Decisión ROL C3756-19
Reclamante: LORETTO ROJAS GONZALEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo contra la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega del "informe" (cualquiera sea el soporte documental en que éste pudiere constar) que sirvió de fundamento para la decisión de no renovación de la contrata de la ex funcionaria solicitante de información. Con todo, en el evento de que la información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Lo anterior, por cuanto la respuesta no permite satisfacer el requerimiento, toda vez que, si bien el órgano se limita a reproducir la causal de no renovación de contrata de la ex funcionaria pública, la información indicada en la resolución consultada (esto es, los incumplimientos relatados en dicho acto administrativo) debiere estar contenida y verse reflejada -correlativamente- en soportes documentales y materiales que deben existir en poder del órgano reclamado. Se rechaza el amparo respecto de copia del Sistema de Correspondencia Interna de SEREMI de Salud de la Región Metropolitana (SIRECO) en el cual se registra tramitación del "informe" señalado, por inexistencia de lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3756-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Loretto Rojas Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo contra la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega del &quot;informe&quot; (cualquiera sea el soporte documental en que &eacute;ste pudiere constar) que sirvi&oacute; de fundamento para la decisi&oacute;n de no renovaci&oacute;n de la contrata de la ex funcionaria solicitante de informaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la respuesta no permite satisfacer el requerimiento, toda vez que, si bien el &oacute;rgano se limita a reproducir la causal de no renovaci&oacute;n de contrata de la ex funcionaria p&uacute;blica, la informaci&oacute;n indicada en la resoluci&oacute;n consultada (esto es, los incumplimientos relatados en dicho acto administrativo) debiere estar contenida y verse reflejada -correlativamente- en soportes documentales y materiales que deben existir en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de copia del Sistema de Correspondencia Interna de SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana (SIRECO) en el cual se registra tramitaci&oacute;n del &quot;informe&quot; se&ntilde;alado, por inexistencia de lo requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3756-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2019, do&ntilde;a Loretto Rojas Gonz&aacute;lez ingres&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana la siguiente solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia del &quot;informe&quot; que sirvi&oacute; de base para fundamentar la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;392 de 28 de febrero de 2019, de Minsal; y,</p> <p> b) Copia del Sistema de Correspondencia Interna de SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana (SIRECO) en el cual se registra tramitaci&oacute;n del &quot;informe&quot; se&ntilde;alado&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N&deg;4354, de 16 de abril de 2019, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud.</p> <p> Posteriormente, mediante documento de 3 de mayo de 2019, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la resoluci&oacute;n consultada por la reclamante, fue fundamentada a trav&eacute;s de la siguiente causal: &quot;Que, la funcionaria responsable de disponer de la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica en materias de gesti&oacute;n de COMPIN la Presidencia, Unidad de Contralor&iacute;a M&eacute;dica Centralizada y Subcomisiones, especialmente en la interrelaci&oacute;n con los organismos jur&iacute;dicos que requieren la competencia de acciones de la COMPIN, no ha presentado avances y adem&aacute;s, respecto de las funciones orientadas a desarrollar actividades, planes, convenios y otros que permitan coordinar la mejor relaci&oacute;n con las municipalidades en la implementaci&oacute;n de la pol&iacute;tica p&uacute;bica de salud, tampoco ha sido satisfactoria&quot;. Dicho acto administrativo fue notificado a la ex funcionaria, con fecha 1&deg; de marzo de 2019.</p> <p> Respecto al comprobante del sistema de correspondencia requerido, informa que las resoluciones que disponen la no renovaci&oacute;n de personal a contrata (como es el caso), que fueron tramitadas por el Ministerio de Salud, a trav&eacute;s de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica y posteriormente notificadas a cada funcionario (a) por el Sub Departamento de Recursos Humanos de la SEREMI de Salud, no fueron tramitadas a trav&eacute;s de dicho sistema de correspondencia, sino que la gesti&oacute;n de los documentos en su conjunto, se hizo de forma personal por el referido Subdepartamento de Recursos Humanos de esa Secretar&iacute;a de Estado.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de mayo de 2019, do&ntilde;a Loretto Rojas Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> La reclamante expone -en s&iacute;ntesis- que no se le entrega copia del informe solicitado, sino que en la respuesta se copia la causal de no renovaci&oacute;n de contrata plasmada en la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 392, cuesti&oacute;n que no satisface el requerimiento de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, se le informa que las resoluciones se tramitaron en forma &quot;personal&quot;, cuesti&oacute;n que tampoco responde a lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N&deg;E9935, de 26 de julio de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) considerando lo indicado en el amparo, se&ntilde;alar si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n reclamada, relativa a los documentos que sirvieron de fundamento para la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;392, obran en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 4877, de 12 de agosto de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, informando que en su oportunidad se entreg&oacute; a la solicitante toda la informaci&oacute;n que obrar&iacute;a en poder de la SEREMI en lo relativo a la Resoluci&oacute;n objeto de la solicitud, que dispuso la no renovaci&oacute;n de la contrata de la reclamante. Por lo tanto, no existen en poder del &oacute;rgano m&aacute;s antecedentes que aportar al respecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la reclamante con la respuesta otorgada en su oportunidad por el Servicio reclamado, ya que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada. Por tanto, se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad entre lo solicitado y aquello que fuere entregado en su oportunidad a la peticionaria.