Decisión ROL C3778-19
Reclamante: EDUARDO REVECO SOTO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor, respecto del plan de fiscalización consultado. Lo anterior, toda vez que su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En efecto, la publicidad de lo solicitado supondría revelar el modo y criterios de evaluación utilizados por este servicio, que de ser conocidos previamente por los fiscalizados, les facilitarían eludir la acción del fiscalizador, afectando de ese modo el propósito del mencionado plan, cual es desincentivar las conductas de riesgo que afectan a los derechos de los consumidores.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3778-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC).</p> <p> Requirente: Eduardo Reveco Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor, respecto del plan de fiscalizaci&oacute;n consultado.</p> <p> Lo anterior, toda vez que su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. En efecto, la publicidad de lo solicitado supondr&iacute;a revelar el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por este servicio, que de ser conocidos previamente por los fiscalizados, les facilitar&iacute;an eludir la acci&oacute;n del fiscalizador, afectando de ese modo el prop&oacute;sito del mencionado plan, cual es desincentivar las conductas de riesgo que afectan a los derechos de los consumidores.</p> <p> Aplica criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de amparo A96-09 y C2512-16.</p> <p> El Consejero don Marcelo Drago Aguirre se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1073 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3778-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2019, don Eduardo Reveco Soto solicit&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor -SERNAC-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del plan anual de fiscalizaci&oacute;n para el a&ntilde;o 2019 desarrollado por el Servicio con identificaci&oacute;n de aquellas &aacute;reas, mercados o industrias que involucrar&iacute;an mayor nivel de riesgo para los derechos de los consumidores&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Con fecha 16 de mayo de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 0349, de 27 de mayo del mismo a&ntilde;o, el servicio deneg&oacute; la entrega de lo requerido en virtud de la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, precis&oacute; que el citado plan constituye la base sobre la cual SERNAC organiza las acciones de fiscalizaci&oacute;n en cuanto al cumplimiento normativo, de acuerdo aquellas &aacute;reas que involucran un mayor nivel de riesgo para los derechos de los consumidores, categorizados por mercados y submercados m&aacute;s cr&iacute;ticos y con ello las &aacute;reas m&aacute;s sensibles que pueden generar perjuicio a los consumidores, vinculando a todos los proveedores que desarrollen los giros respectivos en cada categor&iacute;a de riesgo.</p> <p> Proporcionar lo solicitado permitir&iacute;a que terceros ajenos puedan acceder a aspectos estrat&eacute;gicos de la fiscalizaci&oacute;n, lo que obstaculizar&iacute;a el adecuado y oportuno cumplimiento de la funci&oacute;n encomendada por ley al SERNAC. En tal sentido, los sujetos sometidos a fiscalizaci&oacute;n al contar con un conocimiento acabado de las acciones inspectivas programadas, adoptar&iacute;an su comportamiento a conveniencia para eludir el control, lo que indudablemente incide en la eficiencia de las actividades contenidas en el plan de fiscalizaci&oacute;n institucional, perdi&eacute;ndose con ello el objetivo de velar por el cumplimiento normativo.</p> <p> Por otra parte, se permitir&iacute;a eludir el cumplimiento de los deberes que la ley impone en aquellos sectores o materias menos riesgosas, al tener certeza que no ser&aacute;n objeto de fiscalizaci&oacute;n, produci&eacute;ndose en consecuencia un aumento del riesgo no previsto en dichas &aacute;reas.</p> <p> Tambi&eacute;n, se afectan las funciones de SERNAC, en tanto los recursos con que se cuenta para desplegar la funci&oacute;n fiscalizadora son limitados, por lo cual deben enfocarse y distribuirse con eficiencia hacia &aacute;reas de mayor riesgo para los consumidores, ponderaci&oacute;n subsumida en la disposici&oacute;n legal que mandata la elaboraci&oacute;n del plan.</p> <p> Finalmente, por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 176 de 2019, el servicio aprob&oacute; el plan anual de fiscalizaci&oacute;n 2019 y sus directrices, haciendo p&uacute;blica en su p&aacute;gina web, en conformidad al art&iacute;culo 58 letra a), de la ley 19.496, las directrices generales y otorgando el car&aacute;cter reservado al plan anual de fiscalizaci&oacute;n 2019, en virtud de la protecci&oacute;n del inter&eacute;s de los consumidores.