&oacute;n: &lsquo;REGULAR por el deficitario trabajo docente en docencia, investigaci&oacute;n y en vinculaci&oacute;n con el medio&rsquo;. Seg&uacute;n Acta del 29.05.2018, en docencia mi calificaci&oacute;n fue REGULAR, no deficitario como se sostiene (...) Quedo atento a las aclaraciones, de manera de descartar todo intento de difamaci&oacute;n o persecuci&oacute;n.</p> <p> xiv. Si el Sr. Rector resolvi&oacute; colocar los antecedentes ante la Comisi&oacute;n de Calificaci&oacute;n, &iquest;Cu&aacute;l fue la circunstancia por la que llegaron estos antecedentes al Director de Docencia? Favor adjuntar Oficio, Memor&aacute;ndum u otro medio por el cual recibi&oacute; los antecedentes.</p> <p> xv. Si la Direcci&oacute;n Superior desestim&oacute; investigar o someterme a sumario, y la Comisi&oacute;n Calificadora conoci&oacute; los &lsquo;antecedentes&rsquo;, &iquest;cu&aacute;l fue la motivaci&oacute;n del Sr. M&aacute;rquez para enviar los antecedentes para fundar al Acto Jur&iacute;dico para desvincular a un acad&eacute;mico?.</p> <p> xvi. &iquest;Cu&aacute;les fueron los mecanismos de verificaci&oacute;n empleados por el Sr. M&aacute;rquez para establecer que los &lsquo;antecedentes a&ntilde;os anteriores&rsquo; eran veros&iacute;miles?.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2019, mediante Memo N&deg; 66/2019, la Universidad de Los Lagos respondi&oacute; a dichos requerimientos, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 7 N&deg;1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n no puede ser proporcionada, debido al alto volumen de antecedentes requeridos, siendo &eacute;stos de distinta &iacute;ndole (normativa interna, oficios, cartas, actas de consejos, correos electr&oacute;nicos, registros de correspondencia, entre otros) y de car&aacute;cter gen&eacute;rico y disperso, implicando su b&uacute;squeda en varios periodos de gesti&oacute;n de la Universidad, demandando para su recopilaci&oacute;n la compleja coordinaci&oacute;n y trabajo simult&aacute;neo de diversas instancias acad&eacute;micas de pregrado y administrativas de la Universidad, distrayendo a funcionarios adscritos a diversas Direcciones dependientes de las Vicerrector&iacute;as Acad&eacute;mica y, de Administraci&oacute;n y Finanzas, e inclusive de Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica y Auditor&iacute;a Interna - Integrantes de la Comisi&oacute;n de Transparencia ULagos, respecto de sus labores habituales y de ciertas actividades de car&aacute;cter impostergables, programadas con el estamento estudiantil e instituciones externas, implicando la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo de dedicaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a la jornada de trabajo de &eacute;stos, para atender su solicitud&quot;.</p> <p> 3) AMPAROS: El 27 de mayo y el 6 de junio de 2019, don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Universidad de Los Lagos, fundados en la respuesta negativa a sus diversas solicitudes. Con relaci&oacute;n al amparo rol C3745-19, aleg&oacute; que &quot;Los fundamentos de legalidad empleados por parte de la Comisi&oacute;n, Art.7 y 21 de la Ley de Transparencia, no son plausibles, y son mal empleados pues contradicen tanto el esp&iacute;ritu de la propia Ley, como el discurso dado por el Sr. Rector de la Universidad, el 17 de enero de 2019, en que destaca los grandes logros que bajo su gesti&oacute;n ha experimentado la instituci&oacute;n en materia de transparencia. No son plausibles, porque la informaci&oacute;n solicitada no es gen&eacute;rica ni dispersa como se afirma y tampoco implica grandes esfuerzos de b&uacute;squeda para una instituci&oacute;n rigurosa, ordenada y poseedora de eficientes sistemas de informaci&oacute;n, como lo ha expresado el Rector en una cuenta p&uacute;blica en que destacaba los logros de su gesti&oacute;n&quot;. Asimismo, respecto de las solicitudes que dieron origen al amparo rol C4049-19, reclam&oacute; que &quot;se trata de informaci&oacute;n que el equipo jur&iacute;dico de la universidad, que dirige el propio Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia, ha tenido a la vista para fundamentar el ORD. N&deg; 32, de fecha 13 de marzo de 2019 (...) Por lo que cuesta entender que esta informaci&oacute;n sea calificada