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DECISIÓN AMPARO ROL C3756-19</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Loretto Rojas González</p>
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Ingreso Consejo: 27.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo contra la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega del "informe" (cualquiera sea el soporte documental en que éste pudiere constar) que sirvió de fundamento para la decisión de no renovación de la contrata de la ex funcionaria solicitante de información.</p>
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Con todo, en el evento de que la información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Lo anterior, por cuanto la respuesta no permite satisfacer el requerimiento, toda vez que, si bien el órgano se limita a reproducir la causal de no renovación de contrata de la ex funcionaria pública, la información indicada en la resolución consultada (esto es, los incumplimientos relatados en dicho acto administrativo) debiere estar contenida y verse reflejada -correlativamente- en soportes documentales y materiales que deben existir en poder del órgano reclamado.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de copia del Sistema de Correspondencia Interna de SEREMI de Salud de la Región Metropolitana (SIRECO) en el cual se registra tramitación del "informe" señalado, por inexistencia de lo requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3756-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2019, doña Loretto Rojas González ingresó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana la siguiente solicitud de información:</p>
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a) "Copia del "informe" que sirvió de base para fundamentar la Resolución Exenta N°392 de 28 de febrero de 2019, de Minsal; y,</p>
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b) Copia del Sistema de Correspondencia Interna de SEREMI de Salud de la Región Metropolitana (SIRECO) en el cual se registra tramitación del "informe" señalado".</p>
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2) PRORROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N°4354, de 16 de abril de 2019, el órgano comunicó a la solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud.</p>
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Posteriormente, mediante documento de 3 de mayo de 2019, el órgano respondió a dicho requerimiento de información indicando que la resolución consultada por la reclamante, fue fundamentada a través de la siguiente causal: "Que, la funcionaria responsable de disponer de la Asesoría Jurídica en materias de gestión de COMPIN la Presidencia, Unidad de Contraloría Médica Centralizada y Subcomisiones, especialmente en la interrelación con los organismos jurídicos que requieren la competencia de acciones de la COMPIN, no ha presentado avances y además, respecto de las funciones orientadas a desarrollar actividades, planes, convenios y otros que permitan coordinar la mejor relación con las municipalidades en la implementación de la política púbica de salud, tampoco ha sido satisfactoria". Dicho acto administrativo fue notificado a la ex funcionaria, con fecha 1° de marzo de 2019.</p>
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Respecto al comprobante del sistema de correspondencia requerido, informa que las resoluciones que disponen la no renovación de personal a contrata (como es el caso), que fueron tramitadas por el Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública y posteriormente notificadas a cada funcionario (a) por el Sub Departamento de Recursos Humanos de la SEREMI de Salud, no fueron tramitadas a través de dicho sistema de correspondencia, sino que la gestión de los documentos en su conjunto, se hizo de forma personal por el referido Subdepartamento de Recursos Humanos de esa Secretaría de Estado.</p>
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3) AMPARO: El 27 de mayo de 2019, doña Loretto Rojas González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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La reclamante expone -en síntesis- que no se le entrega copia del informe solicitado, sino que en la respuesta se copia la causal de no renovación de contrata plasmada en la citada Resolución Exenta N° 392, cuestión que no satisface el requerimiento de información. Además, se le informa que las resoluciones se tramitaron en forma "personal", cuestión que tampoco responde a lo solicitado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N°E9935, de 26 de julio de 2019, requiriéndole lo siguiente: (1°) considerando lo indicado en el amparo, señalar si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señalar si la información reclamada, relativa a los documentos que sirvieron de fundamento para la Resolución Exenta N°392, obran en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante ORD. N° 4877, de 12 de agosto de 2019, el órgano presentó sus descargos u observaciones, informando que en su oportunidad se entregó a la solicitante toda la información que obraría en poder de la SEREMI en lo relativo a la Resolución objeto de la solicitud, que dispuso la no renovación de la contrata de la reclamante. Por lo tanto, no existen en poder del órgano más antecedentes que aportar al respecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción de la reclamante con la respuesta otorgada en su oportunidad por el Servicio reclamado, ya que la información entregada no correspondería a la solicitada. Por tanto, se procederá a realizar un análisis de conformidad entre lo solicitado y aquello que fuere entregado en su oportunidad a la peticionaria.</p>
