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DECISIÓN AMPARO ROL C3757-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación</p>
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Requirente: Juan Alejandro Neiquel Sánchez</p>
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Ingreso Consejo: 27.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenando la entrega de los criterios y rúbricas que se utilizaron para ponderar la evaluación docente del solicitante, específicamente, en Tarea 3 y Módulo 3.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se acreditó ni se configuró la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1040-14, C3754-16, C1805-17, C4009-17 y C3609-19, entre otras, donde se estableció que la evaluación de los docentes busca fortalecer la profesión y contribuir a mejorar la calidad de la educación, lo que ratifica la importancia del control social en la materia.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los eventuales errores en la ponderación de la evaluación docente del solicitante, por corresponder al derecho de petición y no al de acceso a la información pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3757-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2019, don Juan Alejandro Neiquel Sánchez solicitó a la Subsecretaría de Educación, la siguiente información: "Deseo conocer criterios y rúbricas que se utilizaron para ponderar evaluación docente de quien suscribe, específicamente, Tarea 3 (Análisis a partir de las características de sus estudiantes y Uso del error para el aprendizaje) y Módulo 3". Agrega que: "Lo anterior, porque en evaluación docente realizada el año 2018 y entrega de resultados 2019, la Tarea 3 y Módulo 3, fueron mal ponderados, teniendo en cuenta que cada sección estaba debidamente fundamentada. Lo que iría en desmedro de mi desempeño en el instrumento. Esto es de gran relevancia, puesto que los resultados del instrumento portafolio, son considerados en encasillamiento Ley 20.903".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de mayo de 2019, a través de Resolución Exenta N° 2631, la Subsecretaría de Educación otorgó respuesta a la solicitud de información, denegando la entrega de los antecedentes requeridos, con fundamento en la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, señalando, en síntesis, que según lo informado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación, las rúbricas de corrección son parte de las pautas de evaluación, cuyo propósito es analizar la calidad de la evidencia presentada en el contexto del sistema evaluativo: "la construcción de dichas evaluaciones sigue rigurosos procesos de elaboración propios de los sistemas de medición estandarizada validados a nivel mundial (...) para asegurar la ecuanimidad de medida de los instrumentos y sus resultados, esto es, que exista equivalencia entre lo que se le pregunta a diferentes docentes y en el nivel de dificultad de pruebas de una misma asignatura o especialidad aplicada en los años diferentes, se utiliza un tipo de ítem determinado "pregunta ancla", las cuales corresponden a un porcentaje de interrogantes idénticas y puestas en la misma posición, que en instrumentos de diferentes cohortes. Por su parte la función o método que corrige estadísticamente la diferencia entre instrumentos y, permite ajustar los puntajes de modo que ellos signifiquen lo mismo, se denomina "equating", cuya base está dada por la repetición de preguntas cuya confidencialidad estadística ha sido demostrada y han pasado exitosamente por todos los procesos de validación. De este modo, estas pruebas están compuestas tanto por preguntas cuya calidad técnica, comprensión y discriminación entre opciones, ha sido previamente verificada, luego del extenso proceso de construcción y selección, como por preguntas que se utilizarán en futuras aplicaciones, o han sido utilizadas en aplicaciones anteriores, lo que asegura equidad en la medida de los distintos docentes con independencia del año en que les ha tocado participar del sistema".</p>
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Luego, tratándose de los criterios solicitados, afirma que no existe un análisis diverso, ni informes adicionales, de lo que se comunica al docente evaluado a través del reporte que recibe, esto debido a que la única oportunidad de retroalimentación establecida en la ley es la descrita, por tanto, los criterios utilizados para la evaluación no son otros que los expuestos.</p>
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Finalmente, en relación con lo mencionado en la segunda parte de la solicitud, informa que el título VIII del Decreto Supremo 192, regula la vía especial de reclamación en contra del resultado de la evaluación docente, señalando que solo procede el recurso de reposición, el que se podrá interponer únicamente por las causales ahí expuestas ante el Jefe del Departamento de Administración Municipal de Educación o el Director de la Corporación de Educación Municipal en su caso.</p>