de gen&eacute;rica o est&eacute; dispersa, o implique grandes esfuerzos de b&uacute;squeda. Tampoco resulta cre&iacute;ble que la TOTALIDAD de las solicitudes de informaci&oacute;n por las que se aspira, a esclarecer la motivaci&oacute;n que tuvo la autoridad para generar un Acto Jur&iacute;dico ileg&iacute;timo, ilegal y arbitrario, sean rechazadas, sin siquiera conceder una respuesta parcial, entregando documentos que se encuentran a un clic en la base de datos de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos interpuestos, y mediante oficios N&deg; E9923, de fecha 26 de julio de 2019, y N&deg; E10071, de fecha 29 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, notificando los reclamos y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 110/2019, de fecha 14 de octubre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos respecto de ambos amparos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;es importante dar a conocer que durante el per&iacute;odo 2019, el reclamante ha ingresado un total de 30 solicitudes de informaci&oacute;n -incluidas las peticiones en an&aacute;lisis-; a esta Casa de Estudios Superiores, adem&aacute;s de 5 amparos presentados a ese Consejo respecto de las citadas Solicitudes de informaci&oacute;n; sin considerar diversos reclamos ingresados a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y correos electr&oacute;nicos dirigidos a distintos funcionarios de esta Universidad, asociados a la misma materia&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 7 N&deg;1, letra c), del Reglamento de la citada ley.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que ciertos numerales de las solicitudes reclamadas, se requiere diversas explicaciones y aclaraciones respecto de ciertas actuaciones de funcionarios o procedimientos utilizados, hacer investigaciones, emitir informes o formular consultas, por lo que no cabe referirse a ello, y que sin perjuicio de lo anterior, producto de un trabajo coordinado entre diversas direcciones, mediante Memor&aacute;ndums N&deg; 80, 86, 100 y 113, dio respuesta a las solicitudes folio N&deg; 361, 370, 386 y 390, basadas en los mismos requerimientos, entregando copia de Acta de Cumplimiento Responsabilidad Acad&eacute;mica, compromisos acad&eacute;micos, carga docente, cartas sin n&uacute;mero, decretos, promedios de notas, entre otros, indicando que &quot;Cabe precisar que el documento denominado &lsquo;Acta de Evaluaci&oacute;n Particular&rsquo;, citado en reiteradas solicitudes de informaci&oacute;n por parte del Sr. Rival Oyarz&uacute;n, no existe como tal en esta instituci&oacute;n. M&aacute;s bien, el t&eacute;rmino &lsquo;evaluaci&oacute;n particular&rsquo; ha emanado de diversos dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (...) que se&ntilde;ala en relaci&oacute;n con la motivaci&oacute;n en los actos que disponen la no renovaci&oacute;n de una contrata, que podr&aacute; servir de fundamento, una deficiente evaluaci&oacute;n, ya sea la calificaci&oacute;n regular y peri&oacute;dica, u otra evaluaci&oacute;n particular sobre hechos o per&iacute;odos no comprendidos en la calificaci&oacute;n, como ocurri&oacute; en la especie. As&iacute;, surge el Informe denominado &lsquo;Acta de Cumplimiento Responsabilidad Acad&eacute;mica&rsquo;, emitido por la Direcci&oacute;n de Docencia&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de diciembre de 2019, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por la Universidad en sus descargos, detallando cu&aacute;les antecedentes de los requeridos, no le habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 9 de diciembre de 2019, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, explicando las circunstancias de su requerimiento y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la materia informada con los memor&aacute;ndums N&deg; 80, 86, 100 y 113 no se refiere a la consultada, en la especie. Finalmente, agrega que no se dio respuesta a lo requerido en los numerales i, ii, iii, v, vii y viii de la solicitud de fecha 23 de abril de 2019; numerales i y ii de la solicitud de fecha 26 de abril de 2019; numerales i, iii, iv, v, vi, vii, viii, ix, x y xi de la solicitud de fecha 3 de mayo de 2019, y numerales i, iii, v, vi, ix, x, xi, xv y xvi de la solicitud de 16 de mayo del mismo a&ntilde;o.