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de mayo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, mediante oficio N&deg; E9898, de fecha 26 de julio de 2019, requiriendo que se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que representa.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 13482, de 14 de agosto de 2019, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en tanto el conocimiento de lo solicitado expone sus metodolog&iacute;as, tem&aacute;ticas, programas de fiscalizaci&oacute;n, etc., afectando con ello al servicio en los t&eacute;rminos antes indicados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del plan anual de fiscalizaci&oacute;n de SERNAC para el a&ntilde;o 2019, de acuerdo a lo consignado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 58 de la ley 19.496, que establece normas sobre Protecci&oacute;n de los Derechos de los Consumidores, dispone en su literal a), que corresponder&aacute; especialmente al Servicio Nacional del Consumidor: &quot;Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de toda la normativa de protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores&quot;. Luego, en el mismo literal se indica que: &quot;El Servicio desarrollar&aacute; sus actividades de fiscalizaci&oacute;n en conformidad a un plan que elaborar&aacute; anualmente, en el que priorizar&aacute; aquellas &aacute;reas que involucren un mayor nivel de riesgo para los derechos de los consumidores. Las directrices generales de dicho plan ser&aacute;n p&uacute;blicas&quot;. En este contexto, las referidas directrices se encuentran publicadas en el siguiente link: https://www.sernac.cl/portal/618/articles-55703_archivo_01.pdf.</p> <p> 3) Que, de lo anterior se extrae que el plan solicitado en la especie constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tratarse de un acto de la Administraci&oacute;n del Estado destinado al cumplimiento de sus funciones de fiscalizaci&oacute;n. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales causales de reserva que puedan concurrir en la especie, tal como lo establece la citada disposici&oacute;n constitucional: &quot;Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo requerido, en base a la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, por afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Luego, en virtud de la materia y la referida causal, cabe tener presente el criterio desarrollado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A96-09 respecto de la divulgaci&oacute;n del programa de fiscalizaci&oacute;n &quot;S&iacute;ndicos I&quot; del SII, en orden a que ello afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, y que la reserva de dicho programa de fiscalizaci&oacute;n puede servir mejor al inter&eacute;s p&uacute;blico al permitir que el &oacute;rgano pueda ejercer su funci&oacute;n fiscalizadora con mayor eficacia y eficiencia, ya que &quot;la publicidad del programa de fiscalizaci&oacute;n solicitado supondr&iacute;a revelar el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por este servicio que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados les facilitar&iacute;an eludir la acci&oacute;n del fiscalizador&quot;, generando, en definitiva, un da&ntilde;o probable y con suficiente especificidad a la tarea de fiscalizaci&oacute;n que debe realizar el &oacute;rgano fiscalizador en cumplimiento de un mandato legal.</p> <p> 5) Que, atendido el criterio expuesto precedentemente es menester consignar que la divulgaci&oacute;n del plan anual de fiscalizaci&oacute;n de SERNAC puede igualmente afectar el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de esa entidad del modo se&ntilde;alado en la antedicha decisi&oacute;n. Ello, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada permitir&iacute;a eludir el control que sobre los agentes fiscalizados puede ejercer el &oacute;rgano reclamado, afectando de ese modo el prop&oacute;sito del mencionado plan, cual es desincentivar las conductas de riesgo que afectan a los derechos de los consumidores. Por lo tanto, en base a lo expuesto precedentemente, y en consonancia con lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C2512-16, sobre una materia similar, se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Reveco Soto en contra del Servicio Nacional del Consumidor -SERNAC-, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Reveco Soto y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>