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3) AMPARO: El 27 de mayo de 2019, don Juan Alejandro Neiquel Sánchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta negativa. Señala que: "La principal razón del reclamo es que mi solicitud fue denegada, además, no estoy conforme con la respuesta y todo el cuerpo y detalle de la respuesta está correcta, pero recibí un documento que no estaba dirigido a mi persona. La solicitud la hice porque los resultados que me fueron entregados en Reporte Portafolio me afectan en el proceso de Encasillamiento, y al revisar dicho informe, está mal ponderado; aspectos que se señala que no están presentes, están explícitamente indicados, por citar un ejemplo. Encarecidamente solicito se me pueda rectificar el informe, donde además, no se considera mi Trabajo Colaborativo como corresponde". Agrega que: "Recurro a esta segunda instancia de solicitar un AMPARO, para que me puedan ayudar a solucionar este inconveniente. Soy profesor de una alejada isla al sur de Pto. Montt en la comuna de Calbuco, y trabajé muchísimo en Evaluación docente 2018 para que el presente año, me entreguen un reporte con deficiencias. Por lo anterior, se ha causado tanto revuelo con los docentes evaluados. Mi informe está mal ponderado y por lo mismo, solicito ver qué rúbricas o criterios específicos se utilizaron para elaborarlo, contrastando así, que fue mal corregido".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación, mediante Oficio E9933, de 26 de julio de 2019. Mediante Ord. N° 3537, del 13 de agosto de 2019, el órgano presentó sus descargos, en los que, junto con reiterar los argumentos expresados en la respuesta, en síntesis, explicó que, respecto a las causales de reserva se configura la del artículo 21, número 1, de la Ley de Transparencia, por afectar la entrega de la información el debido cumplimiento de las funciones del órgano, la que funda en cinco argumentos:</p>
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- Una rúbrica es una herramienta compleja que mide mediante diversos indicadores, los diferentes aspectos que componen la práctica pedagógica, y publicarla equivale a inutilizarla para futuras evaluaciones docentes. Señala que este es un proceso anual y que la elaboración de un sistema de rúbricas desde cero implica de entre tres a cuatro años, considerando todas las etapas propias de la licitación, teniendo el último proceso licitatorio de evaluación integral a tres años, un costo de veinticuatro mil millones de pesos (test de daño).</p>
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- En el proceso existe continuidad y calibración entre las rúbricas de corrección utilizadas para evaluar a los docentes, por lo que publicarlas, junto con anularlas implica afectar la comparabilidad de dichas evaluaciones y por tanto la ecuanimidad de trato a todos los docentes.</p>
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- Si se publican año a año, en respuesta a solicitudes sistemáticas, se agotan las posibilidades de contenidos evaluativos del instrumento, considerando que es estandarizado, afectando la capacidad de evaluar y lesionando la de reconocer de manera objetiva el desempeño docente.</p>
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- Es previsible que la divulgación de las rúbricas del instrumento portafolio resulte en la preparación de evidencia para cumplir aspectos puntuales o específicos, mermando la posibilidad de contar con un proceso de corrección válido, ecuánime y justo para todos. Esto podría transformar la evaluación en un ejercicio inoficioso en tanto los docentes busquen entregar la evidencia deseable según las pautas de evaluación, y no la referida al ejercicio de la profesión.</p>
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- Publicitar las rúbricas implica romper el vínculo de la representación muestral y centrar la preocupación solo en aquellos aspectos evaluados, desvalorando la comprensión global de las prácticas pedagógicas. Lo anterior, compromete y lesiona la capacidad de la corrección para discriminar e identificar entre aquellos docentes que evidencian buenas prácticas pedagógicas de los que tienen dificultades y requieren de apoyos para mejorar su desempeño.</p>
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A mayor abundamiento, indica que el objetivo del portafolio se encuentra señalado en el Decreto Supremo de Educación N° 192, del año 2004, como también aparece en el Estatuto Docente a propósito de las modificaciones de la Ley N° 20.903, normas que se refieren al Marco para la Buena Enseñanza y el Currículum Nacional, ambos de público conocimiento y uso nacional. Además, en los Manuales de Portafolio se especifica qué se va a evaluar, con el propósito de que los docentes conozcan los criterios con los que serán evaluados.</p>
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La oposición a la entrega de la información no significa que los docentes no cuenten con información respecto a su evaluación y a los criterios utilizados, dado que:</p>