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C3745-19 y C4049-19 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n de similar contenido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos se fundan en la respuesta negativa por parte de Universidad de Los Lagos, a las solicitudes de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dichos requerimientos se refieren a diversos antecedentes relativos a las calificaciones efectuadas al propio solicitante, y que fundaron su no renovaci&oacute;n del contrato. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de los descargos entregados por el &oacute;rgano, y principalmente, de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su pronunciamiento, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n, en los numerales i, ii, iii, v, vii y viii de la letra a); numerales i y ii de la letra b); numerales i, iii, iv, v, vi, vii, viii, ix, x y xi de la letra c), y numerales i, iii, v, vi, ix, x, xi, xv y xvi de la letra d), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n con el desglose solicitado distraer&iacute;a a los funcionarios de sus labores habituales, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, en el presente caso, cabe tener presente que la instituci&oacute;n se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la solicitud se refiere a una gran cantidad de antecedentes, de diversas unidades universitarias, que se ingres&oacute; 30 solicitudes y 5 amparos, sin se&ntilde;alar en forma precisa la cantidad de documentos que comprende la petici&oacute;n, ni la cantidad de funcionarios necesarios para recabarla, ni la cantidad de horas o d&iacute;as necesarios para aquello, ni la forma ni el lugar en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por configurada la causal de reserva alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que por tratarse de normas de derecho estricto, su aplicaci&oacute;n debe ser excepcional y fundada, motivo por el cual dicha alegaci&oacute;n deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 10) Que, en tercer lugar, respecto de lo solicitado en los numerales i), ii), iii), v), vii) y viii) de la letra a), esto es, copia del Acta en la que se consigne la referida evaluaci&oacute;n particular; el documento por el que se solicita la realizaci&oacute;n de dicha evaluaci&oacute;n; el decreto mediante el cual se designa la Comisi&oacute;n a cargo de la referida evaluaci&oacute;n; fundamento jur&iacute;dico o de otra naturaleza, por el cual el requirente no fue informado de los resultados de dicha evaluaci&oacute;n y qu&eacute; se espera para hacerle llegar el Acta de dicha calificaci&oacute;n; en qu&eacute; momento la Comisi&oacute;n designada para la evaluaci&oacute;n particular solicit&oacute; informaci&oacute;n al Consejo del Departamento de Educaci&oacute;n, o inform&oacute; a este Consejo de la realizaci&oacute;n de dicha evaluaci&oacute;n; y fundamento jur&iacute;dico, administrativo o de otra naturaleza si la hubiera, por el cual el acad&eacute;mico afectado por la mencionada evaluaci&oacute;n no tuvo derecho a apelaci&oacute;n, y se aclare si dicha posibilidad a&uacute;n existe, el &oacute;rgano mencion&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que no obra en su poder, por lo que se trata de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 11) Que, al respecto, la Universidad se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n no existe como tal en esa instituci&oacute;n, sino que, m&aacute;s bien, el t&eacute;rmino &quot;evaluaci&oacute;n particular&quot; ha emanado de diversos dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n con la motivaci&oacute;n de los actos que disponen la no renovaci&oacute;n de una contrata, que podr&aacute; servir de fundamento, una deficiente evaluaci&oacute;n, ya sea la calificaci&oacute;n regular y peri&oacute;dica, u otra evaluaci&oacute;n particular sobre hechos o per&iacute;odos no comprendidos en la calificaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por la Universidad, se deber&aacute; rechazar el presente amparo respecto de esta parte, por no obrar en poder de la instituci&oacute;n, la informaci&oacute;n pedida por el reclamante.