</p> <p> 2) Que, respecto de lo requerido en el literal a), referido al &quot;informe&quot; que habr&iacute;a servido de fundamento para la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;392 de 28 de febrero de 2019, del Ministerio de Salud, que dispuso la renovaci&oacute;n de la reclamante, se observa que lo solicitado corresponde al documento, esto es, el soporte documental que habr&iacute;a permitido fundar la decisi&oacute;n de no renovaci&oacute;n de la contrata en el Servicio reclamado, respecto de la ex funcionaria, reclamante en el presente amparo. Sobre el particular, se verifica lo alegado por al reclamante, toda vez que en la respuesta el &oacute;rgano se limita a reproducir textualmente la causal de no renovaci&oacute;n de la contrata, contenida en el p&aacute;rrafo segundo del &uacute;nico considerando consignado en la citada Resoluci&oacute;n N&deg;392, del Ministerio de Salud. No obstante ello, el &oacute;rgano no se pronuncia expresamente sobre el hecho que, la informaci&oacute;n requerida, conste materialmente en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia. En efecto, y consultado sobre dicho punto en particular en el oficio de traslado conferido por este Consejo, el &oacute;rgano, a trav&eacute;s de sus descargos, simplemente afirma -sin mayor explicaci&oacute;n- que se habr&iacute;a entregado toda la informaci&oacute;n que obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 3) Que, cabe hacer presente al &oacute;rgano reclamado que, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. Por lo expuesto, y m&aacute;s all&aacute; de la denominaci&oacute;n utilizada por la reclamante en su solicitud de informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n observa que la respuesta no permite satisfacer el requerimiento, toda vez que, si bien la respuesta entregada se limita a reproducir la causal de no renovaci&oacute;n de contrata de la ex funcionaria p&uacute;blica, la informaci&oacute;n indicada en la citada resoluci&oacute;n (esto es, los incumplimiento relatados en dicho acto administrativo) debiere estar contenida y verse reflejada -correlativamente- en soportes documentales y materiales (esto es, la no presentaci&oacute;n de avaneces en la interrelaci&oacute;n con los organismos jur&iacute;dicos que requieren la competencia de acciones de la COMPIN y el hecho que no ha resultado satisfactorio su desempe&ntilde;o en las funciones orientadas a desarrollar actividades, planes, convenios y otros que permitan coordinar la mejor relaci&oacute;n con las municipalidades en la implementaci&oacute;n de la pol&iacute;tica p&uacute;bica de salud). Por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto y se ordenar&aacute; a la reclamada entregar copia del &quot;informe&quot; (cualquiera sea el soporte documental en que &eacute;ste pudiere constar) que sirvi&oacute; de fundamento para la decisi&oacute;n de no renovaci&oacute;n de la contrata de la ex funcionaria reclamante de amparo. Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 4) Que, su tuno, respecto de lo requerido en el literal b), esto es, la copia del sistema de comprobante del sistema de correspondencia requerido, el &oacute;rgano en su respuesta indica de modo enf&aacute;tico y concluyente que los actos administrativos que disponen la no renovaci&oacute;n de personal a contrata (como es el caso), tramitados por el Ministerio de Salud, a trav&eacute;s de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica y posteriormente notificadas a cada funcionario (a) por el Sub Departamento de Recursos Humanos de la SEREMI de Salud, no fueron tramitadas a trav&eacute;s de dicho sistema de correspondencia, sino que la gesti&oacute;n de los documentos en su conjunto, se hizo de forma personal por el referido Subdepartamento de Recursos Humanos de esa Secretar&iacute;a de Estado. De lo anterior se desprende que, tanto la gesti&oacute;n de las resoluciones como asimismo, de todos aquellos documentos que los pudieren haber fundado, seg&uacute;n explica el Servicio, se hicieron de forma personal, por lo que no existe el respectivo registro que permitir&iacute;a su trazabilidad en el Sistema de Correspondencia Interna de SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana (SIRECO).</p> <p> 5) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su turno, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado y explicado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el Servicio en esta sede, procede el rechazo del presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Loretto Rojas Gonz&aacute;lez, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del &quot;informe&quot; (cualquiera sea el soporte documental en que &eacute;ste pudiere constar) que sirvi&oacute; de fundamento para la decisi&oacute;n de no renovaci&oacute;n de su contrata.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del registro requerido en el literal b) de la solicitud, por inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Loretto Rojas Gonz&aacute;lez; y, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>