Decisión ROL C3757-19
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Reclamante: JUAN ALEJANDRO NEIQUEL SÁNCHEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenando la entrega de los criterios y rúbricas que se utilizaron para ponderar la evaluación docente del solicitante, específicamente, en Tarea 3 y Módulo 3. Lo anterior, por cuanto no se acreditó ni se configuró la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Se rechaza el amparo respecto de los eventuales errores en la ponderación de la evaluación docente del solicitante, por corresponder al derecho de petición y no al de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3757-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Juan Alejandro Neiquel S&aacute;nchez</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, ordenando la entrega de los criterios y r&uacute;bricas que se utilizaron para ponderar la evaluaci&oacute;n docente del solicitante, espec&iacute;ficamente, en Tarea 3 y M&oacute;dulo 3.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; ni se configur&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1040-14, C3754-16, C1805-17, C4009-17 y C3609-19, entre otras, donde se estableci&oacute; que la evaluaci&oacute;n de los docentes busca fortalecer la profesi&oacute;n y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, lo que ratifica la importancia del control social en la materia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los eventuales errores en la ponderaci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n docente del solicitante, por corresponder al derecho de petici&oacute;n y no al de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3757-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2019, don Juan Alejandro Neiquel S&aacute;nchez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Deseo conocer criterios y r&uacute;bricas que se utilizaron para ponderar evaluaci&oacute;n docente de quien suscribe, espec&iacute;ficamente, Tarea 3 (An&aacute;lisis a partir de las caracter&iacute;sticas de sus estudiantes y Uso del error para el aprendizaje) y M&oacute;dulo 3&quot;. Agrega que: &quot;Lo anterior, porque en evaluaci&oacute;n docente realizada el a&ntilde;o 2018 y entrega de resultados 2019, la Tarea 3 y M&oacute;dulo 3, fueron mal ponderados, teniendo en cuenta que cada secci&oacute;n estaba debidamente fundamentada. Lo que ir&iacute;a en desmedro de mi desempe&ntilde;o en el instrumento. Esto es de gran relevancia, puesto que los resultados del instrumento portafolio, son considerados en encasillamiento Ley 20.903&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de mayo de 2019, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2631, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, denegando la entrega de los antecedentes requeridos, con fundamento en la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que seg&uacute;n lo informado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas del Ministerio de Educaci&oacute;n, las r&uacute;bricas de correcci&oacute;n son parte de las pautas de evaluaci&oacute;n, cuyo prop&oacute;sito es analizar la calidad de la evidencia presentada en el contexto del sistema evaluativo: &quot;la construcci&oacute;n de dichas evaluaciones sigue rigurosos procesos de elaboraci&oacute;n propios de los sistemas de medici&oacute;n estandarizada validados a nivel mundial (...) para asegurar la ecuanimidad de medida de los instrumentos y sus resultados, esto es, que exista equivalencia entre lo que se le pregunta a diferentes docentes y en el nivel de dificultad de pruebas de una misma asignatura o especialidad aplicada en los a&ntilde;os diferentes, se utiliza un tipo de &iacute;tem determinado &quot;pregunta ancla&quot;, las cuales corresponden a un porcentaje de interrogantes id&eacute;nticas y puestas en la misma posici&oacute;n, que en instrumentos de diferentes cohortes. Por su parte la funci&oacute;n o m&eacute;todo que corrige estad&iacute;sticamente la diferencia entre instrumentos y, permite ajustar los puntajes de modo que ellos signifiquen lo mismo, se denomina &quot;equating&quot;, cuya base est&aacute; dada por la repetici&oacute;n de preguntas cuya confidencialidad estad&iacute;stica ha sido demostrada y han pasado exitosamente por todos los procesos de validaci&oacute;n. De este modo, estas pruebas est&aacute;n compuestas tanto por preguntas cuya calidad t&eacute;cnica, comprensi&oacute;n y discriminaci&oacute;n entre opciones, ha sido previamente verificada, luego del extenso proceso de construcci&oacute;n y selecci&oacute;n, como por preguntas que se utilizar&aacute;n en futuras aplicaciones, o han sido utilizadas en aplicaciones anteriores, lo que asegura equidad en la medida de los distintos docentes con independencia del a&ntilde;o en que les ha tocado participar del sistema&quot;.