Decisión ROL C3761-19
Reclamante: NICOLAS MARTINEZ QUIROGA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales, ordenando entregar copia del "Plan de manejo de corrección" presentado por "Inversiones Cisnes S.A.". Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual se desestima que concurra la causal de reserva por afectación de los derechos comerciales o económicos de un tercero.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3761-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales (CONAF).</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Mart&iacute;nez Quiroga.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales, ordenando entregar copia del &quot;Plan de manejo de correcci&oacute;n&quot; presentado por &quot;Inversiones Cisnes S.A.&quot;.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se desestima que concurra la causal de reserva por afectaci&oacute;n de los derechos comerciales o econ&oacute;micos de un tercero.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1788-12, C1007-18, C3564-18, C4943-18 y C3220-19, entre otras, en las que se estableci&oacute; que estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervenci&oacute;n, de manera que, siendo el procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sus fundamentos poseen el mismo car&aacute;cter.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3761-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2019, don Nicol&aacute;s Mart&iacute;nez Quiroga solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF): &quot;copia del &quot;Plan de manejo de correcci&oacute;n&quot; presentado por &quot;Inversiones Cisnes SA&quot;, por corte ilegal de bosque nativo en la comuna de Alhu&eacute;, aparentemente aprobado con fecha 22-02-19&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: Por medio de Carta Oficial N&deg; 42/2019, de 15 de mayo de 2019, la CONAF, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; la solicitud de acceso del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, a don Miguel Zauschkevich Domeyko, en su calidad de representante de la Sociedad Inversiones Cisnes S.A.</p> <p> Al efecto, mediante carta de fecha 16 de mayo de 2019, el tercero interesado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que no se adjunt&oacute; la copia de la solicitud, por lo que desconoce la individualizaci&oacute;n del solicitante y la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n requerida, siendo vaga la referencia a un &quot;Plan de Manejo de Correcci&oacute;n&quot;. Agrega que por ello se encuentra en imposibilidad de hacer control de la legitimidad y procedencia, as&iacute; como de alcance de la afectaci&oacute;n a sus derechos. Hace presente que diversas personas lo hostilizan con denuncias infundadas e ingresando a efectuar destrozos a su predio. Finalmente, se&ntilde;ala que se opone por afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos, ya que en los planes de manejo de correcci&oacute;n figuran datos sobre actividades realizadas y proyectos en marcha, que no desea hacer p&uacute;blicos, pudiendo derivarse una depreciaci&oacute;n del valor comercial de los predios del mal manejo de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 17 de mayo de 2019, por medio de Carta Oficial N&deg; 44/2019, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, dio respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que realizado el an&aacute;lisis de admisibilidad correspondiente, se determin&oacute; que la solicitud es susceptible de afectar derechos de un tercero, raz&oacute;n por la cual fue comunicado de la misma, deduciendo oposici&oacute;n fundada a la solicitud, dentro de plazo, vi&eacute;ndose en consecuencia impedida la instituci&oacute;n de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 de mayo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de un tercero. Agrega, en resumen, que la ley de bosque nativo prescribe en su art&iacute;culo 5&deg; que la CONAF deber&aacute; mantener los planes de manejo aprobados publicados permanentemente en su p&aacute;gina web. Lo cual no se cumple, pues solo publican las fechas de resoluciones, sin siquiera publicar las resoluciones, de algunos planes de manejo aprobados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E9893, de fecha 26 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sra. Directora Regional Metropolitana de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, notificando el reclamo y solicitando que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Con fecha 12 de agosto de 2019, la CONAF present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en resumen, que dio traslado de la solicitud a don Miguel Zauschkevich Domeyko, en cumplimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, oponi&eacute;ndose el tercero, propietario de los estudios t&eacute;cnicos, a la entrega de la informaci&oacute;n, siendo comunicada dicha oposici&oacute;n al solicitante. Agrega, que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 20.283, de Bosque Nativo y Fomento Forestal, se&ntilde;ala que los planes de manejo aprobados deber&aacute;n ser de car&aacute;cter p&uacute;blico y estar disponibles en la p&aacute;gina web de la Corporaci&oacute;n para quien los solicite, y que a su vez, el art&iacute;culo 29, del D.S. N&deg; 93, de 26 de noviembre de 2008, denominado Reglamento General de la Ley sobre Recuperaci&oacute;n de Bosque Nativo y Fomento Forestal, establece que la Corporaci&oacute;n mantendr&aacute; en su p&aacute;gina web, un registro p&uacute;blico de planes de manejo aprobados que contendr&aacute; la informaci&oacute;n detallada en el art&iacute;culo en comento. A su vez, esta norma se&ntilde;ala que los planes de manejo estar&aacute;n disponibles para quien los requiera, debiendo la Corporaci&oacute;n certificar su existencia respecto de un determinado predio, para quien lo solicite. Adem&aacute;s, mantendr&aacute; un sistema de informaci&oacute;n consolidado por provincias.