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- Todo el sistema está regido por el Marco para la Buena Enseñanza.</p>
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- Al comenzar la evaluación, y en particular en el portafolio, a cada docente se le proporciona un manual que especifica cual es el desempeño esperado.</p>
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- A cada docente se le entrega un informe de evaluación individual, con su puntaje, lo reportado por el evaluador par y por los directivos de su establecimiento, entregándosele además, la retroalimentación que estos directivos realizan, en el contexto del trabajo colaborativo.</p>
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- Los resultados finales de la evaluación docente son decididos y comunicados por la comisión comunal de evaluación.</p>
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- Si un docente se encontró en desacuerdo con su resultado, pudo presentar un recurso de reposición, en el marco de lo señalado en el Reglamento de Evaluación Docente.</p>
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Finaliza explicando las etapas bajo las cuales se realiza la licitación para el desarrollo del Portafolio.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, mediante oficio N° 000172, de fecha 2 de marzo 2020, solicitó a la Subsecretaría de Educación:</p>
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a) Explicar los fundamentos de la causal de reserva invocada, en relación con la información específica cuya entrega se solicita en el presente caso, y no con el proceso de evaluación docente en su generalidad.</p>
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b) Indicar de qué manera la entrega de los criterios y rúbricas referidas a la Tarea 3 y Módulo 3 de la evaluación docente del reclamante, impactan el proceso de evaluación docente en su conjunto.</p>
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El referido órgano, por medio de Oficio N° 1309, de fecha 18 de marzo de 2020, en síntesis, detalló el proceso aplicado para dar respuesta a cada una de las solicitudes del reclamante, el que cuantificó en el siguiente cuadro reitera que la causal invocada es la del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, la que dice alegar en su ámbito genérico, sin necesariamente hacer alusión a algunas de las particularidades, establecidas en las letras siguientes. Luego, y en relación con lo solicitado, indica que la argumentación de la causal tiene necesariamente que comprender el proceso de evaluación docente en su generalidad, ya que la entrega de la información específica sobre los criterios y rúbricas referidas a la Tarea 3 y Módulo 3, sin duda afectan el sistema de evaluación en su conjunto.</p>
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Aclara, que la evaluación de los módulos del Portafolio se realiza mediante una rúbrica que básicamente consiste en una tabla que permite situar los desempeños esperados y graduar cuando estos no se logran para asignar un puntaje a un aspecto determinado. La suma de estos puntajes permite obtener un puntaje global que luego se combina con el de otros instrumentos (autoevaluación, Informe de Referencia de Terceros y Entrevista por un evaluador par) y luego ese puntaje es sometido a consideración del Consejo Comunal de evaluación, quienes pueden ratificar o modificar dicho resultado rúbrica del Módulo 3. Cuando cada docente inicia su proceso se le informa respecto a la descripción del desempeño que se espera que logre y se le indica para cada tarea cuál es el dominio, criterio o descriptor del Marco para la Buena Enseñanza al que refiere dicha tarea. El artículo 19 J del DFL N° 1 de 1997 "Estatuto Docente" establece que este Marco que es el referente de las prácticas pedagógicas deseadas, sea el referente también en la elaboración de los instrumentos de evaluación. En este sentido, cada docente sabe lo que se espera que deba lograr en cada una de sus prácticas pedagógicas.</p>
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Agrega, que la rúbrica permite guiar al corrector en el ejercicio de identificar las prácticas que deben ser observadas. Dichas rúbricas, en el caso en particular en comento, se utilizarán para corregir los portafolios de los docentes que se evaluarán el 2020. Por lo tanto, difundir o publicitar dichas rúbricas anula el proceso de corrección perjudicando aproximadamente a 25.000 docentes quienes en un proceso nulo no podrían reconocerse ni mejorar en su tramo de desarrollo profesional. Además, entregar a los docentes la rúbrica que guía al corrector introduce una señal en el sentido de que esas prácticas específicas son las que deben realizarse condicionando el quehacer docente. Dicho de otro modo, si bien para los correctores son integrales y por lo mismo son parte de un proceso extenso de capacitación, calibración de criterios y doble corrección, la evidencia internacional muestra que entregadas sin más tienden a constituirse en el referente específico a seguir: "el docente busca decir tal o cual palabra o realizar artificialmente tal o cual acción específica". Equivale a entregar las claves de respuesta de un examen antes que se aplique.</p>