</p> <p> Luego, trat&aacute;ndose de los criterios solicitados, afirma que no existe un an&aacute;lisis diverso, ni informes adicionales, de lo que se comunica al docente evaluado a trav&eacute;s del reporte que recibe, esto debido a que la &uacute;nica oportunidad de retroalimentaci&oacute;n establecida en la ley es la descrita, por tanto, los criterios utilizados para la evaluaci&oacute;n no son otros que los expuestos.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n con lo mencionado en la segunda parte de la solicitud, informa que el t&iacute;tulo VIII del Decreto Supremo 192, regula la v&iacute;a especial de reclamaci&oacute;n en contra del resultado de la evaluaci&oacute;n docente, se&ntilde;alando que solo procede el recurso de reposici&oacute;n, el que se podr&aacute; interponer &uacute;nicamente por las causales ah&iacute; expuestas ante el Jefe del Departamento de Administraci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n o el Director de la Corporaci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal en su caso.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de mayo de 2019, don Juan Alejandro Neiquel S&aacute;nchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta negativa. Se&ntilde;ala que: &quot;La principal raz&oacute;n del reclamo es que mi solicitud fue denegada, adem&aacute;s, no estoy conforme con la respuesta y todo el cuerpo y detalle de la respuesta est&aacute; correcta, pero recib&iacute; un documento que no estaba dirigido a mi persona. La solicitud la hice porque los resultados que me fueron entregados en Reporte Portafolio me afectan en el proceso de Encasillamiento, y al revisar dicho informe, est&aacute; mal ponderado; aspectos que se se&ntilde;ala que no est&aacute;n presentes, est&aacute;n expl&iacute;citamente indicados, por citar un ejemplo. Encarecidamente solicito se me pueda rectificar el informe, donde adem&aacute;s, no se considera mi Trabajo Colaborativo como corresponde&quot;. Agrega que: &quot;Recurro a esta segunda instancia de solicitar un AMPARO, para que me puedan ayudar a solucionar este inconveniente. Soy profesor de una alejada isla al sur de Pto. Montt en la comuna de Calbuco, y trabaj&eacute; much&iacute;simo en Evaluaci&oacute;n docente 2018 para que el presente a&ntilde;o, me entreguen un reporte con deficiencias. Por lo anterior, se ha causado tanto revuelo con los docentes evaluados. Mi informe est&aacute; mal ponderado y por lo mismo, solicito ver qu&eacute; r&uacute;bricas o criterios espec&iacute;ficos se utilizaron para elaborarlo, contrastando as&iacute;, que fue mal corregido&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio E9933, de 26 de julio de 2019. Mediante Ord. N&deg; 3537, del 13 de agosto de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, en los que, junto con reiterar los argumentos expresados en la respuesta, en s&iacute;ntesis, explic&oacute; que, respecto a las causales de reserva se configura la del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, de la Ley de Transparencia, por afectar la entrega de la informaci&oacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la que funda en cinco argumentos:</p> <p> - Una r&uacute;brica es una herramienta compleja que mide mediante diversos indicadores, los diferentes aspectos que componen la pr&aacute;ctica pedag&oacute;gica, y publicarla equivale a inutilizarla para futuras evaluaciones docentes. Se&ntilde;ala que este es un proceso anual y que la elaboraci&oacute;n de un sistema de r&uacute;bricas desde cero implica de entre tres a cuatro a&ntilde;os, considerando todas las etapas propias de la licitaci&oacute;n, teniendo el &uacute;ltimo proceso licitatorio de evaluaci&oacute;n integral a tres a&ntilde;os, un costo de veinticuatro mil millones de pesos (test de da&ntilde;o).</p> <p> - En el proceso existe continuidad y calibraci&oacute;n entre las r&uacute;bricas de correcci&oacute;n utilizadas para evaluar a los docentes, por lo que publicarlas, junto con anularlas implica afectar la comparabilidad de dichas evaluaciones y por tanto la ecuanimidad de trato a todos los docentes.