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2) Que, respecto de lo requerido en el literal a), referido al "informe" que habría servido de fundamento para la dictación de la Resolución Exenta N°392 de 28 de febrero de 2019, del Ministerio de Salud, que dispuso la renovación de la reclamante, se observa que lo solicitado corresponde al documento, esto es, el soporte documental que habría permitido fundar la decisión de no renovación de la contrata en el Servicio reclamado, respecto de la ex funcionaria, reclamante en el presente amparo. Sobre el particular, se verifica lo alegado por al reclamante, toda vez que en la respuesta el órgano se limita a reproducir textualmente la causal de no renovación de la contrata, contenida en el párrafo segundo del único considerando consignado en la citada Resolución N°392, del Ministerio de Salud. No obstante ello, el órgano no se pronuncia expresamente sobre el hecho que, la información requerida, conste materialmente en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia. En efecto, y consultado sobre dicho punto en particular en el oficio de traslado conferido por este Consejo, el órgano, a través de sus descargos, simplemente afirma -sin mayor explicación- que se habría entregado toda la información que obraría en su poder.</p>
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3) Que, cabe hacer presente al órgano reclamado que, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". Por lo expuesto, y más allá de la denominación utilizada por la reclamante en su solicitud de información, esta Corporación observa que la respuesta no permite satisfacer el requerimiento, toda vez que, si bien la respuesta entregada se limita a reproducir la causal de no renovación de contrata de la ex funcionaria pública, la información indicada en la citada resolución (esto es, los incumplimiento relatados en dicho acto administrativo) debiere estar contenida y verse reflejada -correlativamente- en soportes documentales y materiales (esto es, la no presentación de avaneces en la interrelación con los organismos jurídicos que requieren la competencia de acciones de la COMPIN y el hecho que no ha resultado satisfactorio su desempeño en las funciones orientadas a desarrollar actividades, planes, convenios y otros que permitan coordinar la mejor relación con las municipalidades en la implementación de la política púbica de salud). Por lo anteriormente expuesto, se acogerá el amparo respecto de este punto y se ordenará a la reclamada entregar copia del "informe" (cualquiera sea el soporte documental en que éste pudiere constar) que sirvió de fundamento para la decisión de no renovación de la contrata de la ex funcionaria reclamante de amparo. Con todo, en el evento de que la información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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4) Que, su tuno, respecto de lo requerido en el literal b), esto es, la copia del sistema de comprobante del sistema de correspondencia requerido, el órgano en su respuesta indica de modo enfático y concluyente que los actos administrativos que disponen la no renovación de personal a contrata (como es el caso), tramitados por el Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública y posteriormente notificadas a cada funcionario (a) por el Sub Departamento de Recursos Humanos de la SEREMI de Salud, no fueron tramitadas a través de dicho sistema de correspondencia, sino que la gestión de los documentos en su conjunto, se hizo de forma personal por el referido Subdepartamento de Recursos Humanos de esa Secretaría de Estado. De lo anterior se desprende que, tanto la gestión de las resoluciones como asimismo, de todos aquellos documentos que los pudieren haber fundado, según explica el Servicio, se hicieron de forma personal, por lo que no existe el respectivo registro que permitiría su trazabilidad en el Sistema de Correspondencia Interna de SEREMI de Salud de la Región Metropolitana (SIRECO).</p>
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5) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su turno, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado y explicado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisión y análisis de las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso a la información en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el Servicio en esta sede, procede el rechazo del presente amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Loretto Rojas González, en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia del "informe" (cualquiera sea el soporte documental en que éste pudiere constar) que sirvió de fundamento para la decisión de no renovación de su contrata.</p>
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Con todo, en el evento de que la información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto del registro requerido en el literal b) de la solicitud, por inexistencia de la información solicitada.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Loretto Rojas González; y, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>