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Finalmente, respetando el criterio de ecuanimidad, con la entrega de cualquier indicador se lesiona gravemente la realización de la Evaluación Docente 2020 y ese daño puede ser valorado para el presente año en M$ 8.000. ocho mil millones de pesos aproximadamente.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, mediante oficio N° E5262, de fecha 15 de abril de 2020, solicitó a la Subsecretaría de Educación remitir los criterios y rubricas que se utilizaron para ponderar la evaluación docente del solicitante, específicamente en Tarea 3 y Módulo 3, antecedentes que fueron requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p>
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El referido órgano, por medio de correo electrónico de fecha 22 de abril de 2020, remitió en respuesta un oficio del 17 de abril de 2020, emanado del Centro de Medición MIDE UC, en el que, junto con acompañar los antecedentes requeridos, señaló, en lo pertinente, que las disposiciones del Contrato Servicio Personal Especializado de Asesoría Técnica para la Ejecución del proceso de Evaluación del Desempeño Profesional Docente 2017-2018 para los ítems N° 1 y N° 2, suscrito entre la Subsecretaría de Educación y la Pontificia Universidad Católica de Chile, son claras en cuanto a las obligaciones que en materia de información le asisten a esta última. En efecto, en virtud de sus cláusulas Quinta y Octava, literal g), corresponde a MIDE UC poner en conocimiento de la CPEIP la información que esta requiera, por lo que, remite los antecedentes solicitados, no obstante reiterar su opinión acerca de la oportunidad y pertinencia de hacer entrega de ellos, la que ya ha sido expresada por la Subsecretaría de Educación en el contexto del presente amparo.</p>
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Analizados los documentos remitidos por el órgano, se hace presente que corresponden a las rúbricas requeridas, las que luego de enunciar el indicador correspondiente, exhiben una tabla con cuatro columnas que, bajo los títulos respectivos de "Insatisfactorio", "Básico", "Competente" y "Destacado", describen un resultado, siendo el evaluado calificado, según dicha escala.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretaría de Educación a la solicitud de información del reclamante, referida a la entrega de los criterios y rúbricas que se utilizaron para ponderar su evaluación docente, específicamente, en Tarea 3 y Módulo 3. El órgano denegó la entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y en la improcedencia de algunas de las solicitudes, por ser materia de recurso de reposición y no de acceso a la información pública.</p>
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2) Que, en primer término, y en relación con este último aspecto enunciado, se debe hacer presente que el objeto de este amparo se circunscribe a la procedencia de la entrega de los antecedentes requeridos por el solicitante, excluyéndose aquellas materias que dicen relación con una eventual ponderación errónea de la evaluación docente del reclamante, ya que ello no corresponde a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administración del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y en el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada emita un determinado pronunciamiento, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública. En tal sentido, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, el presente amparo debe rechazarse en este aspecto, por improcedente.</p>
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3) Que, luego, tratándose de la solicitud de los criterios y rúbricas enunciadas en el número 1 de la parte expositiva, respecto de las cuales el órgano alega la configuración de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, la mencionada norma, en su primer numeral, establece que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditar una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en el presente caso, el órgano solo ha señalado situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar su debido funcionamiento, no logrando acreditar la afectación alegada, de una manera presente o probable y con suficiente especificidad, a fin de que este Consejo pueda estimar que los costos que la publicidad de la información provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría. Señala el órgano que publicar los criterios y rúbricas equivale a inutilizar estas últimas para futuras evaluaciones docentes, y que la elaboración de un sistema de rúbricas desde cero implica de entre tres a cuatro años, considerando todas las etapas propias de la licitación, teniendo el último proceso licitatorio de evaluación