</p> <p> - Si se publican a&ntilde;o a a&ntilde;o, en respuesta a solicitudes sistem&aacute;ticas, se agotan las posibilidades de contenidos evaluativos del instrumento, considerando que es estandarizado, afectando la capacidad de evaluar y lesionando la de reconocer de manera objetiva el desempe&ntilde;o docente.</p> <p> - Es previsible que la divulgaci&oacute;n de las r&uacute;bricas del instrumento portafolio resulte en la preparaci&oacute;n de evidencia para cumplir aspectos puntuales o espec&iacute;ficos, mermando la posibilidad de contar con un proceso de correcci&oacute;n v&aacute;lido, ecu&aacute;nime y justo para todos. Esto podr&iacute;a transformar la evaluaci&oacute;n en un ejercicio inoficioso en tanto los docentes busquen entregar la evidencia deseable seg&uacute;n las pautas de evaluaci&oacute;n, y no la referida al ejercicio de la profesi&oacute;n.</p> <p> - Publicitar las r&uacute;bricas implica romper el v&iacute;nculo de la representaci&oacute;n muestral y centrar la preocupaci&oacute;n solo en aquellos aspectos evaluados, desvalorando la comprensi&oacute;n global de las pr&aacute;cticas pedag&oacute;gicas. Lo anterior, compromete y lesiona la capacidad de la correcci&oacute;n para discriminar e identificar entre aquellos docentes que evidencian buenas pr&aacute;cticas pedag&oacute;gicas de los que tienen dificultades y requieren de apoyos para mejorar su desempe&ntilde;o.</p> <p> A mayor abundamiento, indica que el objetivo del portafolio se encuentra se&ntilde;alado en el Decreto Supremo de Educaci&oacute;n N&deg; 192, del a&ntilde;o 2004, como tambi&eacute;n aparece en el Estatuto Docente a prop&oacute;sito de las modificaciones de la Ley N&deg; 20.903, normas que se refieren al Marco para la Buena Ense&ntilde;anza y el Curr&iacute;culum Nacional, ambos de p&uacute;blico conocimiento y uso nacional. Adem&aacute;s, en los Manuales de Portafolio se especifica qu&eacute; se va a evaluar, con el prop&oacute;sito de que los docentes conozcan los criterios con los que ser&aacute;n evaluados.</p> <p> La oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n no significa que los docentes no cuenten con informaci&oacute;n respecto a su evaluaci&oacute;n y a los criterios utilizados, dado que:</p> <p> - Todo el sistema est&aacute; regido por el Marco para la Buena Ense&ntilde;anza.</p> <p> - Al comenzar la evaluaci&oacute;n, y en particular en el portafolio, a cada docente se le proporciona un manual que especifica cual es el desempe&ntilde;o esperado.</p> <p> - A cada docente se le entrega un informe de evaluaci&oacute;n individual, con su puntaje, lo reportado por el evaluador par y por los directivos de su establecimiento, entreg&aacute;ndosele adem&aacute;s, la retroalimentaci&oacute;n que estos directivos realizan, en el contexto del trabajo colaborativo.</p> <p> - Los resultados finales de la evaluaci&oacute;n docente son decididos y comunicados por la comisi&oacute;n comunal de evaluaci&oacute;n.</p> <p> - Si un docente se encontr&oacute; en desacuerdo con su resultado, pudo presentar un recurso de reposici&oacute;n, en el marco de lo se&ntilde;alado en el Reglamento de Evaluaci&oacute;n Docente.</p> <p> Finaliza explicando las etapas bajo las cuales se realiza la licitaci&oacute;n para el desarrollo del Portafolio.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, mediante oficio N&deg; 000172, de fecha 2 de marzo 2020, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Explicar los fundamentos de la causal de reserva invocada, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n espec&iacute;fica cuya entrega se solicita en el presente caso, y no con el proceso de evaluaci&oacute;n docente en su generalidad.</p> <p> b) Indicar de qu&eacute; manera la entrega de los criterios y r&uacute;bricas referidas a la Tarea 3 y M&oacute;dulo 3 de la evaluaci&oacute;n docente del reclamante, impactan el proceso de evaluaci&oacute;n docente en su conjunto.