</p> <p> 13) Que, en el mismo sentido resuelto precedentemente, con relaci&oacute;n a lo pedido en los numerales i), iii), iv), v), vi), vii), viii) y x) de la letra c), esto es, se precise en qu&eacute; fecha se efectu&oacute; la mencionada calificaci&oacute;n particular, quien la habr&iacute;a solicitado y bajo qu&eacute; fundamentos; se d&eacute; una explicaci&oacute;n plausible con los motivos por los que el solicitante no fue informado que ser&iacute;a objeto de una calificaci&oacute;n particular, como tambi&eacute;n de los motivos por los que se habr&iacute;a efectuado con informaci&oacute;n absolutamente desconocida; el fundamento administrativo, jur&iacute;dico o &eacute;tico por el cual, adem&aacute;s de denegar el conocimiento del Acta de la referida calificaci&oacute;n no haber tenido derecho a la apelaci&oacute;n; informe emitido por el Consejo del Departamento de Educaci&oacute;n en torno a esta calificaci&oacute;n particular; se informe en qu&eacute; momento tanto el Director de Departamento como el Consejo de Departamento tuvieron conocimiento de que el reclamante estaba siendo sometido a una calificaci&oacute;n particular; adjuntar, si la hubiere, la normativa institucional que rige ese tipo de calificaciones; informar cu&aacute;ntas calificaciones particulares se han efectuado durante los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os; por qu&eacute; v&iacute;a recibieron la calificaci&oacute;n particular, si fue la Secretar&iacute;a de la Comisi&oacute;n de Calificaci&oacute;n quien les hizo llegar dicha informaci&oacute;n, y en qu&eacute; art&iacute;culo del Decreto Afecto N&deg; 108 se basaron para validar dicha calificaci&oacute;n; cabe tener presente que se refiere a la misma informaci&oacute;n que, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, no existe, debiendo rechazarse igualmente, respecto de estos numerales.</p> <p> 14) Que, en cuarto lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en los numerales i) y ii), de la letra b), y numerales i), iii), v), x) y xi) de la letra d), esto es, adjuntar copia del ORD. 103/2018 del Sr. Roberto Jaramillo, Vicerrector Acad&eacute;mico, dirigido al Sr. Rodrigo Lagos, Director del Departamento de Educaci&oacute;n, de noviembre de 2018; y copia del documento de la Vicerrector&iacute;a Acad&eacute;mica de la Universidad de Los Lagos, por el cual se solicita al Sr. Director de Docencia, antecedentes en torno al desempe&ntilde;o del solicitante, dando origen al informe Acta de Cumplimiento Responsabilidad Acad&eacute;mica Profesor H&eacute;ctor Rival, que corresponder&iacute;a al mes de noviembre de 2018; adjuntar documentos que se tuvo a la vista para sostener que la carga del docente era de 3 y 4 horas; adjuntar decreto que suprime los cursos que la Universidad de Los Lagos no impartir&aacute; a partir de 2019; copia de los Compromisos Acad&eacute;micos del Departamento de Educaci&oacute;n que el Director de Docencia recibi&oacute; al 21 de noviembre de 2018 que le permitieron informar que el solicitante era el &uacute;nico acad&eacute;mico sin carga acad&eacute;mica para el 2019; n&uacute;mero de acad&eacute;micos de la Universidad que obtuvieron un promedio inferior al promedio y a cu&aacute;ntos de ellos se les hizo un Acta de cumplimiento de responsabilidad acad&eacute;mica siendo calificados como deficientes; copia de las evidencias y pruebas de las acciones que realiz&oacute; estos dos a&ntilde;os en favor de los alumnos que indica, como Informes al Director y Consejo de Departamento de Educaci&oacute;n y acciones remediales impulsadas desde su direcci&oacute;n; el &oacute;rgano aleg&oacute; la mencionada causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, la que fue desestimada, seg&uacute;n lo expuesto en los considerandos precedentes.