integral a tres años un costo de veinticuatro mil millones de pesos, sin embargo, no explica como la entrega de la información solicitada en autos, inhabilita el sistema de evaluación en su conjunto, llevándolo a la necesidad de licitarlo nuevamente en su totalidad. Alega la Subsecretaría que si se publican año a año, en respuesta a solicitudes sistemáticas, se agotan las posibilidades de contenidos evaluativos del instrumento, considerando que es estandarizado, hipótesis que depende del presupuesto de que se ingresen de forma permanente solicitudes de acceso a dicha información, de lo cual no existe evidencia. Señala además que esto podría transformar la evaluación en un ejercicio inoficioso en tanto los docentes busquen entregar la evidencia deseable según las pautas de evaluación, y no la referida al ejercicio de la profesión e implicaría romper el vínculo de la representación muestral y centrar la preocupación solo en aquellos aspectos evaluados, desvalorando la comprensión global de las prácticas pedagógicas. Al respecto, y en la eventualidad de que dichas desviaciones se produzcan, por este o por cualquier motivo, el órgano en su calidad de experto en la materia debe adoptar los resguardos necesarios para su detección y corrección.</p>
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6) Que, en este sentido, y como se explica en el número 5 de la parte expositiva, este Consejo efectuó una medida para mejor resolver, destinada a obtener mayores antecedentes que permitieran advertir con claridad la relación entre la entrega de la información específica que se requiere en la solicitud que dio origen al presente amparo, y la afectación al debido cumplimiento de sus funciones que el órgano alega, sin embargo, la Subsecretaría de Educación no incorporó nuevos antecedentes, reiterando, más bien, lo ya explicado en sus descargos. Posteriormente, y a mayor abundamiento, según se describe el numeral sexto de lo expositivo, se tuvieron a la vista los documentos cuya entrega requiere el solicitante, los que fueron remitidos por el órgano reclamado en respuesta a una nueva medida para mejor resolver, observándose que se trata de rúbricas que contienen 4 categorías, compuestas, cada una, por una descripción predefinida de los distintos niveles de cumplimiento de los objetivos esperados, encasillándose al evaluado, en una de ellas por cada indicador, no evidenciándose de qué manera su entrega al solicitante afectará al proceso de evaluación docente, en los términos en los que ha explicado el órgano.</p>
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7) Que, por otra parte, cabe tener presente que la publicidad de la información relativa a las formas de evaluación de los docentes, y la efectividad y la eficiencia de los nuevos sistemas de evaluación y categorización de los profesionales de la educación, conlleva un evidente interés público, por tratarse de un tema -la educación-, de permanente discusión, por lo que cualquier comunicación referente a la forma en que los docentes son evaluados, resulta positiva, teniendo en consideración la calidad de la educación como eje principal de las demandas ciudadanas de los últimos años. Al respecto, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1040-14, C3754-16, C1805-17, C4009-17 y C3609-19, entre otros, la evaluación para los docentes busca fortalecer la profesión docente y contribuir a mejorar la calidad de la educación, lo que ratifica la importancia del control social en la materia. Asimismo, la publicidad de los criterios y rúbricas para los evaluados posibilita conocer eventualmente situaciones de discrecionalidad en la revisión efectuada.</p>
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8) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habiéndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva respecto a la afectación al debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría de Educación, en los términos dispuestos en el artículo 21, N°1, de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, esto es, los criterios y rúbricas que se utilizaron para ponderar la evaluación docente del reclamante, específicamente, en Tarea 3 y Módulo 3, rechazándolo en lo que dice relación con los cuestionamientos de los resultados obtenidos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Alejandro Neiquel Sánchez en contra de la Subsecretaría de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante de los criterios y rúbricas que se utilizaron para ponderar su evaluación docente, específicamente, Tarea 3 (Análisis a partir de las características de sus estudiantes y Uso del error para el aprendizaje) y Módulo 3.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los eventuales errores en la ponderación de la evaluación docente del solicitante, por corresponder al derecho de petición y no al de acceso a la información pública.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Alejandro Neiquel Sánchez y al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>