</p> <p> El referido &oacute;rgano, por medio de Oficio N&deg; 1309, de fecha 18 de marzo de 2020, en s&iacute;ntesis, detall&oacute; el proceso aplicado para dar respuesta a cada una de las solicitudes del reclamante, el que cuantific&oacute; en el siguiente cuadro reitera que la causal invocada es la del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, la que dice alegar en su &aacute;mbito gen&eacute;rico, sin necesariamente hacer alusi&oacute;n a algunas de las particularidades, establecidas en las letras siguientes. Luego, y en relaci&oacute;n con lo solicitado, indica que la argumentaci&oacute;n de la causal tiene necesariamente que comprender el proceso de evaluaci&oacute;n docente en su generalidad, ya que la entrega de la informaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre los criterios y r&uacute;bricas referidas a la Tarea 3 y M&oacute;dulo 3, sin duda afectan el sistema de evaluaci&oacute;n en su conjunto.</p> <p> Aclara, que la evaluaci&oacute;n de los m&oacute;dulos del Portafolio se realiza mediante una r&uacute;brica que b&aacute;sicamente consiste en una tabla que permite situar los desempe&ntilde;os esperados y graduar cuando estos no se logran para asignar un puntaje a un aspecto determinado. La suma de estos puntajes permite obtener un puntaje global que luego se combina con el de otros instrumentos (autoevaluaci&oacute;n, Informe de Referencia de Terceros y Entrevista por un evaluador par) y luego ese puntaje es sometido a consideraci&oacute;n del Consejo Comunal de evaluaci&oacute;n, quienes pueden ratificar o modificar dicho resultado r&uacute;brica del M&oacute;dulo 3. Cuando cada docente inicia su proceso se le informa respecto a la descripci&oacute;n del desempe&ntilde;o que se espera que logre y se le indica para cada tarea cu&aacute;l es el dominio, criterio o descriptor del Marco para la Buena Ense&ntilde;anza al que refiere dicha tarea. El art&iacute;culo 19 J del DFL N&deg; 1 de 1997 &quot;Estatuto Docente&quot; establece que este Marco que es el referente de las pr&aacute;cticas pedag&oacute;gicas deseadas, sea el referente tambi&eacute;n en la elaboraci&oacute;n de los instrumentos de evaluaci&oacute;n. En este sentido, cada docente sabe lo que se espera que deba lograr en cada una de sus pr&aacute;cticas pedag&oacute;gicas.</p> <p> Agrega, que la r&uacute;brica permite guiar al corrector en el ejercicio de identificar las pr&aacute;cticas que deben ser observadas. Dichas r&uacute;bricas, en el caso en particular en comento, se utilizar&aacute;n para corregir los portafolios de los docentes que se evaluar&aacute;n el 2020. Por lo tanto, difundir o publicitar dichas r&uacute;bricas anula el proceso de correcci&oacute;n perjudicando aproximadamente a 25.000 docentes quienes en un proceso nulo no podr&iacute;an reconocerse ni mejorar en su tramo de desarrollo profesional. Adem&aacute;s, entregar a los docentes la r&uacute;brica que gu&iacute;a al corrector introduce una se&ntilde;al en el sentido de que esas pr&aacute;cticas espec&iacute;ficas son las que deben realizarse condicionando el quehacer docente. Dicho de otro modo, si bien para los correctores son integrales y por lo mismo son parte de un proceso extenso de capacitaci&oacute;n, calibraci&oacute;n de criterios y doble correcci&oacute;n, la evidencia internacional muestra que entregadas sin m&aacute;s tienden a constituirse en el referente espec&iacute;fico a seguir: &quot;el docente busca decir tal o cual palabra o realizar artificialmente tal o cual acci&oacute;n espec&iacute;fica&quot;. Equivale a entregar las claves de respuesta de un examen antes que se aplique.</p> <p> Finalmente, respetando el criterio de ecuanimidad, con la entrega de cualquier indicador se lesiona gravemente la realizaci&oacute;n de la Evaluaci&oacute;n Docente 2020 y ese da&ntilde;o puede ser valorado para el presente a&ntilde;o en M$ 8.000. ocho mil millones de pesos aproximadamente.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, mediante oficio N&deg; E5262, de fecha 15 de abril de 2020, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n remitir los criterios y rubricas que se utilizaron para ponderar la evaluaci&oacute;n docente del solicitante, espec&iacute;ficamente en Tarea 3 y M&oacute;dulo 3, antecedentes que fueron requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> El referido &oacute;rgano, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de abril de 2020, remiti&oacute; en respuesta un oficio del 17 de abril de 2020, emanado del Centro de Medici&oacute;n MIDE UC, en el que, junto con acompa&ntilde;ar los antecedentes requeridos, se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente, que las disposiciones del Contrato Servicio Personal Especializado de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica para la Ejecuci&oacute;n