</p> <p> Afirma que en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y por el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los antecedentes que componen los planes de manejo, indicados en el art&iacute;culo 14, del Reglamento General de la Ley de Bosque nativo, corresponden a documentos y antecedentes necesarios para la aprobaci&oacute;n de los planes de manejo de determinados predios, los que son p&uacute;blicos, dado que sirvieron de sustento o complemento a actos propios de la CONAF. Por su parte el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 20.283, dispone que la Corporaci&oacute;n deber&aacute; llevar una n&oacute;mina o sistema de informaci&oacute;n, consolidado por provincias, ambos de car&aacute;cter p&uacute;blico, en los que consten los planes de manejo aprobados, y certificar&aacute; su existencia respecto de un determinado predio a quien lo solicite. Al tenor de lo expuesto, CONAF cumple con llevar un registro p&uacute;blico de los planes aprobados en su p&aacute;gina web, con la informaci&oacute;n detallada en el art&iacute;culo 29 del Reglamento General de la Ley de Bosque Nativo, sin perjuicio que se deben arbitrar las medidas necesarias, para que se visualice la correspondiente resoluci&oacute;n emitida por la Corporaci&oacute;n, sin tener que remitirse a otra parte de la p&aacute;gina web institucional, como sucede en la actualidad. Se&ntilde;ala, que la Corporaci&oacute;n, cumpliendo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, comunica al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces para que realice una anotaci&oacute;n gratuita de los planes de manejo aprobados, lo que constituye otra medida de publicidad de estos instrumentos.</p> <p> Finalmente, afirma que siguiendo la l&iacute;nea mantenida hasta la fecha, en el sentido que el estudio t&eacute;cnico y cartograf&iacute;a, presentados por el solicitante, son documentos elaborados con recursos propios, cada vez que se solicite su entrega consultar&aacute; a los terceros por cuanto detentan el dominio y exclusiva reserva de la informaci&oacute;n contenida en el referido plan. A la vez, si &eacute;stos ejercen la facultad de oponerse, CONAF queda impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario de este Consejo.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E12509, de fecha 3 de septiembre de 2019, confiri&oacute; traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 13 de septiembre de 2019, don Miguel Zauschkevich Domeyko, en lo que respecta al presente amparo, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, por los mismos fundamentos expresados en su comunicaci&oacute;n al &oacute;rgano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega al reclamante de copia del &quot;Plan de manejo de correcci&oacute;n&quot; presentado por la sociedad &quot;Inversiones Cisnes SA&quot;, la cual fue denegada por el &oacute;rgano por oposici&oacute;n del mencionado tercero.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponder&aacute; examinar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, la ley N&deg; 20.283, sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal, en su art&iacute;culo 2 N&deg; 18, define el plan de manejo como el &quot;instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en ese cuerpo legal, planifica la gesti&oacute;n del patrimonio ecol&oacute;gico o el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales de un terreno determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos. Ser&aacute; plan de manejo de preservaci&oacute;n cuando tenga como objetivo fundamental resguardar la diversidad biol&oacute;gica, asegurando la mantenci&oacute;n de las condiciones que hacen posible la evoluci&oacute;n y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el &aacute;rea objeto de su acci&oacute;n. Ser&aacute; plan de manejo forestal cuando su objetivo sea el aprovechamiento del bosque nativo para la obtenci&oacute;n de bienes madereros y no madereros, considerando la multifuncionalidad de los bosques y la diversidad biol&oacute;gica&quot;. Luego, el art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, previene que la CONAF podr&aacute; elaborar normas de manejo de car&aacute;cter general y planes de manejo tipo, a los que podr&aacute;n acogerse los propietarios.