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de estos numerales, ordenando la entrega de los documentos solicitados, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles espec&iacute;ficos que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 16) Que, en quinto lugar, respecto de lo pedido en los numerales ix) y xi), de la letra c), y vi, ix, xv y xvi de la letra d), esto es, responder si &iquest;Cabe la posibilidad de que esta funci&oacute;n (de calificar a un acad&eacute;mico) pueda ser delegada en otros funcionarios distintos a los reglamentariamente designados?; &iquest;Cu&aacute;l ser&iacute;a la normativa o el criterio en dicho caso?; &iquest;existe alguna autoridad institucional, ya sea colegiada o unipersonal que pueda modificar una calificaci&oacute;n otorgada por la Comisi&oacute;n, o someter a evaluaci&oacute;n antecedentes que ya fueron ponderados por la Comisi&oacute;n Institucional?; &iquest;Cu&aacute;l es la legitimidad que posee una calificaci&oacute;n particular realizada al margen de la calificaci&oacute;n regular de un acad&eacute;mico, al margen de una investigaci&oacute;n sumaria y con absoluto desconocimiento del acad&eacute;mico afectado?; &iquest;Cu&aacute;les son las disposiciones contenidas en el Decreto Afecto N&deg;108 que le otorgan atribuciones a &eacute;l para evaluar acad&eacute;micos?; &iquest;Por qu&eacute; en mi caso establece un criterio distinto, al sostener que 4,2 ser&iacute;a deficiente?; &iquest;cu&aacute;l fue la motivaci&oacute;n del Sr. M&aacute;rquez para enviar los antecedentes para fundar al Acto Jur&iacute;dico para desvincular a un acad&eacute;mico?; y &iquest;Cu&aacute;les fueron los mecanismos de verificaci&oacute;n empleados por el Sr. M&aacute;rquez para establecer que los antecedentes a&ntilde;os anteriores eran veros&iacute;miles?, cabe tener presente que del tenor literal de lo requerido, aquello no dice relaci&oacute;n con el acceso a un documento, o un acto o resoluci&oacute;n que obre en poder de la Universidad, en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se solicita un pronunciamiento de dicha instituci&oacute;n, en el sentido de aclarar o explicar diversos motivos o prop&oacute;sitos respecto de las situaciones que consulta, lo que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, seg&uacute;n el cual toda persona tiene &quot;El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;, y no al ejercicio del derecho de acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de estos puntos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n en contra de la Universidad de Los Lagos, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en los numerales i), ii), iii), v), vii) y viii) de la letra a), y numerales i), iii), iv), v), vi), vii), viii) y x) de la letra c), por su inexistencia, y respecto de lo requerido en los numerales ix) y xi), de la letra c), y vi, ix, xv y xvi de la letra d), por tratarse del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en los numerales i) y ii), de la letra b), y numerales i), iii), v), x) y xi) de la letra d), esto es, adjuntar copia del ORD. 103/2018 del Sr. Roberto Jaramillo, Vicerrector Acad&eacute;mico, dirigido al Sr. Rodrigo Lagos, Director del Departamento de Educaci&oacute;n, de noviembre de 2018; copia del documento de la Vicerrector&iacute;a Acad&eacute;mica de la Universidad de Los Lagos, por el cual se solicita al Sr. Director de Docencia, antecedentes en torno al desempe&ntilde;o del solicitante, dando origen al informe Acta de Cumplimiento Responsabilidad Acad&eacute;mica Profesor H&eacute;ctor Rival, que corresponder&iacute;a al mes de noviembre de 2018; adjuntar documentos que se tuvo a la vista para sostener que la carga del docente era de 3 y 4 horas; adjuntar decreto que suprime los cursos que la Universidad de Los Lagos no impartir&aacute; a partir de 2019; copia de los Compromisos Acad&eacute;micos del Departamento de Educaci&oacute;n que el Director de Docencia recibi&oacute; al 21 de noviembre de 2018 que le permitieron informar que el solicitante era el &uacute;nico acad&eacute;mico sin carga acad&eacute;mica para el 2019; n&uacute;mero de acad&eacute;micos de la Universidad que obtuvieron un promedio inferior al promedio y a cu&aacute;ntos de ellos se les hizo un Acta de cumplimiento de responsabilidad acad&eacute;mica siendo calificados como deficientes; y copia de las evidencias y pruebas de las acciones que realiz&oacute; estos dos a&ntilde;os en favor de los alumnos que indica, como Informes al Director y Consejo de Departamento de Educaci&oacute;n y acciones remediales impulsadas desde su direcci&oacute;n, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles espec&iacute;ficos que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n y al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>