del proceso de Evaluaci&oacute;n del Desempe&ntilde;o Profesional Docente 2017-2018 para los &iacute;tems N&deg; 1 y N&deg; 2, suscrito entre la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n y la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, son claras en cuanto a las obligaciones que en materia de informaci&oacute;n le asisten a esta &uacute;ltima. En efecto, en virtud de sus cl&aacute;usulas Quinta y Octava, literal g), corresponde a MIDE UC poner en conocimiento de la CPEIP la informaci&oacute;n que esta requiera, por lo que, remite los antecedentes solicitados, no obstante reiterar su opini&oacute;n acerca de la oportunidad y pertinencia de hacer entrega de ellos, la que ya ha sido expresada por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n en el contexto del presente amparo.</p> <p> Analizados los documentos remitidos por el &oacute;rgano, se hace presente que corresponden a las r&uacute;bricas requeridas, las que luego de enunciar el indicador correspondiente, exhiben una tabla con cuatro columnas que, bajo los t&iacute;tulos respectivos de &quot;Insatisfactorio&quot;, &quot;B&aacute;sico&quot;, &quot;Competente&quot; y &quot;Destacado&quot;, describen un resultado, siendo el evaluado calificado, seg&uacute;n dicha escala.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, referida a la entrega de los criterios y r&uacute;bricas que se utilizaron para ponderar su evaluaci&oacute;n docente, espec&iacute;ficamente, en Tarea 3 y M&oacute;dulo 3. El &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y en la improcedencia de algunas de las solicitudes, por ser materia de recurso de reposici&oacute;n y no de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, y en relaci&oacute;n con este &uacute;ltimo aspecto enunciado, se debe hacer presente que el objeto de este amparo se circunscribe a la procedencia de la entrega de los antecedentes requeridos por el solicitante, excluy&eacute;ndose aquellas materias que dicen relaci&oacute;n con una eventual ponderaci&oacute;n err&oacute;nea de la evaluaci&oacute;n docente del reclamante, ya que ello no corresponde a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emita un determinado pronunciamiento, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En tal sentido, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, el presente amparo debe rechazarse en este aspecto, por improcedente.</p> <p> 3) Que, luego, trat&aacute;ndose de la solicitud de los criterios y r&uacute;bricas enunciadas en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, respecto de las cuales el &oacute;rgano alega la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, la mencionada norma, en su primer numeral, establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano solo ha se&ntilde;alado situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar su debido funcionamiento, no logrando acreditar la afectaci&oacute;n alegada, de una manera presente o probable y con suficiente especificidad, a fin de que este Consejo pueda estimar que los costos que la publicidad de la informaci&oacute;n provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a. Se&ntilde;ala el &oacute;rgano que publicar los criterios y r&uacute;bricas equivale a inutilizar estas &uacute;ltimas para futuras evaluaciones docentes, y que la elaboraci&oacute;n de un sistema de r&uacute;bricas desde cero implica de entre tres a cuatro a&ntilde;os, considerando todas las etapas propias de la licitaci&oacute;n, teniendo el &uacute;ltimo proceso licitatorio de evaluaci&oacute;n integral a tres a&ntilde;os un costo de veinticuatro mil millones de pesos, sin embargo, no explica como la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en autos, inhabilita el sistema de evaluaci&oacute;n en su conjunto, llev&aacute;ndolo a la necesidad de licitarlo nuevamente en su totalidad. Alega la Subsecretar&iacute;a que si se publican a&ntilde;o a a&ntilde;o, en respuesta a solicitudes sistem&aacute;ticas, se agotan las posibilidades de contenidos evaluativos del instrumento, considerando que es estandarizado, hip&oacute;tesis que depende del presupuesto de que se ingresen de forma permanente solicitudes de acceso a dicha informaci&oacute;n, de lo cual no existe evidencia. Se&ntilde;ala adem&aacute;s que esto podr&iacute;a transformar la evaluaci&oacute;n en un ejercicio inoficioso en tanto los docentes busquen entregar la evidencia deseable