</p> <p> 4) Que, asimismo, el art&iacute;culo 5 del Decreto Supremo N&deg; 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del Decreto Ley N&deg; 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, establece los casos en que CONAF deber&aacute; pronunciarse sobre los planes de manejo: a) Corta o explotaci&oacute;n de bosque nativo en cualquier tipo de terreno; b) Corta o explotaci&oacute;n de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento; c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestaci&oacute;n o de correcci&oacute;n, en el caso de denuncias por cortas no autorizadas; d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por peque&ntilde;os propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del art&iacute;culo 12&deg; del decreto ley. Del mismo modo, el art&iacute;culo 29 de la misma norma, precisa que el plan de manejo deber&aacute; incluir, a lo menos, lo siguiente: a) caracterizaci&oacute;n del sitio y del recurso forestal; b) la definici&oacute;n de los objetivos de manejo; c) el tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo; d) actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural; e) prescripciones t&eacute;cnicas y medidas de protecci&oacute;n ambiental y de cuencas hidrogr&aacute;ficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y f) medidas de protecci&oacute;n para prevenir da&ntilde;os por incendios, plagas y enfermedades forestales.</p> <p> 5) Que, a la luz de lo se&ntilde;alado precedentemente, y lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C1788-12, C1007-18, C3564-18, C4943-18 y C3220-19 entre otras, la informaci&oacute;n cuyo acceso se requiere por el solicitante constituye el fundamento de la autorizaci&oacute;n por parte de CONAF del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervenci&oacute;n en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N&deg; 701, de 1974. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervenci&oacute;n, de manera que, siendo el procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su fundamento posee el mismo car&aacute;cter. Por lo dem&aacute;s, as&iacute; lo estim&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C33-10, en que se orden&oacute; la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n del titular, atendida su calidad de tercero eventualmente afectado con la publicidad de dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, dicho tercero interesado reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, sin manifestar causal de reserva o secreto.</p> <p> 7) Que, al efecto, en lo tocante a la aplicaci&oacute;n en la especie del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ser&aacute; desestimada, toda vez que el &oacute;rgano solo enunci&oacute; una serie de antecedentes sobre los que, al ser elaborados con recursos propios del tercero, este detentar&iacute;a su dominio y exclusiva reserva, mas no explic&oacute; ni acompa&ntilde;&oacute; antecedentes, que permitieran dar por acreditada la afectaci&oacute;n de sus derechos. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se vislumbra de qu&eacute; forma se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n alegada, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en las normas legales citadas en los considerandos precedentes no es posible verificar que en los documentos requeridos se contengan datos relevantes para el ejercicio de una actividad econ&oacute;mica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del tercero opositor. Del mismo modo, el tercero interesado si bien manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, no invoc&oacute; causal de secreto o reserva, ni menos explic&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, y tal como se expuso en la decisi&oacute;n del amparo Rol C29-12, se estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida importa un inter&eacute;s p&uacute;blico, toda vez que conforme se ha se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n C33-10 de este Consejo: &quot;el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar -en los t&eacute;rminos del precitado art&iacute;culo 2&deg; del D.L. N&deg; 701- la preservaci&oacute;n, conservaci&oacute;n, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la informaci&oacute;n -en los t&eacute;rminos del Tribunal Constitucional- un soporte b&aacute;sico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n, el cual, eventualmente, pueda resultar lesionado como consecuencia de una actuaci&oacute;n o de una omisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9&deg;)&quot;.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el acceso a la informaci&oacute;n ambiental ha sido recogido por el legislador en el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando expresamente que dentro de la informaci&oacute;n de dicho car&aacute;cter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley, entre ellos, la conservaci&oacute;n del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparaci&oacute;n, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y descart&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de los derechos del tercero titular del plan de manejo, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Mart&iacute;nez Quiroga en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del &quot;Plan de manejo de correcci&oacute;n&quot; presentado por &quot;Inversiones Cisnes S.A.&quot;.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Mart&iacute;nez Quiroga, al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables y al tercero interesado Sr. Miguel Zauschkevich Domeyko, en representaci&oacute;n de Inversiones Cisnes S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>