seg&uacute;n las pautas de evaluaci&oacute;n, y no la referida al ejercicio de la profesi&oacute;n e implicar&iacute;a romper el v&iacute;nculo de la representaci&oacute;n muestral y centrar la preocupaci&oacute;n solo en aquellos aspectos evaluados, desvalorando la comprensi&oacute;n global de las pr&aacute;cticas pedag&oacute;gicas. Al respecto, y en la eventualidad de que dichas desviaciones se produzcan, por este o por cualquier motivo, el &oacute;rgano en su calidad de experto en la materia debe adoptar los resguardos necesarios para su detecci&oacute;n y correcci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en este sentido, y como se explica en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, este Consejo efectu&oacute; una medida para mejor resolver, destinada a obtener mayores antecedentes que permitieran advertir con claridad la relaci&oacute;n entre la entrega de la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que se requiere en la solicitud que dio origen al presente amparo, y la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones que el &oacute;rgano alega, sin embargo, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n no incorpor&oacute; nuevos antecedentes, reiterando, m&aacute;s bien, lo ya explicado en sus descargos. Posteriormente, y a mayor abundamiento, seg&uacute;n se describe el numeral sexto de lo expositivo, se tuvieron a la vista los documentos cuya entrega requiere el solicitante, los que fueron remitidos por el &oacute;rgano reclamado en respuesta a una nueva medida para mejor resolver, observ&aacute;ndose que se trata de r&uacute;bricas que contienen 4 categor&iacute;as, compuestas, cada una, por una descripci&oacute;n predefinida de los distintos niveles de cumplimiento de los objetivos esperados, encasill&aacute;ndose al evaluado, en una de ellas por cada indicador, no evidenci&aacute;ndose de qu&eacute; manera su entrega al solicitante afectar&aacute; al proceso de evaluaci&oacute;n docente, en los t&eacute;rminos en los que ha explicado el &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, por otra parte, cabe tener presente que la publicidad de la informaci&oacute;n relativa a las formas de evaluaci&oacute;n de los docentes, y la efectividad y la eficiencia de los nuevos sistemas de evaluaci&oacute;n y categorizaci&oacute;n de los profesionales de la educaci&oacute;n, conlleva un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por tratarse de un tema -la educaci&oacute;n-, de permanente discusi&oacute;n, por lo que cualquier comunicaci&oacute;n referente a la forma en que los docentes son evaluados, resulta positiva, teniendo en consideraci&oacute;n la calidad de la educaci&oacute;n como eje principal de las demandas ciudadanas de los &uacute;ltimos a&ntilde;os. Al respecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1040-14, C3754-16, C1805-17, C4009-17 y C3609-19, entre otros, la evaluaci&oacute;n para los docentes busca fortalecer la profesi&oacute;n docente y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, lo que ratifica la importancia del control social en la materia. Asimismo, la publicidad de los criterios y r&uacute;bricas para los evaluados posibilita conocer eventualmente situaciones de discrecionalidad en la revisi&oacute;n efectuada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva respecto a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, los criterios y r&uacute;bricas que se utilizaron para ponderar la evaluaci&oacute;n docente del reclamante, espec&iacute;ficamente, en Tarea 3 y M&oacute;dulo 3, rechaz&aacute;ndolo en lo que dice relaci&oacute;n con los cuestionamientos de los resultados obtenidos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Alejandro Neiquel S&aacute;nchez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante de los criterios y r&uacute;bricas que se utilizaron para ponderar su evaluaci&oacute;n docente, espec&iacute;ficamente, Tarea 3 (An&aacute;lisis a partir de las caracter&iacute;sticas de sus estudiantes y Uso del error para el aprendizaje) y M&oacute;dulo 3.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los eventuales errores en la ponderaci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n docente del solicitante, por corresponder al derecho de petici&oacute;n y no al de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Alejandro Neiquel S&aacute;nchez y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>